CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00078-00(0298-12)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00078-00(0298-12)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO DISCIPLINARIO - Técnico administrativo del Ministerio de Agricultura / CONDUCTA - Peculado por apropiación / INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Términos / VENCIMIENTO DE TERMINO DE INVESTIGACION - Prórroga hasta por la mitad del término / TERMINOS PROCESALES - Cumplimiento / ACCION DISCIPLINARIA - Término de prescripción / INVESTIGACION DISCIPLINARIA - No vulneración de los términos procesales La etapa de investigación disciplinaria cuenta con un término razonable y general de seis (6) meses a partir de la decisión de apertura, para formular cargos o archivar las diligencias, sin embargo, en los casos en que se adelante investigación por las faltas contenidas en el artículo 48 numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 734 de 2002 será de doce (12) meses, término que podrá aumentarse en una tercera parte cuando dentro de una misma actuación se investiguen varias faltas o sean dos (2) o más los investigados. De igual manera, esta norma señala que vencido el término de la investigación (6 meses o 12 meses según el caso), el operador disciplinario puede optar por archivar las diligencias o adoptar la decisión de cargos, siempre y cuando se den los presupuestos legales para ello, por ende, en caso de que hicieren falta pruebas que pudieren incidir en el proceso se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, es decir, por tres (3) meses más para los eventos en que no se investiguen las faltas descritas en los artículos 48 numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11
de la Ley 734 de 2002 para los cuales, como se dijo, será de seis (6) meses adicionales si se trata de una sola falta o un solo investigado. Del asunto materia de estudio tenemos que, el auto de investigación fue proferido el 16 de agosto de 2005, la entidad formuló cargos el 6 de enero de 2006 encontrándose dentro del término que la citada norma establece, observándose el transcurrir de tan solo cuatro (4) meses y veintiséis (26) días desde su vinculación al proceso disciplinario hasta la calificación de la investigación, lo que evidencia la no existencia de vulneración a los términos señalados para esta etapa de la investigación disciplinaria y por ende del derecho fundamental invocado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 30 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 48 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 156
VALORACION PROBATORIA - Atipicidad de la conducta / PRINCIPIO DE TIPICIDAD - Antecedente jurisprudencial / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTAPeculado por apropiación / DECLARATORIA DE NULIDAD DE LOS ACTOSAusencia de los elementos del tipo penal por el que sanciono / FALSA MOTIVACION - No existe medio probatorio que indique que la propiedad del bien es del Ministerio de Agricultura Haciendo una valoración de las pruebas antes relacionadas de acuerdo con las reglas de la sana critica, encuentra la Sala que se presenta la atipicidad de la conducta peculado por apropiación, por la que fue sancionado el actor en consideración a lo siguiente: Son coincidentes en sus declaraciones tanto del
disciplinado como el señor contratista Pedro Alonso Castiblanco Ramírez, que los bienes por los cuales se inició y culminó el proceso disciplinario con los actos acusados corresponden a bienes reemplazados por garantía, hecho este que es ratificado por el Ministerio en la contestación de la demanda, por consiguiente estos fueron objeto de una donación que le hizo el aludido contratista al disciplinado, por considerar que eran de su propiedad en razón al reemplazo de los mismos con ocasión de la efectividad de la garantía que realizó en cumplimiento de la orden de servicio No. 093 del 1 de septiembre de 2004 suscrita para el mantenimiento y reparación del sistema eléctrico de los sanitarios del referido Ministerio. En ese sentido, hay ausencia de los elementos del tipo penal por el que se le sancionó, razón por la cual necesariamente ha de imponerse su absolución y consecuencialmente la declaratoria de nulidad de los actos acusados por medio de las cuales se le sanciono con destitución e inhabilidad en el ejercicio del cargo y accederse al correspondiente restablecimiento del derecho, en los términos que más adelante se precisaran. Se reitera, que es atípica la conducta por la que se le sancionó, pues en el presente caso no existe medio probatorio que indique que la propiedad del bien esté en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, condición ésta necesaria para encuadrar la conducta del disciplinado en el tipo penal endilgado, conllevando a que los actos acusados estén revestidos de falsa motivación, pues se fundamentaron en un hecho que a la postre no concuerda con la realidad. Por lo expuesto, la Sala no encuentra
