CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00115-00(0475-12)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00115-00(0475-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO – Alcalde del Municipio de Paipa / CONDUCTA – Constituir contrato de servidumbre sin obtener previamente permiso del predio sirviente / ACTUACION ADMINISTRATIVA – Análisis probatorio / DEBIDO PROCESO – Congruencia entre la falta imputada en el liego de cargos y la falta sancionada / SEGUNDA INSTANCIA – Variación en la calificación de la pena / DEBIDO PROCESO – No vulnerado El principio de congruencia se expresa en diferentes artículos de la Ley 734 de 2002, así por ejemplo, el artículo 165 establece una limitación según la cual «El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente […]», lo que supone que, de no darse las hipótesis previstas en la norma, la congruencia entre los cargos formulados y la sanción debe respetarse rigurosamente, en garantía de los derechos del debido proceso, defensa y contradicción del investigado. Es evidente, en consecuencia, que en el presente caso se impuso en segunda instancia sanción por la misma falta atribuida en los cargos, pero bajo una modalidad diferente y menos gravosa al actor. Se varió únicamente la calificación de la falta disciplinaria, no la conducta imputada, así, al resolver la apelación, la entidad demandada pasó de realizar una imputación gravísima dolosa a una grave culposa respecto de la misma conducta, hecho que lejos de vulnerar el debido proceso, terminó en la aplicación de una sanción ostensiblemente menor en beneficio del actor, que nada de desviación de poder tiene, por tanto, el cargo no prospera, en consecuencia, se negarán las
súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00115-00(0475-12)
Actor: JOSÉ DEMETRIO GALINDEZ MUÑOZ Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Sanción disciplinaria de suspensión; congruencia entre el pliego de cargos y la sanción disciplinaria impuesta Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 6). El señor José Demetrio Galindez Muñoz, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad i) de la Resolución 10 de 29 de junio de 2007, proferida en primera instancia por el procurador provincial de Popayán, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con
destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por diez (10) años; y ii) del acto administrativo de 17 de enero de 2008, expedido por la procuradora regional del Cauca, con el que, al resolver la apelación, modificó la decisión anterior y en su lugar le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por ocho (8) meses, convertidos a multa de $15.109.192, equivalentes al sueldo mensual que en tal período devengó como alcalde del municipio de Patía – El Bordo (Cauca).1 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada que elimine de sus registros la sanción impuesta; que le reconozca y pague el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales como indemnización por los perjuicios morales causados por la difusión de la injusta sanción; y se condene en costas a la entidad demandada. 1.3 Hechos. Relata el demandante que en la investigación disciplinaria 1151920-05, la procuradora provincial de Popayán le formuló pliego de cargos por haber suscrito, como alcalde del municipio de Patía (Cauca), el contrato de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) en la cabecera municipal, sin planeación, ni definir previamente la servidumbre o permiso del propietario del inmueble particular por donde se haría la obra, lo que ocasionó la suspensión del contrato en dos oportunidades. Dice que en el acto sancionatorio de primera instancia se reiteró “Contrato que careció de
planeación al suscribirse sin tener PREVIAMENTE el permiso definido del predio sirviente donde se realizarían las obras objeto del contrato” (f. 2), es decir, que el pliego de cargos y la sanción de primera instancia tuvieron fundamento en supuestas irregularidades durante la actividad precontractual 1 Corresponde a las pretensiones de la corrección de la demanda. Folio 131. [falta de planeación], sin embargo, la decisión de segunda instancia se afianzó en un nuevo cargo, esto es, por fallas concernientes a la falta de vigilancia del cumplimiento del contrato, o sea, por una actividad contractual. Que la sanción impuesta fue ampliamente difundida por medios radiales y periodísticos locales, inclusive antes de estar ejecutoriada. 1.3.1 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria (ff. 1981 a 1997). El señor José Demetrio Galindez Muñoz, como alcalde del municipio de Patía –El Bordo (Cauca), fue investigado y sancionado por la Procuraduría General de la Nación, por celebrar el contrato de obra 014 de 27 de noviembre de 2003, cuyo objeto era la «CONSTRUCCIÓN PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES SECTOR II CABECERA MUNICIPAL PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO»2 por valor de $35.100.684.oo, del cual pagó al contratista el 50% ($17.550.342.00) como de anticipo, sin planeación, ni definición previa de la servidumbre o permiso del propietario del inmueble particular por donde se haría la obra, lo que ocasionó la suspensión del contrato en dos oportunidades y finalmente la terminación
