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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00085-00(0351-12)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00085-00(0351-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO – Gerente del hospital san Rafael de Tunja / CONDUCTA – Tener al servicio de su despacho personas ajenas a la entidad / ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA – En el derecho disciplinario la valoración de la conducta y la falta debe ser en conjunto no admite análogos / ACTOS DEMANDADOS – No satisfacen el requisito de adecuación típica de la conducta endilgada Se ha señalado que el juicio de adecuación típica tiene como presupuesto indefectible una relación de contrariedad entre la acción y su descripción legal, de manera que la valoración debe darse siempre sobre la base de todos y cada uno de los elementos normativos y subjetivos que componen el deber legal o el tipo disciplinario desconocido. Lo anterior a fin de evitar que el operador disciplinario se sitúe para efectos punitivos por fuera de las fronteras que delinean el precepto prohibitivo. Así las cosas, no le es posible al operador disciplinario sustituir al legislador y describir faltas para calificar comportamientos disciplinarios similares, como tampoco hay lugar a aplicación analógica o extensiva implícita de las normas. Independientemente de que los señores Jhon Henry Barrera Chaparro y Olga Esperanza Lemus Peña hubieren ejercido funciones en áreas diferentes de la gerencia, el señor Julio Alberto Sáenz Beltrán los tuvo a su servicio para las labores propias de su despacho toda vez que, en ejercicio del cargo de gerente, su poder de mando se extendía para comprender a toda la entidad. El servicio que prestaron los señores Jhon Henry Barrera Chaparro y Olga Esperanza Lemus Peña siendo ajenos al Hospital fue transitorio ya que no se demostró en modo

alguno que la no formalización de sus situaciones obedeciera a la intención de la entidad de no celebrar los respectivos contratos y de que ello permaneciera así. Por el contrario, quedó acreditado que esa circunstancia fue simplemente temporal y respondió a demoras en el lleno de requisitos para poder proceder a la celebración de los contratos y/o demoras en los trámites internos de la dependencia encargada, lo que no deja de ser reprochable y eventualmente podría constituir otra falta disciplinaria en cabeza de otro u otros funcionarios, pero de ninguna manera puede convertirse en excusa para forzar la adecuación de la conducta desplegada por el hoy demandante al tipo disciplinario que prevé el numeral 31 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, se hace necesario indicar que si el señor Julio Alberto Sáenz Beltrán incurrió en alguna falta disciplinaria a raíz de los hechos en cuestión, no fue la falta descrita en el numeral 31 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, habiéndose errado en la adecuación típica de la conducta, quedará desvirtuada la presunción de legalidad de que gozaba el juicio de responsabilidad proferido en su contra, siendo necesaria su anulación.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00085-00(0351-12)

Actor: JULIO ALBERTO SÁENZ BELTRÁN Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Decreto 01 de 1984

ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó por demanda interpuesta por el señor Julio Alberto Sáenz Beltrán en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN

(FF. 1-14 y 256-257) Pretensiones: Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos en su integridad: 1) Auto del 5 de abril de 2006 que resuelve formular pliego de cargos contra el demandante y ordena dar el trámite verbal a la acción disciplinaria seguida en contra suyo. 2) Decisión de primera instancia proferida el 26 de julio de 2006 por la Procuraduría Regional de Boyacá, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable al señor Julio Alberto Sáenz Beltrán y se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración por el término de cuarenta y cinco días. 3) Decisión de segunda instancia proferida el 14 de febrero de 2007 por la Procuraduría Primera Delegada en Contratación Estatal a través de la cual

se modificó la sanción impuesta, disminuyéndola al término de 1 mes. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:  Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir en virtud del cumplimiento de la suspensión «ilegal». 1 Vigente para la época de la demanda.  Condenar a la entidad demandada al pago de los daños morales causados por las decisiones disciplinarias sancionatorias, los que tasa en el equivalente al valor de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Disponer que la condena se ejecute conforme a lo previsto en los artículos 176 y 177 del CCA.

Fundamentos fácticos:

1. El 14 de septiembre de 2005, el señor Mario Orlando Niño Avendaño, en su condición de fiscal de la organización sindical ANTHOC Seccional Tunja, presentó queja ante la Procuraduría Regional de Boyacá en la que denunció presuntas irregularidades en el proceso de contratación adelantado por el Hospital San Rafael de Tunja en las invitaciones 09, 011, 015, 016, 018, 020 y 022 de 2005.

