🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00098-00(0438-12)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00098-00(0438-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO DISCIPLINARIO - Inspectora de Polic(cid:237)a de Bucaramanga / CONDUCTA - Abandonar y no presentarse a ejercer funciones de jurado de votaci(cid:243)n / PROCESO DISCIPLINARIO - Control de legalidad / CONTROL DE LEGALIDAD - Practicado por la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa a las decisiones disciplinarias / CONTROL JURISDICCIONAL - No es una tercera instancia La Sala debe precisar que en primer lugar; el control de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones disciplinarias de los actos de la administraci(cid:243)n confiadas a la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad y depuraci(cid:243)n del debate. En segundo lugar; no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por s(cid:237) una violaci(cid:243)n al debido proceso, ni conlleva necesariamente la nulidad de los actos administrativos a travØs de los cuales se aplica la sanci(cid:243)n disciplinaria, pues lo que pretende el legislador es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos disciplinables. PROCESO DISCIPLINARIO - Debido proceso y derecho de defensa / DEBIDIO PROCESO COMO DERECHO FUNDAMENTAL - Reiteraci(cid:243)n jurisprudencial / PLIEGO DE CARGOS - Abandonar y no presentarse a ejercer funciones de jurado de votaci(cid:243)n / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Quebrantamiento del principio de congruencia / CONDUCTA INVESTIGADA - Sanci(cid:243)n por otra

conducta diferente a la inicialmente investigada / INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Violaci(cid:243)n al debido proceso y el derecho de defensa / EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - No analizado en el proceso disciplinario Encuentra la Sala que la Procuradur(cid:237)a Regional de Santander al desatar el recurso de apelaci(cid:243)n, valor(cid:243) apropiadamente la incapacidad laboral aportada y tantas veces invocada por la investigada; prueba a partir de la cual qued(cid:243) demostrado que la demandante evidentemente sufri(cid:243) un accidente el d(cid:237)a 14 de marzo de 2010 que le impidi(cid:243) regresar a cumplir sus funciones de jurado de votaci(cid:243)n, actuaci(cid:243)n que soporta la inexistencia de conducta disciplinaria relevante, toda vez que estÆ amparada por una de las causales de exclusi(cid:243)n de la responsabilidad disciplinaria (fuerza mayor o caso fortuito) consagrada en el numeral 1” del art(cid:237)culo 28 de la Ley 734 de 2002. Pues, no hay que olvidar que la fuerza mayor y el caso fortuito son se trata de circunstancias no imputables a t(cid:237)tulo de dolo o culpa a cargo del sujeto disciplinable, por otra parte, tampoco es posible proferir juicio de reproche por aquellos hechos que solamente pueden ser atribuidos a una causa extraæa y ajena al comportamiento de la persona, de la cual no es posible resistirse o que escapa a las posibilidades efectivas de previsi(cid:243)n; como efectivamente aconteci(cid:243)

en el caso sub examine, en donde la demandante no pod(cid:237)a prever lo que le iba a suceder, hecho que la releva de cualquier tipo de responsabilidad disciplinaria, como en efecto lo consider(cid:243) en su oportunidad la Procuradur(cid:237)a. Pese a lo anterior, la Procuradur(cid:237)a Regional de Santander con fallo de 27 de abril de 2011 sancion(cid:243) disciplinariamente con suspensi(cid:243)n por el tØrmino de seis meses a la investigada; por haber manifestado a viva voz la intenci(cid:243)n de no regresar a culminar la funci(cid:243)n de jurado de votaci(cid:243)n y por no brindar a las autoridades electorales las explicaciones de su inasistencia, tal y como lo apreci(cid:243) de los testimonios que obran en el expediente; situaci(cid:243)n que contraviene el cargo formulado, pues el reproche endilgado inicialmente en el pliego de cargos consisti(cid:243) en abandonar y no regresar a cumplir la funci(cid:243)n de jurado de votaci(cid:243)n, articulo 105 del Decreto 2241 de 1986 (C(cid:243)digo Nacional electoral) y no otra conducta. Bajo tal apreciaci(cid:243)n, la Sala disiente de las razones fÆcticas y jur(cid:237)dicas que llevaron al ente de control a imponerle la segunda sanci(cid:243)n; como quiera que atribuy(cid:243) responsabilidad disciplinaria quebrantando el principio de congruencia, al no existir una armon(cid:237)a e identidad entre el pliego de cargos y la parte motiva del fallo, pues no se garantiz(cid:243) que el proceso haya transitado alrededor de un solo eje

