CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00097-00(0437-12)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00097-00(0437-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO - Patrullero de la policía nacional / ACTUACION DISCIPLINARIA - Debido proceso / DEBIDO PROCESO - Término para adelantar indagación preliminar y oportuna vinculación del demandante / TERMINO DE LA INDAGACION PRELIMINAR - Sirvió de base para verificar todos los aspectos de la ocurrencia de la conducta / VINCULACION A LA INDAGACION PRELIMINAR - Se vinculó al demandante a partir del momento en que se tuvo conocimiento de los actores de la conducta investigada / PRUEBAS EN EL AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACION - No es imperativo su decreto y tampoco fueron pedidas por el demandante La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Si bien la etapa de la indagación preliminar superó el término establecido en la normativa aplicable, no se vulneró derecho alguno al actor, en la medida en que se ordenó la práctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos, y dichas etapas le fueron notificadas en debida forma, es decir, siempre tuvo conocimiento del proceso que se le estaba adelantando, teniendo la posibilidad de interponer los recursos a que hubiere lugar, o solicitar la información correspondiente. Pese a que podría decirse que se sobrepasó el término para adelantar la indagación preliminar, debe resaltarse que esta sirvió de
base para verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si era constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública con la falta; y la responsabilidad disciplinaria del investigado, razón por la cual considera la Sala que el cargo no está llamado a prosperar. La Policía Nacional no violó el derecho al debido proceso del actor por no haberlo vinculado desde un principio en la indagación preliminar, porque para ese momento no se tenía conocimiento de los implicados en los hechos irregulares, situación que varió una vez se recolectaron las pruebas pertinentes, con las que se permitió vincular al actor y otros, actuación de la cual fueron debidamente notificados, conforme a lo establecido en la Ley 734 de 2002. Si bien el operador disciplinario en el Auto de apertura de investigación disciplinaria no decretó ninguna prueba, también lo es que, primero, de conformidad con la normativa aplicable, el decreto de pruebas en dicha etapa no es un imperativo; segundo, el actor tenía la oportunidad de solicitar las que considerara pertinentes; y, tercero, pese a dicha omisión, la investigación disciplinaria y la posterior sanción se emitió con material probatorio suficiente, como se verá más adelante, aunado al hecho de que en la etapa de indagación preliminar el juzgador disciplinario decretó y practicó un sinnúmero de pruebas que le permitieron dar claridad de los hechos investigados, así como de la responsabilidad disciplinaria, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. DEBIDO PROCESO - Actividad probatoria / VALORACION PROBATORIAuso de todos los medios pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos El sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría, 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica. Al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento. Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario. PROCESO DISCIPLINARIO - Principio de imparcialidad / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - No vulnerado el material probatorio permite concluir que
quien desarrolló la conducta investigada fue el actual demandante / PRESUNCION DE INOCENCIA - Respetada / PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO - No desvirtuada El principio de imparcialidad se encuentra consagrado en los artículo 94 y 129 del Código Único Disciplinario y hace referencia a la objetividad con la que debe actuar el funcionario investigador en la búsqueda de la verdad real, para lo cual se encuentra en la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, así como los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Debe resaltar la Sala en cuanto a la prueba de reconocimiento en fila de personas y la requisa, que no era necesaria su práctica, toda vez que de la copia de la minuta de vigilancia para los días y turnos en que sucedieron los hechos, se pudo establecer con claridad que quien fungía como tripulante de la patrulla 30-312, era el demandante. De las declaraciones rendidas por los ciudadanos que presentaron la queja se demostró que en las fechas en que ocurrieron los hechos, siempre estuvo presente un miembro cuyas características relatadas correspondían a las del actor, y de conformidad con la copias de las Minutas de Vigilancia, se estableció que el día de los hechos denunciados por el señor Alarcón Sierra, el patrullero se encontraba en compañía del agente Pinzón Quintero. Con base en los anteriores planteamientos se concluye que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00097-00(0437-12)
Actor: DIEGO FERNANDO RIAÑO HERNANDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Diego Fernando Riaño Hernández presentó demanda contra la Nación, Ministerio de
Defensa, Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 30 de septiembre de 2005, proferido, en primera instancia, por el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 3 años; y ii) fallo de 3 de marzo de 2006, emitido por el Despacho del director general de la Policía Nacional, que confirmó la decisión inicial.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional como
patrullero, o a otro cargo de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se hizo efectiva la decisión hasta cuando sea reintegrado; ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Se vinculó a la Policía Nacional desde el 23 de agosto 1999 hasta el 3 de marzo de 2006. En el año 2003, Juan Guillermo Alarcón y Jhon Alexander Vanegas Quintero interpusieron una queja en contra de miembros de la Policía Nacional por cuanto el 13 y 17 de junio del mismo año, en un peaje de la jurisdicción del Municipio de Girardota, al parecer solicitaron dinero a cambio de no inmovilizar unos vehículos. En atención a lo anterior, el Grupo Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá inició investigación disciplinaria en su contra, formulándosele pliego de cargos a través de Auto de 22 de octubre de 2004. En esta oportunidad, se señaló que con su conducta había incurrido en la falta gravísima contenida en el numeral 11 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000 y la falta grave consagrada en el numeral 4 del artículo 38 ibidem; a título de dolo.
