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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00099-00(0439-12)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00099-00(0439-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACTOS DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – Control judicial

[Los] actos de ejecución de la sanción disciplinaria, como la Resolución 3137 de 22 de julio de 2011, no son susceptibles de control jurisdiccional, pues solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento y si tan solo las decisiones referidas pueden demandarse ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, ello significa que los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos o judiciales están excluidos del aludido control, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2013, rad 630012331000200400011 01 (0282-2010), C.P. Gerardo Arenas Monsalve

PROCESO DISCIPLINARIO/ SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO

DEL CARGO DE GUARDIA CARCELARIO POR LESIONES PERSONALES A INTERNO / CONDUCTA DOLOSA Este elemento subjetivo de la falta fue objeto de pronunciamiento en las decisiones cuestionadas, en el sentido de que el sujeto disciplinable actuó de manera dolosa, por haber procedido de manera voluntaria con conocimiento y conciencia de su ilicitud, inferencia que, por lo demostrado, resulta ajustada al

artículo 13 del estatuto disciplinario. Al respecto el competente de segunda instancia acota que el señor Carmona Buriticá obró de manera dolosa, pues sabía de la ilicitud de su conducta y buscó los medios para ejecutarla, tanto así que condujo al interno desde el patio hacía las instalaciones destinadas para requisa de mujeres, en donde alejado de la presencia de testigos procedió a agredirlo, procurando evitar cualquier evidencia, pues de existir lesiones físicas, serían justificadas con el ataque previamente recibido en el patio por otros internos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00099-00(0439-12)

Actor: JHON FREDY CARMONA BURITICÁ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

(INPEC) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria de suspensión de tres meses con inhabilidad especial por el mismo término Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 51 a 67). El señor Jhon Fredy Carmona Buriticá, por conducto

de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones (ff. 1 y 2). Se declare la nulidad de la Resolución 28 de 25 de enero de 2011, por la cual la subdirectora operativa (E.) de la regional Viejo Caldas del INPEC sancionó al actor con suspensión de tres (3) mes e inhabilidad especial por el mismo término en el cargo de dragoneante, la Resolución 16 de 27 de abril del mismo año, expedida por el director general del mismo Instituto, mediante la que confirmó la anterior decisión, y la Resolución 3137 de 22 de julio siguiente, por la cual dicho funcionario hizo efectiva la sanción. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, dejar sin efectos la sanción impuesta y el registro de esta, condenar al demandado a reconocer y pagar al actor, debidamente indexadas, las sumas de dinero no percibidas por concepto de salarios y prestaciones, intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, así como en costas, y declarar que no existió solución de continuidad en el vínculo laboral, todo conforme a los artículos 177 y 178 del CCA. 1.3 Hechos (ff. 53 a 61). Refiere el demandante en detalle las distintas etapas y actuaciones surtidas en el trámite disciplinario adelantado en su contra, por agredir físicamente al interno Fredy Alexander García Gallego el 20 de febrero de 2006,

en la cárcel de Anserma (Caldas) que le causó lesiones personales que originaron una incapacidad de ocho (8) días, cuando aparece demostrado que este fue golpeado por varios internos. 2 Sostiene que las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia carecen de fundamento jurídico y probatorio, con desconocimiento del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 (CDU), que fue indiferente la aplicación de principios y normas del estatuto disciplinario, entre ellos, de manera grosera, la presunción de inocencia contenida en el artículo 9 ibidem, y que la responsabilidad objetiva está proscrita por el artículo 13 del mismo ordenamiento. Afirma que se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo violatorio de la Constitución Política, consistente en que se dieron por probadas las lesiones personales y se las imputaron a él sin fundamento jurídico, pues el dictamen médico solo acredita aquellas mas no conduce a la certeza de su responsabilidad. Que tampoco hubo en los actos atacados análisis de la culpabilidad, ni se indica con base en qué prueba se demostró el cargo deducido. Expresa que promovió acción de tutela por estos hechos, la cual fue negada en los fallos de primera y segunda instancia, con el argumento que el debate debía darse ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Considera que, por lo tanto, le deben cancelar todos los emolumentos dejados de percibir. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante cita los artículos 1, 25, 53 (inciso 4), 93 (inciso 2), 125 y 209 de la

