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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00089-00(0365-12)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00089-00(0365-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS - Alcance Esta Colegiatura en la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 de la sala plena sostuvo que «No es comparable, ni de lejos, el titular de la acción disciplinaria de naturaleza administrativa con el rango y la investidura de un juez de la República», providencia que igualmente marcó el comienzo de una nueva pauta interpretativa en el sentido de que el control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, el cual comporta una revisión legal y constitucional, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1210-11. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – Contenido / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Medias de protección Los artículos 29 de la Constitución Política, 5 de la Ley 1015 de 2006 y 6 de la Ley 734 de 2002 consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos

disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISICPLINARIA – Efecto / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA Revisado el expediente administrativo, encuentra esta Corporación que más allá de haberse sobrepasado el término legal de la investigación disciplinaria, no se observa en la actuación ninguna irregularidad sustancial que haya erosionado los derechos de defensa, debido proceso y contradicción del actor y tampoco la justificó; es decir, el demandante no aportó prueba alguna con la potencialidad de demostrar que la violación de los términos afectara gravemente sus derechos sustanciales y es claro que el Estado no puede renunciar a su potestad disciplinaria por la violación formal de los términos procesales si la acción disciplinaria no estaba prescrita, como ocurrió en este caso. La Corte Constitucional ha precisado como regla inicial que la simple trasgresión de las normas procesales no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-901 de 2005. Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 0609-12. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIAAutonomía / Responsabilidad penal – Autonomía No por haber sido exonerado el actor de responsabilidad penal ocurra lo propio en el campo disciplinario, por cuanto se trata de escenarios jurídicamente distintos, pese a que tengan génesis en los mismos hechos. (…). La sanción disciplinaria no está relacionada con los delitos imputados por la justicia penal sino por el incumplimiento de sus deberes como patrullero de la Policía Nacional, cuyos motivos no fueron desvirtuados. En tales circunstancias, la exoneración de responsabilidad penal del actor no conlleva la misma consecuencia en materia disciplinaria. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-720 de 2006. SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PÚBLICAS DERECHO AL TRABAJO - No vulneración El demandante también estima que con las decisiones acusadas se vulnera su derecho al trabajo, por cuanto ve limitadas sus posibilidades laborales en razón a que no posee capacitación diferente a la que recibió en la institución policial; no obstante, la Sala estima que tal derecho no fue quebrantado por la administración, en virtud de que los motivos que dieron lugar a la destitución fue el resultado de la conducta omisiva e irregular del mismo demandante, que conllevó tal consecuencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00089-00(0365-12)

Actor: TULIO CÉSAR URIBE MIRANDA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

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I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 101 a 112). El señor Tulio César Uribe Miranda, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad, en lo que al actor concierne, i) de la Resolución 3 de 23 de enero de 2007, proferida por la procuraduría provincial de Popayán, a través de la cual lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un (1) año; y ii) del acto administrativo

de 21 de junio de 2007, expedido por el procurador regional del Cauca, con el que confirmó la sanción. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Policía Nacional reintegrarlo al servicio activo, al grado que ostentaba, o a uno de superior rango, sin solución de continuidad; pagarle, debidamente indexados, los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio y hasta cuando se haga efectivo el reintegro; que dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA y que se le condene en costas. 1.3 Hechos. Relata el demandante que fue miembro de la Policía Nacional por más de 15 años, sin ninguna sanción disciplinaria o penal. Indica que fue desvinculado de la entidad en ejercicio de la facultad discrecional, por hechos sucedidos el 28 de febrero de 2005, en el que se le investigó por su participación en el acompañamiento (escolta) de un vehículo tipo tractocamión que posiblemente trasportaba de manera ilegal insumos químicos (f. 42). Aduce que la Procuraduría para decidir, se basó en apreciaciones erradas como que el investigado participó en el operativo por 12 horas, cuando su actuación se limitó a escoltar el automotor en un lapso de 4 aproximadamente, por orden superior hasta Popayán para una requisa en el comando de policía de carreteras de esa ciudad, según lo manifestado por el suboficial que comandaba el

