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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00083-00(0359-12)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00083-00(0359-12)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO DISCIPLINARIO - Suboficial de la Armada Nacional / CONDUCTAUtilización de arma de fuego de su propiedad incumpliendo las precauciones de seguridad / PROCESO DISCIPLINARIO - Debido proceso y derecho de defensa / PLIEGO DE CARGOS - Estipulación clara de la conducta / DEBIDO PROCESO - No vulnerado. Respaldo probatorio Al ver el pliego de cargos que le fue formulado al actor, se puede concluir que en ningún momento se le vulneró el debido proceso ni mucho menos el derecho defensa, puesto que es evidente que tanto en la formulación como en la determinación de la falta se estipuló que la conducta por la cual sería investigado era la estipulada en el numeral 18 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, esto es, por incumplir las precauciones de seguridad cuando se manejan armas, explosivos o cuando se está al mando de una embarcación, aeronave, nave o vehículo; adicionalmente se le especificó, en el análisis de las pruebas, que había disparado en dos ocasiones su arma de fuego y en una de ellas lo hizo en plena formación en presencia de los Infantes de Marina, lo cual indica, que conocía plenamente tanto el fundamento fáctico como el jurídico del cargo por el cual estaba siendo acusado. Vale la pena señalar que si bien no se especificó en el acápite de formulación de cargos la norma que posiblemente estaba violando con la conducta reprochada, no se puede olvidar que el pliego de cargos debe examinarse de manera integral, pues al ser la providencia que contiene una exposición de las faltas e infracciones de que se acusa a un funcionario sometido

a un proceso disciplinario, no se puede analizar de manera aislada los demás requisitos del mismo, pues muy seguramente se complementarán, como efectivamente ocurrió en el presente caso. Además, es indiscutible que el demandante conoció la falta por la cual estaba siendo investigado, habida cuenta que el disciplinado al momento en que presentó los descargos manifestó expresamente su conocimiento de la norma que se le está atribuyendo y ejerció, en ese entonces, la debida defensa, al punto que excusó su comportamiento por los actos de insubordinación que se estaban presentando en el Cayo Roncador. REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL Y GENERAL - Coexisten para los miembros de la fuerza pública / POTESTAD DISCIPLINARIA - Ambito interno externo y preferente / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Poder preferente El artículo 217 de la Constitución dispone que las Fuerzas Militares tendrán un régimen especial disciplinario. Sin embargo, ello no excluye la aplicación simultánea, a los miembros de la Fuerza Pública, del régimen disciplinario general aplicable a todos los servidores públicos. En esta medida, para el caso de los miembros de la Fuerza Pública, los regímenes disciplinarios especial y general coexisten, es decir, tales servidores públicos se encuentran sujetos simultáneamente a los dos estatutos disciplinarios. Conforme a la normatividad que se analiza, el Juez Natural Disciplinario para adelantar la investigación en contra del actor, se halla en cabeza de las Fuerzas Militares, sin embargo, no es incompatible esta función la adelante el Ministerio Público, pues la Procuraduría

General de la Nación puede llegar a ejercer la potestad disciplinaria en ejercicio del poder preferente. Debe tenerse en cuenta que dicha facultad fue regulada a través de la Resolución No. 346 de 2002, por medio de la cual se regulan las competencias y trámites para el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación y de su intervención como sujeto procesal en los procesos disciplinarios. De acuerdo con lo anterior y al compararlo con las pruebas que obran en el expediente, se puede afirmar que la Procuraduría actuó conforme la normatividad que lo autoriza para ejercer el poder preferente, ya que la solicitud de aprehensión del proceso estuvo fundamentada y sustentada en torno a las causas fácticas y jurídicas que rodeaban al caso en particular, como es el hecho de que presuntamente se estaban desbordando varios principios orientadores de la función pública, tal y como lo sostuvo el Viceprocurador General de la Nación al momento en que le ordenó al Procurador Regional de San Andrés Islas que asumiera el conocimiento de la investigación que se estaba adelantando en contra del actor. Así las cosas, la Procuraduría General de la Nación goza de un poder preferente respecto a la potestad atribuida a algunas entidades. En consecuencia, este órgano de control está facultado para adelantar las investigaciones correspondientes e imponer sanciones a los funcionarios públicos que infrinjan la Constitución, la ley o los reglamentos, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Se puede concluir que el proceso disciplinario fue adelantado con sujeción al principio de legalidad, respetando los derechos

fundamentales del disciplinado como son el debido proceso, defensa y contradicción, por lo que tampoco está llamado a prosperar el presente cargo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 162 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 84 / LEY 836 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00083-00(0359-12)