conceptual fÆctico y jur(cid:237)dico lo que conlleva a vulnerar el debido proceso y derecho de defensa de la investigada en la medida que no ejerce su derecho de defensa sobre la nueva conducta imputada; por tanto no puede cambiar abruptamente las reglas de procedimiento realizando anÆlisis subjetivo que solo estÆ en la mente del operador disciplinario. AdemÆs de ello, porque no hay elemento probatorio distinto a los analizados en la causa, que comprometan la responsabilidad de la investigada relacionados con el cargo endilgado. (Art(cid:237)culo 142 de la Ley 734 de 2002). Resulta igualmente necesario advertir que las expresiones lazadas por la investigada el 14 de marzo de 2010, relacionadas con la intensi(cid:243)n de no regresar a cumplir las funciones de jurado de votaci(cid:243)n, no constituyen la conducta inicialmente endilgada por la Procuradur(cid:237)a, por tanto, no puede responsabilizarla de una conducta y luego sancionarla por otra afectÆndole las garant(cid:237)as constitucionales fundamentales. As(cid:237) mismo es de resaltar que dichas manifestaciones no afectan el deber funcional, como quiera que son apreciaciones irrelevantes de carÆcter subjetivo que no son conductas antijur(cid:237)dicas por no violar el deber funcional, conforme el art 5 de la Ley 734 de 2002. En esas condiciones al examinar el contenido de los actos demandados, se advierte que en efecto la Procuradur(cid:237)a desconoci(cid:243) algunos de los principios que por mandato Constitucional y Legal deben orientar la actuaci(cid:243)n disciplinaria (derecho de defensa y el debido

proceso). Al respecto, resulta oportuno seæalar que se ha considerado en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico que el derecho disciplinario hace parte del derecho sancionador y, en esa medida, el Estado no puede sancionar por fuera de los cauces legales, porque la evidencia de su carácter de “Social de Derecho” es la operancia del principio de legalidad. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, la Sala darÆ por probado el cargo de violaci(cid:243)n al debido proceso y derecho de defensa de la actora por desconocimiento de los principios constitucionales de legalidad, en lo que se refiere a la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n sin inhabilidad por el tØrmino de 6 meses impuesta por la Procuradur(cid:237)a Regional de Santander en decisi(cid:243)n de segunda instancia de 27 de abril de 2011.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2241 DE 1986 - ARTICULO 105 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 5 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 142

PERJUICIO MORAL - Debe demostrarse en el proceso / CARGA PROBATORIA - No aportada al proceso La jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, frente a la tasaci(cid:243)n de este perjuicio, que es de carÆcter extrapatrimonial, ha considerado que, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situaci(cid:243)n concreta, el valor que corresponda, para cuyo prop(cid:243)sito debe tener en cuenta la naturaleza y

la gravedad de la aflicci(cid:243)n y de sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. En efecto, ha indicado la Secci(cid:243)n Tercera que “este entendimiento es congruente con la posición recientemente reiterada por esta Sala Plena, en el sentido de seæalar la necesidad de acreditaci(cid:243)n probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrÆn ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relaci(cid:243)n familiar en que se sustentan.” En el asunto bajo estudio, el actor se limita a solicitar un monto sin demostrar la aflicci(cid:243)n causada por la destituci(cid:243)n de que fue objeto, pero ello no basta, debe llevarse al convencimiento del Juez de que existi(cid:243) un padecimiento que le fue causado con ocasi(cid:243)n de la sanci(cid:243)n y la publicidad que de ella se hizo, para que este funcionario, dentro de su discrecionalidad judicial, determine el dolor sufrido, la intensidad de la congoja, el derecho vulnerado, la valoraci(cid:243)n ponderada de lo que representa moralmente la angustia, la tristeza y la aflicci(cid:243)n (de verse en la situaci(cid:243)n generada por la sanci(cid:243)n) para que, una vez valorado, haga la tasación del “quantum” indemnizatorio de los perjuicios morales reclamados en cada caso en concreto, y es precisamente lo que se extraæa en el

acervo probatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00098-00(0438-12)

Actor: MARTHA CECILIA CARDENAS RUEDA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala en œnica instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Procuradur(cid:237)a General de la