operativo, sin que el actor estuviera enterado de que ocurría algo ilegal; que el vehículo se demoró en llegar a las instalaciones de la policía de carreteras en Popayán porque presentó averías, primero en una llanta y posteriormente se recalentó, lo que en un carro de tales dimensiones no era fácil de solucionar; que el sargento Coral sostuvo constantes diálogos con algunas personas, situación que para el actor, no era relevante ni sospechoso. Considera que las decisiones atacadas carecen de fundamento por cuanto se le endilgó que conocía que los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2005 eran irregulares y contrarios a la ley y que por ello no estaba en la obligación de 3 obedecer las órdenes del superior, dada la ilicitud; alega que hay error de apreciación por cuanto la procuraduría ubicó a todos los disciplinados en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, pese a que cada conducta humana fue única y diferente; así por ejemplo, del demandante se dijo que estuvo 12 horas en el operativo, cuando su participación se dio a las 7 a. m., cuando detuvo el rodante por irregularidades en las luces, pero enseguida entregó el caso a su jefe, el sargento Coral, quien se apersonó del mismo a partir de ese momento y solo hasta las 11:30 a. m. recibió nuevamente la orden de escoltar el vehículo hasta Popayán para una requisa, y fue por ello que junto con otros compañeros salió a la carretera de Piendamó a dar alcance al camión y a los demás policiales que lo acompañaban. Manifiesta que tras recibir la orden clara, precisa y correcta de escoltar el

automotor desde Tunía hasta Popayán para una requisa, no tenía por qué cuestionar, ni siquiera dudar de la legalidad de la orden impartida por su superior y cuando arribaron a las instalaciones de la policía en Popayán, inmediatamente recibió la orden de regresar a Tunía y así lo hizo. Concluye que los testimonios tanto de los funcionarios del DAS como de los demás investigados dan fe del grado de participación de los policiales y, sin embargo, la Procuraduría los ubica en el mismo plano de participación. Agrega que las decisiones acusadas son violatorias de su derecho al trabajo, pues vio limitados sus ingresos y sus posibilidades laborales porque no posee capacitación diferente a la que recibió en la institución. 1.3.1 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria. Al demandante, como patrullero de la Policía Nacional, se le investigó y sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 1 año por la procuraduría regional del Cauca, por haber participado en un operativo vial realizado en Piendamó (Cauca) el 28 de febrero de 2005, en el que se detuvo un tractocamión que transportaba ilícitamente insumos químicos para el procesamiento de drogas, que luego, por orden superior, fue escoltado por el demandante y otros tres patrulleros en motocicleta hasta llegar al comando de policía de carreteras de Popayán; posteriormente el automotor reanudó la marcha hacia el sur del país (Ipiales) por autorización del sargento que comandaba el operativo, pero fue detenido más adelante en la vía por agentes del DAS, que lo

pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación para la correspondiente judicialización. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 29 de la Constitución Política; 5, 7, 13, 14, 17, 18, 20, 37, 48, 55, 56, 57, 71, 73, 74, 119 (inciso 2º), 138, 141 (inciso 2º), 159 y 175 de la Ley 200 de 1995; 156, 168, 169 y 171 de la Ley 734 de 2002 y concordantes del Código Contencioso Administrativo. 4 En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, expone los siguientes cargos: 1.4.1 Violación del debido proceso. Manifiesta que se incurrió en este cargo debido a que no se acataron los términos procesales establecidos en los artículos 70 y 156 del Código Disciplinario Único, según los cuales, una vez conocida la conducta atentatoria de la ley disciplinaria, se debe comenzar la investigación y culminarla en un plazo de 6 meses, que en este caso se sobrepasó con creces. 1.4.2 Violación del principio de la investigación integral. Asevera que era obligación del investigador estudiar no solo los aspectos contra el disciplinado sino también los que le favorecían, pero que en el sub lite no se tuvieron en cuenta las