correspondencia entre la conducta del actor con el supuesto normativo descrito en el Código Penal artículo 397 “Peculado por Apropiación”, es decir, se presentó la denominada atipicidad, por lo que no era procedente la sanción, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, nadie puede ser juzgado, o mejor, disciplinado por hechos, conductas o comportamientos que no estén previamente descritos como falta en la Ley, y por esa razón el cargo formulado por el demandante y el Ministerio Público está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
INHABILIDAD - General y especial / ESCALA DE SANCIONES - Tipo de falta y grado de responsabilidad / OPERADOR DISCIPLINARIO - Impuso una sanción de inhabilidad simple / LIMITE DE LA SANCION - Imprecisión al establecer una sanción que no enmarca dentro los límites que establece el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 / PRESUNCION DE LEGALIDADDesvirtuada / REINTEGRO - Al cargo igual o equivalente El operador disciplinario en las decisiones de primera y segunda instancia, simplemente determinaron que la sanción a imponer al actor era de simple inhabilidad, sin precisar si esta correspondía a una general o especial como se establece en la normatividad en cita, así mismo, dio operador, incurre en la imprecisión al momento de establecer el límite de la sanción, por cuanto, fijó ésta por un término de cinco (5) años, situación ésta que no se enmarca dentro de los límites que establece el artículo 46 del C.D.U. De acuerdo con lo expresado, las
decisiones atacadas no se ajustaron a la normatividad establecida en la ley disciplinaria para efectos de determinar la clase de sanción y la fijación de los límites de la misma, por cuanto no se precisaron el tipo de inhabilidad que estaban imponiendo al investigado, y se infringió la ley en cuanto estableció una sanción que no está consagrada en el Código Disciplinario Único, ni para la inhabilidad general, ni la especial, lo que denota la vulneración del principio de legalidad anteriormente señalado, configurándose una irregularidad adicional en los actos demandados. En consecuencia, al quedar desvirtuada la presunción de legalidad, la Sala decretará la nulidad de las decisiones contenidas en los auto del 25 de julio de 2007 y 31 de diciembre de 2007, proferidas por Secretario General y el Ministro del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respectivamente, por medio de las cuales se declaró al actor disciplinariamente responsable y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 5 años y la Resolución No. 000028 de 28 de enero de 2008, suscrita por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, que ejecutó la sanción disciplinaria.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 44 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 46
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00078-00(0298-12)
Actor: MELQUISEDEC MORENO MOSQUERA Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación de 15 de julio de 2014, para dictar Sentencia de Única Instancia1. En consecuencia, le corresponde a la Sala adoptar la decisión correspondiente, dentro de la controversia planteada.
DEMANDA Pretensiones.- Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Melquisedec Moreno Mosquera presentó demanda2 encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos: (i) Fallo Disciplinario de Primera Instancia3 de 25 de julio de 2007, proferido por el Secretario General - Control Interno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo 1 Mediante Auto de 16 de abril de 2012, al resolver sobre la remisión del proceso por competencia efectuada por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto en Única Instancia (folios. 295 a 298, Cuaderno principal). 2 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del 30 de mayo de 2008 (folios. 119 a 129, Cuaderno principal). 3 Folios 261 a 323 del expediente disciplinario Rural, que sancionó al demandante en su condición de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 14, con destitución e inhabilidad por el término de 5 años.