Actor: ELDER JOSE ARGUMEDO HERRERA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: UNICA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 30 de abril de 2015, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Elder José Argumedo Herrera contra la Procuraduría General de la Nación1. 1 Mediante Auto de 16 de abril de 2012, esta Corporación admitió la demanda (folios 1079 a 1081).

1. ANTECEDENTES2.

Elder José Argumedo Herrera, actuando a través de apoderado3, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó que se declare la

nulidad del Fallo de Primera Instancia proferido por el Procurador Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que resolvió sancionarlo con suspensión del cargo por el término de 90 días4; y, el Fallo de Segunda Instancia que, al resolver el recurso de apelación, dispuso modificar la anterior providencia en el sentido de reducir la sanción a 30 días de suspensión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó dejar sin efectos la sanción impuesta, y en consecuencia, librar los Oficios informativos y retirar de los archivos magnéticos de antecedentes disciplinarios el nombre del demandante; condenar a la entidad demandada a reintegrarle lo descontado como consecuencia de la suspensión disciplinaria consistente en el sueldo, sobresueldo o salarios dejados de percibir, primas legales y extralegales teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor; pagar por concepto de daño causado el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes; declarar que no ha existido solución de continuidad; dar cumplimiento a la Sentencia en los término establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.; y cancelas las costas y agencias en derecho..

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS5: Señaló el demandante que ha prestado sus servicios a la Armada Nacional por más de 15 años como Suboficial y que en varias ocasiones ha sido designado como Comandante de algunas instalaciones por las cuales ha recorrido.

Afirmó, de un lado, que fue encargado del mando militar denominado puesto naval avanzado número 22 en el Cayo Roncador, ubicado dentro de la Jurisdicción

2 Visible a folios 1 a 15. 3 El abogado Gustavo Adolfo Dluyz Manotas. 4 Acto administrativo que fue incluido en la subsanación de la demanda que presentara el apoderado del demandante el 20 de noviembre, visible a folios 322 a 324. 5 Folios 2 y 3. política y administrativa de San Andrés Islas; y por otro, que a finales del año 2007 y parte del 2008 tenía bajo su mando a varios Infantes de Marina (IMARES) que estaban prestando servicio militar obligatorio. Destacó que a comienzos del año 2008 comenzó a evidenciar en las personas que tenía a cargo ciertas conductas de insubordinación que iban desde respuestas altaneras hasta contravenciones a las órdenes impartidas, razón por la que acudió al Jefe de Guarnición Militar para que implementara medidas de corrección en el trato, aplicando para ello “(…) los correctivos de que los manuales militares imponen en esta clase de conductas desviadas y atentatorias contra el honor y el comportamiento militar (…)”. En su sentir la Procuraduría General de la Nación, quien adelantó la investigación en su contra, impuso una sanción que resulta desproporcional frente al comportamiento que venían adoptando sus subordinados; aunado a que dentro del proceso disciplinario existieron serías inconsistencias que violaron, sin lugar a dudas, su debido proceso y el derecho de defensa.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Leyes 734 de 2002 y 836 de 2013. El demandante consideró que los actos impugnados están viciados de nulidad por los siguientes cargos:

Violación legal. El actor consideró que en materia penal como en la disciplinaria, el operador debe ser preciso y concreto al momento de determinar el cargo, de manera tal que la parte pasiva pueda ejercer su derecho de defensa contra el delito o tipicidad que surja dentro de la investigación. Expresó que a él se le imputó el cargo de “(…) incumplir las precauciones de seguridad cuando se manejan armas, explosivos o cuando se está al mando de una embarcación, aeronave, nave o vehículo (…)”, del cual se puede evidenciar que no se establece diáfanamente la conducta presuntamente transgredida como para contestar el pliego de cargos. Consideró que también existe una falta de imputación fáctica porque en el acápite de formulación de cargos le formulan que violó el artículo 59 numeral 18, pero no se especificó cuál es la norma o disposición normativa que supuestamente quebrantó, pues en su sentir, solo se puede violar la Ley 734 de 2002 o en su defecto la Ley 836 de 2003. Añadió que existe una indebida valoración de las pruebas, pues el Operador Disciplinario solo se limitó a efectuar un recuento de todas las que se allegaron sin efectuar un análisis de las mismas. Expedición irregular. Enunció que la Procuraduría General de la Nación no podía expedir los actos acusados, habida cuenta que el numeral 3º de la Resolución No. 346 de 20026 estableció que “(…) cuando el pronunciamiento sobre el ejercicio del poder preferente tenga como origen la solicitud del disciplinado, de un servidor público del órgano de control interno o de un tercero, la solicitud de aprehensión del

proceso por parte de la Procuraduría General de la Nación tiene que estar sustentada y en debida forma en torno a las causas fácticas y jurídicas por las cuales el mismo se hace procedente (…)”. De acuerdo con lo anterior, el ente accionado no tenía por qué hacer uso de dicha potestad. Desconocimiento del derecho de defensa y audiencia. 6 El demandante no especificó cuál fue la autoridad administrativa que lo expidió. Sostuvo que cuando se practicó la visita al proceso disciplinario que internamente estaba adelantando la Oficina de Control Interno Disciplinario del Batallón de Policía Naval Militar del Archipiélago de San Andrés Islas, de un lado, en ningún momento le fue notificada la realización de dicha diligencia; y por otro, el funcionario que la realizó, no contaba con la “(…) facultad de investigación que en este caso lo tiene el Procurador Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (…), pues de acuerdo con el numeral 5 de la Resolución No. 346 de 2002, la facultad para tramitar de oficio o por solicitud del poder preferente la tiene el mismo funcionario competente de primera o segunda instancia según el momento procesal en que se encuentre el trámite ante el órgano de control interno.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de acuerdo con los siguientes argumentos7: Expresó que si bien el demandante consideró que se desconoció preceptos de origen constitucional y legal, al no haberse identificado en forma clara la conducta infringida y de no realizarse un análisis de las pruebas conforme lo prescribe el artículo 163, numeral 5, de la Ley 734 de 2002, lo cierto es que, el trámite que se

tuvo en cuenta para expedir los actos acusados durante la primera y la segunda instancia obedece al trámite regulado en la Ley 836 de 2003. Destacó al respecto que, la Oficina de Control Interno de la Armada Nacional adelantó las actuaciones de indagación preliminar, apertura de la investigación disciplinaria, formulación de cargos y pruebas de descargos, pero que con ocasión a que el Viceprocurador General de la Nación, conforme a la providencia del 18 de junio de 2008, ordenó asumir la investigación en razón al poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conoció el asunto del demandante a partir de la etapa de pruebas de descargos. 7 Folios 1153 a 1161. En su sentir, si bien se cuestionó el hecho de que el pliego de cargos se omitió señalar la norma infringida en el primer cargo, esta circunstancia por sí sola no afecta la decisión adoptada, puesto que desde el inicio de la investigación disciplinaria se estipuló el régimen que lo cobijaba, esto es, la Ley 836 de 2003, con lo cual se dio a entender que la falta cometida se encuentra dentro del mismo. Mencionó que la conducta cometida por el disciplinado se encuentra en el numeral 18 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003 y que el hecho de no haber señalado el verbo rector que responde a la conducta, en nada afecta la legalidad de los actos acusados ya que no se desconoció el artículo 184 de la referida ley. Anotó que el trámite para ejercer el poder preferente se encuentra regulado en la

Resolución 343 de 20028, donde se establece que se puede iniciar en virtud de la solicitud del disciplinado, de un servidor público del órgano de control interno o de un tercero. De igual forma, se puede advertir que una vez realizada la visita especial para examinar el expediente disciplinario ante la entidad que está conociendo el mismo, el Viceprocurador es el único funcionario para autorizar el poder proferente. De esta manera, no le asiste razón al demandante para que se cuestionen los fallos por su expedición irregular, cuando los quejosos o el mismo implicado se encuentra habilitado para solicitar la intervención de la Procuraduría General de la Nación, pero cabe aclarar que es el Viceprocurador quien decide, en ultimas, la intervención de la Procuraduría General de la Nación, como se puede evidenciar, en el presente caso, a través de los Autos del 7 de abril de 2008 y 18 de junio del mismo año. Finalmente dispuso que en el presente caso, el Viceprocurador estimó la procedencia de su intervención en atención al cumplimiento de las reglas establecidas en la Resolución No. 343 de 2002 y que el funcionario asignado para tal fin era el Procurador Regional de San Andrés Providencia y Santa Catalina, por tal razón, no se puede afirmar que no se contaba con la competencia para ejercer el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8 Por el cual se regula las competencias y trámites para el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