Constitución Política, 3 y 85 CCA, 9, 13, 142 y 170 de la Ley 734 de 2002, la Convención de la OIT, la Ley 909 de 2004 y las «Sentencia[s] C-156 de 2002, T014 de 2001 [y] T-747 de 2005». Estima que la sanción que se impuso viola el «principio indubio pro reo, falta de compromiso en la valoración de la prueba en la verdad integral procesal, desconocimiento de reglas de interpretación constitucional […] de interpretación disciplinaria […]», de la presunción de inocencia, porque a quien se atribuye una falta de esa naturaleza, toda duda razonable se resuelve a su favor, cuando no haya modo de eliminarla. Que, en consecuencia, se viola el debido proceso. Insiste que al estar proscrita en materia disciplinaria la responsabilidad objetiva y no haberse incursionado en las resoluciones sancionatorias en el tema de la culpabilidad, no se le puede endilgar «[…] con certeza […][p]rueba para 3 sancionar», porque no existe la que conduzca a determinar que fue el causante o autor de las lesiones del interno García Gallego, toda vez que es este y sus mismos compañeros de patio quienes refieren en sus testimonios que fue agredido sin compasión, dándole tabla, puños y patadas. Anota que aunque otros declarantes mencionan que oyeron al interno decir «no me pegue más», también aseveran que no lo vieron agredir al recluso, a quien por seguridad lo llevó a la pieza donde se requisan a las mujeres y no como se afirma en el acto administrativo de primera instancia que aquellas conducen al inequívoco

de que él fue quien causó las lesiones personales. Agrega que las resoluciones sancionatorias carecen de motivación, en cuanto al análisis objetivo de la culpabilidad, como lo ordena el artículo 170 del CDU. Reitera que el acervo probatorio no permite definir con certeza que fue el causante de las lesiones personales del aludido interno, pues, por el contrario, se predica de manera abundante material testimonial de los mismos internos, como también de los agresores que Botero y «Caliche» que aquel recibió impactos con un palo y patadas de varios reclusos y nadie asegura que a él lo hayan visto golpeando a quien luego fuera incapacitado. Apunta que en el evento de estar inmerso en falta disciplinaria, para que sea sancionable se debe partir de haber actuado con culpabilidad, esto es, a título de culpa o de dolo, por mandato del artículo 13 del CDU, lo que implica violar el debido proceso.

II. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Admisión de la demanda. Mediante auto de 29 de marzo de 2012, la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al director general del INPEC y al agente del Ministerio Público, así como fijar el negocio en lista por el término de 10 días, para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del CCA (ff. 75 y 76 vuelto). 2.2 Contestación de la demanda (ff. 102 a 122). El apoderado del INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda; tras referirse a los hechos manifestó que los actos acusados gozan de presunción de legalidad, por ajustarse a la Ley 734

4 de 2002, dentro de cuyo trámite se brindó al acusado la posibilidad de ejercer el debido proceso y el derecho de defensa, sin que sea viable trasladar, de cualquier manera, el debate ya agotado en sede disciplinaria a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a la cual le corresponde, sin ser una tercera instancia, verificar si la prueba aportada es ilícita o producida con violación de las mencionadas garantías constitucionales. Cita el criterio de esta Corporación que dice apoya lo expuesto. Señala que el actor no aportó elemento de convicción nuevo que no haya conocido el ente investigador, para poder acusar el «acto complejo», cuando le correspondía demostrar los supuestos de hecho y de derecho sobre la presunta vulneración de sus prerrogativas superiores. Que, por ende, el INPEC hizo uso de su deber legal de sancionar a un funcionario cuando encuentra tipificada sus conductas, sin que aparezca causal que desvirtúe la presunción de legalidad de que están revestidos los actos cuestionados. Agrega que tampoco el demandante demuestra la existencia del daño antijurídico, causado por un agente del Estado, toda vez que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Propuso como excepciones «la inexistencia de defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio», la caducidad de la acción y la genérica o innominada. La segunda la sustenta en que en el libelo introductorio se solicita la nulidad de la