(ii) Auto4 de 31 de diciembre de 2007, expedido por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. (iii) Resolución No. 0000285 de 28 de enero de 2008, suscrita por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al accionante. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría; (ii) pagar los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia del retiro del servicio y hasta cuando sea reincorporado al empleo; (iii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales y prestacionales; (iv) dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; y (v) condenar en costas a la parte accionada. Fundamentos fácticos.- El señor Melquisedec Moreno Mosquera afirmó que prestó sus servicios en el Ministerio de Agricultura desde el 10 de enero de 1984 hasta el 31 de enero de 20086, fecha en que fue destituido del cargo que ocupaba como Técnico Administrativo. 4 Folios 352 a 363 del expediente disciplinario 5 Folios 386 a 388 del expediente disciplinario 6 Memorando del 31 de mayo de 2008, por medio del cual le comunicaron al señor Melquisedec Moreno
Mosquera la Resolución 000028 del 28 de enero de 2008. Explicó que el 5 de mayo de 2005 retiró del Ministerio de Agricultura unos tubos que le obsequió el contratista Pedro Alonso Castiblanco Ramírez; sin embargo, la oficina de seguridad informó que el actor se había llevado unos fotoceldas o fluxómetros de los baños. Indicó que el mencionado contratista en el año 2005 realizó un mantenimiento del sistema eléctrico de los sanitarios y cambió algunas piezas para garantizar su funcionamiento y le obsequió algunas de los elementos reemplazados. El accionante señalo que se hizo inspección ocular a todos los baños del edificio donde laboraba, en la cual se encontró que el sistema eléctrico de éstos estaba completo. Además, se halló una bolsa en la que reposaban objetos con los que se podían ensamblar 2 sistemas electrónicos completos. El demandante expuso que no se demostró que hubiera hurtado objetos pertenecientes al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues la inspección no arrojó que faltaran elementos. Además, no se probó que las fotoceldas fueran de propiedad de dicha entidad. Concluyó que podría “ser responsable de alguna falta menor al obrar por negligencia o faltar a los procedimientos”. Normas violadas y concepto de violación.- Como disposiciones violadas citó las siguientes: Código Contencioso Administrativo, artículos 85, 206 y siguientes; Ley 734 de 2002, artículos 4, 6, 9, 13, 18, 20, 23, 28, 128 y 129. El accionante argumentó que los actos administrativos demandados
desconocieron su derecho al debido proceso, pues excedieron el término de seis meses establecidos por la Ley 734 de 2002 para realizar la investigación disciplinaria. También sostuvo que se desconocieron los términos previstos por el legislador para proferir pliego de cargos, practicar pruebas y expedir el fallo disciplinario, ya que la actuación administrativa tardó dos años. El actor indicó que debe existir absoluta certeza de la comisión de la falta disciplinaria; sin embargo, las pruebas allegadas al expediente administrativo permiten advertir la existencia de una duda en relación con la conducta investigada. Al respecto expresó que la diligencia de inspección ocular arrojó como resultado que no faltaban piezas en los baños del edificio donde funcionaba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, es decir, que las obras contratadas se ejecutaron a cabalidad y se utilizaron los elementos comprados por dicha entidad. Agregó que el contratista Pedro Alonso Castiblanco declaró que le regaló unos tubos al señor Melquisedec Moreno Mosquera porque “eran propiedad suya como contratista de dicho contrato de mantenimiento, que las piezas obsequiadas hacían parte de la garantía del contrato y por tal razón no tenían por qué proveerlas el Ministerio sino el contratista”. Concluyó que los elementos de juicio recaudados permiten concluir que el demandante no incurrió en la falta disciplinaria reprochada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 312 a 319):
Explicó que de acuerdo con las declaraciones del contratista Pedro Alonso Castiblanco no es claro que él le hubiera regalado unos tubos al accionante. Además, incurrió en contradicciones al rendir testimonio. Indicó que el actor no fue sancionado por sustraer elementos instalados en los baños del edificio del Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural, sino por llevarse unos elementos que fueron cambiados por garantía. Expresó que el demandante era el interventor del contrato en virtud del cual se cambiaron los mencionados elementos, razón por la que tenía conocimiento de que los objetos reemplazados eran de propiedad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Precisó que el Auto de apertura de investigación disciplinaria fue proferido el 16 de agosto de 2005 y el pliego de cargos el 6 de enero de 2006, es decir que la etapa de investigación no tardó más de seis meses. Además, la Ley no prevé un término para decidir sobre las pruebas solicitadas en la presentación de descargos. Concluyó que al accionante se le respetó el debido proceso y que la sanción disciplinaria obedeció al análisis de las pruebas allegadas al plenario, las cuales evidenciaron el desconocimiento de sus deberes funcionales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - El apoderado del demandante descorrió el traslado para alegar, reiterando los argumentos desarrollados en el escrito de la demanda, de los cuales se destacan los siguientes (fls. 352 a 356): Indicó que las pruebas aportadas al expediente disciplinario adelantado contra el demandante evidenciaban su inocencia frente a los hechos investigados.
