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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00107-00(0460-12)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00107-00(0460-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COSA JUZGADA – Configuración El Consejo de Estado ha dicho que el ordenamiento jurídico colombiano exige como elementos de configuración de la cosa juzgada, los siguientes: 1. que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; 2. que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre iguales pretensiones; 3. que el nuevo proceso se adelante por idéntica causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos o motivos, y fundamentos de derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos dela cosa juzgada, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 3 de agosto de 2017,

C.P.: César Palomino Cortés, rad.: 2580-14.

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS Considera la Sala que no le asiste razón a la parte demandada porque conforme a la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 de la sala plena, «No es comparable, ni de lejos, el titular de la acción disciplinaria de naturaleza administrativa con el rango y la investidura de un juez de la República», es decir, que el control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la

Constitución y la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial integral de actos administrativos disciplinarios, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1210-11.

RÉGIMEN DISICIPLINARIO DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Regulación legal La Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios de la misma «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – Contenido El debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e

impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58

FALSA MOTIVACIÓN – Configuración / FALSA MOTIVACIÓN EN MATERIA

DISICPLINARIA / ERROR EN LA VALORACIÓN PROBATORIA EN PROCESO DISCIPLINARIO Esta Corporación ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. Sobre la falsa motivación en materia disciplinaria, resulta pertinente indicar que si bien, con anterioridad, la jurisprudencia del Consejo de Estado había señalado que el control judicial de los procesos disciplinarios no se trata de una tercera instancia en la cual se pudieran practicar pruebas que no fueron pedidas en el procedimiento disciplinario y que sirvieron de sustento para la decisión en sede administrativa, se impone la

valoración de las practicadas, para desentrañar si se presentó un defecto fáctico que amerite la anulación de los actos sancionatorios, puesto que si en el procedimiento disciplinario se burló el derecho de defensa o el debido proceso al encartado, aquel no tiene otro recurso distinto para demostrar tal vulneración. De encontrar comprobada la errónea valoración probatoria, se demuestra una falsa motivación, en tanto la realidad probada contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, es decir, se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos, que se presume, y se prueba la causal de nulidad, por falsa motivación, o por la vulneración de los derechos fundamentales del disciplinado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del vicio de la falsa motivación del acto administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P.: María Claudia Rojas Lasso, rad.: 2008-00265-01. Sobre la errónea valoración probatoria como supuesto de la falsa motivación del acto,ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 1305-10.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio dos mil dieciocho (2018). 2

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00107-00(0460-12)

Actor: CARLOS IVÁN HURTADO MARÍN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Sanción disciplinaria de suspensión por exceso en uso de las armas; violación del debido proceso Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 238-254). El señor Carlos Iván Hurtado Marín, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional. 1.2 Pretensiones (ff. 330-331). Se declare la nulidad de la Resolución 1439 de 5 de mayo de 2011, proferida por la dirección general de la Policía Nacional, por medio de la cual se resuelve suspender al demandante por el término de 6 meses.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita: i) el reintegro del demandante en el mismo cargo que desempeñaba o uno de superior jerarquía, ya que por haber sido suspendido no pudo realizar curso de ascenso; ii) se ordene el pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldos y demás emolumentos que el demandante dejó de recibir durante la suspensión; iii) las declaraciones de las condenas deberá efectuarse mediante

sumas liquidas de moneda del curso legal en Colombia, que se deben ajustar con el índice de precios al consumidor, conforme a lo estipulado en el artículo 178 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el apoderado que el demandante ingresó a la Policía Nacional desde el 20 de febrero de 1998. Sostiene que el señor Hurtado Marín presentó informe ante el sargento Francisco Javier Molina Realpe, sobre la novedad ocurrida el 23 de febrero de 2009 en la entrada del establecimiento de comercio «El Sotareño», relacionada con que tuvo que accionar su arma de dotación contra el piso porque fue atacado por un habitante de calle cuando cumplía labores de protección al señor Fabio Estrada Chica. 3 Afirma que mediante acta 9 de 26 de febrero de 2009, del comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas, informes y procesos en contra del personal de la Policía Nacional, no se determinó abrir investigación disciplinaria contra el señor Hurtado Marín. Agrega que ocho días después de puesta en conocimiento la novedad por parte del señor Hurtado, aparece un informe suscrito por el comandante operativo de seguridad ciudadana, quien al parecer desconocía lo que se había decido en el comité 9 de 26 de febrero de 2009. El anterior informe dio origen a la investigación disciplinaria, que en primera y segunda instancia decidieron suspender disciplinariamente al demandado por el término de 6 meses. 1.4 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria. La Policía Nacional ordena investigación disciplinaria contra el demandante por los

