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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00114-00(0474-12)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00114-00(0474-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO – Profesional universitario del Departamento del Cauca / CONDUCTA - Desaparición de 48 armas de fuego / DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA – No vulnerados Sobre este particular de la violación del debido proceso y, en particular respecto del desconocimiento del principio de legalidad, porque, según el demandante, entre sus funciones no estaba la vigilancia y custodia de los elemento hurtados, esta Sala considera que los argumentos presentados por las diferentes instancias disciplinarias son razonables y no son violatorios del ordenamiento jurídico. El mismo demandante informa en su versión libre que: « En mi condición de profesional universitario de la Gobernación tengo a mi cargo la coordinación de la Unidad de Recursos Físicos dependencia adscrita a la secretaria (sic) administrativa y financiera bajo mi custodia también el armamento entre otros bienes de propiedad de la Gobernación del Cauca, respecto a las armas estaban guardadas porque por orden de la administración éstas debieron ser recogidas por encontrase vencidos los permisos, […] el lugar exacto donde se encontraban las armas está bajo nuestro cuidado y las llaves de la puerta principal son manejados (sic) por los funcionarios de la unidad y las llaves de estante las conservo en mi escritorio […]» En consecuencia, comparte esta Sala el análisis efectuado por la primera instancia en lo referente a que el cargo imputado al demandado se encuentra probado conforme al material obrante en el proceso y, en especial, porque las armas hurtadas se encontraban bajo custodia de la unidad a su cargo, y en razón a que las llaves de la bodega donde se guardaban estaban bajo su

custodia. FALSA MOTIVACIÓN - Error en la apreciación y valoración de la prueba / VALORACIÓN PROBATORIA – Sana Critica / TESTIMONIOSResponsabilidad imputada / MATERIAL PROBATORIO - Debidamente evaluado y valorado [E]n atención los criterios de la sana crítica y ,en especial, en aplicación de los principios de la lógica de identidad, no contradicción y tercero excluido, esta Corporación encuentra que de los testimonios de los señores Bety Amparo Ordóñez Alegría, Julián Saelrria Ramírez, Haroid Idrobo Sánchez y Manuel Solarte Garcés, se debe concluir, como en efecto lo dedujo la primera y segunda instancias disciplinarias, la responsabilidad imputada al señor Carabalí Mina, referente a la conducta de omitir el debido cuidado de los bienes que le habían sido encomendados, omisión con la que violó el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, esta Sala considera que el cargo de falsa motivación por indebida valoración probatoria no está llamado a prosperar, en razón a que en la investigación disciplinaria existe suficiente material probatorio que fue debidamente evaluado y valorado tanto por la primera como la segunda instancias disciplinarias, y del cual razonablemente debía concluirse la responsabilidad del demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00114-00(0474-12)

Actor: ARMANDO CARABALÍ MINA Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNDEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Sanción disciplinaria de suspensión Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 90 a 109). El señor Armando Carabalí Mina, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Procuraduría General de la Nación y el departamento del Cauca, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad, en lo que al actor concierne, i) la decisión de primera instancia contenida en la Resolución 3 de 28 de febrero de 2005, proferida por la procuraduría regional del Cauca, a través de la cual se sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión de 45 días; ii) el acto administrativo de 14 de julio de 2005, expedido por la procuradora segunda delegada para la vigilancia administrativa, que confirmó la decisión de primera instancia; y ii) de la Resolución 1069 de 27 de septiembre de 2005, con la que el gobernador del Cauca ejecuta la sanción.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir por el término de suspensión del cargo. Para efectos de prestaciones en general se declare que no ha existido solución de continuidad; y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 1.3 Hechos. Relata el demandante que se encuentra vinculado al departamento del Cauca, como servidor público en el cargo de profesional universitario, código 340, grado 19, adscrito a la secretaría administrativa y 2 financiera. El 20 de agosto de 2003 formuló denuncia penal por el delito de hurto en cuantía superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la pérdida de 48 revólveres de propiedad del departamento del Cauca, los cuales fueron sustraídos de la bodega en los que se encontraban guardados. Asegura que en razón a dicha denuncia la Procuraduría General de la Nación, en primera y segunda instancia, lo sancionó por el término de suspensión de 45 días. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 29, 121 y 122 de la Constitución Política; 242 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental); 23, 27, 129 y 171 de la Ley 734 de 2002; y 85, 138, 139, 143, 176, 177, 206, 207, 208, 209, 2010, 211, 2012, 213 y 214 del CCA.