2. Los hechos en que se basó la queja obedecieron única y exclusivamente a las medidas eficaces y oportunas que tomó el señor Julio Alberto Sáenz Beltrán desde el 5 de abril de 2004, cuando asumió el cargo de gerente del Hospital San Rafael de Tunja, con el propósito de sacar a la entidad de la crisis administrativa y financiera en la que se encontraba.

3. Esa crisis exigió dos procesos de reestructuración administrativa, uno en el primer semestre del año 2004 que implicó la disminución de la planta de personal de 508 empleados a 343 y a raíz de ello el quejoso y su cónyuge perdieron su trabajo en la institución. El segundo de tales procesos tuvo lugar en el primer semestre del año 2005.

4. Tales medidas afectaron los intereses del sindicato en cuestión y, por ende, desataron represalias en contra del hoy demandante, entre las cuales se encuentran su citación a debate en la Asamblea Departamental de Boyacá, el denuncio ante la Fiscalía Diecinueve del Distrito Judicial de Tunja y la queja ante el Ministerio de la Protección Social por persecución sindical, situaciones de las que salió airoso.

5. En informe de auditoría rendido por la Directora de Control Fiscal de la Contraloría General de Boyacá respecto del área de contratación del Hospital San Rafael de Tunja se establecieron una serie de inconsistencias como la no conformación de expedientes ni foliación de los documentos relativos a los contratos y el no diligenciamiento de la hoja de ruta, situaciones que dan cuenta del incumplimiento de labores de apoyo que no están a cargo del gerente, a quien corresponden funciones de planeación, ejecución, control, evaluación y representación del Hospital.

6. Mediante auto del 20 de septiembre de 2005, sin tener argumentos jurídicos ni respaldo probatorio, la Procuraduría Regional de Boyacá ordenó adelantar la indagación preliminar de estos hechos, sin embargo esta decisión nunca fue notificada personalmente al hoy demandante, lo que configura la nulidad del proceso administrativo disciplinario.

7. Por medio de auto del 5 de abril de 2006, el ente sancionador dispuso tramitar la investigación disciplinaria conforme al procedimiento verbal, según lo establecido en el inciso 3.º de la Ley 734 de 2002. La providencia adolece de incongruencias desde el punto de vista fáctico y jurídico, entre estas se resalta el hecho de que se haya (i) mutado el cauce procesal al verbal sin haberlo mencionado en la parte motiva ni haber aludido al artículo de la Ley 734 de 2002 que así lo permitía; (ii) formulado cargos sin que se hubiere demostrado o comprobado la falta.

8. Al demandante le fueron formulados ocho cargos de los cuales únicamente fue sancionado por los cargos primero, segundo y tercero con la suspensión del ejercicio del cargo por cuarenta y cinco días. Los otros cargos tuvieron que archivarse, lo que significa que al momento de formularse no cumplían con lo ordenado en el artículo 162 ibidem para dar aplicación al artículo 175, inciso 3.º.

9. Al subgerente Administrativo y Financiero del citado Hospital, Efraín Rodríguez Alfonso, se le formularon siete cargos de los cuales solo fue sancionado por el segundo de ellos con la suspensión en el ejercicio del cargo por treinta días. 10.Ambos disciplinados interpusieron recursos contra la decisión sancionatoria de primera instancia, los cuales condujeron a la modificación de la sanción mediante la disminución del periodo de suspensión de que fue objeto el señor Julio Alberto Sáenz Beltrán de cuarenta y cinco a treinta días y la exoneración de responsabilidad del señor Efraín Rodríguez Alfonso pues se concluyó que

