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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00075-00(0294-12)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00075-00(0294-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INDEPENDENCIA DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Constitucional la acción disciplinaria tiene como finalidad garantizar que el servidor público actúe buscando el buen funcionamiento de la administración pública, entre tanto, en materia penal el objeto es proteger la convivencia social, con intereses jurídicos diferentes y fuentes normativas de la responsabilidad disímiles. De ahí que para el caso concreto, aunque los patrulleros Iván Andrés Medina Vélez y Osiris Rosales Yonda presentaron denuncias penales, el operador disciplinario no estaba en la obligación de esperar la decisión del juez penal, pues como se reseñó anteriormente las acciones disciplinaria y penal son autónomas y sus resultados son independientes.

FACULTAD DISCIPLINARIA – Reglada / CULPABILIDAD / TIPICIDAD /

CALIFICACIÓN DE LA FALTA / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN /

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / FACULTAD DISCRECIONAL / RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD La facultad disciplinaria es reglada, esto significa que para ejercerla el operador está sometido a los procedimientos que prevé el legislador, para este caso la Ley 734 de 2002, debiendo motivar suficientemente con fundamentos de hecho y jurídicos que le permitan tener la seguridad sobre la responsabilidad disciplinaria, y en ese sentido desvirtuar la presunción de inocencia del disciplinado, ejecutando en estricto sentido el mandato de la ley. En otras palabras, el titular de la potestad disciplinaria, el Estado a través de sus agentes, debe conforme al acervo

probatorio y en el ejercicio de la subsunción típica, calificar la falta, determinar el modo de culpabilidad y graduar la sanción frente a la conducta reprochada. Al contrario, se habla de facultad discrecional cuando el legislador le otorga al funcionario administrativo que toma una determinación la libertad de apreciar los hechos y de conformidad con su criterio adoptar la decisión que considere conveniente para mejorar la prestación del servicio público. Sin embargo, estas decisiones deben ser adecuadas a los fines de la norma que autoriza su ejercicio y proporcional a los hechos que le sirvieron de causa (artículo 36 del Código Contencioso Administrativo). En consecuencia, en el sub examine la Policía Nacional no acudió a la potestad discrecional pues el actor no fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, sino que se trató de un proceso disciplinario en el que fue destituido al establecerse que incurrió en una falta disciplinaria gravísima dolosa al infringir sus deberes funcionales por haberse apropiado de un bien bajo su responsabilidad, por lo que la actuación de la Policía Nacional no fue arbitraria ni injustificada. NOTA DE RELATORIA: Sobre la discrecionalidad administrativa, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección c., auto de 0 de febrero de 2017, C.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 52249.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO

27 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 58 / CÓDIGO CONTECNIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00075-00(0294-12)

Actor: IVÁN ANDRÉS MEDINA VÉLEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

Tema : Sanción – Destitución e inhabilidad general de 12 años La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Iván Andrés Medina Vélez contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor Iván Andrés Medina Vélez, por conducto de apoderada judicial, demanda las siguientes declaraciones y

condenas2: 1.1 Pretensiones I.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 02361 del 8 de julio de 2011, proferida por el director general de la Policía Nacional, con la cual dio

1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 2Folios 82 al 98 cuaderno principal cumplimiento a la sanción disciplinaria de destitución impuesta al actor por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. I.1.2. A título de restablecimiento del derecho pide el reintegro del demandante al mismo grado y cargo que desempeñaba en la Policía Nacional o a otro de superior jerarquía, sin que exista solución de continuidad. También solicitó que se condene a la entidad accionada a pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir debidamente indexados desde la fecha del retiro del servicio hasta cuando sea efectivo el reintegro. Solicitó que las sumas adeudadas sean actualizadas en atención a lo dispuesto en

el artículo 178 Código Contencioso Administrativo, y se ordene la ejecución de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 ibídem. En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones: El señor Iván Andrés Medina Vélez ingresó como patrullero y se desempeñaba como técnico de balística en la Seccional de Investigación de la Policía Judicial, ubicada en la sede de la SIJIN de Santiago de Cali. Al demandante fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años para ejercer cargos públicos, y el 13 de julio de 2011 la entidad accionada le notificó la Resolución de ejecución 02361 del 8 de mes y año referido. El actor fue destituido injustamente como resultado de una investigación adelantada por la pérdida de un revólver al cual le había realizado un dictamen balístico. El 9 de febrero de 2011 el patrullero Iván Andrés Medina Vélez formuló denuncia penal contra los patrulleros Cleyter Alejandro Calvache Romero y Osiris Rosales Yonda, quienes tenían la responsabilidad de transportar el revólver que se encontraba embalado y rotulado, como lo exigen los protocolos de custodia. Por este hurto adelanta una investigación la Fiscalía General de la Nación. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29 y 53 Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 36