Mediante fallo de 30 de septiembre de 2005, el Grupo Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 3 años. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 3 de marzo de 2006, por el Despacho del director general de la Policía Nacional, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2 y 29 de la Constitución Política; 14, 18, 20, 43 numeral 5 y 44 numeral 2 de la Ley 734 de 2002; y 5, 13, 18, 41, 43 y 99 del Decreto 1798 de 2000. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el operador disciplinario vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que: i) se sobrepasó el término legal para llevar a cabo la indagación preliminar; ii) no fue vinculado desde el principio a la investigación disciplinaria, razón por la cual no se le permitió controvertir las pruebas pertinentes; iii) en el auto de investigación disciplinaria no se decretó ningún elemento probatorio necesario para esclarecer la ocurrencia de los hechos; y iv) se omitió la práctica de algunas pruebas, que eran necesarias para determinar la veracidad de los supuestos fácticos. Señaló que se vulneró el principio de imparcialidad, en la medida en que no se
ordenó la práctica de las siguientes pruebas: el reconocimiento fotográfico de los presuntos miembros presentes el día de los hechos denunciados; y la requisa a los policiales que se encontraban a cargo de la patrulla 30-312, para efectos de determinar si tenían el dinero supuestamente solicitado. Sostuvo que al expedirse los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente, la Policía Nacional trasgredió el principio de presunción de inocencia, toda vez que no se tuvo en cuenta que para el momento de la ocurrencia de los hechos, no se encontraba de turno en la carretera en donde se causaron presuntas irregularidades, y no existió certeza de la conducta reprochable. Finalmente, consideró que se desconoció el principio de favorabilidad en atención a que en segunda instancia el elemento de tipicidad fue variado por una falta grave a título de dolo, la sanción que se le debió imponer fue la de suspensión en el ejercicio del cargo y no destitución e inhabilidad general. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Manifestó que no se vulneró el derecho al debido proceso al demandante, por cuanto una vez fue vinculado a la indagación preliminar por los hechos antes mencionados, se convirtió en un sujeto procesal en el que se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. 1 Mediante memorial de folios 158 a 170.