y 214 del CCA. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, expone los siguientes cargos: 1.4.1 Violación del debido proceso. Manifiesta que la violación del debido proceso consiste en que los actos demandados le imponen una sanción a su poderdante, por un supuesto incumplimiento de una función que no tenía asignada en el manual de funciones de los empleados del departamento del Cauca (Decreto 378 de 29 de junio de 2001). Pese a que el citado manual establece una competencia residual de cargo de profesional universitario, código 340, grado 19, consistente en «todas las demás funciones que asigne el superior inmediato de acuerdo con la naturaleza de su empleo», lo cierto es que los cargos cuya denominación era el de .almacenista desaparecieron. Ello conforme a la certificación expedida por una profesional universitaria de la gobernación del Cauca, en la que manifiesta de manera enfática que en dicho decreto no figura la función de custodia, vigilancia o tenencia de bienes del departamento y que con la expedición del Decreto 457 de 14 de mayo de 1998. Sostiene que al pretender demostrar con testimonios la asignación de funciones a un servidor público se comete un craso error, pues las funciones que se le asignan a un funcionario deben estar claramente determinadas en la Constitución, la ley o actos administrativos. 3 Afirma que los Decretos 372 y 373 de 2001, expedidos por la gobernación del Cauca, corroboran que el demandante no tenía entre sus funciones vigilar y salvaguardar los bienes hurtados.

1.4.2 Indebida valoración probatoria. Considera que la Procuraduría General de la Nación, en el punto 3 de la decisión de segunda instancia referente al análisis de las pruebas, solo tuvo en cuenta las pruebas tendientes a demostrar la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del demandante, y no consideró las que demostraban su inexistencia. Para la defensa, faltó rigor científico en el análisis de las pruebas. No se hizo una adecuada valoración del material probatorio obrante en el proceso, en especial, del dirigido a demostrar la inexistencia de la falta disciplinaria. No se menciona la certificación expedida el 11 de mayo de 2004, en la que la profesional universitaria de la coordinación de personal de la gobernación, indica que en el manual de funciones de los empleados de la planta global del Departamento no figura la función de custodia, vigilancia o tenencia de bienes y que a partir de la expedición del Decreto 457 de 1998, desaparecieron los cargos cuya denominación era el de almacenista. 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opone a todas las declaraciones y pretensiones de la demanda, pues considera que el demandante de manera espostánea y libre aceptó y reconoció que tenía bajo su guarda las armas hurtadas. Afirma que es innegable que el demandante era destinatario de actos administrativos orales, en razón de los cuales, ejercía de manera notoria y pública las funciones de jefe de recursos físicos en la gobernación del Cauca.

En razón a lo dicho, concluye que Armando Carabalí tenía a su cargo la guarda y cuidado de las armas que desaparecieron de la oficina a su cargo (ff154-159). 1.5.2 El departamento del Cauca, por intermedio de apoderado, se opone a las declaraciones y condenas pretendidas por el accionante (ff.207-211). Considera que el departamento del Cauca no infringió ninguna de las disposiciones constitucionales ni legales vigentes porque este solo se limitó a dar cumplimiento al numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002. Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la gobernación del Cauca quien expidió los actos administrativos 4 demandados. También propone el medio exceptivo de caducidad de la acción, en consideración a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho excedió el término de 4 meses establecido en el artículo 136 del CCA. 1.6 Período probatorio. Mediante auto de 24 de junio de 2013 (f. 229), se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación y se solicitó de la Procuraduría General de la Nación la totalidad de los antecedentes administrativos de los actos demandados. 1.7 Alegatos de conclusión. Con proveído de 11 de agosto de 2017 (f. 270), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público. 1.7.1 Parte demandante. Informa que se ratifica en las pretensiones de la demanda, en especial sobre la violación del debido proceso por los operadores