En la demanda se expusieron los siguientes cargos: Violación del derecho al debido proceso y desviación de poder Señaló el apoderado del actor que se le violó el derecho al debido proceso del investigado porque éste no era el encargado de custodiar el revólver, y el proceso disciplinario se decidió sin conocer el resultado de la actuación penal, es decir sin ser oído y vencido en juicio, por lo que se debió suspender la acción disciplinaria hasta que se determinara la responsabilidad penal, por ende existió desviación de poder y se le desconocieron los derechos de defensa, igualdad, trabajo y seguridad social, como el principio de inocencia. Agregó la parte actora que la discrecionalidad de la administración no es absoluta ni ilimitada, pues aquélla no puede llegar al desconocimiento de la Constitución y la ley omitiendo el derecho adquirido del funcionario de permanecer en su empleo si lo ha desempeñado a cabalidad. Falsa motivación Sostuvo el apoderado del patrullero que si bien la entidad demandada motivo el acto administrativo que produjo el retiro del actor de la institución, la motivación es falsa por cuanto no se demostró la participación de éste en el “hecho punible”, lo que en sentir de la parte actora es una situación arbitraria y un abuso de poder. 1.3 Reforma a la demanda El 7 de noviembre de 2012 la parte actora subsanó la demanda y solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos3: -Decisión de primera instancia del 7 de abril de 2011, proferida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali, con la

cual le impuso al actor la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. -Decisión de segunda instancia del 10 de mayo de 2011, emitida por la Inspección Delegada Región de Policía 4, la cual al resolver el recurso de apelación confirmó la sanción impuesta en primera instancia, el 7 de abril de 2011.

2. Trámite procesal El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali en auto del 21 de noviembre de 20114, dispuso que carece de competencia funcional para conocer la demanda presentada por el señor Iván Andrés Medina Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la remitió al Consejo de Estado, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra sanciones administrativas disciplinarias que originan un retiro definitivo de la institución, en atención a lo dispuesto por esta Corporación en auto del 11 de febrero de 20115. 3 Folios 154 al 165 cuaderno principal 4 Folios 100 al 104 cuaderno principal 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25000-2010-00205-00 y número interno 1577-10

Mediante auto del 31 de mayo de 2012, el Despacho que sustancia avocó el conocimiento del proceso en única instancia6. Con auto del 27 de septiembre de 2012, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda para que la parte actora adecuara las pretensiones y formulara la proposición jurídica completa7.

A través de providencia del 14 de febrero de 20138, el Despacho sustanciador admitió la demanda en única instancia promovida por el señor Iván Andrés Medina Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

3. Contestación de la demanda La Policía Nacional mediante apoderado contestó la demanda, señalando que la jurisdicción contenciosa no puede constituirse en una tercera instancia para conocer de los asuntos que fueron debatidos en sede administrativa, ya que al demandante se le garantizó el derecho a la defensa y se respetó el principio de publicidad en todas las actuaciones que por ley tenían que notificarse9.

Adujo que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente por lo cual gozan de la presunción de legalidad, sin que se observe que la parte accionante haya demostrado los vicios que alega. Indicó que el acervo probatorio en la actuación administrativa llevó al operador disciplinario a la certeza sobre la realización de la conducta disciplinaria reprochada al actor, sin que fuera necesario el resultado de la investigación penal, pues la acción disciplinaria es independiente de la penal y sus decisiones pese a que provengan de los mismos hechos pueden ser diferentes. Explicó que en el proceso disciplinario se probó que el policial sancionado con su comportamiento afectó el deber funcional que le era exigible y su conducta se 6 Folios 109 al 11 cuaderno principal 7 Folios 115 y 116 cuaderno principal 8 Folios 167 al 170 cuaderno principal 9 Folios 228 al 242 cuaderno principal calificó como falta gravísima al encuadrar en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley

1015 de 2006, por lo que la sanción impuesta no fue arbitraria y no incurrió en las causales de nulidad alegadas por la parte actora. Solicitó que en el evento de presentarse una excepción sea decretada de oficio de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 17 de septiembre de 2015, el Despacho sustanciador del proceso corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorte con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo10. 4.1 La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la corrección de la misma, agregó que existían dudas sobre la comisión del hecho, pues los patrulleros Cleyter Alejandro Calvache Romero y Osiris Rosales Yonda eran los responsables de transportar el revólver, por ello en la decisión de segunda instancia la duda debió resolverse a favor del actor11. 4.2 La Policía Nacional insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda, manifestó que en materia sustantiva a los miembros de la Policía Nacional se le aplica el régimen especial contenido en la Ley 1015 de 2006 y en lo procesal la Ley 734 de 2002, por ello la actuación disciplinaria se adelantó por el procedimiento verbal previsto en el artículo 175 y siguientes12.

