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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00090-00(0366-12)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00090-00(0366-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS El anterior argumento no es de recibo para la Sala, toda vez que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. PROCESO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PRUEBASValoración / SANA CRÍTICA El principio de imparcialidad es uno de los pilares fundamentales de la actuación procesal disciplinaria y está instituido como componente del derecho al debido proceso, pues, en aplicación de él se garantiza que en las actuaciones de tal naturaleza se investiguen de igual manera los hechos o circunstancias que tienden a demostrar la existencia de la falta disciplinaria, como aquellos que demuestran su inexistencia o la falta de responsabilidad del investigado. Una vez recaudadas la totalidad de las pruebas que el juzgador disciplinario haya tenido a bien decretar en aras de buscar la verdad real y material de los hechos investigados, tiene a cargo apreciarlas en forma integral, esto es, conjuntamente, y para su valoración debe tener en cuenta las reglas de la sana crítica, según las cuales «debe establecer por sí mismo, el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia». Valga aclarar, además, que tales reglas se entienden desconocidas cuando el funcionario «decide separarse de los hechos

probados y adoptar un fallo a su arbitrio».

OMISIÓN DE REVISIÓN DE CARGA DE VEHÍCULOS POR MIEMBRO DE LA

POLICÍA NACIONAL / CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE SUPERIOR / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - No operancia En el caso analizado, la autoridad disciplinaria llegó a la convicción de que el argumento del actor según el cual estaba cumpliendo una orden del superior no conllevaba su exención de responsabilidad, comoquiera que se trataba de una orden ilegítima y, por ende, no estaba obligado a cumplirla, como bien lo señaló el agente del Ministerio Público.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 28

ETAPA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - Vencimiento de término Valga aclarar, en todo caso, que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que el vencimiento de términos en la etapa de investigación no conlleva la pérdida de competencia de la autoridad disciplinaria para emitir el fallo disciplinario correspondiente y que tampoco hace anulables los actos definitivos que producto de ella se expidieron.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00090-00(0366-12)

Actor: JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CONTRERAS

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Se decide la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó José Agustín Moncada Contreras contra la Procuraduría General de la Nación.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor José Agustín Moncada Contreras, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 23 de enero y 21 de junio de 2007, por la Procuraduría Provincial y Regional de Popayán, respectivamente, mediante los cuales fue retirado del servicio de la Policía Nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar su reintegro al cargo y grado que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con funciones afines a las que desarrollaba al momento del retiro; condenar a la entidad demandada a pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta cuando se produzca el reintegro, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad al retiro; declarar que no hubo solución de continuidad para todos los efectos legales, en especial, los prestacionales; actualizar la condena en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 ibidem.

1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Fue miembro de la Policía Nacional y en su hoja de vida no se registran sanciones de tipo disciplinario o penal, motivo por el cual consideró que podía permanecer al servicio de esta; sin embargo, su retiro se produjo como resultado de la facultad discrecional. Estando en cumplimiento de su deber, fue desvinculado de la entidad policial producto de los hechos acaecidos el 28 de febrero de 2005, que dieron origen al proceso disciplinario número 115-01991-05 tramitado en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Popayán y fallado el 23 de enero de 2007 y la segunda instancia fue decidida por la Procuraduría Regional de Popayán el 21 de junio de ese año; en tales decisiones se le declaró responsable disciplinariamente y se le impusieron las sanciones principal de destitución y accesoria de inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de un año. Los actos sancionatorios carecen de fundamento porque la Procuraduría conjeturó que el actor conocía los hechos irregulares sucedidos el 28 de febrero de 2007 y, por ende, no estaba obligado a obedecer las órdenes de sus superiores, pues, se trataba de un hecho ostensiblemente ilícito; sin embargo, no fue cierto que los conociera; además, el ente de control no valoró que la participación y responsabilidad de los disciplinados en la comisión de los hechos no fue igual, pues, en su caso, no participó durante doce horas en el operativo, pues, entregó el