Resolución 3137 de 2011, por medio de la cual se hizo efectiva la sanción, pero esta no se incluyó en el trámite de conciliación prejudicial, circunstancia que conduce al fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que la demanda debió incoarse, sin que así hubiera ocurrido, dentro de los cuatro meses previstos por la ley, contados a partir del 3 de agosto del mencionado año, fecha en que fue notificado el acto administrativo en cuestión. 2.3 Período probatorio. Mediante auto de 19 de octubre de 2012 se dispuso tener como pruebas las aportadas por las partes, y solicitar los respectivos antecedentes administrativos (ff. 124 a 127). 5 2.4 Alegatos de conclusión. Con proveído de 28 de febrero de 2014 (f. 165), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público. 2.4.1 Parte demandante (ff. 179 a 178). Reitera algunos de los argumentos de la demanda, entre otros, la existencia de la vía de hecho en lo probatorio, la ausencia de fundamento de la culpabilidad y de motivación en los actos sancionatorios. Anota que la defensa no muestra las razones para atacar el libelo introductorio, por lo que estos no gozan de legalidad. Pide que no se acceda a las excepciones propuestas. 2.4.2 Parte demandada (ff. 166 a 168). La entidad accionada, por conducto de su apoderado, insiste en ciertas razones de la contestación de demanda, y agrega

que para que prosperen las pretensiones de la demanda se requiere algunas de las causales previstas en el artículo 84 del CCA, que guarda íntima relación con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, las que no se demostraron. Recuerda que en las decisiones atacadas no se apartaron de lo probado. 2.4.3 Ministerio Público (ff. 179 a 182 vuelto). La procuradora segunda delegada (E) ante esta Colegiatura solicita que se denieguen las pretensiones, habida cuenta que al examinar las pruebas documentales y testimoniales con las reglas de la sana crítica, se encuentra que, contrario a lo sostenido por la parte actora, en la actuación aparece plenamente demostrada la irregular conducta del disciplinado, ya que en su condición no está llamado a causar lesiones físicas ni agresiones verbales contra los reclusos, pues uno de sus deberes es, precisamente, vigilar y salvaguardar su integridad. Dice que no pasa por alto que varios compañeros atacaron al interno, como lo reconocen los señores orge Alberto Botero, Carlos Enrique Quintero, alias «El grande», Daniel Piedrahita Tobón, Luís Gerardo Muñoz y Mauricio Loaiza, pero también obra la queja formulada por la víctima, el informe médico legal, así como de los testimonios de los reclusos Faber Vallejo, Germán Linares y Jhon Fredy Moreno Carrasquilla, quienes coinciden en que el investigado llevó al afectado a la pieza donde requisaban a las visitas y escucharon nítidamente que este gritaba que no le pegara más. Que, incluso, el último de los citados, declaró haber visto

que el dragoneante lo golpeaba con un palo. 6 Asevera que debe considerarse que el aludido dictamen es concluyente en cuanto a que las lesiones, además de golpes, fueron causadas con elemento contundente. Agrega que el demandante con su actuar puso en entredicho el buen nombre de la administración, pues por su experiencia y entrenamiento sabía que no podía infligir golpes ni castigos a un interno, proceder que es, a todas luces, reprochable, y no se espera de un miembro de la guardia de un penal. Precisa que al investigado no se le desconoció el debido proceso, como este alega, dado que se surtieron todas las etapas, dentro de las cuales aquel se garantizó, junto con el derecho de defensa, al permitirle la oportunidad de intervenir en la práctica de las pruebas, como consta su firma en las declaraciones recibidas. Que es más, al detectarse una incongruencia se declaró la nulidad a partir del pliego de cargos, lo que demuestra que al actor se le garantizaron sus derechos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20101 y 18 de mayo de 20112, este último complementario del primero, esta corporación es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales.

