CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00112-00(0472-12)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00112-00(0472-12)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO DISCIPLINARIO - Intendente policía nacional / CONDUCTASuscribir documentos en donde dio fe de recibir material de guerra / FALTA GRAVISIMA - Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso En lo que atañe al presente asunto, la Policía Nacional señaló que el actor incurrió en la falta disciplinaria gravísima de “realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a titulo doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo” por cuanto que falsificó un documento público que podía servir de prueba y consignó hechos contrarios a la realidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el disciplinado, al parecer, suscribió un primer documento en el que señalaba que había recibido 150 granadas de 40 mm, y posteriormente firmó otro documento refiriéndose al mismo material de guerra en el que señaló que había recibido 622 granadas de 40mm. En su defensa el demandante, refirió haber actuado de buena fe argumentando que se encontraba en vacaciones cuando el señor Comisario Ortegón Rey lo buscó y le manifestó que como él hacia parte del Almacén de Armamento EMCAR - DIPRO, debía legalizar (firmar) un documento que hacía referencia a un material de guerra que se requería para ser enviado al archivo del almacén. Aseguró que fue engañado por sus superiores quienes le hicieron creer que se trataba de un material de guerra que él ya había recibido. Finalmente aduce que por tratarse de una falta disciplinaria sujeta a una conducta penal, la Oficina Disciplinaria de la Policía
Nacional debió esperar el pronunciamiento de la justicia penal. Por su parte la Policía Nacional demostró que la conducta desplegada por el disciplinado fue materializada a título de dolo en razón a que se vislumbró la voluntad consiente y dirigida a la comisión de la conducta objeto de reproche, adicionalmente, indicó que la actuación del demandante fue anómala, en tanto firmó un documento donde dio fe de haber recibido un material de guerra sin que fuera debidamente confirmada tal situación.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002
INDAGACION PRELIMINAR - Etapa eventual que solo procede entre otros cuando existe desconocimiento de la identidad de quien debe ser investigado / DERECHO DE DEFENSA - No vulnerado. Controvierte elementos de juicio La indagación preliminar es una etapa eventual, como quiera que sólo procede, entre otras razones, cuando existe desconocimiento de la identidad de quién debe ser investigado, vale la pena señalar que en tal caso es imposible hacer notificación personal alguna, toda vez que el objetivo primordial de esta etapa es recaudar pruebas para precisar la identidad de quien será investigado. De otra parte y como quiera que la declaración transcrita en los fallos objeto de estudio de legalidad dan cuenta de que el actor precisó circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, se considera ajustado a legalidad que la entidad en la etapa preliminar del proceso disciplinario hubiera practicado la declaración del actor, pues lo que se pretendía para ese momento procesal era precisamente establecer la existencia de la conducta objeto de reproche disciplinario y la responsabilidad de él y otros posibles disciplinados. En consecuencia, se considera que la Entidad no vulneró
el derecho de defensa del disciplinado como quiera que el actor pudo controvertir los elementos de juicio a partir de la misma exposición espontánea en la indagación preliminar, posteriormente, al notificarle formalmente la apertura de la investigación, se le dio la oportunidad de solicitar las pruebas que considerara pertinentes para confrontar aquello le fuera desfavorable. Luego, con el auto a través del cual se le formulaban los cargos, el actor podía debatir, refutar o tachar las pruebas a fin de ejercer el derecho de contradicción como en derecho correspondía. No obstante, se advirtió que durante el proceso disciplinario el procesado o su defensor no efectuaron reclamación y/o actuación alguna en diligencias posteriores para pedir y aportar otras pruebas que les permitiera desvirtuar lo probado hasta ese momento. PRACTICA DE PRUEBAS - Comisión / COMISION PARA PRACTICA DE PRUEBAS - Factor territorial Es pertinente indicar que mediante auto de 12 de mayo de 2005, el Brigadier General Vera Garavito comisionó al Coronel Hernández Acero, Inspector Especial, para que en el término de 4 meses llevara a cabo todas las pruebas ordenadas en el mencionado auto, así mismo señaló se le confirió la competencia necesaria para ordenar las pruebas conducentes, pertinentes y necesarias que se derivaran de la práctica de las anteriores. Lo anterior con fundamento en el artículo 133 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con lo anterior y en el entendido que el actor en la corrección de la demanda sostiene que el Coronel Hernández a su vez comisionó a otros funcionarios para que realizaran la práctica de pruebas en los