asunto a su jefe y, horas más tarde, recibió la orden impartida por este, de acompañar al conductor del vehículo cuya irregularidad se predicaba. Recibió una orden clara, precisa y concreta por parte de su superior, consistente en brindar el servicio de escolta para el traslado del vehículo automotor desde Tunía hasta Popayán, pero su actuar no permite concluir, como lo hizo la Procuraduría, que tuvo conocimiento del comportamiento irregular de su superior; por manera que no se podía inferir que debía incumplir la orden impartida por este, pues, al no conocer la naturaleza ilegítima de su actuar, no tenía razón para desobedecerlo; además, durante el traslado del vehículo cumplió estrictamente las funciones atenientes a su cargo. En el expediente disciplinario las versiones son consistentes, contundentes y constantes en que su participación en el operativo del traslado del vehículo solo se contrajo al cumplimiento de la labor encomendada por su superior, de modo que la Procuraduría llegó a conclusiones erróneas, al deducir que fue partícipe de las conductas irregulares que le fueron endilgadas, pues, tal argumento carece de soporte al no haberse demostrado que tenía conocimiento de la situación irregular de la que se le acusó. Con las decisiones censuradas se vulneró su derecho al trabajo, se desconocieron los 15 años de labor decorosa, honrada y cumplida al servicio de la Institución y se limitaron sus alternativas laborales, pues, no posee formación diferente a la recibida en la Policía Nacional, por ello, se constituyó un perjuicio irremediable. El ente de control disciplinario desatendió los términos de los artículos 70 y 156 de

la Ley 734 de 2002, pues, prolongó más allá de 6 meses la etapa de investigación; además, su análisis no fue integral en la medida en que no se valoraron las pruebas que demostraban que la demora en el traslado del vehículo fue producto de su avería, tampoco se tuvieron en cuenta las condiciones climáticas de la zona en donde ocurrieron los hechos, que fueron las razones que incidieron en la demora en el traslado del automotor; lo que se traduce en que la autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta las pruebas favorables y desfavorables al investigado. En ningún momento se le informaron las actuaciones irregulares relacionadas con el automotor, ni había razón para concluir que la orden de su superior conllevara una actuación de esa naturaleza; por el contrario, desconocía completamente cualquier irregularidad que hubiera antecedido su participación en el traslado del vehículo; en consecuencia, no había mérito para imponer sanción en su contra y, por el contrario, se debió presumir que su actuar estuvo orientado al simple cumplimiento de una orden directa de su superior. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 29 de la Constitución Política; 5, 7, 13, 14, 17, 18, 20, 37, 48, 55, 56, 57, 71, 73, 74, 119, inciso segundo, 138, 141, inciso segundo, 159 y 175 de la Ley 200 de 1995; 156, 168, 169 y 171 de la Ley 734 de 2002 y Código Contencioso Administrativo.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que la administración abusó de la facultad disciplinaria, pues, no atendió las circunstancias relacionadas con la actividad desplegada por el demandante en los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2005 y con ello quebrantó el derecho al debido proceso garantizado por la Constitución Política. Aseguró que en los actos cuya nulidad se pretende se incurrió en una verdadera transgresión de sus derechos fundamentales y por ello la anulación de estos debe conllevar el restablecimiento del derecho pretendido; para tal efecto, solicitó aplicar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 constitucional. Citó in extenso la Sentencia C-728 de 2000 de la Corte Constitucional y aseguró que el artículo 70 de la Ley 734 de 2002 fue quebrantado comoquiera que se desconocieron los términos allí previstos para tramitar la etapa de la investigación disciplinaria. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda1 y expuso como argumentos de defensa los siguientes: Debido al cúmulo de trabajo a cargo del ente de control, es poco probable cumplir los términos consagrados en la ley para el desarrollo de la actuación disciplinaria, en todo caso, lo importante es verificar si vencida la etapa de indagación preliminar se realizaron los trámites propios de esa etapa, tales como la práctica de pruebas, dado que la validez de los actos sí se vería afectada en caso de que