unilateral del mismo por esa causa, sin la ejecución de la obra. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 2, 6, 29 y 90 de la Constitución Política; 4, 6, 17, 165 y 170 de la Ley 734 de
2002. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, presenta el siguiente cargo: 1.4.1 Desviación de poder. Lo justifica en que el acto sancionatorio de segunda instancia no es congruente con los cargos formulados en la investigación disciplinaria, que sirvieron de fundamento de la decisión de primera instancia. Sostiene que al resolver la apelación, la entidad reconoció que «Todos los vecinos del sector y el dueño del predio en el que se construiría la PTAR declararon sobre la existencia del permiso para la realización de la obra» (f. 4), razón por la cual debió absolverlo de los cargos, pues fue respecto de estos que ejerció los derechos de contradicción y defensa. No obstante, al condenarlo en el acto definitivo, la Procuraduría lo hizo por un “cargo nuevo” en cuanto adujo que el demandante «no adelantó desde el mismo inicio de las obras actividad tendiente a que el propietario cumpliera con su compromiso, permitiendo la dilación del cumplimiento del objeto contractual» (f. 4). En
2 Folio 88 de anexo 1 estas circunstancias, dice, se le vulneraron los principios de legalidad3, debido proceso, el derecho de defensa, la prohibición de variar los cargos después del
«fallo de primera o única instancia» y la obligación de fundar la decisión en los cargos formulados y no en otros4. De manera que no hubo congruencia entre los cargos y el acto sancionatorio de segunda instancia. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 271 a 286). La apoderada de la Procuraduría General de la Nación solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Afirma que los actos administrativos acusados están ajustados al ordenamiento jurídico; que el procedimiento disciplinario se tramitó con observancia del debido proceso y la garantía efectiva de los derechos de defensa y contradicción del demandante. Manifiesta que los argumentos presentados por el demandante contra la decisión recurrida en sede administrativa son los mismos que ahora plantea, que ya fueron decididos y definidos por la jurisdicción disciplinaria, por lo que ahora se pretende convertir la jurisdicción contencioso-administrativa en una tercera instancia, donde se vuelvan a valorar las pruebas y el acto sancionatorio. Opuso la excepción de caducidad de la acción, debido a que el término se empieza a contar desde el mismo día de la notificación del acto que lo sancionó y no desde su ejecutoria, de acuerdo con el artículo 136 del CCA, vigente para la época de los hechos. 1.6 Período probatorio. Mediante auto de 18 de enero de 2013 (f. 290), se abrió el proceso a pruebas; se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación. Se decretaron y practicaron los testimonios solicitados por el demandante y se negó la solicitud de antecedentes administrativos, por cuanto ya habían sido aportados al
expediente por la procuradora provincial de Popayán. 1.7 Alegatos de conclusión. Con proveído de 11 de agosto de 2014 (f. 332), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto. 1.7.1 Parte demandada (ff. 333 a 346). Insistió en la legalidad de los actos acusados. Que en las decisiones de primera y segunda instancia se analizaron las pruebas allegadas al expediente, las cuales demuestran que el contrato de obra pública 14 de 27 de noviembre de 2003 suscrito por el actor, en 3 Ley 734 de 2002 (artículos 4, 17, 165 y 170) 4 Ley 734 de 2002 (artículo 170, numeral 4 ) condición de alcalde del municipio de Patía -El Bordo (Cauca), careció del principio de planeación; el demandante fue negligentemente en la ejecución del mismo, puesto que la obra se tuvo que suspender en varias ocasiones por falta del permiso del propietario del predio sirviente. El primer aplazamiento de la obra tuvo lugar el 10 de enero de 2004, en vista del «inconveniente jurídico por el cambio de propietario del terreno donde se construiría la planta de tratamiento»; el segundo, el 11 de mayo siguiente, porque los motivos que ocasionaron la primera suspensión «no han desaparecido por cuanto hay que ampliar el plazo hasta definir la servidumbre del proyecto a desarrollar»; finalmente, el 27 de abril de 2005, se terminó el contrato en forma unilateral, todo por la falta del permiso o servidumbre para desarrollar la obra en el predio del particular.