a su cargo no le correspondía desarrollar funciones relativas a la contratación. 11.Los argumentos que permitieron la absolución del señor Efraín Rodríguez Alfonso no fueron tenidos en cuenta respecto del demandante, quien a pesar de haber sido la máxima autoridad del Hospital, no tenía la función específica y concreta de hacer convocatorias o invitaciones a contratar, de evaluar a los diferentes proponentes o de elaborar los pliegos de condiciones, según las Resoluciones 1138 del 5 de septiembre de 2000 y 0135 del 4 de abril de 2005. 12.Los fallos sancionatorios se basaron en una responsabilidad general de manera que, con apoyo en un criterio de jerarquía y mando, estructuraron la configuración de la falta disciplinaria en el incumplimiento del deber de dirigir y controlar las actividades de la entidad y velar porque se cumpliera la ejecución de los manuales y demás reglamentos aprobados por la Junta Directiva. 13.La Resolución 0135 de 2005 no establece en cabeza del gerente del Hospital una función relativa al proceso de contratación distinta a la de firmar los contratos. La función de coordinación del proceso de contratación, ejecución y liquidación de los contratos estaba asignada a empleados de inferior categoría, específicamente al profesional de talento humano – profesional especializado, código 335, Grado 54, Subgerencia Administrativa y Financiera. 14.Lo anterior supone que no hubo un trato equitativo entre el señor Efraín Rodríguez Alfonso y el señor Julio Alberto Sáenz Beltrán, de manera que al

violentarse el principio de igualdad se produjo una violación al debido proceso. Normas violadas y concepto de violación: Para el demandante los actos administrativos sancionatorios acusados desconocen los artículos 13, 29 y 122 de la Constitución Política; 15, 140 numeral 3, 141, 162 y 175 inciso 3.º de la Ley 734 de 2002; y las Resoluciones 1138 del 5 de septiembre de 2000 y 0135 del 4 de abril de 2005.

Primer cargo: Señaló que los actos demandados violaron el derecho a la igualdad en la medida en que no dieron un trato equitativo a los disciplinados. Mientras que el hoy demandante fue hallado responsable por el primero, segundo y parcialmente el tercer cargo de los ocho que se le formularon, al señor Efraín Rodríguez Alfonso únicamente se le sancionó por el segundo cargo en primera instancia y, en la decisión de alzada, fue exonerado. Adujo que según la Resolución 0135 de 2005 ni el cargo de gerente ni el de subgerente administrativo y financiero tenían asignadas funciones de elaboración, dirección, ejecución y/o coordinación de contratos, labores que correspondían al jefe de la Oficina de Contratación del Hospital y/o al jefe de la Unidad de Talento Humano. A renglón seguido, concluyó que el señor Julio Alberto Sáenz Beltrán no recibió un trato igualitario con relación al que se tuvo con el señor Efraín Rodríguez Alfonso ya que, de haber sido así, la decisión que se tomó en su caso también debía haber sido absolutoria.

Segundo cargo: Alegó que se le violó el derecho al debido proceso por la

indebida aplicación del procedimiento disciplinario verbal. Sobre el particular afirmó que, aunque no existían más que vaguedades, dudas y contradicciones en cuanto a los cargos, la formulación de los mismos fue usada como excusa para cambiar el cauce procesal de uno ordinario a uno verbal. Indicó que la mayor muestra de ello es que, tras la decisión de segunda instancia, el actor únicamente fue sancionado por el segundo cargo y sin embargo se formularon ocho en su contra. Además, precisó que en un procedimiento ordinario hubiera bastado con mirar el manual de funciones de cada funcionario para concluir que el cargo no estaba llamado a prosperar.

Tercer cargo: Consideró vulnerados los artículos 175 numeral 3.º, 140 y 141 de Ley 734 de 2002 ya que no se apreciaron las pruebas de forma integral, lo que condujo a que se optara por el cauce del proceso verbal no obstante no se tenía plena certeza sobre la falta disciplinaria y prueba que comprometiera la responsabilidad del disciplinado. Entre las pruebas que no se apreciaron por el fallador destaca las Resoluciones 1138 del 5 de septiembre de 2000 y 0135 del 4 de abril de 2005 que, al gozar de la presunción de legalidad, eran de obligatorio cumplimiento y aplicación por parte de las autoridades administrativas y judiciales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

(FF. 373-388) La parte demandada se opuso a las pretensiones del escrito introductor al considerar que los actos demandados fueron producto de un proceso adelantado con observancia de las garantías propias del derecho al debido proceso y como consecuencia de un análisis lógico y jurídico serio, que permitió concluir que el