hechos relacionados con: « La génesis de la presente investigación es el informe suscrito por el señor Teniente Coronel, BRAVO CÁRDENAS, que el pasado 230209 a las 23:20 horas la patrulla de vigilancia del señor ST. LEAL CELIS ROBERTO ANDRÉS, Comandante del CAI cuatro, observa un habitante de la calle detenido en la vía el cual presenta una herida a la altura de la zona lumbar izquierda con orificio de entrada y de salida en la zona hipocondríal producida con arma de fuego. Que después de adelantar las entrevistas con los ciudadanos que se encontraban en el sector en donde está ubicado un establecimiento de razón social el “Sotareño”, el señor AGUSTÍN SARRIA manifestó que un indigente se acercó a pedir limosna a las personas que se encontraban en el interior del mismo y una de estas personas procede a retirarlo escuchándose posteriormente unos disparos sin tener conocimiento quien los realiza, sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por el señor Mauricio Medina, diputado del Municipio de Patía, quien dijo se encontraba en el sitio de los hechos, el Subintendente HURTADO MARÍN CARLOS, escolta del Diputado FABIO ESTRADA CHICA, había disparado contra el indigente». (sic) 1.5 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El apoderado cita como normas violadas por los actos administrativos demandados, los artículos 29 de la Constitución Política; 140, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; y 2 y 3 del CCA. El demandante aduce la ilegalidad del acto administrativo, por violación del debido

proceso, por dos razones, así: i) el informe que dio origen a la sanción disciplinaria carece de todo sustento probatorio y contiene una serie de falsedades, por cuanto en este se indica que no existe informe del policía que haya dado a conocer la novedad ocurrida con el señor Hurtado Marín Carlos Iván, lo cual es contrario a la realidad, en razón a que él sí presentó informe poniendo en conocimiento de su inmediato superior los hechos que fueron investigados desde el día siguiente a su ocurrencia; ii) se sancionó al demandante en hechos deducidos mas no probados, sin que se practicaran las pruebas necesarias que permitieran un pleno convencimiento de que la falta se había cometido, pues no se realizó inspección del arma de dotación del señor Hurtado, no se demostró qué tipo de arma produjo 4 las lesiones, no se logró probar que la persona que fue trasladada al Hospital Susana López fuese la misma que fue encontrada por el ST. Leal Celis, y no se aportaron las entrevistas que manifiesta el policía que realizó el procedimiento. 1.6 Contestación de la demanda. (ff. 497-508). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opone a todas las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) el demandante plantea nuevamente un debate probatorio ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin considerar que esta no es una tercera instancia en la que se puede proponer este tipo de discusiones probatorias; ii) las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancias respetaron y garantizaron el debido proceso y en especial el derecho de defensa, pues se realizó la valoración de las pruebas documentales y testimoniales que dan

cuenta de la responsabilidad del demandante; iii) no se presenta falsa motivación de los actos demandados, toda vez que estos corresponden a la realidad fáctica y probatoria; iv) la conducta asumida por el señor Hurtado se tipifica de acuerdo con la Ley 1015 de 2006, como falta gravísima que se imputó a título de culpa grave que conforme a los artículos 17 y 39 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006 debía imponérsele la sanción de suspensión. Finalmente, formula la excepción de cosa juzgada porque en su criterio el procedimiento disciplinario culminó con las decisiones de primera y segunda instancias, que no resulta viable volver a discutir en la jurisdicción contencioso administrativa. 1.7 Período probatorio (ff. 526-528). Mediante auto de 12 de octubre de 2012, se abrió el procedimiento a pruebas y se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación. 1.8 Alegatos de conclusión (f. 647). Con proveído de 11 de agosto de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público. 1.8.1 Parte demandada (ff.654-665). El apoderado de la Policía Nacional presenta alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos de la contestación de la demanda. Solicita que sean denegadas las pretensiones de la misma. Adicionalmente, hace algunas reflexiones conceptuales sobre la naturaleza jurídica del proceso disciplinario, de los operadores disciplinarios y del régimen