Manifiesta que si bien es cierto los testimonios obrantes en el procedimiento dan cuenta de que el dueño del predio inicialmente concedió el permiso de manera verbal, posteriormente estuvo en desacuerdo por los daños causados; por consiguiente, lo que se le reprocha es que, como autoridad municipal, el demandante suscribió el contrato sin antes solucionar definitivamente el problema, de manera que no cumplió los principios de la contratación pública y más tratándose de un tema relacionado con la salubridad pública; no hubo planeación alguna por cuanto el permiso para la realización de obra fue obtenido en julio de 2004, es decir, casi un año después de que se suscribió el contrato y luego se presentaron inconvenientes con el mismo, que no lograron superarse. Asegura que tampoco se violó el debido proceso, puesto que los cargos imputados en el pliego, de los cuales se defendió, son los mismos por los que finalmente fue sancionado. Además, el fallador de segunda instancia estableció que el actor no incurrió en falta gravísima sino grave, que no actuó con dolo sino con culpa grave y, por tanto, la decisión no afecta derecho alguno, ni es ilegal la actuación disciplinaria. Opuso, en esta etapa procesal, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en cuanto solo se demandó el acto administrativo sancionatorio de segunda instancia. 1.7.2 Parte demandante. La parte actora guardó silencio. 1.7.3 Concepto del Ministerio Público. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20105 y 18 de mayo de 20116, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Resolución 10 de 29 de junio de 2007 proferida en primera instancia por el procurador provincial de Popayán, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por diez (10) años (ff. 23 a 57). 2.2.2 Acto de segunda instancia de 17 de enero de 2008, expedido por la procuradora regional del Cauca, con el que revocó la decisión anterior y en su lugar le impuso sanción de suspensión en el cargo por ocho (8) meses, convertibles en multa de $15.109.192, correspondiente al sueldo mensual que por dicho período devengaba el actor como alcalde del municipio de Patía – El Bordo (Cauca) (ff. 10 a 22). 2.3 Excepciones. Se impone el estudio de los medios exceptivos de caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda, opuestas por la demandada, que podrían comprometer la procedibilidad de la acción.
2.3.1 La caducidad de la acción. En general, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la caducidad es una institución jurídico procesal mediante la cual el legislador limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta 5 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, expediente 201000163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, expediente 201000020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. y cumplida justicia7. En particular, para el caso de las acciones contencioso-administrativas, dicho fenómeno surge por causa de la inactividad de los interesados para obtener, por los medios judiciales requeridos, la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. En esa medida, «la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado»8. Para la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, cuya legalidad se cuestiona, la norma vigente en materia de
caducidad de las acciones, era la contenida en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del CCA, que en lo pertinente establecía: «La [acción] de [nulidad y] restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso». 2.3.2. Eventos en que la caducidad de la acción contenciosa en materia disciplinaria debe computarse a partir del acto de ejecución. Reiteración de tesis. El pleno de la sección segunda de esta Corporación unificó criterios en la materia, en torno al siguiente precedente: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […]
La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los 7 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8
Sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.9 La interpretación del artículo 136 del CCA, zanjada por la sección segunda de esta Corporación en el citado precedente, concluye que solo en los eventos que se indican a continuación, que son concurrentes, debe computarse el término de caducidad de la acción a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria: i) Cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002; y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. En los demás casos deberá darse aplicación a la interpretación restrictiva del numeral 2 del artículo 136 del CCA, que limita en el tiempo el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que impone la respectiva sanción disciplinaria, como ya lo ha resuelto esta Sala10. Ahora, respecto de la ejecutoria también se ha mencionado la tesis expuesta