Vencido el término probatorio, la apoderada de la entidad demandada presentó

alegatos de conclusión, con fundamento en los siguientes argumentos9: Resaltó que como el demandante solo demandó el acto administrativo sancionatorio de Segunda Instancia proferido por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, esto es, el que agotó vía gubernativa, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, de conformidad con lo sostenido en el numeral 5o del artículo 100 del Código General del Proceso. Comentó que los Operadores Disciplinarios que profirieron los fallos cuestionados argumentaron que el Auto mediante el cual se le formularon los cargos al implicado reunía tanto los requisitos formales como los sustanciales, ya que se establecieron los hechos que dieron origen a la investigación, la síntesis de la prueba recaudada, la identificación del autor, la determinación de las normas que describieron el deber que regulaba la conducta y la determinación provisional de la naturaleza. Enunció que si bien el pliego de cargos estableció que la norma posiblemente infringida era el artículo 58 numeral 18 sin especificar de cuál norma se hacía referencia, fue un error vencible del cual el disciplinado pudo salir al tener en cuenta que se trataba de conductas infringidas atendiendo la normativa especial de las Fuerzas Militares, esto es, Ley 836 de 2003 "Por el cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares". En su sentir, no se puede considerar que se le violó el derecho de defensa por su falta de conocimiento sobre el asunto ya que, por un lado, como Suboficial de la

Fuerza Naval debía tener pleno conocimiento de las normas que le eran aplicables y de las faltas que podría incurrir con su comportamiento; y de otro, sabía el disciplinado que podía solicitar la designación de un defensor. 9 Folios 1182 a 1190. Sostuvo, de conformidad con los artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002 y la Resolución No. 346 de 2002, que un tercero como son los quejosos dentro del proceso disciplinario estaban facultados para solicitar el ejercicio del poder preferente, de manera que no le asiste la razón al demandante en cuanto al argumento de que éstos no podían solicitarlo. Señaló en cuanto a la legalidad de los actos acusados, que se ajustaron a la constitucionalidad y legalidad y por tal razón son eficaces y deben producir sus efectos normales por haber guardado las formas prescritas para ello. Su motivación está impregnada de razones y explicaciones convincentes, de argumentos jurídicos y de fundamentos que surgen del expediente y de reflexiones que analizan las pruebas y la tipificación de las conductas irregulares. Finalizó aduciendo que las evaluaciones emitidas por la Procuraduría General de la Nación se enmarcan en el carácter de las actuaciones propias de la administración en desarrollo del cumplimiento de sus funciones disciplinarias y no de actos arbitrarios o caprichosos que tengan la capacidad de generar perjuicios en particular.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, al rendir su Concepto solicitó negar las pretensiones, de conformidad con los siguientes argumentos10:

Aseveró que la conducta censurada al actor se tipifica perfectamente en la disposición que se le citó como infringida, pues los informes de los militares involucrados directamente en los hechos y la solicitud de poder preferente son claros y contundentes en las coincidencias de los excesos cometidos por el disciplinado, quien con su actuar desmedido, al utilizar un arma de fuego para dar órdenes, retirar el armamento destinado para brindar guardias seguras, racionar el alimento a quienes tenían la misión de salvaguardar la soberanía nacional, llevó a condiciones de contradicción y desconfianza al grupo militar en misión, generando un ambiente inadecuado para la efectiva defensa del territorio nacional. 10 Folios 1192 a 1196. Anotó que la conducta del actor fue diametralmente contraria a la esperada de un comandante de misión, pues hizo todo lo necesario para desmejorar las condiciones de seguridad y solidaridad que deben acompañar a los grupos de militares a quienes se les encargue la custodia del territorio nacional, pues no solamente el indebido uso del arma de fuego y las medidas excesivas de control en sí misma hacen parte de la tipicidad de la conducta censurada, sino que también se encuentra incluido el daño ocasionado a la unidad de acción por afectar la confianza y el respeto que debían estimularse al interior de la misión, lo que redundó en fracturas en la disciplina e irrespetos verticales y horizontales.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Previa Ha de indicarse en cuanto a lo expuesto por la apoderada de la entidad demandada