Departamentos de Policía del Cauca, Santander y Valle del Cauca, se considera que la actuación antes referida se hizo conforme al ordenamiento jurídico, como quiera que la función que ejerció el Coronel Hernández, se asignó con fundamento en el factor territorial, pues se evidencia que los testigos que al parecer fueron citados residían fuera de la sede donde se encontraba el Coronel Hernández y no era posible obtener la comparecencia de distinta manera. Por lo anterior y como quiera que la práctica de pruebas requería hacerse en tres departamentos diferentes - Santander, Cauca y Valle del Cauca - se considera que la comisión a que hace referencia el actor reúne los requisitos legales para efectuarse.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00112-00(0472-12)
Actor: JOSE ALFONSO DUCUARA ROMERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL José Alfonso Ducuara Romero por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad de la decisión de primera instancia de fecha 11 de junio de 2007 proferida por el Inspector General Policía Nacional, y la decisión de segunda instancia de 18 de agosto de 2006 proferida por el Director
General de la Policía Nacional, por la cual se impuso la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 5 años para ejercer funciones públicas, igualmente solicita la nulidad de la Resolución No. 0511 de 10 de octubre de 2006 mediante la cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó las sanciones impuestas. A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación o en otro de igual o superior jerarquía y que se condene a la entidad, a pagar los salarios, primas, reajustes, o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. De igual modo, pretende que para los efectos laborales se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y que se ordene el cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 196 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, relata los siguientes: El demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional de Colombia durante 18 años, 3 meses y 5 días, su último cargo fue el de Relevante de Sección EMCAR de la Dirección Operativa de la Policía Nacional de Colombia. A través de Resolución 05118 de 10 de octubre de 2006 proferida por el Director General de la Policía Nacional fue destituido de la entidad como consecuencia de la sanción impuesta mediante actos expedidos el 11 de mayo de 2006 y 18 de
agosto de 2006.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitucionales Artículo 29. Legales Ley 734 de 2002, Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, artículos 9, 12, 156, inciso 1 y 3. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que los actos administrativos demandados fueron expedidos vulnerando el derecho de defensa del investigado, además de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Afirmó que se violaron principios constitucionales tales como la celeridad en la actuación disciplinaria, la presunción de inocencia y el debido proceso, como quiera que en ningún momento se le comunicó la práctica de pruebas decretadas impidiéndole ejercer el derecho de contradicción y defensa, argumento con el cual desarrolló los siguientes cargos: Violación al derecho de defensa del investigado En la indagación preliminar No. 034 de 2005 se recibieron declaraciones bajo la gravedad del juramento de quienes posteriormente fueron sujetos de investigación disciplinaria, las cuales fueron tenidas en cuenta en el análisis de las pruebas en que se basó el pliego de cargos proferido contra los investigados, actuación que vulnera el derecho de defensa. Señaló que el funcionario competente, al proferir el auto de apertura de la indagación preliminar, facultó al funcionario comisionado para que este subcomisionara a su vez la práctica de pruebas. En efecto, el funcionario comisionado, Coronel Carlos Julio Hernández, debió él mismo practicar las pruebas decretadas y no ordenar la comisión en otros departamentos.
