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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00094-00(0369-12)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00094-00(0369-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO – Patrullero Policía Nacional / CONDUCTA – Dejar de informar o hacerlo con retardo, los hechos que debe ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio / DEBIDO PROCESO – No vulnerado / VERSIÓN LIBRE - Se puso en conocimiento el principio de la no autoincriminación / VERSION LIBRE – Se convierte en testimonio cuando se convierte en un declaración frente a terceros por lo cual se debe tomar juramento [E]ncuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se le ha vulnerado el derecho al debido proceso en el trámite de la versión libre, en tanto que, como se demostró, se le puso en conocimiento al señor Ramírez García, al momento de efectuar su versión, el principio de la no autoincriminación al que tenía derecho y el operador disciplinario al formularle las preguntas siempre reiteró que era su voluntad o no responderlas. Aunado a ello, se observa que al actor no se le tomó el juramento al rendir la versión libre, sino que dicho acto se realizó cuando la diligencia se convirtió en una declaración frente a terceros, es decir, en un testimonio, diligencia en la que sí es imperativo, como lo consagra el artículo 266 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. REGIMEN DISCIPLINARIO – Policía Nacional / REGIMEN PROBATORIO – Derecho disciplinario / DERECHO DISCIPLINARIO – Respeto de las garantías propias del debido proceso / TESTIMONIO – No practicado sin violación del debido proceso En tal sentido, como se mencionó, el operador disciplinario no vulneró derecho

alguno, en la medida en que decretó las pruebas que le fueron solicitadas en el escrito de descargos, pero le fue imposible practicar uno de los tres testimonios pedidos, por las causas antes referidas, razón por la cual no podía estar obligado a lo imposible, máxime cuando ya habían declarado dos personas señaladas por el patrullero Ramírez García en su momento y que hicieron referencia a los supuestos fácticos. EXONERACIÓN DE FALTA DISCIPLINARIA – Bajo la orden de un superior / ÓRDENES SUPERIORES QUE SIGNIFIQUEN LA VULNERACIÓN DE REGLAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - Ningún miembro de la Fuerza Pública puede desconocer el marco que le impone el principio de legalidad por encima de cualquier orden dada por sus superiores / PARTICIPACIÓN ACTIVAEn ese orden de ideas, en las Fuerzas Militares no es admisible la exoneración absoluta de la responsabilidad de quien ejecuta órdenes superiores que signifiquen la vulneración de reglas y principios constitucionales, máxime si sus actos se apartan de la institucionalidad, no siendo compatible con el derecho internacional humanitario, que un militar consciente de su acción se escude en la orden superior con el fin de obtener una exoneración absoluta de su responsabilidad por las infracciones que cometa en relación con sus principios y reglas, razón por la cual, ningún miembro de la Fuerza Pública puede desconocer el marco que le impone el principio de legalidad por encima de cualquier orden dada por sus superiores. (…) Así las cosas, resulta inaceptable que el actor pretenda exonerarse de su responsabilidad disciplinaria argumentando que actuó

bajo la orden de su superior, cuando observó pasivamente una serie de irregularidades en el procedimiento antes mencionado, sin pretender si quiera corregirlos o informarlo lo sucedido a superior alguno, y poner a disposición de las autoridades pertinentes a las dos mujeres que ilegalmente portaban droga, así como informar oportunamente sobre la rotulación y embalaje de la sustancia encontrada, recurriendo a una serie de inconsistencias en sus declaraciones en cuanto a cómo encontraron dicha sustancia y cómo se realizó el procedimiento. (…) Al observar el patrullero Ramírez García las anomalías antes mencionadas, tuvo la oportunidad de haberse negado a cumplir las órdenes que se le estaban suministrando por ser ilegítimas; informar a los superiores de la URI o del CAI los supuestos fácticos tan pronto tuvo conocimiento de estos; hacer las respectivas anotaciones en los libros radicadores, cuando le ordenaron llevar a las mujeres en la motocicleta institucional en la que prestaba su servicio sin la requisa previa hasta un lugar que no eran las instalaciones policiales; judicializar a las mujeres cuando en su presencia se les incautó 10 libras de base de coca; sin embargo, ninguna de estas irregularidades fueron advertidas en su momento por el actor o puestas en conocimiento a miembros diferentes a los que hacían parte al grupo que participó en dicho operativo. Es así que el patrullero Helber Andrés Ramírez García pese a conocer una cadena de irregularidades se mostró pasivo y totalmente de acuerdo con ello, al participar activamente en cada una de las etapas del procedimiento antes referidas, razón por la cual considera la Sala que el actor sí cometió las faltas disciplinarias que le fueron endilgadas y por las cuales