dificultades que sufrió el tractocamión, que ocasionaron la demora en el arribo al parqueadero del comando de policía de Popayán; o que el actor no fue sorprendido en flagrancia y que la actuación se dio en cumplimiento de su actividad policial, porque además de la obediencia debida, no tenía ningún indicio que le permitiera sospechar que la orden de acompañar el automotor fuera ilegal, ni la de instaurar un retén, pues no advertía sospecha alguna; o que el tiempo del desplazamiento fue normal, si se tienen en cuenta las dimensiones del vehículo y las averías que traía, hechos demostrados con los testimonios, que no fueron desvirtuados por la Procuraduría. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 174 a 184). El apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicita que se nieguen las pretensiones del actor. Afirma que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad por encontrarse ajustados al ordenamiento jurídico. Respecto de los hechos de la demanda considera que deben ser probados; solicita que se tenga en cuenta la contestación a la demanda hecha ante el juez administrativo (ff. 130 a 138), donde expresó que los términos establecidos en la ley disciplinaria son para instruir la investigación; cosa diferente es la evaluación de la misma, que se hizo posteriormente y dentro de las etapas previstas, sin que se haya generado vicio alguno de nulidad; que los términos establecidos en el artículo 168 y siguientes de la Ley 734 de 2002 son para el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en los

descargos y las que de oficio se decreten; no es cierto que las decisiones se hayan basado en conjeturas sino en indicios debidamente soportados, analizados en el marco de la libre convicción razonada del fallador, que dio lugar a la sanción impuesta. Por último, solicita tener en cuenta que esta jurisdicción no puede convertirse en una tercera instancia del procedimiento disciplinario; su finalidad es realizar un juicio de validez en el que se verifique que se hayan respetados los derechos de defensa y debido proceso del investigado. 1.6 Período probatorio. Mediante auto de 15 de enero de 2014 (f. 202), se abrió el proceso a pruebas y se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación. Se solicitó de la entidad demandada 5 que allegara los antecedentes administrativos de los actos acusados y así lo hizo (f. 197). El despacho, mediante auto de 12 de diciembre de 2016 (f. 236), declaró la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 7 de abril de 2014 con el que se dio traslado para alegar de conclusión, en virtud de que no se ha había efectuado pronunciamiento previo sobre una prueba sobreviniente, esto es, respecto de la sentencia de 2 de marzo de 2010 de la sala penal del Tribunal Superior de Popayán que absolvió al actor por duda en la comisión de varios delitos derivados del caso, por consiguiente, se ordenó tenerla como prueba. 1.7 Alegatos de conclusión. Con proveído de 21 de marzo de 2017 (f. 238), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del

Ministerio Público. 1.7.1 Parte demandada (ff. 242 a 250). El apoderado de la Procuraduría General de la Nación en sus alegatos de conclusión insiste en la legalidad de los actos acusados; que el examen de la jurisdicción contencioso-administrativa no puede ser un juicio de corrección sino de validez. Asegura que las decisiones administrativas fueron adoptadas con base en una valoración ajustada a las reglas de la sana crítica, en las que se probó la responsabilidad del demandante y no fue desvirtuada en la presente acción. En lo demás, reitera los argumentos de la contestación de la demanda. 1.7.2 Parte demandante (ff. 252 a 254). Su apoderada insiste en los argumentos de la demanda. Aduce que el ente investigador concluyó que el actor debía conocer los hechos irregulares y delictuosos que se presentaron el 28 de febrero de 2005, pero la actuación de este se limitó a acatar la orden de su superior, lo cual se confirma con las declaraciones que obran en el expediente, que no fueron valoradas por la entidad. 1.8 Concepto del Ministerio Público (ff. 255 a 260). El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Se refirió a la prueba sobreviniente para indicar que la conclusión a que llegó la sala penal del Tribunal Superior de Popayán para exonerar de responsabilidad al actor es vaga y generalizada, pues desconoció que todo el operativo policial investigado fue irregular desde su inicio y que el demandante participó activamente en él, no solamente como escolta sino como policial,