3.2 Actos acusados 3.2.1 Resolución 28 de 25 de enero de 2011, por el cual la subdirectora operativa (E) de la regional Viejo Caldas del INPEC sancionó al actor con suspensión de 1 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 2010-00163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 2010-00020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 tres (3) meses e inhabilidad especial por el mismo término en el cargo de dragoneante (ff. 5 a 15). 3.2.2 Resolución 16 de 27 de abril de 2011, expedida por el director general del mismo Instituto, mediante la cual confirmó la anterior decisión (ff. 17 a 25). 3.2.3 Resolución 3137 de 22 de 2011, por la cual dicho funcionario hizo efectiva la aludida sanción (ff. 29 y 30). 3.3 Asunto preliminar. Respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas «inexistencia de defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio», caducidad de la acción y genérica o innominada, se tiene que la primera y la última se desatan al resolver el fondo del asunto. En cuanto a la caducidad de la acción, la Sala debe reiterar, por una parte, que actos de ejecución de la sanción disciplinaria, como la Resolución 3137 de 22 de

julio de 2011, no son susceptibles de control jurisdiccional, pues solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento y si tan solo las decisiones referidas pueden demandarse ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, ello significa que los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos o judiciales están excluidos del aludido control, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata. En tal sentido pueden apreciarse las siguientes reflexiones de la sentencia de 14 de febrero de 2013 proferida por esta subsección, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve3: […] conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos en que se controvierte la legalidad de sanciones de naturaleza disciplinaria, ha admitido de manera consistente la existencia de una íntima conexidad entre los actos administrativos que concluyen la actuación administrativa sancionatoria, esto es, los fallos sancionatorios propiamente dichos y los actos que con posterioridad pudiera expedir la administración 3

Proceso: 630012331000200400011 01 (0282-2010). 8 para hacer efectiva la respectiva sanción, la que bien puede implicar el retiro del servicio.

Dicha conexidad está dada en el hecho de que el acto de ejecución encuentra su causa en los actos sancionatorios, expedidos por la autoridad

disciplinaria, sin que ello signifique que formen un todo o una unidad toda vez que, el primero de ellos esto es, el de ejecución no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna del disciplinado. Al respecto, debe decirse que, la única connotación que la Sala4 le ha conferido a los actos de ejecución en estos casos se reputa frente al cómputo del término de caducidad con el que cuenta el interesado para acudir ante esta jurisdicción con el fin de controvertir la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, en la medida en que el referido término se empieza a contar desde la firmeza del acto de ejecución, en lo que se entiende constituye una interpretación amplia del artículo 1365 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, ha sostenido la Sala constituye una garantía para el disciplinado, en primer lugar, porque cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez administrativo en el momento en que queden en firme los actos de ejecución, lo que frente a una eventual declaratoria de nulidad, en sede judicial, conllevaría a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto conexo y, en segundo lugar, porque se impide el fraccionamiento del conteo del término de caducidad en la medida en que se toma un solo término para demandar la nulidad de la totalidad de actos que integran la actuación disciplinaria, en aquellos casos en que el mismo nominador ejecuta la sanción impuesta.6 En consonancia con lo expuesto, se concluye que si la aludida Resolución 3137 de 22 de julio de 2011 ordenó cumplir la sanción disciplinaria impuesta al

demandante, dicho acto de ejecución no es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y con base en el derrotero jurisprudencial trazado por esta Corporación, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse sobre la resolución precitada, en tanto no es susceptible de control jurisdiccional en la medida en que no define actuación alguna sino que fue 4 Sobre este particular, puede verse la sentencia de 14 de noviembre de 1995, Expediente No. 7200, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, en la que se sostuvo: “Sobre el particular se observa que ciertamente las argumentaciones del a quo reflejan el criterio de la Sala, en el sentido de que los actos mediante los cuales el órgano que en ejercicio del poder disciplinario atribuido por la constitución o las leyes, impone a los funcionarios públicos la sanción de destitución, no conforma con el respectivo acto de ejecución proferido por la autoridad nominadora, un acto complejo. Sin embargo la Sala, rectificando alguna providencia anterior ha dicho también que aunque son actos independientes, es incuestionable la conexidad existente entre ellos, lo que implica que, para garantizar una efectiva protección del derecho de defensa, el término de caducidad deba ser uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalización por faltas disciplinarias, término que comienza a contarse a partir de la notificación o comunicación del acto de ejecución. Así como el conocimiento de los actos proferidos, cuando se acusan en su totalidad, no se fracciona, tampoco debe fraccionarse o contarse separadamente el término de caducidad de