señor Julio Alberto Sáenz Beltrán transgredió la ley disciplinaria. Respecto de los hechos de la demanda adujo que se atendría a lo probado y reprochó que, en su mayoría, se trataba de apreciaciones subjetivas del demandante. Aunado a ello, propuso como medios exceptivos los siguientes:  Caducidad de la acción. La que sustentó en el hecho que no debía tenerse en cuenta la ejecutoria de los actos demandados para el cómputo de dicho término.  Sostuvo que la pretensión del demandante consistente en volver sobre el debate probatorio realizado en sede administrativa no resulta procedente en una instancia judicial puesto que en aquella ya quedó dirimido. Adujo que la jurisdicción no podía entenderse como una tercera instancia para dilucidar aspectos que son del resorte del proceso disciplinario y que, por ello, la parte actora no podía ejercer la presente acción judicial.  Inexistencia de prueba de los perjuicios morales e imposibilidad de que los mismo se hagan extensivos a su familia como quiera que el derecho disciplinario es connatural a la investidura de servidor público.  Legalidad de los actos administrativos objeto de demanda ya que fueron expedidos por funcionario competente, con apego al debido proceso, valoración de los medios probatorios y cumplimiento de la carga probatoria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE Se abstuvo de pronunciarse en esta oportunidad procesal. DEMANDADA (FF. 407-418) Luego de realizar un breve recuento de los antecedentes del proceso administrativo disciplinario, se opuso a que se declarara la inexistencia de responsabilidad del demandante como quiera que dentro de las funciones propias

del Gerente General de la ESE Hospital San Rafael de Tunja se encuentran las de «[…] nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia […]», de acuerdo a la Resolución 0135 de 2005, y la de «[…] ser nominador y ordenador del gasto […]», conforme al artículo 29 del Acuerdo 002 de 1997. Señaló que con las pruebas obrantes en el expediente se pudieron establecer las irregularidades presentadas en los procesos de contratación de los señores Jhon Henry Herrera Barrera y Olga Esperanza Lemus Peña y que, si bien en el manual de funciones no se encuentra expresamente incluida la obligación de elaborar los contratos de prestación de servicios, como gerente general de la institución le correspondía estar atento al cumplimiento de las funciones por parte de sus subordinados. En ese orden de ideas, al momento de suscribir los contratos, el hoy demandante tenía el deber funcional de revisarlos y de estar pendiente de que todo el personal vinculado a la institución estuviere vinculado a través de contrato debidamente suscrito. Adujo que la posterior suscripción de los contratos no era una causal de exoneración de responsabilidad porque durante el periodo en que no estuvieron vinculados, los funcionarios de hecho pudieron haber manipulado o entorpecido la función pública sin responsabilidad alguna para los mismos. Con apoyo en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 y el 23 del Acuerdo 040 de 2000, descartó la posibilidad de entender que la contratación de dichos funcionarios estaba sometida al régimen de derecho privado y, por ende, no debía quedar por escrito. En cuanto a la alegada violación del derecho al debido proceso, informó que la

falta de notificación de la indagación preliminar no era tal puesto que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 permite proceder de esta forma cuando los posibles autores de los hechos investigados no se encuentran individualizados. En lo que tiene que ver con la modificación del cauce procesal del ordinario al verbal, aseguró que la parte actora estaba haciendo una interpretación errada del artículo 175 ibidem al considerar que debían concurrir todos los supuestos que trae la norma para que fuera procedente adoptar el procedimiento verbal. Explicó que, en este caso, la decisión de aplicar el trámite verbal obedeció al hecho que se reunían todos los requisitos sustanciales que consagra el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 para proferir pliego de cargos y que dicha forma procesal permitía a la autoridad disciplinaria aplicar un procedimiento más ágil y rápido. Sostuvo que la adopción del trámite verbal no obligaba al titular de la acción disciplinaria a encontrar responsable al funcionario de los cargos que se le formulan, de manera que la exoneración a uno de los investigados de alguno de los cargos o de todos ellos no puede interpretarse como una violación al debido proceso. Por último, destacó la autonomía del derecho disciplinario respecto del derecho penal para señalar que la decisión de archivar la investigación penal seguida contra el señor Julio Alberto Sáenz Beltrán no tenía ninguna incidencia respecto del proceso disciplinario en el que se le sancionó.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

(FF. 420-425) La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado consideró que debía accederse a las pretensiones de la demanda.