por la Sala en el pronunciamiento de 13 de mayo de 2015, reiterada por el pleno de la sección segunda de esta Corporación, al concluir que «la contabilización del término de caducidad desde [el día siguiente de] la notificación del acto definitivo de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A, responde al criterio de firmeza del acto administrativo y constituye a la vez una expresión de los principios de seguridad jurídica y buena fe, conclusión a la que se llegó siguiendo el precedente judicial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de 11 de diciembre de 2012, Expediente Nº 11001-03-25-000-2005-00012-00)»11. 2.3.3 Caducidad de la acción frente al caso concreto. La entidad aduce que para efectos del cómputo de la caducidad no se excluye el día que el acto es 9 Sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de 25 de febrero de 2016, expediente 1100103-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia de 12 de octubre de 2016, CP. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 11001032500020120021600 (0835-2012) 11 Sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de 25 de febrero de 2016, expediente 1100103-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. notificado, comunicado, publicado o ejecutado, pero no especificó, bajo tal
premisa, por qué en este caso operó la caducidad. Sin embargo, en el marco de la tesis expuesta por la Sala, en cuanto que el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto definitivo, cuando, como en este caso, el acto de ejecución no materializó la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa, se establece que no operó el mencionado fenómeno extintivo contra el demandante, en razón a que la demanda se presentó en la oficina judicial de reparto del Cauca el 4 de junio de 2008 (f. 59), es decir, dentro los 4 meses siguientes a la notificación personal de la decisión de segunda instancia, que lo fue el 5 de febrero del mismo año (f. 127). Para esta fecha el demandante ya no fungía como alcalde municipal, por cuanto fue elegido para el período comprendido entre el 3 de septiembre de 2002 y el 31 de marzo de 2005, según consta en el acta de posesión de 3 de septiembre de 2002, cuya fotocopia reposa en el folio 22 del anexo 1. Mucho menos habría operado la caducidad si se tiene en cuenta que la sanción quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2008, tal como lo certificó la procuraduría provincial de Popayán, según se observa en el folio 128. Por otra parte, el gobernador del departamento del Cauca hizo efectiva la sanción disciplinaria al demandante a través de la Resolución 0453-02-2008 de 18 de febrero de 2008 (f. 180), comunicada con oficio de 10 de los mismos mes y año, es decir, casi tres (3) años después de terminado el período
del alcalde (f. 179). En consecuencia, se declarará no probada la excepción de caducidad. 2.3.4 Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada en los alegatos de conclusión. La entidad solicita que se declare probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque el actor solo demandó el acto administrativo sancionatorio de segunda instancia, no el de primera. Al respecto, estima la Sala que las formalidades procesales que reclama la entidad se predican de cualquiera de las partes. De las formas propias del juicio contencioso-administrativo hacía parte el artículo 164 del CCA, que establecía que «En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos». Por consiguiente, la parte demandada podía formular excepciones en la contestación de la demanda o dentro del término de fijación en lista, según el caso, no en los alegatos de conclusión; empero, la norma también disponía: «En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». En el caso concreto, la entidad sustenta la excepción en afirmaciones carentes de veracidad, por cuanto es claro que el actor, en la corrección de la demanda, solicitó la nulidad de las decisiones administrativas de primera y segunda instancia, esto es, de las «Resoluciones 010 de 29 de Junio de 2007 proferida por la Procuraduría Provincial de Popayán y la número 3 del 17 del mes de
enero del año 2008 emanada de la Procuraduría Regional del Cauca, mediante la cual se definió la APELACION que interpuse contra la primera citada» (f. 131), y precisamente por lo anterior el despacho estimó reunidos los requisitos para admitir la demanda, como en efecto lo hizo (f. 255). En tales circunstancias no hay lugar a declarar probada la excepción formulada. De esta manera quedan resueltos los problemas jurídicos de índole procedimental y pasa la Sala a emitir pronunciamiento de fondo respecto del asunto litigioso sometido a consideración por las partes. 2.4 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda y con violación del debido proceso y desviación de poder por presunta incongruencia entre el pliego de cargos y la sanción impuesta en segunda instancia, de conformidad con lo indicado en los hechos y en los cargos planteados en los antecedentes de esta providencia. 2.5 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda: i) La procuradora provincial de Popayán ordenó adelantar investigación disciplinaria mediante acto de 28 de marzo de 2005 contra el señor José Demetrio Galindez Muñoz, en condición de alcalde del municipio de Patía – El Bordo (Cauca)12, con fundamento en la información suministrada por la contraloría departamental del Cauca, que dio cuenta de posibles irregularidades en la celebración y ejecución del contrato de obra 14 de 27 de