Naci(cid:243)n. ANTECEDENTES Martha Cecilia CÆrdenas Rueda, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones:  Resoluci(cid:243)n N” 0042 de 7 de diciembre de 2010, proferida por la Procuradur(cid:237)a Provincial de Bucaramanga, mediante la cual la sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n e inhabilidad por el tØrmino de 10 aæos para ejercer cargos pœblicos.  Resoluci(cid:243)n N” 015 de 27 de abril de 2011 expedida por la Procuradur(cid:237)a Regional de Santander, mediante la cual modific(cid:243) la decisi(cid:243)n anterior. Imponiendo

como sanci(cid:243)n la suspensi(cid:243)n en el ejercicio del cargo por un tØrmino de 6 meses sin inhabilidad especial. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la Alcald(cid:237)a de Bucaramanga - Secretar(cid:237)a del Interior, la reintegre al cargo que ven(cid:237)a desempeæando como Inspectora Urbana de Polic(cid:237)a de Bucaramanga, de igual manera se condene al pago de los emolumentos dejados de percibir desde el 20 de agosto de 2011 al 20 de febrero de 2012. As(cid:237) mismo, se ordene a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n el pago de la indemnizaci(cid:243)n por los daæos morales y materiales causados a la demandante y a su nœcleo familiar por el equivalente a 1.056 SMMLV, es decir, por un valor de $ 598.435.200.oo, acorde con la aclaraci(cid:243)n presentada. Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relat(cid:243) los siguientes hechos: Indica que para el momento de los hechos se desempaæaba como funcionaria de la Alcald(cid:237)a de Bucaramanga en el cargo de Inspectora de Polic(cid:237)a Urbana. Relata que la investigaci(cid:243)n disciplinaria tuvo origen en la queja suscrita el 14 de marzo de 2010 por los integrantes del jurado de votaci(cid:243)n de la mesa N” 10, zona 9 del puesto 02, localizada en la Concentraci(cid:243)n las AmØricas del Municipio de

Bucaramanga, que informaron sobre su inasistencia como jurado vocal suplente de votaci(cid:243)n, en horas de la tarde previo a efectuarse el escrutinio en la mesa. Arguye que de acuerdo con lo pactado con la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil y los compaæeros de la mesa, deb(cid:237)a presentarse nuevamente a las 4:00 pm en el sitio de votaci(cid:243)n, pero debido a una ca(cid:237)da que sufri(cid:243) le impidi(cid:243) asistir nuevamente al lugar de votaci(cid:243)n a la hora acordada. Recopilado el material probatorio, la Procuradur(cid:237)a Provincial de Bucaramanga a travØs de auto de 23 de abril de 2010 inici(cid:243) indagaci(cid:243)n preliminar a fin de establecer los hechos denunciados. Mediante acto administrativo de 7 de diciembre de 2010, la Procuradur(cid:237)a Provincial de Bucaramanga le impuso la sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad para ejercer funciones pœblicas por el tØrmino de 10 aæos. Decisi(cid:243)n que fue modificada el 27 de abril de 2011 por la Procuradur(cid:237)a Regional de Santander, para en su lugar imponer sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n por el tØrmino de 6 meses sin inhabilidad especial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Cit(cid:243) como normas vulneradas las contenidas en los art(cid:237)culos 84 y 86 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.

De la violaci(cid:243)n al debido proceso y derecho de defensa Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n, manifiesta que la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, ante la falta de prueba para sancionarla debi(cid:243) solicitar a la entidad prestadora de salud a la cual se encuentra afiliada la excusa mØdica, para verificar las razones de su inasistencia el 14 de marzo de 2010 a la mesa de votaci(cid:243)n ubicada en el Colegio de las AmØricas de Bucaramanga. Agrega que se sinti(cid:243) hostigada por la presencia de la Procuradora Provincial en las audiencias pœblicas, cuando generalmente son los sustanciadores los que las realizan. Por otro lado indica que el (cid:243)rgano de control cerraba las diligencias de audiencias pœblicas pasados unos minutos, motivo por el cual no pudo asistir a muchas de ellas, tampoco su apoderado de oficio. Considera que la sanci(cid:243)n impuesta es injusta, como quiera que su inasistencia al cierre de la jornada electoral se debi(cid:243) a un impedimento de fuerza mayor o caso fortuito que en ningœn momento afect(cid:243) el escrutinio electoral y el conteo de votos. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n se opuso a las pretensiones de la demanda y seæal(cid:243) en s(cid:237)ntesis como razones de su defensa, las siguientes: Narra que no existe vulneraci(cid:243)n al debido proceso y derecho de defensa, la