Explicó que la excepción de caducidad no estaba llamada a prosperar porque la sanción disciplinaria cobró ejecutoria el 14 de marzo de 2007 y la demanda se presentó el 9 de julio del mismo año, lo que indica que la acción se ejerció en tiempo. Luego de contrastar la imputación formulada al señor Julio Alberto Sáenz Beltrán con el numeral 31 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, disposición presuntamente infringida, concluyó que la censura hecha al demandante no guarda correspondencia con la conducta descrita en la falta disciplinaria, la cual exige que el servidor público: (i) tenga a su servicio, personas ajenas a la entidad (ii) en forma estable. Explicó que para que se incurra en la prohibición descrita, el funcionario tiene que tener de forma permanente personas sin vinculación alguna en la entidad con el propósito de que realicen por él las funciones que le son propias, es decir, para que hagan su trabajo. Con base en lo anterior, sostuvo que el hecho de que, por unos cuantos días, se hubiere mantenido a algunos contratistas sin la legalización de sus respectivas órdenes de trabajo, no supone la configuración del supuesto fáctico de la norma porque, en primer lugar, se trató de vinculaciones por periodos concretos y cortos de manera que sus funciones no tenían vocación de estabilidad y, de otro lado, debido a que estas personas no atendían asuntos del despacho del gerente del Hospital, una de ellas era comunicador social y la otra se encargaría de los asuntos de control interno. Destacó la importancia de la adecuación típica como una de las manifestaciones

del principio de legalidad y precisó que la conducta desplegada por el hoy demandante no cumplía con la adecuación a la norma que se le acusaba haber infringido. Le dio la razón a la parte actora en cuanto la vulneración de su derecho de defensa pues consideró que la imprecisión de los cargos condujeron a mermarle posibilidades de contradicción por cuanto sus esfuerzos estuvieron enfocados al tema contractual, y a la postre resultó sancionado por otro aspecto. Finalmente, descartó la existencia de un trato inequitativo entre los señores Julio Alberto Sáenz Beltrán y Efraín Rodríguez Alfonso pues, aunque el cargo que se les imputó fue el mismo, sus funciones y responsabilidades eran distintas. CONSIDERACIONES BREVE RECUENTO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Procuraduría General de la Nación en contra del señor Julio Alberto Sáenz Beltrán se formularon ocho cargos disciplinarios, de los cuales únicamente fue hallado responsable y sancionado por el segundo. Y es que si bien la decisión de primera instancia2 lo declaró responsable por los cargos primero, segundo y parcialmente el tercero, el fallo proferido en alzada el 14 de febrero de 2017 modificó la decisión primigenia, al exonerarlo de los cargos primero y tercero, y ratificar la declaratoria de responsabilidad tan solo en lo relacionado con el cargo segundo. Este consistía en haber tenido a su servicio a dos personas sin que existiera vínculo contractual alguno entre ellas y la entidad

hospitalaria, por lo que se le acusó de haber incurrido en la prohibición de que trata el numeral 31 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio ejecutoriado.

PLIEGO DE CARGOS ACTO ADMINISTRATIVO -5 de abril de 2006SANCIONATORIO – DECISIÓN DE

(ff. 1183-1227, cdno. 8) SEGUNDA INSTANCIA

DEL 14 DE FEBRERO DE 2007

(ff. 1940-1981, cdno. 11) Segundo: «[…] tuvo a su servicio, «[…] 9.7 Dosificación de la sanción. durante el periodo comprendido entre el Teniendo en cuenta que se calificó la falta 22 al 28 de septiembre y el 21 de como grave con culpa, para este despacho octubre al 10 de noviembre de 2006 en es procedente imponer al investigado la forma estable al doctor JHON HENRY sanción de que trata el numeral 3 del artículo BARREA (sic) CHAPARRO y a la 44 de la ley 734 de 2002, consistente en doctora OLGA ESPERANZA LEMUS, suspensión, la cual se fijará en un mes, el durante el periodo comprendido entre el mínimo establecido en el inciso 2º del artículo 21 al (sic) 29 de noviembre de 2005; 46 de la ley 734 de 2002, atendiendo a que para labores propias de esa Entidad de los tres cargos de los cuales se encontró Hospitalaria, al haber permitido que el responsable al señor Julio Alberto Sáenz doctor JOHN HENRY BARREA (sic) Beltrán, sólo prosperó uno.