obligado a cumplir rigurosamente el reglamento y no lo hizo. Que la conducta que se le reprocha al demandante fue haber omitido el cumplimiento de las funciones a su cargo, esto es, no haber determinado qué elementos transportaba el tractocamión cuando arribaron al parqueadero de la Policía; tampoco haber formalizado el operativo ni informado a sus superiores sobre el mismo. Sostiene que de los testimonios obrantes en el expediente se evidencia cómo todos coinciden en afirmar que el operativo policial fue informal, pues no se dieron 6 los avisos correspondientes a sus superiores por los conductos regulares y por ello la investigación disciplinaria «partió de la idea de una operación o procedimiento policial realizado por un grupo de policiales que cumplieron diferentes funciones, pero todas encausadas a fines irregulares, lo cual se soportó en las omisiones y apego a los procedimientos establecidos e incumplidos por los disciplinados, lo cual, visto desde el ángulo del cumplimiento del deber y la misión disciplinaria de la P.G.N., se encuentra ajustado a derecho y al ordenamiento legal» (f. 257). Expresa que en una averiguación penal, fiscal, disciplinaria o administrativa, a pesar de investigarse los mismos hechos, cada procedimiento guarda sus propias características para atender los asuntos a su cargo, por ello, considera que, pese a que la justicia penal absolvió al demandante, no quiere decir que la sanción disciplinaria esté mal concebida, pues las finalidades en cada proceso son diversas y pueden resultar conclusiones diferentes1. Sobre el restablecimiento del derecho dice que la desvinculación del actor se dio

en uso de la facultad discrecional del nominador, según lo reconoce el propio actor en el hecho segundo de la demanda y, por tanto, no puede ordenarse su reintegro, puesto que su retiro no fue consecuencia de la decisión disciplinaria, ni de un acto de ejecución de la sanción; tampoco procede el reconocimiento y pago de los haberes salariales y prestacionales y mucho menos la continuidad en el servicio ya que no hay relación de causalidad entre los actos acusados y los efectos buscados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20102 y 18 de mayo de 20113, este último complementario del primero, esta colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Resolución 3 de 23 de enero de 2007, proferida por la procuraduría provincial de Popayán, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un (1) año (ff. 40 a 100). 1 Cita la sentencia de 9 de julio de 2015 dentro del radicado 2012-00189-00 de esta Corporación.

2 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 201000163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 201000020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 2.2.2 Acto administrativo de 21 de junio de 20074 expedido por el procurador regional del Cauca, que confirmó la sanción (ff. 3 a 39). 2.3 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda, con violación del debido proceso, del principio de investigación integral y del trabajo, de conformidad con lo indicado en los hechos y en los cargos planteados en los antecedentes de esta providencia. 2.4 Marco normativo -Régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores estatales. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional, en cuyo artículo 23 dispuso que son destinatarios de la misma «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que

el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006 deben aplicar esta normativa en lo sustancial, y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en lo procedimental. 2.5 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de la causal de nulidad invocada en la demanda: i) El demandante, señor Tulio César Uribe Miranda, prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de 15 años (f. 105); para el 28 de febrero de 2005, fecha de los hechos investigados, se desempeñaba como patrullero integrante de una escuadra de vigilancia del grupo UNIR con sede en el peaje de Tunia, del municipio de Piendamó, adscrito a la policía de carreteras del departamento de policía del Cauca, según lo consignado en el pliego de cargos (f. 1188, c. 4); afirma el actor en la demanda (hecho primero) que fue retirado del servicio en ejercicio de la facultad discrecional por los acontecimientos que motivaron la investigación disciplinaria aquí cuestionada. ii) De acuerdo con lo consignado en el acto sancionatorio de primera instancia, la investigación disciplinaria inició a partir de una comunicación escrita enviada el 3 de marzo de 2005 por el subdirector seccional del DAS del departamento del

Cauca al comandante de la estación de policía de carreteras del mismo departamento, en el que le informó que el 28 de febrero del mismo año fueron capturados los miembros de la policía Olimpo Cárdenas Herrera y Germán 4 Notificado por edicto desfijado el 1 de agosto de 2007 (f. 117) y al apoderado el 18 de julio de 2017 (2037 c.7). 8 Martínez Burbano «por detectives del DAS; captura que se dio luego de labores de inteligencia al establecer la presunta responsabilidad de Policiales en el tránsito de las tractomula de placas SNF-465, cargada con insumos químicos, siendo dejados a disposición de la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán. Dicho vehículo venía siendo escoltado por cuatro uniformados de Policías de Carreteras que se movilizaban en dos motocicletas, siendo llevado al parqueadero particular “El Opita”, del Barrio Bella Vista de esta ciudad y luego al parqueadero de Policía de Carreteras, de donde salió horas más tarde. Posteriormente fue interceptado por unidades del DAS, procediéndose a la búsqueda del vehículo taxi corsa, blanco de placas WDF 004, que fue inmovilizado por los detectives en la vía Timbío Popayán...» (f. 41). iii) Mediante auto de 7 de octubre de 2005 (ff. 1046 a 1050 c. 4), el ente investigador, después de declarar la nulidad de lo actuado por la oficina de control interno disciplinario de la Policía (ff. 1015 a 1021 c. 4), ordenó abrir la