Adujo que el accionante no allegó las pruebas que demuestran violación del derecho al debido proceso y de defensa, por el contrario el disciplinado y su defensor participaron en el desarrollo de la actuación administrativa, se les notificó

la práctica de las pruebas y se decidió con certeza que el actor era responsable de 10 Folio 249 cuaderno principal 11 Folios 270 al 284 cuaderno principal 12 Folios 256 al 269 cuaderno principal la conducta endilgada, por lo que no se configura la causal de falsa motivación alegada por la parte actora. Señaló que la Policía Nacional no incurrió en irregularidad al ejecutar la sanción de destitución del demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, corresponde por competencia en única instancia al Consejo de Estado13, pues esta Corporación ha precisado que conoce privativamente de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional.

2. Análisis de las excepciones La Policía Nacional planteó en la contestación de la demanda la excepción innominada, empero la Sala no advierte ninguna de éstas, por ello se continúa con el análisis de los cargos formulados.

3. Control Judicial Previo a estudiar los cargos formulados en el concepto de violación contenidos en la demanda, la Sala se pronuncia sobre lo aducido por la entidad demandada en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia para revisar las decisiones atacadas y hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia administrativa.

13 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial14 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201615, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es

similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados.

4. Problema jurídico La Sala debe determinar si los actos administrativos demandados expedidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al actor en su calidad de patrullero con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, al apropiarse de un revólver que se le había entregado para un peritaje de balística, se encuentran viciados de nulidad por violación del derecho al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder, pues el demandante no era el 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 15Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 responsable de la custodia del arma de fuego y fue sancionado sin haberse fallado la acción penal. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema: 1. Actuación disciplinaria; y 2. Caso concreto. 4.1Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas16 que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 21717 inciso tercero y 21818 inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos. Es así, que la Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios: “Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.

(…)”. Igualmente, el artículo 5819 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, será el establecido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único o la norma que lo modifique. Entonces, los operadores disciplinarios en los procesos que se adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, aplican en lo referente a la parte 16 “La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño.

17 Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 18 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 19 Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. sustancial esta disposición y en lo procesal el Código Disciplinario Único. Conforme a la anterior precisión normativa, el 11 de febrero de 201120, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, inició indagación preliminar en averiguación, disponiendo que se tramitaría en lo sustantivo por la Ley 1015 de 2006 y lo procedimental por la Ley 734 de 2002.

El 22 de marzo de 201121, se profirió el auto de citación de audiencia según el procedimiento verbal regulado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, y al concurrir los requisitos sustanciales del artículo 177 ibídem le formularon al demandante el siguiente reproche: “A usted señor Patrullero IVAN ANDRES MEDINA VELEZ (…) el Despacho observa que para la fecha de hechos 08 de febrero de 2011, cuando se encontraba laborando en la Seccional de Inteligencia de la Sijin Mecal, como perito balístico, en servicio y en ejercicio de sus funciones, al parecer luego de realizarle el experticia técnico al arma de fuego tipo revolver, marca Llama, calibre 38 largo, con seis cartuchos para el mismo, como E.M.P. dentro del Proceso Radicado Bajo el SPOA, 763646000177201100181, en atención a la solicitud dentro de ese radicado, decidió al parecer apropiarse de ella, violando los reglamentos institucionales, para lo cual reemplazaría dentro de la caja que lo debía portar con un ladrillo estructural, cual enzuncho como si fuera el arma y empaco dentro de la caja sellándola con cinta exclusiva de la SIJIN MECAL, cual al momento de entregar a la una (sic) de las personas que le había solicitado el estudio, lo hace en forma engañosa, y ligera, mostrando afán en que le firmara la cadena de custodia”. En cuanto a la adecuación normativa al actor le señalaron en el referido auto de citación de audiencia: “(…) presuntamente infringió la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006,