investigaci(cid:243)n disciplinaria se surti(cid:243) conforme a las leyes existentes lo que permite concluir que los cargos y nulidades propuestas en contra de las decisiones administrativas no estÆn llamadas a prosperar, pues no hubo desconocimiento de derechos fundamentales. Expone que las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso se notificaron en su totalidad, garantizando el derecho de contradicci(cid:243)n y la posibilidad de interponer los recursos de ley, en conclusi(cid:243)n debe decirse que fueron los elementos fÆcticos y probatorios los que llevaron al juez disciplinario a proferir las decisiones acusadas. Arguye que lo pretendido por el demandante es revivir el debate probatorio y procesal y volver el control de legalidad una tercera instancia. Por œltimo, propuso como excepciones las siguientes: la legalidad de los actos administrativos, del alcance del control jurisdiccional del proceso disciplinario, presupuestos probatorios para sancionar, autonom(cid:237)a del rØgimen disciplinario e ineptitud de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO La seæora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n solicit(cid:243) inhibirse de decidir el mØrito de las suplicas incoadas por la investigada, para ello sustento lo siguiente: Seæal(cid:243) que de conformidad con los postulados de prevalencia sustancial de la actuaci(cid:243)n pœblica judicial y el de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, no la obstaculiza para advertir de las graves fallas en la elaboraci(cid:243)n de la demanda que sustentan el criterio de inhibici(cid:243)n, pues no de otra manera ha de procederse

cuando, en primer lugar, del libelo introductorio se echan de menos la designaci(cid:243)n de una de las partes, la falta de indicaci(cid:243)n de las normas violadas y la explicaci(cid:243)n del concepto de violaci(cid:243)n y la enunciaci(cid:243)n clara y separada de la condena restaurativa y en segundo tØrmino, el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n prejudicial en derecho fue deficiente. CONSIDERACIONES El problema jur(cid:237)dico gira en torno a establecer la legalidad de las Resoluciones N” 0042 de 7 diciembre de 2010 y 015 de 27 de abril de 2011, por medio de las cuales la Procuradur(cid:237)a Provincial de Bucaramanga y Regional de Santander, respectivamente, impusieron a la demandante sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n por el tØrmino de 6 meses sin inhabilidad alguna para ejercer cargos pœblicos. Previo a entrar a estudiar de fondo el asunto, la Sala procede a resolver las excepciones propuestas por la entidad demandada, as(cid:237):

1. De la legalidad de los actos administrativos Expone la Procuradur(cid:237)a que los actos administrativos acusados dentro de la presente acci(cid:243)n se encuentran revestidos de todos los fundamentos legales que requieren cada uno de ellos, pues fueron expedidos vÆlidamente dentro de una actuaci(cid:243)n disciplinaria leg(cid:237)timamente adelantada por la entidad basÆndose en la ley vigente al momento de los hechos.

Al respecto la Sala debe expresar, que por tratarse de una excepci(cid:243)n que estÆ

(cid:237)ntimamente ligada con el fondo del asunto, la Sala resolverÆ sobre la misma cuando proceda a decidir sobre Øste.

2. De los presupuestos probatorios para sancionar.

Expresa que la valoraci(cid:243)n probatoria hecha por los operadores disciplinarios no fue caprichosa o arbitraria, pues tal como se puede observar siempre acataron los cÆnones bÆsicos de la l(cid:243)gica, la experiencia y la ciencia dentro de un criterio de libre convicci(cid:243)n, raz(cid:243)n que permite seæalar que las decisiones cumplen los criterios de objetividad, racionalidad trazados por la Corte Constitucional. Por lo que considera que el control de legalidad que se haga debe limitarse a cuestiones de mera forma. Sobre el particular la Sala debe decir, que por tratarse de una excepci(cid:243)n que estÆ (cid:237)ntimamente ligada con el fondo del asunto, se resolverÆ cuando se proceda a decidir sobre este. (disminuir tamaæo de letra)