Consecuencia de lo anterior es que son nulas de pleno derecho las mencionadas pruebas, por haber sido ordenadas y practicadas por funcionarios que no tenían competencia para hacerlo. Existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso Como irregularidades que se presentaron en el proceso disciplinario estima la parte demandante que se omitieron algunos requisitos formales del auto de cargos, debido a que fueron tenidas en cuenta las pruebas practicadas en la indagación preliminar, etapa en la cual, el actor no había sido vinculado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó que fueran negadas todas y cada una de las pretensiones de la demanda, entre otras, por las siguientes razones: La Resolución No. 05118 de 10 de octubre de 2006 expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta al señor José Alfonso Ducuara Romero es un acto de ejecución que no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos demandados se expidieron de conformidad con las normas especiales que la rigen con total respeto de las garantías y derechos del disciplinado. En relación con la alegada violación del principio de celeridad de la actuación disciplinaria, expone que no le asiste razón al demandante, puesto que para la época del desarrollo de la investigación, el término que tenía el fallador de resolver la controversia era de 5 años y en tal sentido no se configuró la figura de la prescripción de la acción. Sobre la falta de comunicación de la práctica de pruebas, afirma la entidad que
una cosa es la etapa de la indagación preliminar y otra es la etapa de la investigación disciplinaria o formal. En la etapa formal de investigación, se le puso de presente al demandante las actuaciones surtidas hasta ese momento, también se le aclaró que no le fue notificada la indagación preliminar por cuanto no había sido vinculado y en esta etapa se pretendía identificar o individualizar los autores de la presunta falta disciplinaria. Aclara que a partir de la notificación del auto por medio del cual se decreta la apertura de la investigación disciplinaria, el actor se convierte en sujeto procesal y en tal sentido, puede ejercer sus derechos. En cuanto a la comisión de práctica de pruebas, señala que se puede hacer a través de un funcionario de igual o inferior jerarquía. Agrega que para la época no se contaba con los medios tecnológicos suficientes para la práctica de pruebas. Respecto a la competencia, señaló que corresponde al Inspector General de la Policía Nacional conocer de las conductas disciplinables del personal de la Policía Nacional que por su trascendencia nacional e internacional afecten gravemente la imagen y prestigio institucional. En relación a los argumentos del actor en cuanto a la falta de competencia referidos a los actos de trámite surtidos en el expediente disciplinario, señaló que no pueden ser objeto de análisis por parte del juez, teniendo en cuenta que estos no son susceptibles de control en sede judicial. Reiteró que el competente era el Inspector General para proferir fallos de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006, y que en la segunda instancia fue el Director General de la Policía Nacional, quien confirmó la decisión que ordenó la destitución del cargo del actor.
Refiriéndose a las etapas del proceso disciplinario indicó que se cumplió a cabalidad con lo ordenado en la norma procedimental, como quiera que durante el trámite del proceso se acataron las disposiciones normativas aplicables al caso concreto. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público señaló que deben denegarse las pretensiones del demandante, por considerar que el acto ejecutivo de la sanción no es acusable porque no decide sobre la suerte jurídica del actor. A propósito de los fines, la procedencia y el trámite de la indagación preliminar, señaló el Ministerio Público que esta etapa se surtió como en derecho corresponde, pese a que no es obligatoria ni imprescindible, y que no se trata de un requisito de procedibilidad, es una etapa abierta de búsqueda de pruebas que permite construir, acreditar la falta disciplinaria y su causante. Concluye que con ocasión de la indagación preliminar es posible recibir testimonio jurado al eventual implicado, bajo el entendido que en esa etapa procesal no se le ha vinculado en tal condición. Adicionalmente indicó que la recepción de testimonios en la etapa de indagación preliminar se justifica en la necesidad de averiguar la falta y determinar el responsable, por ello insistió en que es lícito recibir la versión libre al encartado en la indagación preliminar. Frente al cargo de falta de competencia, sustentado en que el funcionario comisionado no podía subcomisionar a otro oficial de Policía Nacional para adelantar la indagación, consideró el Ministerio Público que la comisión y la subcomisión se llevó a cabo entre órganos dependientes jerárquicamente, para