fue sancionado disciplinariamente. VALORACIÓN PROBATORIA – Pruebas / PRUEBAS – Valoración Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento. Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes para comprobarlos, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario y permitieron su demostración. DECISIONES DISCIPLINARIAS – Motivación / MOTIVACIÓN – Análisis de los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria Conforme a todo lo expuesto, para la Subsección es claro que la entidad en el fallo de segunda instancia, analizó los hechos que dieron origen a la acción disciplinaria y las pruebas que dieron cuenta de la materialización de estos, así como los argumentos expuestos en el recurso de apelación. De igual manera, es evidente que la demandada efectuó el análisis jurídico de los cargos, descargos y alegaciones del disciplinado, realizó la correspondiente calificación de la falta, el estudio de la culpabilidad y de los parámetros de proporcionalidad que tuvo en cuenta para graduar la sanción de acuerdo al mandato de los postulados del

artículo 170 de la Ley 734 de 2002, luego no existió vulneración de su debido proceso en este punto.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00094-00(0369-12)

Actor: HELBER ANDRÉS RAMÍREZ GARCÍA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Helber Andrés Ramírez García presenta demanda contra la Nación, Ministerio de

Defensa, Policía Nacional.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 16 de junio de 2009, proferido, en primera instancia, por la Inspección

General – Inspección Delegada Regional No. 4 – Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 12 años; 2) fallo de 26 de febrero de 2010,

emitido por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4 de la Policía Nacional, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución No. 01805 de 8 de junio de 2010, mediante la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro y/o a otro cargo de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrado; reconocer los perjuicios morales a los que se vio sometido con las decisiones ahora acusadas; ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios; y declarar que no existió solución de continuidad. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: El 25 de abril de 2007, en su condición de patrullero y encontrándose bajo el mando del subintendente Huber López Cerón, participó en un procedimiento policial en la ciudad de Popayán en el que se detuvo a dos mujeres que se transportaban en un vehículo de servicio público y portaban sustancias alucinógenas adheridas a su cuerpo. Una vez las mujeres fueron detenidas, se trasladaron a la residencia del subintendente antes mencionado en donde se les tomaron los datos pertinentes y fueron dejadas en libertad, por cuanto según el subintendente López Cerón había

recibido dicha orden del mayor. En razón a que el procedimiento referido no fue realizado en debida forma y los estupefacientes no habían sido judicializados, mediante auto de 25 de abril de 2007, la Inspección General – Inspección Delegada Regional No. 4 – Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional dio apertura de indagación preliminar en su contra y otros. Por auto de 31 de diciembre de 2007, dicha dependencia profirió pliego de cargos en su contra, manifestando que presuntamente había incurrido en la falta gravísima dispuesta en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por el delito de prevaricato por omisión, y en la falta grave consagrada en el numeral 15 del artículo 35 ibidem. Luego de que rindiera los descargos dentro de los cuales solicitó el decretó de pruebas, las cuales no fueron valoradas por el operador disciplinario, mediante fallo de 16 de junio de 2009, en primera instancia, la Inspección General – Inspección Delegada Regional No. 4 – Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 26 de febrero de 2010, por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4, que confirmó la decisión inicial. Por Resolución No. 01805 de 2010, el director general de la Policía Nacional

ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta, ocasionándole un perjuicio material y moral. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 29 y 33 de la Constitución Política; 6, 19, 20, 90, 92, 97, 128, 129, 132, 138, 141, 144, 166, 168 y 170 de la Ley 734 de 2002; y 5, 16 y 18 de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se le vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que la Inspección General – Inspección Delegada Regional No. 4 – Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional le ordenó rendir versión libre, y además, le tomó el juramento, desconociendo con ello el principio de la no autoincriminación ya que dicha actuación debe ser libre y espontánea y no impuesta por el operador disciplinario. Aunado a lo anterior, consideró que se incurrió en tal transgresión, por cuanto además de no valorarse los dos testimonios que fueron practicados al haberlos solicitado en sus descargos, el tercero que pidió no fue decretado, lo que llevó al juzgador disciplinario a no realizar una valoración integral del material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, conforme lo ordena el Código Único Disciplinario. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la

prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Consideró que la falta disciplinaria que le fue endilgada se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Señaló que no se incurrió en falsa motivación, en tanto que con las pruebas obrantes dentro del expediente se acreditó que el actor en su condición de patrullero incurrió en una falta gravísima y grave consagrada en la Ley 1015 de 2006, al omitir efectuar en debida forma el procedimiento policivo en el que fueron capturadas en flagrancia dos personas a las que se les encontraron sustancias alucinógenas. Aunado a ello, señaló que el demandante no acreditó que con el testimonio que no fue practicado por el operador disciplinario se hubieran desvirtuado los actos administrativos ahora acusados, razón por la cual no le asiste razón en cuanto a una presunta vulneración del derecho al debido proceso. 1 Mediante memorial de folios 329 a 342. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante Pese a que se le corrió traslado a la parte actora para alegar de conclusión2, guardó silencio. 1.3.2. De la parte demandada3 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.4. Concepto del Ministerio Público.

La procuradora segunda delegada (e) ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda4. Afirmó que luego de observar el material probatorio obrante dentro del expediente, es dable determinar que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no es cierto que al actor al momento de rendir la versión libre se le hubiera tomado el juramento, ya que el operador disciplinario le puso de presente que era una decisión libre y espontánea rendirla o no. Expresó que no es acertado afirmar que el juzgador disciplinario de segunda instancia no se pronunció sobre la totalidad del objeto del recurso de apelación interpuesto, dado que este hizo un análisis integral del material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario para concluir que en su condición de patrullero hizo parte de la patrulla de vigilancia policial identificada bajo el indicativo «Águila Uno», la cual capturó a dos mujeres que transportaban adosadas a su cuerpo sustancias alucinógenas (10 libras de base de coca), y omitió realizar el procedimiento legal de judicialización de estas, así como el respectivo embalaje del elemento material probatorio, sin que además hubiera comunicado de manera inmediata tal novedad a la Policía Judicial. Concluyó que el patrullero Ramírez García omitió las obligaciones legales que debía cumplir y acatar en su actividad de Policía y, por consiguiente, le eran aplicables las faltas disciplinarias que el fueron endilgadas y por las cuales fue, finalmente, sancionado. 2 Folio 348. 3 Folios 355 a 364. 4 Folios 366 a 372.

2. Consideraciones

2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, por haber desconocido el principio de la no autoincriminación y no haber valorado de manera integral el material probatorio dentro del expediente disciplinario del que era dable concluir la inexistencia de responsabilidad disciplinaria del señor Helber Andrés Ramírez García, en su condición de patrullero de la Policía Nacional. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». Ahora, en su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser

juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.

Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de

la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales pueden controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria El 25 de abril de 2007, el patrullero Óscar Jaime López Gallego suscribió el informe ejecutivo FPJ-3, dentro del cual se señaló5: Fecha de los hechos: 25-024-07 a las 15:30 horas aproximadamente cuando me encontraba de servicio de actos urgentes en el centro de servicios judiciales, se acercó el señor José Luis Tascon Martínez quien manifestó ser soldado regular preguntando por el policía de apellido López, ante lo cual atendí el llamado, me preguntó que si yo era el policía que le había quitado una mercancía en el barrio Bello horizonte a la novia y a otra mujer que la acompañaba, a lo cual le respondí que yo no había realizado ningún procedimiento por ese sector y empecé a

