CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00067-00(0285-12)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00067-00(0285-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Cómputo De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. y la providencia de unificación del 25 de febrero de 2016, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente asunto se empezó a contar al día siguiente de la notificación del acto de ejecución, esto es el 1 de agosto de 2008, por ende el plazo de los 4 meses vencía el 1 de diciembre de 2008, y la demanda se presentó el 28 de noviembre de ese año, es decir dentro del tiempo de caducidad, de ahí que no prospere esta excepción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fenómeno de la caducidad: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de junio de 2011, C.P.: Hernán Andrade Rincón, rad.: 21093. Sobre el cómputo de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos disciplinarios: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1493-12.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES – Oportunidad/ EXCEPCIONES DE OFICIO - Procedencia La Universidad Pedagógica Nacional en los alegatos de conclusión alegó que el
pliego de cargos es un acto de trámite que no tiene control judicial. Sobre el particular, la Sala advierte que la oportunidad procesal para proponer excepciones es la contestación de la demanda, según lo dispone el artículo 144 numeral 3 del Código Contencioso Administrativo. Por ende, la proposición de esta excepción es extemporánea. No obstante, el legislador le otorga al fallador la facultad para declarar de oficio en la sentencia las excepciones que encuentre probadas [art. 164 del CCA], por este motivo se estudiará si el pliego de cargos es objeto de control jurisdiccional. PLIEGO DE CARGOS – No es acto administrativo / PLIEGO DE CARGOS – No es enjuiciable Destaca la Sala que la Ley 734 de 2002, al regular el proceso disciplinario, prevé en el artículo 162 la procedencia de la decisión de cargos, actuación que no se erige en un acto administrativo, toda vez que formaliza un procedimiento que conlleva a la imputación fáctica al disciplinado y al señalamiento de los elementos de la falta disciplinaria, con el fin que el investigado pueda ejercer su derecho de defensa frente a los hechos y faltas reprochadas, para que posteriormente el operador disciplinario tome la decisión de primera instancia, donde se declara la responsabilidad del disciplinado. Por esta razón, el pliego de cargos no es susceptible de control judicial. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de febrero de 2015, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 1798-11.
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS La Sala se pronuncia sobre lo aducido por el Ministerio Público en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia, pues el juez administrativo no funge como intérprete de la ley disciplinaria, la revisión de las decisiones atacadas es formal, por lo cual no puede hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia administrativa. El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1210-11. CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA – Omisión / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el caso concreto se establece que el demandante enuncia los cargos pero no hace un análisis al respecto, sin embargo, acorde con una lectura integral de los hechos y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se estudiará el concepto de violación, bajo el entendimiento que le da la Sala. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-197 de 1999.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137
FALTA DISICPLINARIA GRAVISÍMA - Prueba / ACTO SEXUAL ABUSIVO CON
ALUMNA MENOR DE EDAD POR DOCENTE Encuentra la Sala que el operador disciplinario en primera y segunda instancia hizo un estudio imparcial del material probatorio acopiado, analizando lo favorable y desfavorable al actor, lo cual le permitió al rector de la Universidad Pedagógica Nacional al resolver el recurso de apelación tener la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria gravísima consistente en besar en la boca a una alumna sin su consentimiento (artículo 142 de la Ley 734 de 2002), por la cual se responsabilizó al señor Oscar Orlando Parra Matiz al incurrir en un tipo en blanco (numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002), que se integra con la conducta objetiva de injuria por vía de hecho, contenida en el artículo 226 del Código Penal (Ley 599 de 2000). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la protección del interés superior del menor: Corte constitucional, sentencia C-197 de 1999.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE DOCENTE OFICIAL En cuanto al régimen especial de los docentes y la facultad disciplinaria del Estado, señala la Sala que legislador en cuanto al régimen de carrera docente y en materia prestacional expidió una regulación especial, que no excluye de la aplicación del Código Disciplinario Único, cuyo artículo 25 inciso 1º prescribe: “Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro
Tercero de este código”. En consonancia con lo previamente expuesto, el artículo 123 de la Carta Política dispone que son servidores públicos, los empleados y trabajadores del Estado. En el sub examine el docente Oscar Orlando Parra Matiz fue nombrado mediante Resolución 1706 del 25 de octubre de 1978 en el cargo de profesor de secundaria en el Instituto Pedagógico Nacional (colegio adscrito a la Universidad Pedagógica Nacional), por consiguiente, se trata de un empleado público destinatario del Código Disciplinario Único y la Oficina de Control Disciplinario Interno era competente para sancionarlo en primera instancia, acorde con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 734 de 2002 y el rector de la Universidad para conocer del recurso de apelación de aquella, según lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 76 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 76
EXCLUSIÓN DEL ESCALAFÓN DOCENTE – Causales / SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN – Genera la exclusión del escalafón docente / RETIRO DEL SERVICIO POR EXCLUSIÓN DEL ESCALAFÓN DOCENTE El Decreto 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” en el artículo 24 indica que la exclusión del escalafón docente procede por: a) las causales genéricas de retiro del servicio y b) por evaluación de desempeño no satisfactoria. (…). En este orden de ideas, la Universidad Pedagógica Nacional tenía la potestad disciplinaria para investigar y sancionar al
actor, retirándolo del servicio con la consecuencia de la exclusión del escalafón, tal como lo prevé el Estatuto de Profesionalización Docente, por esta razón la Universidad Pedagógica Nacional al sancionar disciplinariamente al señor Oscar Orlando Parra Matiz no desconoció ninguna de las normas del régimen especial de los docentes citadas en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41
ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA – No susceptible de control judicial En último lugar, debe decir la Sala que se demandó la Resolución 0885 del 28 de julio de 2008, proferida por el rector de la Universidad Pedagógica Nacional, que ejecutó la sanción impuesta al docente Oscar Orlando Parra Matiz, acto que no crea, modifica ni extingue ninguna situación jurídica particular, sino que se limitar a dar cumplimiento a una decisión, por ello, sigue la suerte del acto administrativo de segunda instancia. En consecuencia, no es necesario estudiar su legalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 76
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00067-00(0285-12)
Actor: OSCAR ORLANDO PARRA MATIZ
Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984
Tema : Sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años – Ley 734 de 2002.
La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Oscar Orlando Parra Matiz contra la Universidad Pedagógica Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor Oscar Orlando Parra Matiz, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas2: Que se declare la nulidad del pliego de cargos del 21 de octubre de 2007, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional, con el cual le imputaron cargos al disciplinado, en la condición de docente de tiempo completo grado 12 del escalafón nacional y coordinador de convivencia básica secundaria y media del Instituto Pedagógico
Nacional. Que se declare la nulidad de los actos administrativos del 28 de mayo de 2008, proferido por la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional, que sancionó al actor con destitución e inhabilidad general de 19 años para ejercer cargos públicos; y del 22 de julio de 2008, dictado por el
rector de la Universidad Pedagógica Nacional, que confirmó la sanción de destitución y modificó la inhabilidad general a 10 años para ejercer cargos públicos. 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 2 Folios 82 al 107 del cuaderno principal También pidió la nulidad de la Resolución 0885 del 28 de julio de 2008, proferida por el rector de la Universidad Pedagógica Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor, que le fue notificada el 31 de julio de 2008. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho el demandante solicitó que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del retiro, 1 de agosto de 2008, como
docente de secundaria del Instituto Pedagógico Nacional o a uno de igual o superior jerarquía. Requirió que se ordene a la Universidad Pedagógica Nacional pagar al demandante todos los sueldos, primas, aumentos salariales, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día que fue retirado del servicio como coordinador de convivencia de básica secundaria y media hasta la fecha del reintegro. Reclamó que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales desde el 23 de agosto de 2007, fecha en la cual fue suspendido provisionalmente del cargo de docente. Solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar los dineros adeudados en forma actualizada y que dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Pidió que se condene a la Universidad Pedagógica Nacional a pagar las costas procesales y las agencias en derecho. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: El actor aduce que se posesionó como profesor del Instituto Pedagógico Nacional el 6 de diciembre de 1978 y del 14 de enero de 2003 al 23 de agosto de 2007 ejerció como coordinador de convivencia básica secundaria y media, fecha en la que fue suspendido provisionalmente dentro de la acción disciplinaria 26 de 2007, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional. Indicó que la investigación se abrió porque el viernes 13 de abril de 2007 en horas de la tarde la “estudiante XIMENA GARCÍA, del grado décimo se encontraba