especial de la Policía Nacional. Por último, cita algunos apartes jurisprudenciales que considera deben ser tenidos en cuenta por el juez administrativo al momento de fallar. 1.8.3 Concepto del Ministerio Público (ff. 668-676). La procuraduría tercera ante esta Corporación solicitó negar las pretensiones de la demanda, en el entendido que la entidad accionada recaudó prueba suficiente que permitió demostrar la ocurrencia del hecho irregular que comprometía la responsabilidad disciplinaria del actor. Sobre el particular argumentó que: i) si bien es cierto que se debió practicar 5 un peritaje al arma de dotación para tener certeza de que fue la utilizada para disparar, también lo es que en el plenario obran otras probanzas que demuestran la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad disciplinaria del actor, entre las que se destacan, las declaraciones juramentadas de los señores Mauricio Medina, Roberto Andrés Leal Celis y Agustín Sarria Corrales; ii) la conducta endilgada al demandante es la imprudencia, consistente en accionar un arma de fuego al interior de un establecimiento público, por cuanto no solo causó lesiones físicas a una persona, que según los testimonios del seño Mauricio Medina y Agustín Sarria Corrales, carecía de armas, sino que además pudo comprometer la integridad de quienes permanecían en el local comercial; iii) en el expediente están debidamente acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la falta disciplinaria endilgada al actor, la cual fue calificada como gravísima a título de culpa grave, contenida en el numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006; iv) por último,

señala que las conductas como las desplegadas por el accionante minan la credibilidad que la ciudadanía tiene en una institución como la Policía Nacional, pues sus miembros no están para lesionar a las personas y menos si estas pertenecen a población vulnerable, como los habitantes de calle.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20101 y 18 de mayo de 20112, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados.

Decisión disciplinaria de primera instancia de 22 de junio de 2010, proferida por la jefatura del grupo de control interno disciplinario de la Policía Nacional, por medio de la cual se suspende al actor por 6 meses con inhabilidad especial sin remuneración. Decisión disciplinaria de segunda instancia de 11 de marzo de 2011, expedida por el inspector delegado regional cuatro de la Policía Nacional, en el que se confirma la decisión de primera instancia. Resolución 1439 de 5 de mayo de 2011, emitida por la dirección general de la Policía Nacional, con la cual se ejecuta la sanción disciplinaria. 1 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de

2010, expediente: 2010-00163-00 (1203-10), magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, expediente: 2010-00020-00 (0145-10), magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 2.3 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda y con violación del debido proceso, de conformidad con lo indicado en los hechos y en los cargos planteados en los antecedentes de esta providencia. 2.4 Pruebas relevantes. El procedimiento disciplinario. i) Mediante oficio de 2 de marzo de 2009, el comandante operativo de seguridad ciudadana, teniente coronel Wilson Bravo, pone en conocimiento del comandante del departamento de Policía del Cauca, los hechos objeto de investigación disciplinaria. ii) Con auto de 21 de septiembre de 2009, la jefatura de la oficina control disciplinario interno resuelve abrir investigación contra el demandante, por los hechos informados por el teniente coronel Wilson Bravo. iii) El 29 de abril de 2010, al señor Carlos Iván Hurtado Marín se le formuló el siguiente cargo único, como violatorio del numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006: […] El despacho considera que presuntamente se adecua los hechos que se investigan en el tipo disciplinario antes citado, ya que usted señor SI. HUIRTADO MARÍN CARLOS IVÁN; para la fecha y hora de los hechos

(23 de febrero de 2009 a las 23:20 horas) se encontraba laborando en el área de protección a dignatarios del Departamento de Policía del Cauca, concretamente como escolta del señor FABIO ESTRADA CHICA, quien en esa época se desempeñaba como director ejecutivo de la federación Nacional de concejales, y al parecer había causado daño a la integridad de unas persona habitante de calle, al parecer de nombre EDUARD VELÁSQUEZ (según la fotocopia de la historia clínica del hospital Susana López de Valencia) como consecuencia, presuntamente, del exceso del uso de las armas de fuego, ya que se colige que pudo haber sido el causante de la herida con arma de fuego de que fue objeto dicho señor en momentos en que éste ingresó a pedir limosna al establecimiento comercial de razón social “El Sotareño” ubicado en el sector de la calle 6 con carrera 8 de la ciudad de Popayán, en donde se encontraba su protegido departiendo con otras personalidades de la política, entre ellos el diputado MAURICIO MEDINA CASTRO, ante lo cual el investigado abría intervenido para sacar del establecimiento al habitante de calle, pero ante la renuencia de éste al parecer hizo uso del arma de fuego de dotación oficial para el servicio, con la que presuntamente le causó una herida al ciudadano, sin que su utilización fuera legalmente autorizada para este tipo de procedimientos de lo que se extrae pudo presentarse el exceso en su uso, ya que como se dijo, pudo ser el causante de la herida con arma de fuego de que fue objeto el señor en mención, por lo que se