iniciara labores de Comunicador Social En mérito de lo expuesto, la Procuraduría de la Entidad sin vinculación legal Primera Delegada para la Contratación alguna, y posteriormente cuando ya Estatal, en cumplimiento de sus funciones había vencido su vínculo contractual en legales y reglamentarias, Octubre 21 de 2005 continuara RESUELVE igualmente desarrollando labores propias PRIMERO. Modificar la sanción impuesta por de la Entidad en forma estable; y que la la Procuraduría Regional de Boyacá, en el doctora OLGA ESPERANZA LEMUS, fallo del 26 de julio de 2006, consistente en luego de haber vencido su vínculo suspensión en el ejercicio del cargo por el contractual en noviembre 21 de 2005 término de cuarenta y cinco (45) días, al continuara desarrollando labores propias señor JULIO ALBERTO SÁENZ BELTRÁN, de la Entidad en forma estable en la identificado con cédula de ciudadanía No. oficina de Control Interno Disciplinario 13.920.381 de Málaga, en su condición de […]». Gerente de la ESE Hospital San Rafael de 2 Ff. 1865, cuaderno 10.

Falta imputada: La establecida en el Tunja y, en su lugar, imponerle suspensión artículo 35, numeral 31 de la Ley 734 de en el ejercicio del cargo por el término de un 2002. mes, por las razones expuestas en la parte - Calificación provisional de la falta: motiva de este fallo, específicamente en el Grave a título de dolo. numeral 9.7. […]» Estructura de la falta disciplinaria.

Explicó que la falta cometida por el funcionario está descrita como tal en los artículos 23 y 35, numeral 31, de la Ley 734 de 2002, último conforme al cual «[…] A todo servidor público le está prohibido: […] 31. Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad […]». Con apoyo en los numerales 1 y 4 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, señaló que la conducta se enmarca dentro de las faltas graves a raíz de la jerarquía del cargo que ejercía el hoy demandante y como quiera que la culpabilidad se estableció a título de culpa grave. Comportamientos reprochados. Al señor Julio Alberto Sáenz Beltrán «[…] se le imputó el hecho de haber tenido a su servicio durante el periodo comprendido entre el 22 y el 28 de septiembre y el 21 de octubre al 10 de noviembre de 2005, en forma estable, al doctor JHON HENRY BARRERA CHAPARRO y a la doctora OLGA ESPERANZA LEMUS, durante el periodo comprendido entre el 21 al (sic) 29 de noviembre de 2009, para labores propias de esa entidad hospitalaria, al haber permitido que el primero iniciara labores de comunicador social de la Entidad sin vinculación legal alguna, y posteriormente, cuando ya había vencido su vínculo contractual permitió que continuara desarrollando labores propias de la entidad y a la segunda le permitió que no obstante haberse vencido su contrato continuara desarrollando labores propias de la Entidad en forma estable en la oficina de Control Interno Disciplinario […]»3. Sobre el particular, el fallador de segunda instancia explicó que todos los contratos

de la empresa debían celebrarse por escrito en virtud del artículo 23 del Acuerdo 040 de 2000, estatuto contractual del Hospital San Rafael de Tunja, incluso aquellos que se catalogan como contratos sin formalidades plenas. Estos últimos, que fueron los que se terminaron celebrando con los señores Jhon Henry Barrera Chaparro y Olga Esperanza Lemus, se perfeccionan con una oferta escrita del proponente y la orden de trabajo con la fecha, lugar, objeto, plazo y valor, información última que, según dijo, debía quedar también por escrito pues era la única manera de dejar constancia del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos. Sostuvo que los comportamientos que se le reprocharon al hoy demandante desconocieron la prohibición del numeral 31 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, irregularidad que no quedaba saneada por el hecho de que posteriormente se legalizara la situación de ese personal a través de la suscripción de los respectivos contratos. 3 Ff. 1975 y 1976, cuaderno 11. De otro lado, con base en la sentencia C-588 del 7 de diciembre de 1995, analizó el concepto de estabilidad exigido por el numeral 31 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 concluyendo que en el caso concreto alude a la expectativa cierta y fundada de quienes estaban desempeñando la labor sin ningún vínculo contractual, de poderla prestar sin estar perfeccionado el contrato y continuar prestando el servicio en la ESE Hospital San Rafael de Tunja. En cuanto al elemento del tipo que aludía a que personas extrañas a la entidad realizaran labores propias del despacho señaló que no podía limitarse a labores

propias del despacho del gerente porque la autoridad, poder y mando que tenía el hoy demandante en ejercicio de dicho cargo se extendía a todas las dependencias de la institución hospitalaria. ANOTACIÓN PRELIMINAR Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado4, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: «[…]1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún

modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo conte

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