atacada llorando porque el profesor OSCAR PARRA le había dado en beso en la boca”.3 Agregó que el 21 de octubre de 2007, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional le formuló al docente cargos por 3 conductas. El rector de la Universidad, en segunda instancia, lo sancionó por las faltas gravísimas dolosas con destitución y modificó la inhabilidad impuesta en primera instancia de 19 a 10 años y lo absolvió por la falta grave. Para dar cumplimiento a la sanción la Universidad Pedagógica Nacional profirió la Resolución 0885 del 28 de julio de 2008, que fue notificada al demandante el 31 del mismo mes y año, quedando agotado la vía gubernativa. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 53 y 58. De la Ley 60 de 1993, artículo 6 inciso 3. De la Ley 100 de 1993, artículos 11 y 279 inciso 2. De la Ley 115 de 1994, artículo 115. De la Ley 797 de 2003, artículos 1 y 9. El disciplinado sostuvo que los actos administrativos atacados son nulos porque se infringieron normas de carácter superior, lo que demuestra la parcialidad del operador administrativo, quien desconoció el material probatorio y los derechos fundamentales del trabajador. Advirtió que el ente investigador no tuvo en cuenta lo manifestado por los testigos que se referían positivamente sobre el docente, quienes indicaron que el
demandante era una persona respetuosa, cariñosa y de buena moral con los estudiantes. Adujo que, por el contrario, el operador disciplinario efectuó valoraciones personales ajenas a la realidad, como cuando sostuvo que los testigos percibieron directamente los hechos, cuando éstos fueron de oídas, por lo que carecen de valor probatorio. 3 Folio 89 del cuaderno principal Indicó que la notificación del acto administrativo de segunda instancia es ineficaz en razón a que se notificó a una tercera persona. Afirmó que el actor se encuentra amparado en el Régimen Especial Docente, previsto en el Decreto-ley 2277 de 1979, cuyos artículos 26 al 30 otorga estabilidad a los profesores inscritos en el escalafón docente, ya que restringe el retiro del servicio a los casos señalados en el artículo 68 ídem, “por lo cual se deduce que éstos [docentes] tienen derecho a conservar sus empleos, mientras no sean suspendidos o excluidos del escalafón, por las causales consagradas en el mismo Estatuto, es decir, que la garantía de estabilidad en el empleo proviene de su inscripción en el escalafón”4. Para ratificar que los docentes gozan de un régimen especial el actor citó los artículos 60 de la Ley 60 de 1993 y 115 de la Ley 115 de 1994 indicando que éstos regulan el ingreso, la estabilidad, ascenso y el retiro de los docentes en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo. Igualmente, el disciplinado hace alusión a la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003
para sostener que tiene un régimen prestacional especial, por lo que concluye que la Universidad Pedagógica Nacional incurrió en una vía de hecho al no aplicar las normas favorables, cuando los derechos del trabajador no son susceptibles de renuncia.
2. Trámite procesal Con auto del 12 de agosto de 2009, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Oscar Orlando Parra Matiz contra la Universidad
Pedagógica Nacional5. A través del auto del 12 de marzo de 2010, el citado juzgado abrió el periodo probatorio, disponiendo practicar las pruebas solicitas y tener en cuenta las acompañadas por las partes6. 4 Folio 97 del cuaderno principal 5 Folios 142 y 143 del cuaderno principal 6Folios 165 al 167 del cuaderno principal Con auto del 9 de marzo de 2011, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo7. Mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda8. A través del auto del 21 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 12 de agosto de 2009 que admitió la demanda, al tener en cuenta que el auto de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección
Segunda del Consejo de Estado9 determinó que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que tengan o no cuantía en las que se controviertan sanciones disciplinarias que implican retiro definitivo del servicio, expedidas por autoridades nacionales, la competencia será exclusiva en única instancia del Consejo de Estado, en consecuencia dispuso remitir el expediente a esta Corporación10. Con auto del 31 de mayo de 2012, el Despacho sustanciador avocó el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Oscar Orlando Parra Matiz contra la Universidad Pedagógica Nacional, dejando parcialmente sin efectos el auto del 21 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 1 de diciembre de 2010, expedido por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá, que ordenó fecha para recibir unos testimonios, dejando a salvo las pruebas válidamente practicadas11.