considera se adecúa típicamente al cargo endilgado. […] 7 2.5 Excepción de cosa juzgada. Se impone el estudio del medio exceptivo de cosa juzgada, alegada por la parte demandada, el cual podría tener la virtualidad jurídica de comprometer la procedibilidad de la acción. Sobre la excepción de cosa juzgada, considera el apoderado de la Policía Nacional que el procedimiento disciplinario culminó con las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, y por tal razón, no resulta viable volver a discutir en la jurisdicción contencioso administrativa asuntos propios de la valoración probatoria. El Consejo de Estado ha dicho que el ordenamiento jurídico colombiano exige como elementos de configuración de la cosa juzgada, los siguientes: 1. que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; 2. que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre iguales pretensiones; 3. que el nuevo proceso se adelante por idéntica causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos o motivos, y fundamentos de derecho3. En consecuencia, encuentra la Sala que el presente asunto se trata de revisar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, que no se puede confundir con una instancia disciplinaria, y en tal medida, no se cumplen los criterios arriba señalados sobre la existencia de cosa juzgada, en razón a que no existe identidad de partes, el objeto del procedimiento disciplinario es determinar la responsabilidad del funcionario, y el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es revisar la legalidad del acto administrativo; y en consecuencia, las causas que originan uno y otro proceso son diferentes.

Adicionalmente, considera la Sala que no le asiste razón a la parte demandada porque conforme a la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 de la sala plena4, «No es comparable, ni de lejos, el titular de la acción disciplinaria de naturaleza administrativa con el rango y la investidura de un juez de la República», es decir, que el control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. Por lo expuesto, la Sala estima que es procedente el estudio de fondo del asunto. 2.6 Caso concreto relativo al problema jurídico planteado. En lo que sigue se estudiarán los argumentos expuestos en la demanda, la contestación y el concepto del Ministerio Público, que serán agrupados en dos temas, así: i) se 3 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B. Radicado 11001-03-25-000-2014-00848-00 (25802014), 3 de agosto de 2017, magistrado ponente César Palomino Cortés. 4 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011), magistrado ponente: William Hernández Gómez (E).

8 analizará si en el presente caso, los actos demandados violaron el debido proceso y específicamente el derecho de defensa, por el hecho de que los operadores disciplinarios determinaron la responsabilidad del demandante con pruebas testimoniales y no con una inspección del arma del demandante; y ii) se examinará si los actos demandados son una expresión de falsa motivación en razón a que el informe que dio origen a la sanción disciplinaria, según el demandante, carece de todo sustento probatorio y contiene una serie de falsedades. 2.6.1 Marco normativo -régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios de la misma «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en

lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental. 2.6.2 Debido proceso y legalidad en materia disciplinaria. Frente a la cuestión de si los actos demandados violaron el debido proceso y específicamente el derecho de defensa, por el hecho de que los operadores disciplinarios establecieron la responsabilidad del demandante con testimonios, sin que se practicara una inspección al arma de dotación del señor Hurtado; debe señalarse que los artículos 29 de la Constitución Política, 5 de la Ley 1015 de 20065 y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso. Conforme a dicha normativa, el debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. 5 «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional». El artículo 58 de esta ley preceptúa: «El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.»

9 La Corte Constitucional6 al respecto ha sostenido: «Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: «(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.» En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional7 ha destacado los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros: i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria; ii) el principio de publicidad; iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba; iv) el principio de la doble instancia; (v) la presunción de inocencia; vi) el principio de imparcialidad; vii) el principio de non bis in idem; viii) el principio de cosa juzgada; y ix) la prohibición de non reformatio in pejus. Por otra parte, en el campo disciplinario, el principio de legalidad se encuentra

consagrado en diversas disposiciones constitucionales: i) en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden «ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes», y que «sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley»; ii) al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento»; y iii) en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma dispone que: «la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva»8. Adicionalmente, en el campo del derecho disciplinario la Corte Constitucional ha señalado que existen particularidades importantes respecto del alcance de este principio y en esa medida se ha admitido cierta flexibilidad9, la cual no es absoluta, pues no puede ser ilimitada de forma que conduzca a la arbitrariedad de la administración en la imposición de sanciones, por lo cual se vulnera este principio «cuando se advierta vaguedad, generalidad e indeterminación en la actuación del legislador, en la identificación de la conducta o en la sanción a imponer, de 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1034 de 2006, magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. En

igual sentido, las sentencias C-310 de 1997, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz; C-555 de 2001, magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1102 de 2005, magistrado ponente: Jaime Araujo Rentería; y T-330 de 2007, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 8 Corte Constitucional,

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