las decisiones se hubieran tomado con base en pruebas recaudadas en forma extemporánea; además, los términos establecidos en los artículos 150, inciso 4, y 156 de la Ley 734 de 2002 son para instruir la investigación, pero cosa distinta es la evaluación de las pruebas, que se puede hacer en forma posterior sin que genere vicio de ilegalidad alguno, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU - 901 de 2005. 1 Mediante memorial de folios 190 a 198. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de control de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación se limita a verificar si se respetaron los derechos de defensa y debido proceso, y si se aplicaron las normas del caso, pues, ese ente de control goza de autonomía funcional para tramitar los procesos disciplinarios, aplicar la ley e interpretar y valorar las pruebas, como juez natural de esa causa, de modo que al realizar el control de legalidad no es viable hacer ningún análisis orientado a corregir las decisiones censuradas. Señaló que la acción judicial no se puede convertir en una tercera instancia del trámite disciplinario, pues, ello desnaturalizaría las funciones de la Procuraduría General de la Nación como autoridad disciplinaria. Aseguró que los planteamientos de la demanda están enfocados a revivir el debate probatorio, lo que no es propio de la instancia judicial, de modo que como en el trámite disciplinario no se configuró violación de los derechos de defensa y debido proceso, ni se incurrió en ilegalidad alguna, pues, se respetaron las etapas

propias de este, se realizaron las notificaciones del caso, se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, existen razones suficientes para despachar desfavorables las pretensiones de la demanda. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. La Procuraduría General de la Nación El ente de control descorrió el término para alegar2 y en su escrito reiteró que el vencimiento de términos no conlleva la anulación de los actos acusados, según lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena del 11 de diciembre de 2012, proferida en el radicado IJ 2005-00012-00; insistió en que el trámite del proceso disciplinario está en cabeza del juez natural y que la función del juez al estudiar su legalidad se limita a un juicio de validez y no de corrección de la decisión disciplinaria. Agregó que a quien solicita la nulidad de un acto administrativo le está encomendado argumentar y demostrar la ilegalidad pretendida, de modo que le permita al juez efectuar la confrontación necesaria con las normas que se invocan 2 Folios 204A a 214 del cuaderno principal. como violadas, de manera que este pueda establecer si hay o no lugar a declarar su anulación. Reiteró que dada la congestión que reina en la mayoría de las entidades públicas, es imposible dar estricto cumplimiento a los términos previstos en la ley y que lo importante es analizar si la decisión se fundamentó en pruebas oportunamente recaudadas. Se refirió al significado de los principios de taxatividad, trascendencia,

instrumentalidad de las formas, naturaleza residual, protección, convalidación, integralidad y, a partir de ello, concluyó que el ente de control nunca dejó de brindar todas las garantías al demandante. Sostuvo que cualquier irregularidad que se presente en el trámite de una actuación disciplinaria no origina, de por sí, la anulación de los actos definitivos que en ella se expidan, pues, para que esto ocurra es necesario que la irregularidad sea de tal magnitud que afecte los derechos y garantías de los sujetos procesales o que sea ostensible el quebrantamiento de la estructura del proceso, pero ninguna de tales circunstancias ocurrió en el trámite censurado; por tal motivo, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 1.3.2. El señor José Agustín Moncada Contreras El demandante guardó silencio durante esta etapa procesal3. 1.4. Concepto del Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto4 en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda y, para tal efecto, invocó los siguientes argumentos: Al analizar las pruebas arrimadas al proceso se puede establecer que, en efecto, el demandante participó en los hechos por los que fue investigado y sancionado, esto es, actuar como escolta del «tractocamión» en el que se transportaban insumos químicos controlados por la Dirección Nacional de Estupefacientes y que 3 Folio 219 del cuaderno principal. 4 Folios 216 a 218 del cuaderno principal. no es creíble la versión de su apoderada, según la cual afirma que no tuvo conocimiento del producto que transportaba el vehículo en su interior.

