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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00077-00(0297-12)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00077-00(0297-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACTOS DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – Control judicial Los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, pues solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento y si tan solo las decisiones referidas pueden demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello significa que los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos, o judiciales, están excluidos del aludido control, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata. DEFENSA TÉCNICA - Alcance Preciso es señalar que para hacer una debida y técnica defensa se impone a su apoderado, entre otras obligaciones, aparte de las consideraciones generales del asunto, responder en la contestación de la demanda, uno a uno, vale decir, de manera particularizada, todos los cargos que en sede de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo formule el actor, para no privar al juez de conocer la antítesis del litigio y poder resolver con suficientes elementos de juicio, en armonía con el artículo 175 del CCA. Además, por esa orfandad, la accionada corre el riesgo de ser condenada.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00077-00(0297-12)

Actor: EDWARD YAIR RAMÍREZ ARÉVALO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria de destitución Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1556 a 1577). El señor Edward Yair Ramírez Arévalo, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones (ff. 1556 y 1557). Se declare la nulidad de los actos administrativos de 12 de marzo de 2010, del inspector delegado regional dos de la Policía Nacional, por medio del cual se le impuso al actor correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad accesoria por el término de dos años, y de 1.º de octubre del mismo año, dictado por el director general de la misma institución, que confirmó la anterior decisión, así como de la resolución 3911 de 25 de noviembre

de la citada anualidad, mediante la cual este funcionario hizo efectiva la sanción. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrar al sancionado, sin solución de continuidad, al sitio donde prestaba sus servicios, con efectividad al 27 de noviembre de 2010, con la plenitud de sus derechos laborales y prestacionales, honores y estímulos que le correspondan, en grado y cargo equivalente a los de sus actuales compañeros de promoción. Igualmente se condene a la demandada a reconocer y pagar al actor todos los salarios, cesantías, intereses y demás prestaciones y emolumentos causados, dejados de percibir desde su fecha de separación hasta cuando sea reintegrado, a pagar daños morales por la postración física y anímica sufrida por su retiro, en cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, y en costas al demandado, así como que se dé aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 1.3 Hechos (ff. 1558 a 1566). Relata el demandante que, en su calidad de patrullero, fue objeto de felicitaciones y calificado como excelente, y que en ejercicio de sus funciones en la subestación de policía La Arada, el comandante de esta, capitán Iván Fernando Rojas Martelo, mediante oficios de 19 y 27 de abril 2 de 2006 instauró denuncia penal y suscribió informe disciplinario, este ante el comandante del cuarto distrito de policía de Purificación, por el posible delito de cohecho, al obsequiar una camiseta deportiva al «Oficial con el objeto que le colaborara con permisos de descanso […]».

Sostiene que, para tramitar la queja que confirmaron varios declarantes, por auto de 25 de mayo de 2006, el inspector delegado regional dos decidió iniciar la indagación preliminar P-REG12-2006-2 contra personal por establecer, convalidó las grabaciones de audio y video recaudadas, ordenó su transcripción y decretó testimonios. Que luego, por auto de 3 de septiembre del mismo año, se dispuso la nulidad de la declaración de los señores Mauricio Muñoz Sánchez, Víctor Hugo Arias Díaz, para citar algunos, se convalidan nuevamente las pruebas allegadas, entre otras las grabaciones de audio y video, se decretan pruebas testimoniales y se le vincula a él, junto con un teniente, sin comisionar a ningún funcionario para la práctica de aquellas, lo que hace de manera irregular a través de oficios dirigidos al jefe seccional de inteligencia del departamento de Policía Tolima y al comandante de la estación de policía La Arada. Afirma a que la comisión fue deferida al referido comandante, quien recibe las declaraciones de los señores Mauricio Muñoz Sánchez, Anseyder Garzón Rivera y otros, sin tener competencia, es el teniente Germán Méndez Pabón, el 16 de septiembre de 2006. Señala que, mediante escrito de 1 de octubre del mismo año solicitó la práctica de pruebas testimoniales; sin embargo, el funcionario de conocimiento se las negó según auto en el que tampoco se comisionó para practicar las decretadas. Expresa que, nuevamente, la autoridad disciplinaria obvia las estrictas reglas procedimentales, al decidir, por oficios de 23 y 24 de octubre siguiente, comisionar