preguntarle sobre el caso en concreto, respondiéndome que la novia le había dicho que unos policías uniformados entre ellos uno de apellido López le habían quitado diez kilos de droga que ella y una amiga transportaban desde el municipio de el Tambo hacia la ciudad de Cali, aduce la persona que según su novia los policiales las llevaron hasta el CAI de Policía de Bello horizonte y posteriormente a la casa de uno de ellos, que de acuerdo a lo que me señaló se encuentra ubicada frente a la URI; al solicitarle al señor José Luis Tascon Martínez más datos, éste manifestó que él no suministraría datos de las personas involucradas , pues lo único que le interesaba era que devolvieran esa droga para que la novia no se metiera en problemas, puesto que los propietarios la señalaban de haberse hurtado dicha sustancia, pero que si era necesario disponían de cuatro millones para arreglar ese asunto y se marchó sin mediar palabra ante mi insistencia de conocer la identidad de las personas que se encontraban implicadas en el hecho. Teniendo en cuenta que en el centro de servicios judiciales se encontraba el señor Subintendente Cárdenas Muñoz Fernando atendiendo un caso y como alcanzó a 5 Folios 59 a 61 del archivo PDF denominado Codin 1 obrante a folio 345 del Cdno. Ppal. escuchar la información que me había suministrado el supuesto soldado, se ofreció a llevarse al CAI de Bello Horizonte para verificar dicha información ya que él tenía una de sus patrullas en ese sector, accedí a trasladarme en compañía de mi compañero el patrullero Villa Quintero Carlos Andrés. Una vez llegamos al CAI

fuimos atendidos por una patrulla motorizada, a quienes les preguntó el subintendente Cárdenas si conocían alguna patrulla de turno en la que estuviera de servicio un policial de apellido López, respondiendo que en el turno de servicio del CAI no se encontraba ningún policía con ese apellido; pero que horas antes habían estado en el sector las patrullas de reacción denominadas (Águilas), al mando del señor subintendente López Cerón Uber, enseguida el subintendente Cárdenas los reportó por radio (a las Águilas) para averiguar donde se encontraban y respondieron que estaban en el parqueadero del Monasterio. Una vez estuvimos en el parqueadero Monasterio, preguntamos por el subintendente López para efectos de su identificación pero no lo encontramos, por lo cual el subintendente Cárdenas le hizo una llamadas, dialogaron y al parecer este le dijo que estaba en la casa, fuimos hasta la casa del subintendente López (…) lugar en el que nos atendió el precitado y al comentarle sobre los hechos narrados por el señor José Luis Tascon Martínez, reconoció haber efectuado el procedimiento como lo indicaba la fuente pero que le colaboraran siendo discretos, por lo anterior y al ver que este si estaba involucrado en los hechos procedimos a retirarnos y desplazarnos hasta las instalaciones de la URI a informar a mi jefe inmediato SI. Adrián Alexander Hernández Garzón, quien de inmediato dio aviso de lo sucedido al señor Mayor William Castro Gómez Jefe de la Seccional de Investigación Criminal Sijín-Decau. Siendo aproximadamente las 18:30 horas el señor mayor William Castro Gómez fue