Debe tenerse en cuenta que aunque en la Fuerza Pública las órdenes de los superiores no se deben cuestionar por los subalternos, cuando se trata de hechos ilícitos como en el caso de marras, estos tienen la posibilidad de omitir su cumplimiento, de modo que si el demandante tenía algún tipo de duda sobre el operativo, pudo comunicarse con el comandante del Departamento de Policía del Cauca para indagar sobre el particular; además, el hecho de que no hubiera sido capturado en flagrancia junto con sus compañeros, no constituye prueba de la ausencia de su responsabilidad en la comisión de la conducta reprochada. Con fundamento en lo anterior, es evidente que la omisión en que incurrió el actor constituye una falta disciplinaria gravísima cometida a título de dolo y como no logró desvirtuarla, debe mantenerse la legalidad de los actos acusados. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si con la expedición de los actos censurados, la entidad demandada incurrió en: (i) desconocimiento de los derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo del demandante; (ii) desatención de los términos perentorios durante los cuales se debía desarrollar la investigación disciplinaria y

(iii) violación del principio de integralidad en la investigación y en la valoración probatoria. 2.2. Marco normativo El régimen de responsabilidad de los servidores públicos está delimitado por lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política, según el cual «los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación

en el ejercicio de sus funciones»5. 5 Negrilla de la Sala. Ahora bien, el artículo 125, inciso 4, constitucional establece que el retiro del servicio en los órganos y entidades del Estado se produce por «calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley»6. Entre tanto, el artículo 3 de la Ley 734 de 2002 prevé que la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, puede «iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas» y según el libro I del título I ibídem, el ejercicio del poder disciplinario se debe regir por los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, favorabilidad, proporcionalidad, motivación, entre otros; además, la actuación procesal debe estar sujeta a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la aludida ley. El artículo 28 ejusdem establece las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria y, entre ellas, prevé la de haber realizado la conducta «en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales». La ley en comento fija los términos durante los que se deben adelantar cada una de las etapas de un proceso disciplinario y, en forma particular, el de la indagación preliminar está determinado en su artículo 150, en cuyo inciso cuarto concede seis

meses para tal efecto, que se puede extender por un periodo igual, cuando se trata de investigaciones relacionadas con la violación de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. En lo que respecta a la investigación disciplinaria, el artículo 156 ídem consagra un término de seis meses contados a partir de la decisión de apertura, salvo en los casos en que se trate de las faltas previstas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 ibidem, cuya duración se amplía a 12 meses. No obstante, el inciso final del aludido artículo determina que cuando «hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término». 6 Negrilla fuera de texto. De otra parte, en materia probatoria, con el propósito de lograr la búsqueda de la verdad material, la ley consagra que la autoridad disciplinaria debe «investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad»7, para tal efecto, puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. En todo caso, para su valoración, el funcionario debe hacer una apreciación integral de todos los medios probatorios recaudados, atendiendo para ese efecto, las reglas de la sana crítica. Finalmente, en lo que se refiere a las faltas disciplinariamente reprochables, como se trata de un miembro de la Policía Nacional, el cargo que se le endilgó al actor

está consagrado en el artículo 37 del Decreto 1798 de 2000 «por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional», en cuyo numeral 3 establece, como falta gravísima, la siguiente: Artículo 37. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas, sancionables con destitución las siguientes: (…)

3. Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

La conducta tipificada como delito que le fue endilgada al actor en conexidad con la falta disciplinaria precedente, fue la prevista en el artículo 414 del Código Penal, según el cual «[e]l servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión (…)»8 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la actuación disciplinaria 7 Artículo 129 de la Ley 734 de 2002. 8 Resalta la Sala. El 3 de marzo de 2005, el subdirector del DAS de la Seccional del Cauca libró un oficio con destino al comandante de la Estación de Policía de Carreteras Cauca9, informando los hechos que a continuación se transcriben: En lo atinente a la captura de los señores OLIMPO CÁRDENAS HERRERA y GERMÁN MARTÍNEZ BURBANO, retenidos el 28 de febrero del 2005 por detectives de esta institución, me permito informarle que esta decisión se