Precisó que nunca se demostró que los elementos sustraídos fueran de propiedad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Al respecto, explicó que mediante Orden de Prestación de Servicios No. 093 de 1 de septiembre de 2004, se contrató con el señor Pedro Alonso Castiblanco García para el mantenimiento y reparación del sistema electrónico sanitario de dicha entidad. Explicó que el contratista cambió algunos elementos que estaban desgastados e inservibles por otros nuevos. Además, las piezas reemplazadas pertenecían al contratista, quien podía disponer libremente de éstas, tal como lo hizo al obsequiárselas al accionante. Agregó que no se demostró que el disciplinado hubiera actuado con dolo y, por el contrario, actuó con el convencimiento de que hacía lo correcto. La apoderada de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos (fls. 357 a 359): Expresó que el actor incurrió en una falta disciplinaria al sustraer de las instalaciones del Ministerio unos elementos pertenecientes a dicha entidad. Además, era el supervisor del contrato en que se reemplazaron unos elementos por otros y tenía conocimiento que las piezas reemplazadas debían reintegrase al Ministerio, tal como se pacta usualmente en los contratos de obra. Reiteró que la actuación disciplinaria se ajustó al debido proceso y respetó las garantías establecidas por el legislador en materia sancionatoria. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, al rendir concepto solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos
(fls. 361 a 366): Explicó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural celebró un contrato de obra, en virtud del cual se cambiaron unos elementos del baño del edificio donde funcionaba la entidad; sin embargo, nunca se pactó que los objetos reemplazados debieran entregarse al Ministerio, situación que permite concluir que las piezas que tomó el actor eran de su propiedad. Agregó que los aludidos elementos constituían material de desecho y por lo tanto no había razón para guardarlos en las instalaciones del Ministerio. Sostuvo que el contratista le regaló dichas piezas al accionante, situación que dio lugar a que considerara que estaba actuando conforme a derecho. Advirtió que al actor se le sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 5 años, pese a que la Ley 734 de 2002, establece que la inhabilidad general corresponderá a un mínimo de 10 años y la especial oscila entre 1 y 12 meses. Además, no se expusieron los motivos para dosificar la sanción ni se indicó si la inhabilidad era especial o general, es decir, que se quebrantaron los principios de legalidad y proporcionalidad de la pena. Concluyó que la sanción de destitución resultaba desproporcionada frente al hecho generador, esto es, la sustracción de unos objetos defectuosos y que nunca habían ingresado al inventario del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Circuito (reparto), por el demandante el 30 de mayo de 2008, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo en auto del 19 de diciembre de
20087, admitió la demanda instaurada y ordenó las notificaciones de rigor. 7 Folio 139 Cuaderno Principal. El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo en auto del 13 de octubre de 20118, resolvió enviar el proceso a los Juzgados Administrativos de Descongestión para su redistribución. El Juzgado Diez (10) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en auto del 21 de noviembre de 20119, resolvió remitir por competencia el presente proceso al Consejo de Estado Sección Segunda. El Consejo de Estado en auto del 16 de octubre de 201210, avocó el conocimiento del proceso y posteriormente por auto del 16 de agosto de 201211, admitió la demanda instaurada y ordenó las notificaciones de rigor. El ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en escrito radicado el 16 de octubre de 201212, presentó los argumentos que sustentaron la contestación de la demanda. El Consejo de Estado en auto del 29 de noviembre de 201213, ordenó abrir el proceso a pruebas y mediante auto del 18 de marzo de 201414, corrió traslado a las partes para alegar en conclusión. El demandante15 y la demandada16, en escritos radicados el 30 de mayo y 13 de junio de 2014 respectivamente presentaron sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público17 allegó su concepto el 1 de julio de 2014. El consejo de Estado, en auto del 15 de julio de 201518, informó que los alegatos 8 Folio 289 Cuaderno principal. 9 Folios 290 – 291 Cuaderno Principal. 10 Folios 295 – 298 Cuaderno Principal.