Sostuvo que no se trasgredió el principio de favorabilidad, en tanto que la investigación disciplinaria se realizó de conformidad con la normativa aplicable, esto es, el Decreto 1798 de 2000 y, contrario a lo afirmado por la parte actora, los juzgadores disciplinarios consideraron probada la falta gravísima, dispuesta en el numeral 11 del artículo 37 ibídem. Consideró que la falta disciplinaria que le fue endilgada se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada a los supuestos fácticos demostrados durante la investigación disciplinaria, determinándose con pruebas legalmente allegadas y debidamente valoradas que el disciplinado incurrió en las faltas por las que, finalmente, fue sancionado. Señaló que las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que en su condición de patrullero solicitó y recibió dádivas con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones, incurriendo así en un reproche en materia disciplinaria. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 1.3.2. De la parte demandada3 Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda, manifestando que el trámite de la investigación disciplinaria se ajustó a lo dispuesto en la normativa aplicable. 1.4. Concepto del Ministerio Público. Pese a que se corrió traslado al Ministerio Púbico para su intervención4, guardó
silencio. 2 Folios 199 a 206. 3 Folios 154 a 163. 4 Folio 178.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) violación del derecho al debido proceso; (ii) desconocimiento del principio de imparcialidad; (iii) trasgresión del principio de presunción de inocencia; y (iv) vulneración del principio de favorabilidad. 2.2. Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibídem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibídem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias
para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibídem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibídem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a
favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.3.1. En relación con la actuación disciplinaria A través de Oficio No. 436 de 18 de junio de 2003, el comandante de la Estación de Girardota remitió al comandante del Distrito Dos, la siguiente información5: Respetuosamente me permito enviar a mi coronel, las quejas presentadas por los señores Juan Guillermo Alarcón Sierra y Jhon Alexander Vanegas, en contra de los policiales NN, sin embargo, por comparación de fechas y horas en la minuta de vigilancia se halló que el día 12 de junio a las 09:00 horas aparecen en la patrulla las siglas 30-312 los señores SI. Jiménez Lopera Obed y AG. Silvera Zambrano Adolfo, como conductor de la patrulla de siglas 30 312 aparece los días 13 y 16 de junio de los corrientes, a las 16:00 horas de cada fecha, el señor Agente Pinzón Quintero Fabio quien reúne las siguientes características: alto, robusto, se peina para arriba, tiene celular gris que lo localiza en la correa, como su acompañante aparece para el 13 de junio el patrullero Riaño Hernández Diego, sus rasgos coinciden con los mencionados y para el 16 de junio, el patrullero Arroyave Roldan Carlos,
quien es delgado, joven y no tan alto. Mediante Oficio No. 0263 de 20 de junio de 2003, el teniente coronel Segundo Distrito Norte remitió ante el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá las siguientes declaraciones6: - Del señor Juan Guillermo Alarcón Sierra, rendida el 17 de junio de 2003, dentro de la cual manifestó7: Resulta que un agente de la patrulla 312, el señor se mantiene ubicado en el peaje el trapiche parando los camiones que pasan y a todos nos pide, prácticamente, nos busca defectos del carro y nos amenaza que nos va a echar los guardas de tránsito o policía de carreteras y nos exige plata cada que pasamos, el hombre que porque el carro anda con sobrepeso, el man nos detiene el carro y que van a hacer pedir la báscula, llegamos al acuerdo y nos exige plata para ver cómo vamos a cuadrar, que sino detiene el carro y lo lleva a los patios y nosotros estamos cansados de eso, porque diario la misma rutina y yo había hablado con unos compañeros de camiones para ver si sacábamos un memorial pa traerlo aquí a la comandancia y ellos dijeron que si porque a ellos también los tiene azotados con esa pedidera de plata (…) Preguntado. Diga al despacho cuando fue la última vez que esa situación se presentó. Contestó. El viernes de la semana pasada, yo pasé con el camión como a las cuatro de la tarde cargado con cartón para Papela y entonces el hombre me salió, primero me salió otro agente jovencito que anda con él y él le revisó los papeles del carro y entonces fue y se los