tomó luego de las labores de inteligencia realizadas por nuestros efectivos, que permitieron establecer la presunta responsabilidad de los policiales, en el tránsito de la tractomula cargada de insumos químicos, controlados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin el permiso respectivo. Además de las labores de inteligencia, las declaraciones de los civiles involucrados, reforzaron los indicios de responsabilidad penal que pesaban sobre los funcionarios capturados, por lo que fueron dejados a disposición de la Fiscalía 3 Especializada en la ciudad de Popayán, autoridad que está en capacidad de brindar mayor información respecto a la situación jurídica de los implicados. El procedimiento se inició por información suministrada telefónicamente por parte de un ciudadano, quien se declaró “cansado de la permanente corrupción” y que por razones de seguridad no se identificó, y manifestó que a la altura del Peaje de Tunía, había observado un procedimiento irregular por parte de agentes de policía de carreteras, que al parecer se encontraban escoltando un vehículo tipo container, ya que actuaban en forma rara y sospechosa. Ante este evento, se determinó por parte de la Coordinación Operativa de esta Seccional, previa misión de trabajo, enviar a unos Detectives para que verificaran dicha información; prolongándose estas diligencias por varias horas, hasta poder determinar que efectivamente el TRACTOCAMIÓN distinguido con las Placas SNF-465, estaba siendo escoltado por cuatro agentes de la Policía de carreteras que se movilizaban en dos motocicletas. (…) Infortunadamente, no podemos aportar mayor información, pues se

encuentra en desarrollo la investigación, que podría llegar a comprometer a otros servidores públicos y ciudadanos sobre los cuales la Fiscalía tomará las decisiones oportunamente. (Negrilla de la Sala). El 3 de marzo de 2005, el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cauca dictó auto10 por medio del cual abrió investigación preliminar en contra del demandante y otros, por los hechos narrados en el oficio que antecede, se decretaron algunas pruebas testimoniales y se ordenó escuchar en versión libre al demandante. Ese auto le fue notificado personalmente según consta en la diligencia pertinente11. 9 Folio 2, cuaderno 3 anexo. 10 Folios 5 a 7 del cuaderno 3 anexo. 11 Folio 15 del cuaderno 3 anexo. En el acta de inspección del conteiner del vehículo en cuestión12, se dejó constancia de lo siguiente: (…) en el momento de retirar el sello de seguridad se observó en su interior veintitrés (23) pacas de huevos vacíos, que ocultaban tras de sí unas canecas plásticas y otros recipientes de los utilizados para conservar químicos, estableciendo que se trataba preliminarmente de: 02 canecas azules de plástico, Un número por establecer de: Pomas plásticas de color blanco con capacidad para 15 quince galones aproximadamente. Canecas metálicas color negro con capacidad de cincuenta y cinco galones. Cajas de cartón, amarradas con suncho. Costales en material sintético color blanco. Fueron escogidas muestras selectivas de cada uno de los elementos

encontrados dentro del furgón y el perito del DAS Seccional Cauca, señor Jesús Alfredo Hurtado procedió a tomar las respectivas pruebas así:

1. Abrió un costal de plástico, encontrando una sustancia sólida granulada de color oscura que por sus características externas puede decirse que se trata de Permanganato de potasio, dividido en bolsas transparentes de aproximadamente un kilo cada una, para un total aproximado de una arroba.

2. Al abrir una de las cajas de cartón fueron encontradas 27 bolsas transparentes con una sustancia en láminas color negro con características externas similares al Permanganato de Potasio, de aproximadamente un kilo cada una.

3. Al abrir una de las pomas de cinco galones, de color gris, el perito toma una muestra del líquido por identificar. A un tubo de ensayo le aplica cuatro gotas de agua, dos gotas del líquido por identificar y dos gotas del líquido cloruro de bario, arrojando un color blanco lechoso, que nos indica prueba preliminar positiva para ácido sulfúrico.