una situación jurídica especial y al amparo de la norma legal que permite ese traspaso temporal de competencias para el acopio probatorio. Señala que deben tenerse en cuenta las circunstancias de tiempo, oportunidad y gastos de logística, gravedad de los hechos que se investigaban y que imprimían la mayor celeridad posible. En cuanto a la ambigüedad del auto de cargos precisó que el actor no desarrolló el contenido de irregularidad acusada por lo que desconoció el deber de argumentar la razón de sus apreciaciones. Finaliza su intervención indicando que la actuación disciplinaria de la Policía Nacional se enmarcó dentro de la legítima competencia y obedeció a la autonomía funcional que a dicha potestad le cobija, sin observarse indebido acopio probatorio, ambiguo pliego de cargos y vulneración al derecho de defensa. Para resolver, se CONSIDERA El señor José Alfonso Ducuara Romero a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho persigue la nulidad de la actuación disciplinaria que culminó con la destitución e inhabilidad por el término de 5 años, por considerar que la actuación de la entidad desconoció los principios constitucionales y legales de la duda razonable a favor del disciplinado, debido proceso y falta de celeridad por cuanto que la Policía Nacional excedió el término para adelantar la investigación disciplinaria, subcomisionó de forma ilegal la práctica de pruebas e impidió que en la etapa de indagación preliminar el actor controvirtiera el acervo probatorio recaudado. La Policía Nacional por su parte, señaló que la actuación disciplinaria adelantada
culminó con la imposición de una sanción en aplicación de una norma que consagra un procedimiento que fue observado de forma rigurosa por el operador disciplinario, quien a su vez se ciñó a los principios constitucionales y legales del debido proceso y demás garantías procesales. Visto lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional en contra de José Alfonso Ducuara Romero se encuentra ajustada a la legalidad y si los elementos constitutivos del debido proceso tales como la presunción de inocencia, el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y controversia de la prueba fueron debidamente aplicados por la entidad demandada en la actuación administrativa examinada. Los actos administrativos demandados son los siguientes: 1Fallo de primera instancia de 11 de mayo de 2006 a través del cual la Policía Nacional le impuso al Intendente José Alfonso Ducuara Moreno el correctivo disciplinario de la destitución e inhabilidad por el término de 5 años para ejercer funciones públicas. 2Informativo Disciplinario No. INSGE 20058-27 de 18 de agosto de 2006 por medio del cual se confirmó la sanción al señor Intendente Jefe José Alfonso Ducuara Romero. 3Resolución No. 058118 de 10 de octubre de 2006 por la cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta al Intendente Jefe José Alfonso Ducuara Romero. La situación fáctica que da origen a la actuación disciplinaria demandada se ocasiona con la incautación que se realizó en el Municipio de Chiquinquirá Boyacá