entregó al agente que es que está cometiendo esta arbitrariedad, entonces el hombre se vino y me revisó los resortes traseros (…) y dijo que el carro viene con sobrepeso y le dije que el carro venía bien de sobrepeso porque el ministerio da 16.000 kilos en bruto y él no quiso mirar el papel sino que me dijo que me orillara más adelante y cuadrara el carro, que para llamarme la policía de carreteras que pa traer la báscula y pesar el carro o que mirara como íbamos a cuadrar y me dijo, ese día yo traía apenas diez mil pesos, 5 Folio 2 del Cdno. 3. 6 Folio 2 del Cdno. 3. 7 Folios 3 a 5 del Cdno. 3. porque yo iba a cobrar abajo en papelsa y entonces el hombre dijo que se los diera todos y le dije hermano, como me va a dejar pelado (…) y me dijo que le diera cinco (…) y el día sábado también me paró otra vez, ese día me mandó a otro agente y el otro agente dijo de una vez que el carro venía con sobrepeso, yo venía con mi papá en el carro y mi papá le dijo que si ya lo había pesado para que dijera que venía con sobrepeso y entonces el agente le entregó los papeles a un guardia y el guardia me dijo hágale tranquilo y me entregó los papeles a mí y ya hoy que hablé con un cabo y le pregunté que se hacía ahí y él me dijo que sacara el memorial y lo trajera acá donde el teniente (…) Preguntado. El viernes a usted se refiere a que fecha corresponde, y a qué hora sucedieron los hechos. Contestó. Ese viene a ser
el viernes 13 de junio, eso fue por la tardecita, el día anterior o sea el 12 de junio fue en horario de la mañana, eran como por ahí las nueve o diez de la mañana (…) Preguntado. Haga un relato de las características físicas del uniformado. Contestó. Alto, el pelo es aindiado y tirado pa atrás, los cachetes son como colorados, robusto un poquito y mantiene un celular gris en la correa y el compañero es un muchacho bajito, cari delgadito él. Muy carijovencito y flaco, no más son los que más mantienen ahí. Preguntado. En cuantas oportunidades el agente le ha exigido dinero. Contestó. Por ahí de cinco a siete veces (…) Preguntado. En cada evento de estos cuánto dinero le ha dado usted. Contestó. Cuando vengo muy pelado, yo escondo la plata y me hago el pelado y me quedo con diez mil pesos para que él le quite a uno solamente cinco, pero siempre le exige diez mil pesos (…) Preguntado. Diga si el Policía que usted menciona como el jovencito, le ha llegado a exigir dinero a usted. Contestó. No, pero me reclamaba los documentos, los leía y se los llevaba al agente ya mencionado. - Del señor Jhon Alexander Vanegas presentada en la misma fecha, en la que afirmó8: A mí me habían comentado que había un agente de la Policía que paraba los carros, que los hacía mirar todo y que si les veía algún detalle les exigía dinero o sino los detenía, en el día de ayer a las cuatro de la tarde, me hicieron la parada después del peaje yendo hacía Barbosa, el señor agente
me saludó y me pidió los documentos del vehículo y la guía de la carga, cuando terminó de revisar los documentos se me dirigió y me dijo que el carro quedaba detenido, porque en la matrícula de este no se encontraba el número de motor, entonces yo le dije que por qué lo iba a detener que me colaborara y entonces él me dijo que como quería que me colaborara le dije que le daba pal fresco que no tenía sino cinco mil pesos, me dijo que no que el carro quedaba detenido, entonces le dije que no lo detuviera que si queríamos que llamara al patrón y le hice la llamada al patrón (…) me dijo que le dijera que nos colaborara que se esperara hasta el día de mañana o sea hoy que le enviara alguna cosa y el agente inmediatamente respondió que no, que lo que se hiciera hoy, o sino el carro quedaba detenido (…) terminaron la conversación, me dijo que hoy mi patrón le iba a enviar cincuenta mil pesos, entre las diez y las once del día, entones me dijo que tranquilo que me fuera y que si el patrón no le enviaba el dinero, otro día no le colaboraba, efectivamente el día de hoy el patrón le mandó el dinero y a las once en punto del día, llegué al peaje el trapiche y allí se encontraba el agente, le entregué el dinero (…) Preguntado. Cuáles son los rasgos físicos de este uniformado. Contestó. Es alto, se peina hacía atrás, y lo pude 8 Folios 6 y 7 del Cdno. 3. distinguir por el celular grisesito que carga en el cinturón. Preguntado. Diga si