en los alegatos de conclusión, respecto a la ineptitud sustantiva de la demanda al no impugnarse el Fallo de Primera Instancia por medio del cual el Procurador Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sancionó al señor Elder Argumedo Herrera con la suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de 90 días, que no es de recibo tal apreciación, pues a folios 322 a 324 del expediente obra memorial del apoderado del actor en el cual subsana la demanda en el sentido de incluir, justamente, dicho acto administrativo. Problema Jurídico. Consiste en determinar si los actos administrativos demandados suscritos por el Procurador Regional de San Andrés y el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, que declararon responsable al señor Henry Pacheco Casadiego, y en consecuencia, lo sancionaron con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días, quebrantaron el debido proceso, el derecho de defensa y de audiencia. Para el efecto se tendrá que establecer, si el proceso disciplinario que se cursó en contra del demandante, existió alguna violación de índole constitucional y legal, o si en su defecto, hubo falta de competencia. 7.1. Actos demandados. Fallo de Primera Instancia proferido por el Procurador Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de 30 de septiembre de 2008, por medio del cual tomó la determinación de sancionar disciplinariamente al señor Elder Argumedo Herrera en su condición de Suboficial Primero de la Armada Nacional con suspensión en el ejercicio del cargo durante 90 días; puesto que consideró que se

había probado que el disciplinado en una comisión en Cayo Roncador en el mes de enero de 2008 realizó dos disparos para atemorizar a algunos Infantes de Marina (folios 246 a 282). Fallo de Segunda Instancia de 27 de marzo de 2009 proferido por el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, a través del cual modificó la providencia de 30 de septiembre de 2008, en el sentido de reducir la sanción que se le impuso al señor Elder Argumedo Herrera a 30 días de suspensión; lo anterior, porque si bien la conducta reprochada fue intencional y sustancialmente ilícita, existen algunas circunstancias de atenuación de la sanción determinadas por la buena conducta que venía desempeñando el investigado. 7. 1. 2. Hechos probados: Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado la Sala encuentra probado los siguientes hechos: El 15 de febrero de 2008 los Infantes de Marina Carlos López Henao, Jairo Alexander Vargas, Luwin Sandoval Becerra, Ursola Santos, Jeison Sepúlveda Blanco, Daniel Ramírez Cortes y Álvaro Sánchez Sánchez interpusieron queja en contra del Suboficial Elder Argumedo Herrera por los hechos que ocurrieron desde el 29 de diciembre de 2007 al 6 de febrero de 2008 relacionados con el maltrato físico y psicológico al que se encontraban sometidos, mientras se encontraban prestando el servicio militar en el Cayo Roncador, al punto que en varias ocasiones los amedrantó con su arma de fuego (folio 18). El 25 de marzo de 2008 el Procurador Regional de San Andrés, con fundamento en

la queja que los anteriores Infantes de Marina habían interpuesto, ordenó la práctica de visita especial a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Batallón de Policía Naval Militar del Departamento Archipiélago de San Andrés, a efectos de determinar si se inició el proceso disciplinario en contra del señor Elder Argumedo Herrera en su condición de Suboficial Primero del Batallón de policía Naval No. 01 y de evaluar la procedencia del ejercicio del poder preferente. A folios 23 a 25 se encuentra el acta de visita practicada a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Armada Nacional, en la que se pudo constatar que figura un proceso disciplinario en contra del señor Elder Argumedo Herrera por los hechos ocurridos en el Cayo Roncador, pues al parecer había hecho dos disparos al piso para intimidar a quienes se encontraban prestando el servicio militar. En desarrollo de lo anterior se encontró que ya se había efectuado la indagación preliminar y la investigación disciplinaria. El 7 de abril de 2008 el Procurador Regional de San Andrés remitió las diligencias realizadas al Viceprocurador General de la Nación para que adoptara una decisión definitiva respecto del ejercicio del poder preferente que tiene a su cargo la Procuraduría General de la Nación (folios 26 a 28). El 18 de junio de 2008 el Viceprocurador General de la Nación autorizó al Procurador Regional de San Andrés Islas para que asumiera el conocimiento de la investigación que se estaba adelantando en contra del señor Elder Argumedo Herrera, en ejercicio del poder preferente, pues en su sentir se estaban tratando de derechos que