11 Folios 302 – 303 Cuaderno Principal. 12 Folios 312 – 319 Cuaderno Principal. 13 Folios 321 – 323 Cuaderno Principal. 14 Folio 351 Cuaderno Principal. 15 Folios 352 – 356 Cuaderno Principal. 16 Folios 357 – 359 Cuaderno Principal. 17 Folios 361 – 366 Cuaderno Principal. 18 Folio 367 Cuaderno Principal. de las partes y el concepto del Ministerio Público fueron presentados en tiempo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101, parágrafo 5º del Código de Procedimiento Civil no se observa causal de nulidad que conlleve a invalidar todo lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones. CONSIDERACIONES Problema jurídico.- Consiste en establecer si los actos administrativos acusados, proferidos por el Secretario General - Control Interno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante los cuales sancionaron disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad por el término de 5 años, son ilegales por haberse expedido contrariando el debido proceso del actor, específicamente por no haber cumplido con los términos del proceso disciplinario e incurrir en indebida valoración probatoria. La Sala procede entonces a estudiar en su orden los cargos formulados, con los cuales el actor pretende se declare la nulidad de los actos acusados. Lo probado en el proceso. A folio 1 del expediente disciplinario, obra comunicación del 6 de mayo de 2005, mediante la cual el Supervisor de Seguridad de la empresa de vigilancia VISE Ltda., puso en conocimiento del Coordinador del Grupo de
Servicios Administrativos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que el día 5 del mismo mes y año el señor Melquisedec Moreno Mosquera, retiró de las instalaciones del Ministerio unos repuestos marca SLOAN. A folios 15 - 20 del expediente disciplinario, obra auto de investigación disciplinaria proferido por la Secretaria General - Oficina de Control Interno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 16 de agosto de 2005. A folios 36 - 39 del expediente disciplinario, obran orden de servicio Nº. 093 del 1 de septiembre de 2004 y cotización de mantenimiento del 17 de agosto de 2004 presentada por el señor Pedro Alonso Castiblanco. A folio 40 del expediente disciplinario, obra informe final de la orden de servicio Nº 093 del 1 de septiembre de 2004, suscrita por el señor Melquisedec Moreno Mosquera en la que reseñó que se recibe a satisfacción los trabajos realizados y que la garantía otorgada es de 6 meses contados a partir del 14 de septiembre de 2004. A folios 47 - 48 del expediente disciplinario, obra diligencia juramentada de la señora Nelsy Cotes Méndez, quien en su calidad de profesional especializada de la Dirección de Planeación y Seguimiento Presupuestal manifestó que con relación al procedimiento que se le daba a las piezas que eran reemplazadas de los equipos del Ministerio estas se enviaban al almacén para darle de baja, ya que era función del almacén decidir sobre ellas. A folios 65 - 67 del expediente disciplinario, obra diligencia juramentada del
señor Néstor Eduardo Velásquez González, quien en su calidad de profesional especializado de la Dirección de Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria del Ministerio indicó que no tiene conocimiento que exista un procedimiento para reemplazar las piezas de los equipos del Ministerio, pero que si existía la orden dada a los vigilantes para que no permitieran el retiro de equipos de las instalaciones sin la debida autorización del Coordinador de Servicios Administrativos. A folios 77 - 80 del expediente disciplinario, obra acta del 26 de septiembre de 2005 de inspección ocular practicada en las instalaciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la cual se relacionó los bienes encontrados en el stric telefónico del piso 5º. A folios 87 - 88 del expediente disciplinario, obra diligencia juramentada del señor Large Rivera Martínez, quien en su calidad de vigilante de la empresa VISE Ltda., indicó que el señor Melquisedec Moreno Mosquera el 5 de mayo de 2005 salió el Ministerio con una bolsa negra que contenía dos cilindros de color negro marca SLOAN que corresponde a la parte superior de los sanitarios. A folios 90 - 91 del expediente disciplinario, obra diligencia juramentada del señor Guillermo Castro Vargas, quien en su calidad de Supervisor de Vigilancia de la empresa VISE Ltda., manifestó que los vigilantes de turno le informaron del retiro de los elementos por parte del señor Melquisedec Moreno Mosquera, lo cual reseño en el informe del 6 de mayo de 2005. A folios 92 - 93 del expediente disciplinario, obra diligencia juramentada del