de un material de guerra marca INDUMIL1 avaluado en cuarenta y cinco millones ciento noventa y nueve mil de pesos ($ 45199.000) de propiedad de la Policía Nacional que, en principio, debía ser distribuido en las unidades policiales especiales pero que al parecer fue desviado y se pretendía enviar a las estructuras guerrilleras de los frentes 10, 28 y 45 de las FARC que delinquen en 1 8733 cartuchos para fusil Galili calibre 5.56 mm, correspondiente al lote 07-03, 150 granadas para fusil MGL y M79 calibre 40mm, correspondiente a los lotes 0192-04, 0194-04 y 0189-04, material que fue vendido al Ministerio de Defensa, Policía Nacional según consta en facturas números 2560088 de 28-12-2004, acta No. 0691 del 28-12-2004 con cargo al contrato interadministrativo No. 05-04 MDN PONAL y factura No. 2422971 de fecha 29-07-2004, acta No. 60 del 29-07-2004 con cargo contrato interadministrativo No. 085 MDN PONAL. los Departamentos de Arauca, Casanare y Boyacá. En lo que atañe al presente asunto, la Policía Nacional señaló que el actor incurrió en la falta disciplinaria gravísima de “realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a titulo doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”2 por cuanto que falsificó un documento público que podía servir de prueba3 y consignó hechos contrarios a la realidad4. Lo anterior, teniendo en cuenta que el disciplinado, al parecer, suscribió un primer
documento en el que señalaba que había recibido 150 granadas de 40 mm, y posteriormente firmó otro documento refiriéndose al mismo material de guerra en el que señaló que había recibido 622 granadas de 40mm. En su defensa el señor José Alfonso Ducuara Romero, refirió haber actuado de buena fe argumentando que se encontraba en vacaciones cuando el señor Comisario Ariel Ricardo Ortegón Rey lo buscó y le manifestó que como él hacia parte del Almacén de Armamento EMCAR - DIPRO, debía legalizar (firmar) un documento que hacía referencia a un material de guerra que se requería para ser enviado al archivo del almacén. Aseguró que fue engañado por sus superiores quienes le hicieron creer que se trataba de un material de guerra que él ya había recibido. Finalmente aduce que por tratarse de una falta disciplinaria sujeta a una conducta penal, la Oficina Disciplinaria de la Policía Nacional debió esperar el pronunciamiento de la justicia penal. Por su parte la Policía Nacional demostró que la conducta desplegada por el disciplinado fue materializada a título de dolo en razón a que se vislumbró la voluntad consiente y dirigida a la comisión de la conducta objeto de reproche, adicionalmente, indicó que la actuación del demandante fue anómala, en tanto firmó un documento donde dio fe de haber recibido un material de guerra sin que fuera debidamente confirmada tal situación. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: 2 Decreto 1798 de 2000, artículo 37, numeral 3.
3 Artículo 287 del Código Penal. “(…) Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba incurrirá (…)” 4 e Decreto 1798 de 2000, articulo 37, numeral 21. Respecto de los documentos: Literal b) Consignar hechos contrarios a la misma. El 11 de mayo de 2005, el Coronel Carlos Enrique Villareal Quintero, Gerente General de la Industria Militar mediante Oficio No. 00098646 indicó que el material bélico incautado por la Unidad de Policía de Carreteras el 7 de mayo de 2005 en el Municipio de Chiquinquirá había sido vendido y entregado al Ministerio de Defensa - Policía Nacional. El 12 de mayo de 2005, el Inspector General de la Policía Nacional a razón del anterior oficio, resolvió abrir indagación preliminar por las presuntas conductas irregulares en que al parecer habían incurrido algunos funcionarios policiales encargados del recibo y manejo del material de guerra incautado en el Municipio de Chiquinquirá Boyacá. El 11 de julio de 2005, el Inspector General de Policía Nacional resolvió abrir investigación disciplinaria No. 026/05 en contra del IJ JOSÉ ALFONSO DUCUARA MORENO y otros policiales, por presuntas conductas irregulares en que al parecer pudieron haberse presentado, con ocasión del hallazgo del material de guerra de propiedad de la Policía Nacional en el municipio de Chiquinquirá. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Inspección General el 11 de mayo de 2006, resolvió imponer el correctivo disciplinario de destitución al actor y la
sanción accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 5 años. El 18 de agosto de 2006 el Despacho del Director General de la Policía Nacional no accedió a las pretensiones de la apoderada del señor Intendente Jefe José Alfonso Ducuara y confirmó el fallo de primera instancia. El Director General de la Policía Nacional a través de la Resolución 05118 de 10 octubre de 2006, retiró del servicio al actor de conformidad con la actuación disciplinaria atrás mencionada.
ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS:
Cargo Primero. En la etapa de indagación preliminar se recibió la declaración bajo la gravedad del juramento de quien posteriormente fue disciplinado en la etapa de investigación disciplinaria, esta prueba según el actor se tuvo en cuenta para efecto de proferir el pliego de cargos, vulnerando el derecho de defensa del investigado. De conformidad con los documentos allegados al expediente, se evidencia que en auto de 12 de mayo de 2005, el Inspector General de la Policía Nacional resolvió abrir indagación preliminar y determinó que para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación se debían practicar algunas pruebas, entre ellas se ordenó “escuchar en declaración a todas las personas que en desarrollo de la investigación puedan tener conocimiento de los hechos y den luz a la misma”, entre otras declaraciones se recibió la del actor. Al respecto es oportuno señalar que la Ley 734 de 2002 en relación con la indagación preliminar, dispone: Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la
procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Parágrafo 2°. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales
diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación. De acuerdo con lo anterior, la indagación preliminar es una etapa eventual, como quiera que sólo procede, entre otras razones5, cuando existe desconocimiento de la identidad de quién debe ser investigado, vale la pena señalar que en tal caso es imposible hacer notificación personal alguna, toda vez que el objetivo primordial de esta etapa es recaudar pruebas para precisar la identidad de quien será investigado6. De otra parte y como quiera que la declaración transcrita en los fallos objeto de estudio de legalidad dan cuenta de que el actor precisó circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, se considera ajustado a legalidad que la entidad en la etapa preliminar del proceso disciplinario hubiera practicado la declaración del actor, pues lo que se pretendía para ese momento procesal era precisamente establecer la existencia de la conducta objeto de reproche disciplinario y la responsabilidad de él y otros posibles disciplinados. En consecuencia, se considera que la Entidad no vulneró el derecho de defensa del disciplinado como quiera que el actor pudo controvertir los elementos de juicio a partir de la misma exposición espontánea en la indagación preliminar, posteriormente, al notificarle formalmente la apertura de la investigación, se le dio 5 (…) Articulo 150 del CDU (…) verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo
de una causal de exclusión de la responsabilidad 6 El artículo 91 del CDU dice que “el trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el investigado”. la oportunidad de solicitar las pruebas que considerara pertinentes para confrontar aquello le fuera desfavorable. Luego, con el auto a través del cual se le formulaban los cargos, el actor podía debatir, refutar o tachar las pruebas a fin de ejercer el derecho de contradicción como en derecho correspondía. No obstante, se advirtió que durante el proceso disciplinario el procesado o su defensor no efectuaron reclamación y/o actuación alguna en diligencias posteriores para pedir y aportar otras pruebas que les permitiera desvirtuar lo probado hasta ese momento. No puede alegar el actor que es contrario a derecho que su declaración haya sido utilizada para los efectos propios de la investigación formal y el auto de cargos, como quiera que precisamente el objeto de estas y otras pruebas, es que al ser incorporadas al proceso le brinden al instructor disciplinario la certeza de la responsabilidad disciplinaria a partir de la exposición concienzuda de las razones que le sirvieron de fundamento para asumir su decisión, es ajustado a legalidad que una de esas razones sea lo mencionado en la declaración rendida por el actor. Por lo anterior, el cargo formulado no prospera.
Cargo segundoSe vulneró el artículo 133 de la Ley 734 de 2002 en tanto el Inspector Especial Dipon, subcomisionó la práctica de pruebas sin tener competencia para ello. En relación con este cargo es pertinente indicar que mediante auto de 12 de mayo de 2005, el Brigadier General Jaime Augusto Vera Garavito comisionó al Coronel Carlos Julio Hernández Acero, Inspector Especial, para que en el término de 4 meses llevara a cabo todas las pruebas ordenadas en el mencionado auto, así mismo señaló se le confirió la competencia necesaria para ordenar las pruebas conducentes, pertinentes y necesarias que se derivaran de la práctica de las anteriores. Lo anterior con fundamento en el artículo 133 de la Ley 734 de 2002 que a la letra señala: Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales. En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para
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