al comandante de la estación La Arada, al jefe de control disciplinario interno y al comandante de policía del Espinal, para recibir unas declaraciones. Dice que, basado en la certeza generada por la prueba testimonial, ilegalmente practicada, así como en la transcripción de la grabación de audio y video, el funcionario de primer grado decide abrirle investigación disciplinaria, a través de 3 auto de 17 de noviembre de 2006, junto con otro sujeto, para luego formularle pliego de cargos, por haber infringido el artículo 37, numeral 11 del Decreto 1798 de 2000, «solicitar o recibir dádivas o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga interés en el resultado de su gestión», imputación que se calificó como gravísima y título de dolo, sustentada en los testimonios de los señores Mauricio Muñoz Sánchez, Víctor Hugo Arias Díaz, Didier Guillermo Bonilla Grisales y Andrés Yesid Ramírez Polanco, practicados de manera irregular. Acota que, dentro del término legal, presentó los descargos y solicitó la nulidad de lo actuado, por violación al debido proceso y el rechazo de plano de la grabación de audio y video, así como su transcripción, por constituir una prueba ilegal, al violar el derecho a la intimidad y «no ser adelantada por quienes advierten ser víctimas», petición que fue negada por el funcionario competente, toda vez que la grabación no tiene tal carácter y no se tuvo en cuenta en la imputación, pese a lo

cual al revisar los testimonios que le sirven de base, en estos se ha precisado con toda claridad lo atinente a la filmación, las circunstancias en que fue adelantada y otras que rodearon esta prueba denominada pericial, cuando debió ser rechazada de plano. Explica que luego de los alegatos de conclusión el 12 de marzo de 2010, se profiere la decisión de primera instancia, en la que se le impone sanción de destitución e inhabilidad accesoria por el término de dos (2) años, sin indicar la norma infringida. Manifiesta que el funcionario de segunda instancia el 30 de junio de 2010 se pronuncia sobre uno de los acusados, el capitán Iván Fernando Rojas Martelo, sin declarar la nulidad de lo actuado, como correspondía, además de no permitir recurso alguno, y que el 21 de julio siguiente el fallador de primer grado adiciona la parte resolutiva de su decisión, cuando había perdido competencia, por lo que también negó la posibilidad de impugnarla. Que pese a todas estas irregularidades el inspector general de la Policía Nacional, mediante acto de 1 de octubre de 2010 decidió confirmar la sanción apelada, y el director de la entidad, según Resolución 3911 de 25 de noviembre siguiente, la hizo efectiva. 4 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante cita el preámbulo y los artículos 2, 6, 15, 21, 29, 123 y 218 de la Constitución Política, 36 y 85 del CCA, 62 del Decreto 1791 de 2000, 38 (numeral

3), 42 (numeral 5) y 37 del Decreto 1800 de 2000. Estima que se viola el artículo 2 constitucional porque con la sanción impuesta se desconoció el orden justo, los artículos 6, 29 y 123 superiores por extralimitación de funciones, dado que de haberse rechazado de plano la mal llamada prueba pericial, la decisión habría sido otra, así como los artículos 15 y 21 del mismo ordenamiento, por cuanto no se tuvo en cuenta su buen nombre plasmado en su folio de vida los servidores públicos encargados de la potestad disciplinaria. Dice, al retomar el artículo 29, que el debido proceso fue violado de manera flagrante, en virtud de que no excluyó la grabación del audio y video, su transliteración, que fue referenciada por los testigos de cargo, y que sin existir acto motivado los mencionados servidores comisionaron a varios oficiales para practicar la prueba testimonial con simples oficios, lo que se traduce en una vía de hecho. Asegura que se le sanciona con destitución del cargo por violar el numeral 11 del artículo 37 del Decreto 1800 de 2000, según el primer acto acusado por «solicitar […] dádivas […] proveniente directamente […] del […] empleado de su dependencia […] que tenga interés en el resultado de su gestión», cuyas pruebas son las declaraciones de los señores Mauricio Muñoz Sánchez, Víctor Hugo Arias Díaz, Didier Guillermo Bonilla Grisales, Aneyder Garzón Rivera y la ampliación de queja de Andrés Yesid Polanco. Que estos dos últimos advierten que fueron ellos