investigación disciplinaria contra los miembros de la Policía adscritos al departamento de policía del Cauca, entre ellos el demandante, por omisión de sus deberes. iv) El 28 de febrero de 2006 (ff. 1188 a 1223 c. 4), la procuraduría provincial de Popayán formuló pliego de cargos al sargento viceprimero Javier Coral Castillo, al sargento segundo Pedro José Morales, al intendente Olimpo Cárdenas Herrera, los subintendentes Jorge Eduardo Serna Sánchez y Alberto Méndez González, al agente Germán Martínez Burbano y a los patrulleros José Agustín Moncada, José Mauricio Murillo, Tulio César Uribe Miranda, William Mario Villa y Nelson Horacio Collazos por omitir la captura, aprehensión y puesta a disposición de las autoridades competentes a los infractores de la ley penal, señores Liberio Casanova Paladines, Jesús Armando Andrade y Juan Carlos Viveros, quienes trasportaban ilícitamente en el tractocamión de placas SNF-465, insumos químicos utilizados para el procesamiento de estupefacientes (f. 1212 c.4). La falta se les tipificó como gravísima, a título de dolo. v) El demandante presentó sus descargos el 19 de abril de 2006 a través de apoderado (ff. 1307 a 1311, c.5). vi) Por medio de Resolución 3 de 23 de enero de 2007, la procuraduría provincial de Popayán sancionó disciplinariamente al demandante y a otros patrulleros con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un (1) año (ff. 40 a 100),

decisión contra la cual el actor interpuso recurso de apelación (ff. 1955 a 1958). vii) El procurador regional del Cauca a través del acto administrativo de 21 de junio de 20075 al resolver el recurso de apelación, confirmó la sanción impuesta (ff. 3 a 39). viii) En cuaderno separado, obra copia del fallo de segunda instancia de 2 de marzo de 2010 de la sala penal el Tribunal Superior de Popayán, por medio del 5 Notificado por edicto desfijado el 1 de agosto de 2007 (f. 117) y al apoderado el 18 de julio de 2017 (2037 c.7). 9 cual absolvió por duda al demandante de los delitos imputados a partir del mismo caso. A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver cada uno de los cargos planteados en la demanda. 2.6 Control integral de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias. La procuraduría insiste en que la jurisdicción contenciosoadministrativa no debe convertirse en una tercera instancia tendiente a reexaminar hechos y pruebas que lo fueron en el procedimiento disciplinario. Sobre el tema, recuerda la Sala que según la Corte Constitucional las decisiones que profieren los titulares de la acción disciplinaria, tanto en el orden interno de las entidades públicas, o en el externo, cuando asume la competencia la Procuraduría General de la Nación, tienen naturaleza administrativa, en el cabal desarrollo de la función pública6. Por su parte, esta Corporación también ha expresado que las sanciones disciplinarias impuestas por autoridades administrativas no pueden ser asimiladas,

en modo alguno, a fallos judiciales. Aquellas, como actos administrativos que son, están sometidas al eventual control de legalidad ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, esta Colegiatura en la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 de la sala plena7 sostuvo que «No es comparable, ni de lejos, el titular de la acción disciplinaria de naturaleza administrativa con el rango y la investidura de un juez de la República», providencia que igualmente marcó el comienzo de una nueva pauta interpretativa en el sentido de que el control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, el cual comporta una revisión legal y constitucional, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. El control integral a que alude el citado fallo se enuncia así: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha

en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que 6

Sentencia C-948 de 2002.

7 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011), M.P. William Hernández Gómez (E). 10 impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]. 2.7 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 5 de la Ley 1015 de 2

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