disciplinarios. Expone las siguientes razones: i) se impuso una sanción al demandante sin probar la violación del artículo 5 de Ley 734 de 2002, porque no se demostró que el disciplinado con su conducta afectó el deber funcional sin justificación; ii) en la planta del Departamento no existía el cargo de almacenista por el cual fue sancionado el demandante; y iii) los operadores disciplinarios no demostraron que el demandante tenía asignadas las funciones relacionadas con la administración, guarda y custodia de recursos físicos, propias del cargo de almacenista (ff. 271-275)). 1.7.2 Procuraduría General de la Nación. La procuradora segunda delegada ante esta Corporación solicita se declare la nulidad de los actos acusados y que se ordene a título de restablecimiento del derecho, el pago a favor del demandante de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el término que duró la suspensión. La autoridad disciplinaria no desconoció las garantías formales y las etapas procesales propias del procedimiento disciplinario, establecidas en la Ley 734 de 2002. No obstante lo anterior, considera que no existen pruebas suficientes que permitan desvirtuar la presunción de inocencia del demandante. No se observa que por tener la doble condición de «coordinador de la unidad de recursos físicos» y custodio de las armas, así como disponer de las llaves donde se almacenaban las armas hurtadas, se pueda inferir con certeza que dicha pérdida fue ocasionada por la desatención de sus deberes (ff. 277-285).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20101 y 18 de mayo de 20112, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. Decisión de primera instancia contenida en la Resolución 3 de 28 de febrero de 2005, proferida por la procuraduría regional del Cauca, a través de la cual se sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión de 45 días; Acto administrativo de 14 de julio de 2005, expedido por la procuradora segunda delegada para la vigilancia administrativa, que confirmó la decisión de primera instancia. Resolución 1069 de 27 de septiembre de 2005, con la que el gobernador del Cauca ejecuta la sanción. 2.3 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda y con violación del debido proceso, de conformidad con lo indicado en los hechos y en los cargos planteados en los antecedentes de esta providencia. 2.4 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación

con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda: i) La procuraduría regional del Cauca inicio indagación preliminar en razón a la publicación del diario El Liberal, de 23 de agosto de 2003, en la que se informaba de la desaparición de 48 armas de fuego (3 escopetas y 45 revólveres) a cargo de la unidad de recursos físicos de la gobernación del Cauca, que para la época de los hechos se encontraba bajo responsabilidad del demandante. ii)La Procuraduría regional del Cauca, mediante auto 12 de 23 de agosto de 1 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 201000163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 201000020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 2003, formuló el siguiente cargo al demandante: «TRASLADAR al señor Armando Carabalí Mina, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.652.124, expedida en caloto Cauca, en su condición de Profesional Universitario, Código 340 Grado 19 de la Planta globalizada del Departamento del Cauca, a cargo de Almacén del departamento, el cargo de OMITIR el debido deber de cuidado en la guarda de las armas descritas en el acápite 1 en la parte motiva del presente acto, lo que determinó su extravió dentro del lapso comprendido entre los primeros días de junio de 2003 y el 20

de agosto del mismo año, fecha en la que se presenta la respectiva denuncia penal ante la autoridad competente». El anterior cargo fue formulado a título de culpa. El pliego de cargos estableció como norma violada el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: «Ley 734 de 2002: Artículo 34-21: “Son deberes de todo servidor público: Vigilar y salvaguardar los bienes...que le han sido encomendados” concordante con el numeral 2 ibidem “Cumplir con diligencia eficiencia el servicio que le sea encomendado”». iii) A través de decisiones de primera y segunda instancias el demandante fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 45 días. A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver cada uno de los cargos planteados en la demanda. 2.5 Excepciones. Se impone el estudio de los medios exceptivos de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva, los cuales podrían tener la virtualidad jurídica de comprometer la procedibilidad de la acción. 2.5.1 La caducidad de la acción. En general, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la caducidad es una institución jurídico procesal mediante la cual el legislador limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia3. En particular, para el caso de las acciones contencioso-administrativas, dicho fenómeno surge por causa de la inactividad de los interesados para obtener, por los medios judiciales requeridos, la defensa y el reconocimiento de los