quienes hicieron el audio y video que demuestra que el teniente, hoy capitán Iván Fernando Rojas Martelo por su intermedio [el del actor] recibía dinero para favorecerlos con ciertas prebendas, video en el que aparecen rindiendo testimonio los dos primeros citados. Señala que, como se advierte de las transcripciones parciales de algunos testimonios, que todos estos, que son de cargo, fueron «referenciados con la prueba ilegal, el argumento central recae en los hechos vistos en la grabación de audio y video, cuando la misma debió ser anulada del proceso». 5 Agrega que el material fílmico como lo anota el inspector general en el segundo acto administrativo demandado, no debió ser tenido en cuenta como prueba, toda vez que no fue recolectado en debida forma, estructurándose las decisiones cuestionadas en los testimonios de los señores Mauricio Muñoz Sánchez, Víctor Hugo Arias Díaz, Didier Guillermo Bonilla Grisales, Asneyder Garzón Rivera y Andrés Yesid Ramírez Polanco, en los que claramente se aprecia su referencia a la prueba ilegal -grabación de audio y video-. Asegura que, como se consigna en el segundo acto atacado, se imponía excluir dicho material por violar derechos y garantías fundamentales, sin detenerse los funcionarios con facultad disciplinaria a analizar los motivos fundados que tenían los señores Mauricio Muñoz Sánchez, Víctor Hugo Arias Díaz, Didier Guillermo Bonilla Grisales, Asneyder Garzón Rivera y Andrés Yesid Ramírez Polanco, para declarar en su contra, al ser el único integrante de la Policía comunitaria de la

localidad La Arada que no prestaba turnos de servicio y laboraba exclusivamente en jornada diurna en actividad de acercamiento con la comunidad. Que, además, el capitán Iván Fernando Rojas Martelo, que le guardaba especial aprecio, contra quien dichas personas también declararon, con excepción del señor Bonilla González, había instaurado previamente denuncia penal que las involucraba. Precisa que en la parte resolutiva de la decisión de primer grado no se indica la norma infringida, y se relaciona como «prueba pericial» la transliteración de las grabaciones de audio y video, para tener como demostrado que él solicitó entre enero y abril de 2006 dádivas a sus compañeros en beneficio propio, debiendo quedar suficientemente claro que no se sabe a ciencia cierta cuándo fue que de manera efectiva se materializó la conducta. Reitera que al estar el proceso para desatar la apelación, el inspector general de la Policía Nacional se inhibe de conocerlo, hasta que se aclarara o corrigiera la decisión impugnada, pues a pesar de haber imputado dos cargos al oficial Iván Fernando Rojas Martello, en la parte motiva se sostiene que no se encuentra probada la imputación según la cual solicitó dádivas provenientes «directamente del empleado de su dependencia que tenga interés en el resultado de su gestión». 6 Manifiesta que, por tanto, salta a la vista que si contra el citado oficial no existe prueba que brinden certeza respecto de las dádivas, debe ocurrir lo mismo con él, dado que, según el acervo probatorio, dichas dádivas eran en beneficio de aquel, no obstante lo cual y la violación del debido proceso y del derecho de defensa, se

decide imponer la sanción demandada, sin que exista «el mínimo reparo en la tasación de la sanción». Considera que como la objeción del superior no solo afectaba la parte resolutiva sino la motiva del acto inicial, debió declararse su nulidad, en atención a que en tal decisión, de 30 de junio de 2010, aunque se ordenó notificarla no se permitió interponer recuso, lo que le negó la posibilidad de recurrirla. Que, aún así, el funcionario de primera instancia adiciona la parte resolutiva de su determinación, cuando había perdido competencia para hacerlo, y deja expresa constancia que contra esta no puede presentarse recurso, lo que viola el artículo 121 del CDU y el 311 ibidem que permite la adición solo hasta el término de ejecutoria de la respectiva decisión. Acota, para finalizar, que aunque en el acto final que confirmó la sanción no se tuvo en cuenta como prueba el video cuestionado, es claro que en todos los testimonios recibidos se formularon preguntas relacionadas con este, el cual fue punto de referencia para cada uno de los declarantes.

II. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Admisión de la demanda. Surtidas algunas actuaciones, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué declaró la nulidad de lo actuado y remitió por competencia el proceso al Consejo de Estado (ff. 1579 a 1620), ante lo cual magistrada sustanciadora de esta subsección, mediante auto de 1.º de marzo de 2012, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al ministro de Defensa Nacional, al director de la Policía Nacional y al agente del Ministerio Público, así

como fijar el negocio en lista por el término de 10 días, para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del CCA (ff. 1624 y 1625). 2.2 Contestación de la demanda (ff. 1651 a 1662). El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que el actor plantea nuevamente un debate probatorio ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, sin considerar que se realiza un 7 control de legalidad de los actos cuestionados, pero de ninguna manera es una tercera instancia, cuando el debate se surtió en sede administrativa. Anota que al revisar los actos censurados se observa que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, pues se realizó la valoración de las pruebas documentales y testimoniales y demás elementos obrantes en la actuación disciplinaria, que incluye la calificación y culpabilidad del sujeto disciplinable, así como las razones de la sanción. Que, en la decisión de segundo grado, examinó los argumentos de la apelación y los puntos respectivos, para confirmar la sanción impuesta. Precisa que la Procuraduría General de Nación para resolver sobre el poder preferente, después de practicar visita a la actuación materia de estudio, resolvió no ejercerlo por cuanto observó que no se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, derechos que se garantizaron al investigado cuando se le notificaron todas las decisiones, permitiéndole participación activa, y se le resolvieron los recursos interpuestos. Afirma que, de igual manera, no se presentó falsa motivación, toda vez que los

actos administrativos impugnados corresponden a la realidad fáctica y jurídica, y que aquellos se ajustan al principio de legalidad, y que respecto del deber funcional al sujeto disciplinable, la conducta está tipificada en el numeral 11 del Decreto 1798 de 2000, como gravísima sancionable con destitución. Sostiene que los actos demandados gozan de presunción de legalidad por estar ajustados a la Constitución Política y a la ley. Propuso como excepciones las que se establezcan en el proceso, cosa juzgada porque se emitieron en sede administrativa las respectivas decisiones, y que esta jurisdicción contencioso-administrativa no es una tercera instancia. 2.3 Período probatorio. Mediante auto de 19 de octubre de 2012 se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las aportadas a la demanda y practicar un dictamen pericial (ff. 1664 a 1667). 8 2.4 Alegatos de conclusión. Con auto de 21 de noviembre de 2013 (f. 1700), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público. 2.4.1 Parte demandante (ff. 1701 a 1706). Reitera, a través de defensor, los argumentos expuestos en la demanda, y que la «Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional no hicieron uso de medios exceptivos». 2.4.2 Parte demandada (ff. 1714 a 1721). La entidad demandada, por conducto de su apoderado, reitera los argumentos de la contestación de demanda y agrega que no hubo desviación de poder. 2.4.3 Ministerio Público (ff. 1723 a 1726 vuelto). El procurador segundo delegado

(E) ante esta Colegiatura solicita que la Sala se declare inhibida por estructurarse el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que la Resolución 3911 de 25 de noviembre de 2010, por medio de la cual se ejecutó la sanción, se notificó de manera personal al afectado el siguiente 27 y la demanda se radicó el 8 de julio de 2011, es decir, cuando el plazo de los cuatro meses previstos en el artículo 136 del CCA había vencido el 28 de marzo anterior.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20101 y 18 de mayo de 20112, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 1 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 2010-00163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 2010-00020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 3.2 Actos acusados

3.2.1 Acto administrativo de 12 de marzo de 2010, dictado por el inspector delegado regional dos de la Policía Nacional, mediante el cual sancionó al demandante, en su condición de patrullero de dicha entidad, con destitución e inhabilidad de dos (2) años (ff. 1267 a 1292). 3.2.2 Acto administrativo de 1 de octubre de 2010 (parcial), proferido por el inspector general de la Policía Nacional, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia (ff. 1415 a 1459). 3.2.3 Resolución 3911 de 25 de noviembre de 2010, dictada por el director general de la Policía Nacional, por medio del cual ejecuta la sanción impuesta (f. 1529). 3.3 Asunto preliminar. Respecto de las excepciones que se establezcan, propuestas por la parte demandada, y que la jurisdicción contenciosoadministrativa no es una tercera instancia, se definirán en el análisis de fondo del asunto. En cuanto a la excepción de cosa juzgada porque el asunto fue decidido en sede administrativa, cabe señalar que no procede, habida cuenta que los actos demandados son pasibles de demanda contencioso-administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a los artículos 83 y 85 del CCA. Acerca de la caducidad propuesta por el Ministerio Público, se tiene que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de marzo de 2011, lo que interrumpió el fenómeno procesal, restándole seis (6) días calendario, para presentar la demanda, término que se reanudó al 31 de mayo del mismo año, toda