3. Ineptitud de la demanda.

Explica la Procuradur(cid:237)a que existe ineptitud de la demanda, por cuanto el libelo introductorio carece del requisito formal contenido en el numeral 4 del art(cid:237)culo 137 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, es decir, falta de explicaci(cid:243)n del concepto de violaci(cid:243)n y de normas. Sobre el particular, debe decir la Sala, que de la lectura del escrito de demanda, se puede colegir que en efecto el actor cit(cid:243) las normas en las cuales funda la presunta violaci(cid:243)n en que habr(cid:237)a incurrido el ente demandado al proferir los actos

acusados, exponiendo para ello las razones por las cuales se debe acceder a sus pretensiones, en consecuencia la parte actora se ampar(cid:243) en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en los art(cid:237)culo 84 y 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, en aras de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios sancionatorios. Sea la oportunidad para manifestar, que a juicio de la Sala, la exigencia procesal contemplada en el numeral 4” del art(cid:237)culo 137 del C.C.A., se satisface cuando en el libelo demandatorio se consigne la invocaci(cid:243)n normativa y la sustentaci(cid:243)n de los cargos, ademÆs debe aclararse que el cumplimiento del requisito a que hace alusi(cid:243)n no estÆ supeditado a un modelo estricto de tØcnica, basta con seæalar de manera clara los argumentos en los que se sustenta la posible afectaci(cid:243)n de sus derechos y las normas en que los fundamenta. Al respecto, esta Corporaci(cid:243)n1 ha sostenido lo siguiente: “ (…) a juicio de la Sala, la exigencia procesal contemplada en el numeral 4” del art(cid:237)culo 137 del C.C.A., se satisface cuando en el libelo demandatorio se consigne la invocaci(cid:243)n normativa y la sustentaci(cid:243)n de los cargos. Naturalmente, la parte actora, por la significaci(cid:243)n sustantiva que puede tener un concepto de violaci(cid:243)n en el que se evidencie de forma manifiesta la ilegalidad del acto acusado, requiere empeæarse en su elaboraci(cid:243)n, sin que los resultados

del proceso dependan de un modelo estricto de tØcnica jur(cid:237)dica. Solamente en ausencia total de este requisito o cuando adolezca de la enunciaci(cid:243)n normativa sin la correspondiente sustentaci(cid:243)n, a contrario sensu, se entenderÆ defectuosa la demanda por carencia de uno de sus presupuestos y necesaria la subsanaci(cid:243)n en el lapso contemplado en el art(cid:237)culo 143 del C.C.A., aserto que ratifica el carÆcter formal de la exigencia plasmada en el art(cid:237)culo 137 numeral 4” ib(cid:237)dem. Se concluye que el demandante cumpli(cid:243) con la carga procesal que le asist(cid:237)a de precisar las razones por las cuÆles deb(cid:237)a accederse a la pretensi(cid:243)n invocada; cosa distinta es que el aludido concepto de violaci(cid:243)n sea pertinente y suficiente para declarar la nulidad deprecada, situaci(cid:243)n que ataæe a las consideraciones de la decisi(cid:243)n final que deba tomarse dentro de la acci(cid:243)n, Æmbito en el cual se retomarÆn los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de la demanda y de la contestaci(cid:243)n con el objetivo de verificar la legalidad o ilegalidad del artículo acusado”. (Negrilla fuera de texto) En conclusi(cid:243)n, el demandante cumpli(cid:243) con la carga procesal que le concern(cid:237)a de precisar las razones por las cuÆles deb(cid:237)a accederse a la pretensi(cid:243)n invocada; cosa distinta es que el concepto de violaci(cid:243)n sea acertado y suficiente

para declarar la nulidad deprecada, escenario que incumbe a las consideraciones del fallo. Bajo estas circunstancias, la inepta demanda propuesta por la Procuradur(cid:237)a no estÆ llamada a prosperar en la medida se encuentra el defecto endilgado.

4. De la naturaleza administrativa de las funciones y actos 1 Sentencia de 7 de diciembre de 2011; N.I: 2069-09; M.P. Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. disciplinarios de las entidades que ejercen dicha potestad.

Esta Corporaci(cid:243)n Judicial ha sido contundente en seæalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus Æmbitosinterno o externo, expedidos en ejercicio del Ius Puniendi, constituyen ejercicio de funci(cid:243)n administrativa y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa, toda vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la funci(cid:243)n jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que no son susceptibles de control judicial. Como corolario de lo anterior, es evidente que el control disciplinario ejercido por las entidades a travØs de sus (cid:243)rganos internos o por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, constituye una funci(cid:243)n administrativa y no el ejercicio de una funci(cid:243)n jurisdiccional, por cuanto ni juzgan ni sentencian, al no tener la connotaci(cid:243)n de

jueces. En consecuencia, es evidente que el control de los actos proferidos en ejercicio de esa labor le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa.