daños antijurídicos imputables al Estado. En esa medida, «la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del 3 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2010, magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 fenómeno indicado»4. 2.5.1.1 Argumentos que sustentan la excepción de caducidad. Aduce la demandada que de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, fue superado por el demandante en el asunto bajo estudio (f. 209). 2.5.1.2 Consideraciones previas frente la excepción de caducidad. Para efectos de resolver la excepción de carácter procedimental, planteada por las partes demandadas en la contestación, debe tenerse en cuenta que la Sala5 ya determinó a partir de qué momento se debe computar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA, cuando se cuestiona la legalidad de actos administrativos de naturaleza disciplinaria y sobre la ejecutoria de los actos administrativos de carácter sancionatorio, para establecer el momento exacto en que se debe iniciar el cómputo del término de caducidad de cuatro (4)

meses preceptuado en el numeral 2 del artículo 136 del CCA. 2.5.1.3 Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en materia disciplinaria. Forma de contabilizar el término. Para la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, cuya legalidad se cuestiona, la norma vigente en materia de caducidad de las acciones, era la contenida en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del CCA, que en lo pertinente establecía que «La [acción] de [nulidad y] restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso». Esta Sala en la sentencia de 12 de octubre de 2016 hizo un recuento de la evolución jurisprudencial sobre el tema desde 2002, hasta llegar a la sentencia de 14 de febrero de 20136, en cuanto sostuvo que a partir de esta providencia se empezaron a notar cambios a la tesis que otrora hizo carrera, según la cual el término de caducidad comenzaba a computarse a partir de la firmeza del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, sin importar las situaciones que pudieran presentarse en cada caso concreto, pero en el pronunciamiento de 2013 apareció inmersa una salvedad en el sentido que para que opere el cómputo del término de caducidad desde la firmeza del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, es menester que al momento de culminar la actuación administrativa sancionatoria, el disciplinado se encuentre en ejercicio de las

4 Corte Constitucional, ssentencia C-115 de 1998, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. 5 Consejo de Estado, sentencia 12 de octubre de 2016, expediente11001-03-25-000-2012-00216-00 (08352012), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 14 de febrero de 2013, radicación 63001-23-31-000-2004-00011-01(0282-10), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 8 funciones que dieron lugar a la correspondiente investigación disciplinaria7. Posteriormente, mediante providencia de 13 de mayo de 20158, la Sala de esta subsección consideró que en asuntos como estos, en los que se discute la legalidad de actos administrativos de carácter sancionatorio de contenido disciplinario, no se podía establecer como regla general que el término de caducidad se computara «a partir del día siguiente de la notificación del acto ejecución de la sanción»9. Ha dicho que la opción interpretativa del artículo 136 del CCA, zanjada por la sección segunda de esta Corporación en su precedente10, concluye que solo en los eventos que se indican a continuación, que son concurrentes, debe computarse el término de caducidad de la acción a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria: i) Cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución, según

lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002; y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. El derrotero expuesto excluye la aplicación del precedente a los demás eventos, en los que deberá darse aplicación a la interpretación restrictiva del numeral 2 del artículo 136 del CCA, que limita en el tiempo el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que impone la respectiva sanción disciplinaria. Ahora, respecto de la ejecutoria también se ha mencionado la tesis expuesta por la Sala en el pronunciamiento de 13 de mayo de 2015, reiterada por el pleno de la sección segunda de esta Corporación, al concluir que «la contabilización del término de caducidad desde [el día siguiente de] la notificación del acto definitivo de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A, responde al criterio de firmeza del acto administrativo y constituye a la vez una expresión de los principios de seguridad jurídica y buena fe, conclusión a 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 27 de septiembre de 2007, radicación 7392-2005, consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 13 de mayo de 2015, radicación 110010325000-2012-00027-00 (0131-12), consejera ponente: Sandra Lisset