requerido por el señor Teniente Coronel Gustavo Alberto Moreno Maldonado, trasladándose al subcomando del Departamento de Policía Cauca, donde el señor coronel Moreno le manifestó que una patrulla de la vigilancia integrada por el subintendente López Cerón Uber, patrullero Miranda Fabra Jacson, patrullero Sarmiento Martínez Daniel Mauricio, patrullero Ramírez García Helber Andrés y agente Sánchez Hurtado Ciro, le habían informado sobre un procedimiento realizado por ellos que trajo como consecuencia la incautación de diez libras de base de coca, las cuales habían sido abandonadas por dos sujetos que se movilizaban en motocicleta, quienes huyeron del sitio con destino al municipio de Totoró al notar la presencia de la Policía, motivo por el cual el señor coronel Moreno les preguntó porque no habían informado este hecho oportunamente a la central de radio y a sus superiores, encontrando inconsistencias en sus respuestas. Ante esta información y como quiera que este procedimiento coincidía con lo que momentos antes había conocido, procedí a informarle al señor Coronel los hechos narrados por el señor, José Luis Tascon Martínez y las investigaciones realizadas, con lo que se desvirtúa lo manifestado por la patrulla de vigilancia que conoció el caso, pues el hecho de que el suscrito hubiera tomado contacto con el subintendente López Cerón Uber, motivó a este para que diera a conocer al subcomando el supuesto operativo e hiciera entrega de la sustancia, la cual a su vez fue entregada por el señor coronel al personal de policía judicial para su respectivo análisis de PIPH y posteriormente remitida al almacén transitorio de la Sijín debidamente embaladas,

rotulada y sometida a cadena de custodia. En atención a lo anterior, mediante auto de 26 de abril de 2007, la Inspección Delegada Cuatro – Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía del Cauca dio apertura de indagación preliminar en contra de Helber Andrés Ramírez García, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, entre otros6. Por Oficio de 26 de abril de 2007, el jefe de turno de la Estación Cien remitió la siguiente información al jefe de la oficina de asuntos jurídicos de la Policía Nacional7: 6 Folios 31 a 35 del Cdno. 1. 7 Folio 65 del archivo PDF denominado Codin 1 obrante a folio 345 del Cdno. Ppal. (…) revisado el libro de radicación de casos de policía RED URBANA, se encontró una anotación registrada en los folios 250 y 251 para el día 250407 a las 18:15 horas donde la patrulla de indicativo Águila Uno, conformada por los señores SI. López Cerón Huber Ángel, PT. Ramírez García Helber Andrés, PT. Sarmiento Martínez Daniel Mauricio, PT. Espitia Mogollón Gerley Yesid, PT. Santander Cardona José, AG. Sánchez Hurtado Ciro León, según minuta de servicio del sistema SECAD para Popayán, quienes reportan en claves policiales 512-922 (novedad de narcóticos) en sector de Alma Café Norte, a la hora reporta el señor SI. López, que dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta RX 115, color rojo, al notar presencia policial dejaron un paquete bolsa color negro de plástico

abandonada y al inspeccionarla en su interior contenía unas bolsas con una sustancia al parecer base de coca, no hay capturados, total bolsas 10 con un peso aproximadamente de 6 kilos. En la misma fecha, el patrullero Helber Andrés Ramírez García rindió su versión libre, en la que manifestó8: (…) Contestó. El día de ayer llegamos a las 7 y 30 a recibir turno de vigilancia, llegó el AG. Sánchez, PT. Sarmiento, PT. Miranda y mi persona cuando de pronto el AG. Sánchez se desapareció y no supimos para dónde cogió, cuando yo me fui con mi tripulante Sarmiento a tanquear la moto, llegamos a reunirnos ya que mi cabo López dio la orden en la Estación de Popayán, cuando de pronto ya estaba el AG. Sánchez tipo 10, 10 y media de la mañana (…) después de eso nos fuimos para la maría a hacer un patrullaje por el barrio la maría cunado de pronto paramos en una esquina mi Cabo López paso la avenida a un sitio donde venden minutos y después pasó el Ag. Sánchez y nosotros tres nos quedamos al otro lado de la avenida (…) después de hablar con ese patrullero nos dijo que nos tenía la información de un carro hurtado que iba a salir del barrio Santiago de Cali, el patrullero de la moto roja le dijo al AG. Sánchez que él lo llamaba y le decía si el carro cogía para la variante o para la vía el sena, entonces, ahí nos dirigimos hacía el CAI de Bellohorizonte, el AG. Sánchez se puso a revisar la moto porque estaba supuestamente varada, ahí

duramos un buen rato cuando él recibió una llamada del patrullero y nos dijo que eran unas viejas que iban en un taxi, no me acuerdo el número, que iba por la Panamericana vía el se

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