vez que el mencionado trámite se declaró fallido el día anterior (ff. 38 y vuelto, c 1A), lo que quiere decir que el plazo vencía el domingo 5 de mayo posterior, pudiendo entonces radicar la demanda el lunes 6, por ser el primer día hábil, todo conforme a lo previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso. En la actuación se observa que el 7 de junio de 2011, según constancia secretarial del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, en esa fecha le correspondió el proceso, remitido por la oficina judicial de reparto, y si se toma en cuenta que, por las reglas de la experiencia, estas dependencias no entregan los 10 expedientes el mismo día de su recibo, se infiere que la demanda fue presentada en la fecha anterior, el 6 de los mismos mes y año citados, vale decir, en término. Debió ser así por cuanto el despacho judicial que conoció inicialmente del asunto, no hizo reparo alguno sobre el particular, toda vez que inadmitió el libelo introductorio, pero porque no tenía presentación personal, mediante auto de 5 de junio de 2011, concediéndole 5 días al actor para el efecto (f. 1579), lo que explica la razón por la cual la demanda tiene fecha de presentación del 8 siguiente (f. 1577). Corrobora esta tesis el que el accionado no propuso la excepción de caducidad al contestar la demanda. Así las cosas, se declarará no probado el aludido medio exceptivo. 3.4 Problema jurídico. Se trata de establecer si los actos acusados fueron

expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda y con violación del debido proceso y del derecho de defensa. 3.4.1 Violación del debido proceso y del derecho de defensa 3.4.1.1 Inclusión de prueba ilegal. Se sostiene que se desconoce el artículo 29 superior en virtud de que no se excluyó de la actuación disciplinaria la transliteración de la grabación de audio y video, prueba definida como ilegal en el proceso inicial, y que esta fue referenciada por los testigos de cargo en cada uno de sus intervenciones a lo largo del proceso. Sobre el particular, se tiene que, a diferencia de lo señalado por el actor, para confirmar la decisión de primera instancia, el superior mediante acto de 1.º de octubre de 2010 no se consideró tal elemento de convicción, como de manera expresa se descarta cuando se afirma que «[r]especto al (sic) video que se grabó en la entrega del dinero, el a quo, no tuvo en cuenta dicha grabación […]», para lo cual transcribe la parte pertinente (ff. 1448 y 1444). Por lo demás, se aprecia que con el fin de demostrar la conducta reprochada, el funcionario de cierre en sede administrativa examinó la ratificación y ampliación de la queja de los patrulleros Asnayder Garzón Rivera, Andrés Yesid Ramírez Polanco, corroborada con los testimonios de sus homólogos Mauricio Muñoz 11 Sánchez y Víctor Hugo Arias Díaz, quienes, en dirección opuesta a lo que afirma el demandante, no hacen referencia a la grabación, pues relatan, sin mencionarla,

los hechos ocurridos acerca de las dádivas solicitadas por este. Así, el patrullero Mauricio Muñoz Sánchez afirma que «[…] a los días siguientes se me volvió a acercar mi compañero RAMÍREZ ARÉVALO quien manifestó que mi Teniente estaba pidiendo algo a cambio […]». Por su parte, el señor Víctor Hugo Arias Díaz declara que «[…] en cierta ocasión hablando con el Patrullero Ramírez Arévalo […] le comenté mi situación [relacionada con la autorización del desarranche -vivir fuera de las instalaciones policiales - y que si él podía colaborar hablando con mi Teniente, a lo que me respondió que iba a ver que podía hacer, después de unos días me dijo que ya había resuelto la situación y que me podía desarranchar siempre y cuando le diera ciento cincuenta mil pesos […]» (ff. 1444 y 1445). Lo propio ocurre con la declaración del patrullero Didier Guillermo Bonilla González, cuya parte pertinente se transcribe en los folios 1445 y 1446. 3.4.1.2 Desconocimiento del análisis integral y crítico de la prueba. Se encuentra que el análisis de la prueba testimonial realizado en el acto final se hizo de manera integral y a la luz de las reglas de la sana crítica, sin que el funcionario competente hubiera advertido el propósito de declarar en contra del accionante por cuanto era el único integrante de la policía comunitaria de la localidad La Arada que no prestaba turnos de servicio y laboraba exclusivamente en jornada diurna, o por el hecho de que el teniente Iván Fernando Rojas Martelo hubiera denunciado a algunos de los acusadores.