posiblemente se estaban afectando, y además, porque los hechos investigados desbordan varios principios orientadores de la función pública (folios 30 y 31). El 23 de junio de 2008 el Procurador Regional de San Andrés avocó el conocimiento de la investigación que se estaba adelantando en contra del señor Elder Argumedo Herrera, en consecuencia, ordenó a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Armada Nacional de la ciudad de San Andrés, remitir las diligencias en el estado en el que se encontraran comunicándoles a todos los interesados sobre esta determinación (folios 33 y 34). Dentro de las anteriores diligencias se encontraron las siguientes: Auto de indagación preliminar (folio 66), Auto de Formulación de Cargos (folios 184 a 193 y Descargos (folios 195 a 199). El 26 de septiembre de 2008 el apoderado del señor Elder Argumedo Herrera presentó los alegatos de conclusión señalando que, existían serías inconsistencias dentro del material probatorio que obraba dentro del expediente que conllevaban a la duda respecto de la comisión de la conducta reprochada (folios 242 a 245). 7. 1. 3. DE LOS CARGOS. 7. 1. 3. 1. Violación legal. Señaló el demandante, de un lado, que el Operador Disciplinario debió ser preciso y concreto al momento de determinar el cargo, señalando incluso la norma que supuestamente quebrantó; y de otro, que existe una indebida valoración de las pruebas, ya que solo se limitó a efectuar un recuento de todas las que se allegaron sin efectuar un análisis de las mismas.

Por su parte la entidad demandada se defendió respecto de este alegato, que esta circunstancia por sí sola no afecta la decisión adoptada, puesto que desde el inicio de la investigación disciplinaria se estipuló el régimen que lo cobijaba, esto es, la Ley 836 de 2003, con lo cual se dio a entender que la falta cometida se encuentra dentro del citado marco normativo. Debe señalarse que una de las causales de nulidad de los actos administrativos, al tenor del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, es su expedición en forma irregular, concepto que abarca la violación a las garantías propias del debido proceso, entre ellas la imparcialidad del fallador11. Por su parte el artículo 162 del Código Disciplinario Único tiene previsto que “(…) 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia de 13 de mayo de 2009. Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00020-00(27832). “Observa la Sala en este punto, que la existencia de un procedimiento previo, enderezado a la expedición de un acto administrativo, se ha entendido tradicionalmente como propia y necesaria para las decisiones que se dirigen a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, es decir, con efectos que recaen sobre intereses o derechos individuales, personales, particulares, de manera directa; y es por ello que aún en el ámbito de la actuación administrativa, resulta aplicable el principio constitucional del debido proceso (art. 29), que implica para las autoridades el deber de obrar en virtud de competencias

legalmente otorgadas, conforme a leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, con miras a garantizar a los destinatarios de sus decisiones el derecho de audiencia y de defensa, mediante la posibilidad de participar en las actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, permitiéndoles aportar y controvertir pruebas y hacer las manifestaciones que consideren necesarias para la correcta formación del juicio de la Administración antes de decidir.”. Ver también, Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 27 de enero de 2011. Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00007-00. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado (…),” y el numeral 2°12 del artículo 163 de la misma norma señala como requisito del pliego de cargos, que contenga las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Por su parte, el artículo 184 de la Ley 836 de 2003 ha señalado, precisamente, en cuanto a la formulación de cargos que el superior jerárquico los formulará cuando esté demostrada objetivamente la falta y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del investigado. De conformidad con el artículo 17013 del Código Disciplinario Único o del artículo 191 de la Ley 836 de 2003, es en el fallo en donde en forma definitiva se debe

establecer la responsabilidad del inculpado y las sanciones pertinentes, si a ello hubiere lugar. De lo anterior se infiere que en el pliego de cargos no deben

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