Ibarra Vélez. 9 Consejo de Estado, sentencias de 5 de septiembre de 2012, radicado 11001-03-25-000-2010-00177-00 (1295-10), consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 17 de abril de 2012, radicado 11001-03-25-000-2010-00085-00 (0795-10), magistrado ponente Alfonso Vargas Rincón. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicación 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 9 la que se llegó siguiendo el precedente judicial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de 11 de diciembre de 2012, Expediente Nº 11001-03-25-000-2005-00012-00)»11. 2.5.1.4 Caducidad de la acción frente al caso concreto. De la situación fáctica descrita en los antecedentes de esta providencia y en aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, se tiene que en el caso concreto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra caducada, porque el término debe empezar a contarse a partir del 27 de septiembre de 2005, fecha en la cual se notificó el acto administrativo de ejecución de la sanción (Resolución 1069 de 9 de septiembre de 2005), es

decir que, la demanda al haberse radicado el 30 de enero de 2006, se presentó dentro del término de 4 meses establecidos por la ley (f. 111). 2.5.2 Falta de legitimación en la causa por pasiva. Como se anotó arriba, el apoderado del departamento del Cauca argumenta que la Resolución 1069 de 9 de septiembre de 2005, por la cual se ejecuta la sanción disciplinaria contra el demandante, no es susceptible de demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que esta constituye un acto de ejecución, que no contiene una decisión que cree, modifique o extinga una situación jurídica particular. Estima que en el caso de autos la entidad llamada a responder es la Procuraduría General de la Nación que fue la que emitió los actos sancionatorios contra el accionante y de ningún modo el departamento del Cauca que se limitó a ejecutar dicha sanción. Al respecto, esta Corporación ha expresado que la «[…] legitimación en la causa, es la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir determinado derecho subjetivo sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso. Asimismo, las partes en un proceso pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustancial, según se trate del demandante o del demandado, es decir, que no significa que quien no tenga derecho sustancial, no estaría legitimado para hacer parte del proceso; en conclusión, estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en el libelo demandatorio, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material. La legitimación material,

supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio ya sea porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicación 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 10 los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra»12 (se destaca).

En otra providencia sostuvo: «[…] tratándose de los actos de ejecución expedidos por el nominador, en cumplimiento de los de “solicitud de destitución” que dicte la Procuraduría General de la Nación, por su indiscutible conexidad con éstos, se impone que al ser demandados aquellos deba hacerse conjuntamente con los que dicta la Procuraduría General de la Nación con dicha petición-sanción, no sólo por ser los que los originan, pues no se concibe su existencia sin su causa eficiente, sino

por la naturaleza de su conexidad»13. En el caso concreto el demandante persigue, entre las pretensiones, que se le raparen los perjuicios materiales que, en su criterio, le causaron los actos demandados derivados de la falta disciplinaria que se le atribuyó como servidor de la entidad. Como se observa, es indiscutible la conexidad que hay entre la demandante y los hechos constitutivos de litigio causantes del supuesto daño, que, en principio, no permiten desligar a esta entidad de la controversia que nos ocupa, pues las resultas del proceso eventualmente podrían tener consecuencia en su contra, si prosperan las suplicas de la demanda. El solo hecho de que los actos acusados se hayan expedido por la Procuraduría no implica que el ente empleador (departamento del Cauca), donde tuvo ocurrencia la falta y fue escenario de la investigación disciplinaria, carezca de relación fáctica y de efectos en la presente decisión. Por consiguiente, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Asunto diferente es que el acto de ejecución de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación le haya correspondido al departamento del Cauca. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que los actos de ejecución (de las sanciones disciplinaria), aun cuando en algunos casos pueden determinar la caducidad de la acción (como en el evento en que materializan la extinción de la relación laboral), no son susceptibles de control jurisdiccional, en la medida en que no contienen una decisión definitiva, y se

profieren con el único propósito de materializar o hacer efectivas las 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sentencia de 03 de febrero de 2010 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicado19526. Véase también providencia de 25 de marzo de 2010 de esta sección, subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 05001-23-31-000-200002571-01(1275-08), actor Oscar Arango Álvarez. 13 Sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de septiembre de 2007, radicado 25000-23-25-000-199903741-01(7392-05), actor William Gildardo Pacheco Granados, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 11 respectivas decisiones de fondo. Es decir, son actos de trámite. 2.5.1 Debido proceso y legalidad en materia disciplinaria. Frente a la cuestión de si los actos demandados violaron el debido proceso; debe señalarse que los artículos 29 de la Constitución Pol

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