3.4.1.3 Omisión de la norma infringida. En cuanto a este reproche del actor porque en la parte resolutiva de la decisión de primer grado no se indica la norma infringida, resulta claro que ello no constituye inconsistencia alguna, dado que en el cuerpo de dicho acto se invocó la respectiva disposición (f. 1281). 3.4.1.4 Omisión de la circunstancia temporal en el cargo formulado. Acerca de que no se sabe a ciencia cierta cuándo el sancionado solicitó dádivas, la Sala habrá de decir que si bien no aparecen días exactos, también lo es que del acervo probatorio se concluyó en los actos acusados el período en que la conducta fue desplegada, «entre los meses de enero y abril de 2006» (ff. 1281 1441), 12 cumpliéndose de esta manera el requisito relativo a la circunstancia de tiempo exigido por el numeral 1 del artículo 163 del CDU, motivo por el cual esta glosa no tiene prosperidad. 3.4.1.5 Auto de inhibición previo a desatar la alzada. En lo que toca a la decisión del superior de inhibirse de conocer el recurso de apelación hasta que se corrigiera el acto de primera instancia en su parte resolutiva la decisión sobre el segundo cargo formulado al teniente Iván Hernando Rojas Martelo, se encuentra que tal trámite, en nada, afecta el debido proceso o el derecho de defensa del actor, por cuanto este alude, sobra decirlo, de manera exclusiva, a aquel sujeto disciplinable. Tampoco se desconocen los mencionados derechos porque no se le permitió al

demandante impugnar el auto de 30 de junio de 2010 por el cual el inspector general de la Policía Nacional se pronunció en el sentido precedente (ff. 1364 a 1365), ni hacer lo mismo con el del inferior de 21 de julio siguiente (ff. 1368 a 1370), por el cual cumplió la actuación referida, habida cuenta que, por un lado, como se dijo, se trataba de una situación ajena al accionante y, por otro, se subsanaba lo ocurrido, para garantizar el debido proceso no solo al teniente Rojas Martelo, sino a los quejosos, para apelar la absolución de este, en los términos del artículo 109 del CDU. Por lo demás, el demandante ya había presentado su apelación, la cual fue desatada por el competente. 3.4.1.6 Efectos de la absolución de uno de los acusados. En cuanto a la afirmación de que al absolver al mencionado sujeto disciplinable el actor debía correr la misma suerte, se tiene que, en el caso sub lite, no necesariamente es así, por cuanto el acervo probatorio recaudado lleva a decisiones opuestas, comoquiera que mientras que respecto de aquel, según se observa en la decisión de primera instancia, no se le demostró la falta (f. 1279 a 1281), al ahora demandante sí (ff. 1441 a 1453). Finalmente, vale señalar que si hubo alguna deficiencia en este actuar es meramente formal, de mínima entidad, sin que tenga la dimensión para declarar la nulidad de los actos acusados, en tanto, como se demostró, en lo sustancial, no hubo violación del debido proceso ni de su subespecie el derecho de defensa. En

13 esa medida, no se infringió ninguno de los preceptos constitucionales ni disciplinarios invocados en la demanda. 3.4.1.7 Comisión para practicar pruebas. Se expresa que fueron comisionados servidores para practicar pruebas mediante oficio y no con auto. Al respecto, cabe señalar que tal situación no es de tal envergadura que pueda afectar, en lo esencial, el debido proceso y el derecho de defensa. Es un aspecto que, para el caso, tiene un carácter formal y no sustancial. Por tanto, en aplicación del artículo 228 superior no es de recibo esta objeción. 3.4.1.8 Dosimetría de la sanción. Al revisar los actos sancionatorios acusados, se observa que, en contexto, realizaron el estudio sobre el punto, que incluyó la clase de falta, calificada como gravísima y la forma de culpabilidad, definida como dolosa, motivo por el cual el superior dispuso que se «confirmará la sanción principal de destitución y sanción accesoria la inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 2 años, proferida por el a quo […] (f. 1

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