5. Del control de legalidad practicado por la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa a las decisiones disciplinarias.

La Sala debe precisar que en primer lugar; el control de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones disciplinarias de los actos de la administraci(cid:243)n confiadas a la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad y depuraci(cid:243)n del debate. En segundo lugar; no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por s(cid:237) una violaci(cid:243)n al debido proceso, ni conlleva necesariamente la nulidad de los actos administrativos a travØs de los cuales se aplica la sanci(cid:243)n disciplinaria, pues lo que pretende el legislador es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos disciplinables. Finalmente, teniendo en cuenta que el principio de presunci(cid:243)n de legalidad que ampara todo acto administrativo, por ser el resultado de un procedimiento disciplinario reglado. Por tal raz(cid:243)n quien invoque en esta instancia la ilegalidad del acto administrativo por violaci(cid:243)n del debido proceso y del derecho de defensa, se le debe exigir una mayor carga argumentativa y probatoria, no cualquier prueba o hecho permite a esta jurisdicci(cid:243)n valorar excepcionalmente las pruebas relacionadas con este tipo de violaci(cid:243)n, pues debe demostrarle al juzgador con certeza que

efectivamente existi(cid:243) en el proceso disciplinario una violaci(cid:243)n ostensible de esos derechos constitucionales fundamentales. Al respecto, resulta pertinente reiterar lo que expres(cid:243) la Sala en el fallo de 3 de septiembre de 20092 en la cual consider(cid:243): “De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acci(cid:243)n de nulidad, no es una simple extensi(cid:243)n del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagr(cid:243) el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la cr(cid:237)tica probatoria y el debate sobre la interrelaci(cid:243)n de la normatividad aplicable como soporte de la sanci(cid:243)n, ademÆs del principio de la doble instancia, como una de las garant(cid:237)as mÆs importantes para ser ejercidas en el interior del proceso. Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administraci(cid:243)n, que la Constituci(cid:243)n ha confiado a la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificaci(cid:243)n y depuraci(cid:243)n del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Decantado que el juzgamiento de los actos de la

administraci(cid:243)n, no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, es menester aæadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos estÆn sometidos a la jurisdicci(cid:243)n. (…) Entonces, en l(cid:237)nea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicci(cid:243)n corresponde sobre los actos de la administraci(cid:243)n, cuando Østa se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No

11001032500020050011300. No. Interno: 4980-2005. Actor Diego Lu(cid:237)s Noguera Rodr(cid:237)guez contra la Naci(cid:243)n – Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. que en su decreto y prÆctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciaci(cid:243)n que de esa pruebas hace el (cid:243)rgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reæida con el sentido comœn y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional (…) no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer mÆs aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U.” (Negrillas de la Sala).

Del caso concreto. A juicio de la actora, los actos demandados estÆn viciados de nulidad porque la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, le vulner(cid:243) los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en la medida en que adelant(cid:243) la actuaci(cid:243)n disciplinar(cid:237)a sin existir elementos probatorios para sancionarla; pues ante la falta de ellos, el (cid:243)rgano de control omiti(cid:243) solicitar a la entidad mØdica la incapacidad laboral, a fin de verificar las razones de su inasistencia el 14 de marzo de 2010 a la mesa de votaciones y probar que estaba exenta de responsabilidad conforme a la causal de exclusi(cid:243)n de la responsabilidad disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, denominada “fuerza mayor o caso fortuito”. Adicionalmente expone que se sinti(cid:243) perseguida, ya que las audiencias pœblicas dentro del proceso disciplinario fueron realizadas en presencia de la Procuradora Provincial, cuando lo normal es que son practicadas por los sustanciadores del despacho. Del debido proceso y derecho de defensa en materia disciplinaria. Los argumentos planteados en la demanda y expuestos en el concepto de violaci(cid:243)n se enmarcan todos en la violaci(cid:243)n al debido proceso y derecho de defensa. En ese orden de ideas, se examinarÆ cada uno de ellos, contra el expediente disciplinario y las normas que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...