la acción procedente contra ellos, que en este caso tiene como juez el Tribunal.”. 5 “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”. 6 En el mismo sentido también pueden apreciarse las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: 1) Del 5 de noviembre de 2009, proceso 05001-23-31-000-2001-01509-01(0792-08), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) Del 11 de julio de 2013, proceso 11001-03-25-000-2009-00062-00 (1052-2009) Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. 9 expedida por el director general del INPEC, para hacer efectiva la sanción impuesta al actor. Por otra parte, y en armonía con lo tratado, se aprecia que el acto de ejecución fue notificado el 8 de agosto de 2011 (f. 31), y la demanda presentada el 23 de noviembre siguiente, lo que significa que se interpuso dentro de los cuatro meses de que trata el artículo 136 del CCA. En esa medida este medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad. 3.4 Problema jurídico. Se trata de establecer si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda y con violación del

debido proceso y del derecho de defensa. 3.4.1 Falta de valoración integral de la prueba. Revisada la actuación se encuentra que, después de enumerar todos los elementos probatorios, vale decir, entre otros el informe técnico de medicina legal, la visita especial e inspección ocular al lugar donde ocurrieron los hechos, los dieciocho testimonios de internos y servidores, en la Resolución 28 de 25 de enero de 2011, por la cual se le sancionó al demandante en primera instancia, se procedió a su análisis […] en forma integral de conformidad a (sic) los criterios de valoración probatoria […]». Estudio «[…] que permite[…] demostrar que el Dragoneante CARMONA BURITICÁ […] para [el] 20 de febrero de 2006 agredió físicamente al interno FREDY ALEXANDER GARCÍA GALLEGO en el sitio o lugar destinado para la requisa femenina, luego de ser sacado del patio número uno, cuando era objeto de agresión por parte de otros internos […]». Por otra parte, se puntualiza que la prueba testimonial del dragoneante Luis Alberto Molina Sánchez, en la que se soporta la defensa del sancionado, y quien le abrió la puerta para sacar del patio al interno García Gallego, aparece desvirtuada en la diligencia de visita especial e inspección realizada al lugar de los hechos, de la cual se infirió que, efectivamente, al estar como comandante de guardia en su puesto de servicio, no puede ver directamente hacía el sitio destinado a la requisa femenina, pero sí se puede escuchar lo que expresaba el interno en ese sitio. 10 Más adelante se alude, con sus respectivas citas y folios, a que la afirmación del

sancionado en el sentido de que la víctima fue atacada por el interno Jorge Albeiro Botero Arcila con un garrote, se desvirtuó con los testimonios de sus compañeros Fáber Daniel Piedrahita Tobón y Mario Alexander Ramírez González. A su vez, el detenido Muñoz Muñoz manifestó que «yo no vía (sic) que elementos, solamente vi puños que le estaban dando», con lo que coincide el interno Ramírez González. Adicionalmente, se afirma que, de la inspección se infiere con nitidez que desde las escaleras del recinto de la guardia que dan acceso a la segunda planta del establecimiento carcelario, se pudo escuchar al interno en el cuarto de requisa femenino, cuando dijo «ya no me pegue más», expresión que manifestó haber escuchado el interno Jhon Fredy Moreno Carrasquilla, quien se encontraba haciendo aseo en el lugar (f. 8). Por otro lado, en el acto administrativo de segunda instancia, en el capítulo de consideraciones, entre otras, se indica que, en alusión a los principios de la sana crítica y lógica, en la declaración el citado Moreno Carrasquilla no existe intencionalidad de querer perjudicar al inculpado, pues él, simplemente, estaba en el interior de la guardia realizando labores de ordenanza en el preciso momento en que el dragoneante Cardona Buriticá ingresó con Fredy García y lo golpeó con el convencimiento que «[…] allí no había nadie que (sic) percatara lo ocurrido» (f. 23). Se agrega que de la «práctica de la prueba de inspección ocular al sitio donde ocurrieron los hechos, es indiscutible que desde el sitio en donde estaba ubicado