por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional (…) Artículo 34. Faltas Gravísimas. Numeral 21 Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos” (Negrillas y subrayas del despacho). Mediante acto administrativo del 7 de abril de 2011 dictado en audiencia pública, el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali declaró responsable al patrullero Iván Andrés Medina Vélez por la falta gravísima citada anteriormente cometida a título de dolo, en razón de los hechos ocurridos el 2 de febrero de 2008 y le impuso la sanción de destitución e 20 Folios 1 al 3 cuaderno 2 21 Folios 102 al 118 cuaderno 2 inhabilidad general por el término de 12 años para ejercer cargos públicos22. En segunda instancia, el despacho del inspector delegado regional cuatro de la Policía Nacional profirió el acto administrativo del 10 de mayo de 2011 resolviendo el recurso de apelación presentado por el apoderado del patrullero Iván Andrés Medina Vélez y decidió confirmar la sanción impuesta el 7 de abril de ese año23. A través de la Resolución 02361 del 8 de julio de 2011, el director general de la Policía Nacional resolvió retirar del servicio al patrullero Iván Andrés Medina Vélez por la sanción de destitución impuesta en los actos administrativos del 7 de abril y

10 de mayo de 2011, de primera y segunda instancia, en su orden24. 4.2 Caso concreto En el presente asunto se estudia la legalidad de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de 12 años impuesta por la Policía Nacional al patrullero Iván Andrés Medina Vélez por incurrir en la falta gravísima en el grado de culpabilidad de dolo, acorde con lo previsto en el reglamento de disciplina de dicha institución, numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por haberse apropiado del revólver que fue sometido a su experticia técnica de balística y en su lugar entregar un ladrillo embalado en un contenedor. Violación del derecho al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder -Responsabilidad disciplinaria y penal Indica el actor que la actuación administrativa se decidió sin conocer el resultado de la acción penal, sin ser oído y vencido en juicio, por lo que debió suspenderse el proceso disciplinario hasta que se determinara la responsabilidad penal, resaltando que además no era el encargado de custodiar el revólver que se le puso a su disposición para el peritaje balístico. Agrega el demandante que si bien la entidad acusada motivó los actos administrativos sancionatorios, la argumentación es falsa por cuanto no se demostró la participación de aquél en el hecho punible, lo que en su sentir 22 Folios 120 al 138 cuaderno principal 23 Folios 139 al 152 cuaderno principal 24 Folio 217 cuaderno principal demuestra que la Policía Nacional incurrió en una situación arbitraria y abuso de

poder. En la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, la Policía Nacional afirma que dos policiales le entregaron al patrullero Iván Andrés Medina Vélez un arma de fuego tipo revólver, marca Llama calibre 38 para la práctica de un peritaje balístico, empero una vez realizado, éste devolvió un ladrillo, situación que denota que el sujeto disciplinable cometió la falta gravísima. Indicó la entidad demandada que en los actos administrativos se analizaron las pruebas, los descargos y los argumentos del recurso presentados por el investigado, se valoró la culpabilidad y se graduó la sanción de conformidad con la calificación de la falta. Al respecto destaca la Sala que el operador disciplinario inició la indagación preliminar a partir de lo informado por el Mayor Fredy Gregorio Vivas Alarcón, jefe seccional de investigación criminal de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali (e), el 8 de febrero de 2011, consistente en que los patrulleros Cleyter Alejandro Calvache Romero y Osiris Rosales Yonda habían manifestado que le entregaron un revólver al técnico en balística de la SIJIN, Iván Andrés Medina Vélez, para realizar un peritaje y éste les devolvió un ladrillo25. El patrullero Iván Andrés Medina Vélez, técnico profesional en balística de la SIJIN de Policía Metropolitana de Santiago de Cali, el 8 de febrero de 2011 a las 11 de la mañana, rindió el informe pericial efectuado al revólver marca Llama, modelo

Cassidy, calibre 38 especial. En letra manuscrita aparece una nota de recibido por el patrullero Osiris Rosales Yonda a las 11:58 am en la misma fecha26. Con informe 035 SIJIN –UBICJ-29 del 8 de febrero de 2010, el patrullero Osiris Rosales Yonda le comunicó al Mayor Fredy Gregorio Vivas Alarcón, jefe seccional de investigación criminal de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, que entregó un arma de fuego tipo revólver marca Llama debidamente rotulada y marcada al patrullero Iván Andrés Medina Vélez, perito balístico, para que verificara su estado, y realizado el peritaje recogió presuntamente el arma la cual se encontraba embalada en una caja y dirigiéndose donde su compañero Alejandro Calvache Romero tiene dudas sobre el peso del contendor, por lo que le hicieron un pequeño orificio al mismo, encontrando que había un ladrillo, motivo 25 Folios 1 al 3 cuaderno 2 26 Folios 13 al 15 cuaderno 2 por el cual le preguntaron al patrullero técnico en balística acerca de donde estaba el arma, quien manifestó no tener conocimiento. Se agrega en el informe27: “(

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