3. Contestación de la demanda La Universidad Pedagógica Nacional, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el proceso disciplinario que se 7 Folio 339 del cuaderno principal 8 Folios 364 al 389 del cuaderno principal 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25-000-201000163-00 y número interno 1203-2010. 10 Folios 402 y 405 del cuaderno principal
11 Folios 409 al 415 del cuaderno principal adelantó contra el actor estuvo ceñido a la Constitución y a la ley, respetando el derecho de defensa y el debido proceso. Agregó que la parte actora citó varias normas como violadas pero no las sustentó, cuando la mayoría de las disposiciones invocadas corresponden al sistema pensional, el que nada tiene que ver con la actuación disciplinaria. Indicó que los argumentos esgrimidos en la demanda no son concretos, resaltando por el contrario que el material probatorio es de tal contundencia, que resulta evidente que el actor besó en la boca a una de sus alumnas sin su consentimiento, siendo su comportamiento doloso.
Propuso como excepciones: i) caducidad de la acción, al haber transcurrido más de 4 meses desde el momento de la destitución y la presentación de la demanda; ii) falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto la destitución del docente se efectuó respetando el debido proceso y derecho de defensa del demandante; y iii) cobro de lo no debido, ya que la destitución tiene sustento legal en la actuación disciplinaria en la que se respetaron las formas sustanciales y los requisitos procesales12.
4. Alegatos de conclusión El Despacho sustanciador el 18 de abril de 2013, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo13. 4.1 La parte demandante El apoderado del actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que como consecuencia de la situación presentada el 13 de abril de
2007 entre el disciplinado y la alumna del grado 10, Ximena García Gamba, se le inició una investigación disciplinaria que en segunda instancia terminó sancionándolo con destitución e inhabilidad general de 10 años. 12 Folios 154 al 160 del cuaderno principal 13 Folio 429 del cuaderno principal Destacó que en el plenario no hay un testimonio directo diferente a la manifestación de la alumna relativa a que el demandante le dio un beso en la boca, cuando el disciplinado en su calidad de coordinador le iba a devolver un saco decomisado, claridad que no se dio en todo el proceso, pues los testigos fueron de oídas, por comentarios, correos electrónicos y apreciaciones personales de los compañeros de la alumna. Manifestó que en la decisión sancionatoria no se analizaron las pruebas que contiene los aspectos favorables, tales como los excelentes antecedentes, la trayectoria del docente por más de 29 años y los testimonios que declararon sobre el respeto, buen comportamiento, calidad humana, confianza, altos valores humanos y el trato con sus compañeros profesores y padres de familia, además que durante 30 años no observaron ninguna conducta inapropiada, como lo declaró la profesora María Cristina Garzón. Insistió el demandante que en la calidad de coordinador siempre tuvo un trato cariñoso “casi como de papá”, acorde con lo sostenido por unos estudiantes y el rector, quienes manifestaron que utilizaba las expresiones “mi amor”, “mijita”, “mamita”, “sumercé” o “negrita”, como acostumbraba decirle a la presunta ofendida. Es así, que Ximena Garcia Gamba admite “que el profesor
desempeñaba su cargo como buen de maestro y que con el tiempo demostraba actitudes muy cariñosas con las niñas sin ninguna manifestación insinuante u otro comportamiento verbal o físico y también con el mismo respeto muchas de sus estudiantes y madres de familia acostumbraban a decirle “Osquitar” y abrazarlo”14. Afirmó que la declaración de la profesora Herminda Pongutá es irresponsable, infundada y temeraria al indicar que el señor Oscar Orlando Parra Matiz sostenía relaciones sexuales en su oficina con la exalumna Adriana Téllez, afirmación que constituye una calumnia dado que tal hecho está desmentido por los testimonios15. 4.2 Parte demandada La Universidad Pedagógica Nacional presentó el escrito de alegatos iterando los argumentos que esgrimió en la contestación de la demanda, y destacó que el 14 Folio 432 del cuaderno principal 15 Folios 430 al 435 del cuaderno principal pliego de cargos es un acto de trámite el cual no es susceptible de ser declarado nulo. Explicó que la acción disciplinaria es autónoma y nada tiene que ver con la vinculación laboral del investigado, ni con el régimen pensional aplicable al docente. Indicó que la acción disciplinaria tiene como finalidad garantizar los principios y fines constitucionales en ejercicio de la función pública, por ende se deben sancionar las conductas que afecten el correcto funcionamiento del servicio público. Afirmó que la potestad disciplinaria se ejerce sobre los docentes escalafonados, sin que éstos tengan un fuero de permanencia que impida la aplicación de la sanción de destitución.