4. Al abrir una caneca de cincuenta y cinco galones, color negra de metal, toma una muestra del líquido por identificar, añadiendo a un tubo de ensayo cinco gotas, posteriormente añade dos gotas del reactivo hidróxido de sodio, dando como resultado un líquido de color rojo sangre, lo cual nos indica prueba preliminar positiva para acetona (…) (Se resalta).

De las pruebas testimoniales recaudadas, producto del decreto de pruebas referenciado, se puede extractar lo siguiente:  Las funciones asignadas al Comando de Policía de Carretera, grupo UNIR

de Tunía, del que hacía parte el demandante, eran las siguientes «controlar el sobrecupo, exceso de velocidad, carga extradimensionada, y demás 12 El acta se levantó en forma previa al inicio de la actuación disciplinaria, el día 1 de marzo de 2005 (folios 263 a 265 del cuaderno 3 anexo). normas consagradas en el código de tránsito, ley 769, además del control de tránsito también se debe controlar la piratería y orden público sobre la vía panamericana»13. Asimismo, en la declaración se expuso que los policías que inmovilizaron y acompañaron el tractocamión aseguraron haberlo hecho por orden del sargento viceprimero Coral Castillo.  La tractomula fue trasladada a la estación de policía de carreteras y parqueada en el hangár14, el ingreso de ella estuvo a cargo del Sargento Coral y dos motos, en las que se transportaban cuatro policías. También se estableció que el ingreso del vehículo a la estación de policía ocurrió el 28 de febrero de 2005 a las 17:10 y la salida a las 19:20 de ese día, según el registro de anotaciones de esa estación15, el objeto de esa operación consistía en revisarlo y resultó «s/n», según lo consignado por el patrullero Villa en el aludido registro; además, se dejó la siguiente constancia «sale el sr sv Coral Castillo Javier informando no llevar nada el vehículo, desconociendo los motivos de la inspección y así mismo desconociendo el contenido de la carga». El 4 de marzo de 2005, mediante auto proferido por el Grupo de Control

Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cauca16, se vinculó a la indagación preliminar a los presuntos implicados en los hechos investigados, entre ellos, al demandante, quien fue notificado personalmente de tal decisión el 6 de marzo de ese año17. En las versiones libres rendidas por los investigados, se mantuvo una misma tesis consistente en que los patrulleros que escoltaron el vehículo, entre ellos el demandante, no tenían conocimiento de su contenido, que actuaron en cumplimiento de una orden dada por el superior y que su única función consistió en escoltar el vehículo18; de ellas también se desprende que el demandante fue 13 Declaración rendida por Guillermo Restrepo Sabogal, quien, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, fungía como Comandante de la Estación de Policía de Carreteras (Folios 17 a 19 del cuaderno 3). 14 Declaración del patrullero Julián Andrés García, quien estaba en servicio de centinela en la estación de policía de carreteras para la fecha de la ocurrencia de los hechos (folios 59 y 60 del cuaderno 3 anexo). 15 Folio 68 del cuaderno 3 anexo. 16 Folios 86 a 87 del cuaderno 3 anexo. 17 Folio 116 del cuaderno 3 anexo. 18 Diligencias de versión libre rendidas por el intendente Olimpo Cárdenas Herrera (folios 90 a 96), el agente Germán Martínez Burbano (folios 100 a 104), el patrullero Nelson Horacio Collazos Burbano (folios 112 a 115), el agente Lubio Waldemar Galindez (folios 122 a 124), el subintendente

Jorge Eduardo Serna Sánchez (folios 126 a 129), el sargento viceprimero Segundo Javier Coral Castillo (folios 130 a 139 del cuaderno 3), el patrullero Tulio Cesar Uribe Miranda (folios 142 a 145), y el patrullero José Mauricio Murillo Cruz (folios 147 a 149). Todos los folios corresponden al cuaderno 3 anexo. uno de los escoltas que estuvo dentro del vehículo durante su traslado19. En forma particular, en su versión de los hechos el actor expuso los siguientes20: Estaba haciendo primer turno, cuando yo pare el vehículo tractocamión de placas SNF 465, lo pare por que no traía

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