cuando sucedieron los hechos, el uniformado se encontraba acompañado de algún otro funcionario. Contestó. Un agente delgadito, él moreno muy joven, al mucho rato se me arrimó el joven a preguntarme que entonces que iba a hacer, le contesté que nada porque yo tenía cinco mil pesos y el agente no los quería recibir, que entonces me llamó el patrón, me contestó ah bueno de todas maneras cuadra con él, porque él es técnico y mecánico y sabe mucho de eso, se retiró con los documentos en la mano para entregárselos a otro agente. En atención a lo anterior, mediante Auto de 15 de julio de 2003, el Grupo Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dio apertura de indagación preliminar en contra de personal por establecer y decretó la práctica de pruebas9. Por Oficio No. 646 de 1 de agosto de 2003, el comandante de Estación de Girardota, el señor Carlos Alberto González Angarita, dio respuesta al requerimiento efectuado por el Grupo Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en el sentido de remitir las minutas de vigilancia de 12, 13, 14, 16 y 17 de junio de 2003, así como de los miembros pertenecientes a la patrulla 30-312, señalada por los quejosos en sus declaraciones10. El 6 de septiembre de 2003, el señor Gabriel de Jesús Maya Muñoz presentó declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que adujo11: Yo no recuerdo la fecha, eso fue para el mes de junio aproximadamente, si
no estoy mal, eran tipo once a once y media de la mañana, a mí me llamó al celular (…) diciéndome que el vehículo lo tenían que detener la policía porque no le encontró el número de motor, el conductor me llamó a mí y me dijo que no tenía plata, que solo tenía lo de los peajes, este me paso el policía (sic) este me dijo que tenía que detenerlo, yo le dije que me colaborara que yo le daba para el fresco y este me dijo que cuanto era para el resto yo le dije que le daba cincuenta mil pesos, entonces me dijo que listo y yo le dije que estaba muy retirado porque estaba por san Antonio de prado, entonces le dije que lo dejara pasar el carro y que al otro día entre once bajaba el muchacho y le entrega el dinero, el conductor le había ofrecido diez mil pesos y este dijo que eso nada para nada, esto fue lo que me dijo el conductor (…) Preguntado. Informe al despacho por cuanto tiempo el agente le detuvo el carro, informe además, si este le dijo su nombre o apellidos (…) Preguntado. Informe al despacho si finalmente usted le envío los cincuenta mil pesos. Contestó. Yo finalmente le envíe los cincuenta mil pesos y este estaba pendiente en la hora que yo le dije. Yo le entregué la plata al conductor y este al policía y así había quedado con el policía. 9 Folios 8 a 10 del Cdno. 3. 10 Folios 14 y 15 del Cdno. 3. 11 Folios 25 a 27 del Cdno. 3. El 20 de septiembre de 2003, el señor Juan Guillermo Alarcón Sierra presentó ratificación y ampliación de la queja, en la que expresó12:
Lo que si recuerdo bien fue lo del viernes 13 en horas de la tarde. Lo que del 12 que quedó en la queja pudo haber sido una equivocación donde tomaron la queja. Preguntado. Informe al despacho cuál era el Policía que le exigió dinero. Contestó. Ellos cuadraban la patrulla y ellos estaban ahí abajo parando los camiones. Ese día yo vía dos policías, los que los paraban a uno eran los que más se mantenían ahí (…) Preguntado. Informe al despacho si el acompañante del policía que le exigió dinero tenía conocimiento de dicha exigencia. Contestó. El agente jovencito que yo menciono era el que lo paraba a uno, entonces le reclamaba los documentos del vehículo y se los entregaba al agente que era el que nos pedía la plata. En la misma fecha, el señor Jesús Antonio Alarcón Patiño rindió su declaración dentro de la investigación disciplinaria, dentro de la cual mencionó13: Yo iba con Juan Guillermo que es hijo mío y él iba manejando un camión y un agente de la Policía nos paró en el peaje el trapiche de Girardota, pidió los documentos del carro, el hijo mío se los entregó, entonces sin mirar más nada le dijo ese carro va con sobrecupo por que lo vio cargado con cartones con una carga que es volumen, entonces yo le contesté, donde está la báscula fue que ya lo pesaste o que, entonces él me dijo le voy a entregar los documentos al comandante (…) Preguntado. Sírvase decir si usted tiene conocimiento de otras exigencias de dinero que el policía haya hecho a los
conductores de los vehículos que circula por dicho peaje. Contestó. El hijo mío me contó que a un carro maderero le exigió 50.000 o le detenía el carro, el conductor le dijo que no tenía y le pasó al dueño del vehículo para que hablaran por celular y quedaron que al otro día se los mandaba y así fue y de esa plata le regaló 5.000 pesos al conductor de dicho carro maderero, únicamente el problema ha sido con ese policía con otros no, el día de los 50.000 pesos sino estoy mal llegó un teniente y el conductor del carro le dijo que ese policía le había regalado 5.000 pesos de los 50.000 que le había mandado del dueño del carro por no inmovilizarle el carro. El 22 de septiembre de 2003, el teniente Carlos Alberto González Angarita presentó ratificación y ampliación del informe de novedad, bajo los siguientes a
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