Reiteró que el proceso disciplinario y la correspondiente sanción son las consecuencias de la conducta abusiva e irresponsable de un profesor, que atentó contra los derechos de los menores especialmente protegidos, en consecuencia la facultad disciplinaria se aplicó a quien como docente incumplió sus deberes y abusó de su condición. Manifestó que resulta preocupante que se ponga en movimiento el aparato judicial con el fin de que se declare la nulidad de unos actos administrativos que imponen una sanción de destitución, alegando derechos derivados del escalafón docente, cuando está probado que el disciplinado abusó y vulneró de los derechos de una menor16.
5. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado sostiene que se deben denegar las pretensiones de la demanda, al tener que no ha sido vulnerado el Estatuto Docente, contenido en el Decreto 2277 de 1979, pues la estabilidad
laboral de que goza el educador al estar inscrito en el escalafón de la carrera del docente fue respetada, cosa diferente fue la acción disciplinaria que se le inició al 16 Folios 436 al 441 del cuaderno principal actor por la Oficina de Control Interno Disciplinario de acuerdo con la Ley 734 de 2002. Afirmó que los actos administrativos demandados son válidos, ya que fueron expedidos por funcionarios competentes de la Universidad Pedagógica y se basaron en la ley vigente al momento de ocurrencia de la conducta reprochable. Indicó el agente del Ministerio Público que el concepto de violación debe ser sustentado, pues no basta manifestar que los actos administrativos demandados
infringieron normas de carácter superior y que la autoridad disciplinaria estaba parcializada para demostrar lo que resulta ser una falacia sobre hechos reales. Agregó que el control de legalidad no puede constituir una tercera instancia, “sino que tiene dentro de su funcionalidad, única y exclusivamente la verificación del adelantamiento del mismo bajo las preceptivas de los derechos al debido proceso y el derecho de defensa, y revisar que la aplicación de la normatividad fue la correspondiente. Ello implica que la intervención de la jurisdicción es meramente dirigida hacía una valoración formal del proceso disciplinario. No puede el juez fungir como intérprete de la ley disciplinaria, ni valorar las pruebas que se presentaron al interior del proceso, ya que su intervención implica una revisión de legalidad, y que se debe analizar simplemente de su parte que la actuación disciplinaria se haya ajustado a las reglas de hermenéutica jurídica y de aplicación de la ley”. Expuso que el actor no probó ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo que afectan el proceso administrativo disciplinario17.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente proceso que se rige por el Decreto 01 de 1984, es competencia en única instancia del Consejo de Estado18, pues esta Corporación ha precisado que le 17 Folios 443 al 447 del cuaderno principal 18 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las
providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Universidad Pedagógica Nacional19.
2. De las excepciones propuestas 2.1 De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho La Universidad Pedagógica Nacional propuso la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues sostiene que trascurrieron más de 4 meses desde el momento que se expidió el acto administrativo de destitución y la presentación de la demanda.
Respecto de la figura procesal de la caducidad esta Corporación ha precisado que “el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica”20. Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establece el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que “caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la
publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (…)”. Ahora bien, en el caso de las sanciones disciplinarias de destitución y suspensión del cargo, la Sección Segunda en auto de unificación del 25 de febrero de 2016 arribó a las siguientes conclusiones sobre desde cuándo se empieza a contar el término de caducidad: 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 19 Decreto 3146 de 1980, por el cual se aprueba el Estatuto General de la Universidad Pedagógica Nacional y en el artículo2 establece, que es un establecimiento del orden nacional, con carácter docente e investigativo, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón, proceso con radicado 23001-23-31000-1998-09155-01 y número interno 21093, sentencia del 23 de junio de 201
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