señor Javier Acosta Calderón, quien en su calidad de vigilante de la empresa VISE Ltda., indicó que el señor Melquisedec Morenos Mosquera retiro 2 fotoceldas manifestando ser su propiedad. A folios 103 - 104 del expediente disciplinario, obra diligencia juramentada del señor Pedro Alonso Castiblanco Ramírez, quien en su calidad de contratista del Ministerio, manifestó que le parece que se trasladaron unas piezas de elementos sanitarios del tercer al quinto piso. A folios 108 - 134 del expediente disciplinario, obra auto de pliego de cargos del 6 de enero de 2006, proferido por el Secretario General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el señor Melquisedec Moreno Mosquera por la infracción de las siguientes normas: Primer cargo: artículo 397 del Código Penal19, artículos 27; 34 numerales 1, 2, 7, 8, 21 y 22; 35 y 48 numeral 1º de la Ley 734 de 200220. Segundo cargo: artículos 27; 34 numerales 1, 2, 7, 8, 21 y 22; 35 numerales 1, 3, 13 y 35 de la Ley 734 de 2002 y Tercer cargo: artículos 27, 34 numerales 1, 14 y 16 de la Ley 734 de 2002. A folios 140 - 143 del expediente disciplinario, obra escrito de descargos allegados por el apoderado del demandante el 20 de enero de 2006, en el cual presentó los argumentos jurídicos de la oposición al auto de cargos y
solicitó la práctica de pruebas. 19 Ley 599 de 200, artículo 387. Peculado por Apropiación. 20 Ley 734 de 2002, artículos 27 Acción y omisión; 34 Deberes; 35 Prohibiciones y 48 Faltas Gravísimas. A folios 196 - 199 del expediente disciplinario, obra acta de inspección ocular practicada en las instalaciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 24 de mayo de 2006, en la cual se determinó que la totalidad de los sistemas electrónicos ubicados en las instalaciones de los baños del Ministerio son 36, que en el stric telefónico ubicado en el baño de los hombres del 5º piso se encontraron piezas que permiten armar 2 sistemas electrónicos y que faltan 4 censores o fotoceldas. A folios 213 - 215 del expediente disciplinario, obra diligencia juramentada del señor Jaime Rodríguez Góngora, quien manifestó que de acuerdo con la inspección efectuada en los baños del Ministerio se determinó el faltante de 5 electroválvulas. A folios 218 - 220 del expediente disciplinario, obra diligencia juramentada del señor Pedro Alonso Castiblanco Ramírez, quien en su calidad del contratista del Ministerio, informó que le había regalado al señor Melquisedec Moreno Mosquera unas piezas de aparatos cambiados en el Ministerio, esas partes eran de su propiedad reemplazados por garantía. A folios 227 - 232 del expediente disciplinario, obra alegatos de conclusión
allegados el 30 de octubre de 2006 por el apoderado del demandante en el que reiteró la inocencia de su defendido y solicitó la preclusión de la investigación. A folios 261 - 323 del expediente disciplinario, obra fallo de primera instancia del 25 de julio de 2007, proferido por el Secretario General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que declaró disciplinariamente responsable al señor Melquisedec Moreno Mosquera, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad por 5 años para ejercer cargos y funciones públicas. Lo anterior porque en su calidad de funcionario del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural retiró bienes de propiedad de dicho Misterio sin contar con autorización para el efecto e incumplió deberes funcionales como servidor público. A folios 326 - 330 del expediente disciplinario, obra recurso de reposición presentado el 6 de agosto de 2007 por el apoderado del demandante en contra del fallo de primera instancia. En este recurso el apoderado argumentó la indebida valoración probatoria por parte del Ministerio y el cumplimiento de sus deberes y obligaciones como interventor de la orden de servicio. A folios 352 - 363 del expediente disciplinario, obra fallo del 31 de diciembre de 2007 proferido por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual resolvió un recurso de apelación impetrado contra el fallo de primera instancia de esa misma autoridad y confirmó la destitución e inhabilidad. A folios 386 - 388 del expediente disciplinario, obra Resolución Nº 000028 del 28 de enero de 2008, por medio de la cual el Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural ejecutó la sanción impuesta al señor Melquisedec Moreno Mosquera. ANÁLISIS DE LA SALA Primer Cargo: Incumplimiento de los términos de la investigación disciplinaria. El demandante considera, en síntesis, que como la etapa de la investigación tiene un término perentorio de seis (6) meses (artículo 156 de la ley 734 de 2002), dentro del cual el operador disciplinario evaluará y adoptará la decisión de cargos o de archivo de las diligencias, el desconocimiento de ese límite temporal, además de constituir una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, vulnera de forma flagrante dicha disposición. Afirma que el auto de investigación disciplinaria es del 16 de agosto de 2005, el que formuló pliego de cargos es del 6 de enero de 2006, el que abrió a pruebas es del 6 de mayo de 2006, lo cual evidencia que los términos para el procedimiento investigativo y sancionatorio, tardo dos (2) años, violan
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