el testigo, era imposible ver lo que estaba ocurriendo, pero sí se podía escuchar todo, situación que el disciplinado no advirtió, pues al ingresar al cuarto de requisa femenina, busco alejar de la vista al interno FREDY GARCÍA para que nadie observara, contando con tan mala suerte que casualmente MORENO CARRASQUILLA se encontraba a pocos metros y si bien no observó lo que sucedía, si escuchó cuando FREDY GARCÍA solicitada que no le pegara más, versión que concuerda con lo dicho por el agredido». Se agrega en el acto administrativo que desató la apelación que aunque el quejoso como el testigo son personas privadas de la libertad, esto no es óbice para restarle credibilidad a sus versiones y mucho menos faculta a los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia para vulnerar sus derechos. 11 Como se aprecia, se hizo una valoración integral del acervo probatorio, con el fin de hallar, a partir del estudio de los diversos elementos de convicción aportados a la actuación, la verdad verdadera, sin descartar tanto las declaraciones de los servidores como las de los reclusos que, de una u otra manera, fueron testigos de lo ocurrido, todo en el prisma de las reglas de la sana crítica dispuesta por el artículo 141 del CDU. De igual forma, para reconstruir la escena factual, previa notificación al sujeto disciplinable de su fecha y hora (ff. 34 y 45), se practicó la inspección ocular visible en los folios 42 a 46, ilustrada con registros fotográficos desde los distintos ángulos del lugar de los acontecimientos, con presencia del citado recluso Moreno

Carrasquilla, quien in situ fue interrogado, elementos que, articulados con la prueba testimonial obrante en la actuación, constituye sólido y suficiente soporte probatorio, para iluminar el juicio de valor de los funcionarios disciplinarios en sus dos niveles decisorios, y que los condujo a resolver en el escenario descrito. En otra perspectiva, preciso es señalar que, a partir de las precedentes reflexiones, en los actos acusados no solo están acreditadas las lesiones del interno varias veces citado, lo que se hizo con el respectivo dictamen médico legal (ff. 6 a 8 c. 4), sino su autor, aclarando que, de igual, obra prueba en el sentido de que aquel había sido agredido por otros internos, circunstancia esta que no desvirtúa el cargo imputado al investigado, ahora actor. En esa medida, no prospera el reproche examinado. 3.4.2. Violación del principio de culpabilidad. Diferente a lo que se sostiene en la demanda, tal infracción no se configura, porque este elemento subjetivo de la falta fue objeto de pronunciamiento en las decisiones cuestionadas (ff. 13, 23 y 24), en el sentido de que el sujeto disciplinable actuó de manera dolosa, por haber procedido de manera voluntaria con conocimiento y conciencia de su ilicitud, inferencia que, por lo demostrado, resulta ajustada al artículo 13 del estatuto disciplinario. Al respecto el competente de segunda instancia acota que el señor Carmona Buriticá obró de manera dolosa, pues sabía de la ilicitud de su conducta y buscó los medios para ejecutarla, tanto así que condujo al interno desde el patio hacía

las instalaciones destinadas para requisa de mujeres, en donde alejado de la 12 presencia de testigos procedió a agredirlo, procurando evitar cualquier evidencia, pues de existir lesiones físicas, serían justificadas con el ataque previamente recibido en el patio por otros internos. 3.4.3 Ausencia de motivación. Esta censura, por todo lo demostrado, carece de fundamento, comoquiera que, se agrega, las decisiones atacadas se ocuparon materialmente de los requisitos contemplados en el artículo 170 del CDU, como se aprecia en los folios 5 a 15 y 17 a 25. En consecuencia, corre la misma suerte que los anteriores reproches. 3.4.4 Desconocimiento de la presunción de inocencia. Dadas las razones plasmadas en las líneas que anteceden, dicha

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