noviembre de 2003, cuyo objeto era la «CONSTRUCCIÓN DE UNA PLANTA
DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES SECTOR II CABECERA
MUNICIPAL PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO, POR EL VALOR DE $35.100.684 Y ESTABLECER EL FALTANTE EQUIVALENTE AL VALOR DEL ANTICIPO POR $17.550.342» (f. 15, Cdno. 2). Lo anterior por 12 Notificado personalmente al actor el 16 de abril de 2005 (folio 20, Cdno. 2.) cuanto aduce la entidad, la obra se suspendió en dos ocasiones debido a que no se obtuvo la autorización previa del dueño del predio donde se construiría la mencionada planta. ii) Reposa fotocopia del contrato de obra 14 de 27 de noviembre de 2003 suscrito entre el señor José Demetrio Galindez Muñoz, como alcalde municipal y representante legal del municipio de PatíaEl Bordo, y el ingeniero Jaime Iragorri Ramírez como contratista, por valor de $35.100.684 (ff. 88 a 91, Cdno 2). iii) Según copia del acta de iniciación de 3 de enero de 2004 (f. 100), la obra contratada comenzaría este mismo día, con terminación el 1 de mayo del mismo año. No obstante, el 10 de enero de 2004, el interventor y el contratista firmaron el «ACTA DE SUSPENSION DE PLAZO Nº 1 DEL CONTRATO DE OBRA 014 DEL 27 DE NOVIEMENRE DE 2003» hasta el 10 de mayo de 2004, «Debido al cambio de propietario del terreno donde se construirá la planta de
tratamiento en cuestión, se ha presentado un inconveniente jurídico el cual se está solucionando entre el municipio y el nuevo propietario. Por esta razón se suspende las obras hasta realizar y legalizar la respectiva servidumbre» (f. 101, Cdno. 2) iv) El 11 de mayo de 2004, las partes suscribieron el «ACTA DE SUSPENSION DE PLAZO Nº 2» del contrato de obra, porque «Los motivos que ocasionaron la primera suspensión de plazo no han desaparecido por cuanto hay que ampliar el plazo hasta definir la servidumbre del proyecto a desarrollar» (f. 105, Cdno. 2). v) Después de todo, el demandante, como alcalde municipal de Patía – El Bordo (Cauca), dio por terminado unilateralmente el referido contrato de obra, por «incumplimiento» «Sin explicación alguna» del contratista, a través de la Resolución 166 de 27 de abril de 2005, cuya fotocopia reposa en los folios 113 a 115 del anexo 1. vi) Frente a la anterior determinación, el 6 de abril de 2005, el contratista reclamó del alcalde municipal el restablecimiento del equilibrio del contrato por valor de $1.337.599.00 (ff. 126 a 126, Cdno. 2), petición que fue negada por el demandante a través de la respuesta de 20 de marzo (sic) de 2005 (ff. 127 a 128, Cdno. 2). vii) El 25 de enero de 2007, en la decisión de evaluación de la investigación disciplinaria, la procuradora provincial de Popayán formuló cargos13 al
demandante, así: «Participó en la etapa precontractual y en la actividad contractual y la función administrativa, al celebrar el contrato No: 014 del 27 de noviembre de 2003 y suscrito el 27 de diciembre del mismo año con el ingeniero Jaime Iragorri Ramírez cuyo objeto «Construcción Planta de tratamiento de aguas residuales sector II cabecera municipal Plan Maestro de Alcantarillado”, por el valor de $35.100.684, plazo de terminación 120 días, entregándose como anticipo la suma de $17.550.342, contrato que al 10 de febrero de 2005, fecha en que se practicó la Visita Técnica por la Contraloría Departamental del Cauca, esta [está] iniciando la ejecución de las obras habiéndose realizado una localización en la que no se requiere equipo de topografía y una excavación que no sobrepasa los 10 M3 no se había ejecutado, pero se hizo entrega del anticipo por $17.550.342 recursos que provienen del erario público y no cumplieron con el objeto contractual. Contrato que careció de PLANEACIÓN al suscribirse sin tener PREVIAMENTE el Permiso definido del predio sirviente donde se realizarían las obras objeto del contrato, no contó con los estudios previos que se requerían en el citado contrato de Obra pública, para el caso concreto no se tenía definida la servidumbre de el (sic) bien inmueble, lo que generó que el contrato se suspendiera en dos oportunidades mediante las siguientes actas: …» (se resalta) [ff. 240 a 257, Cdno. 2]. Le citó como normas violadas los
artículos 209 de la Constitución Política; 3, 23, 25 (numerales 7, 12), 26 (numerales 1 y 3) y 51 de la Ley 80 de 1993; 8 (numerales 1,2 y 3) del Decreto 2170 de 2002; 34 (numeral 2), 48 (numeral 1 y 31) de la Ley 734 de 2002; y 140 de la Ley 599 de 2000. viii) Mediante Resolución 10 de 29 de junio de 2007, la procuradora provincial de Popayán profirió decisión de primera instancia en la que le impuso al demandante sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años (ff. 307 a 341, anexo 1)14. ix) Resultado del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la precitada sanción, la procuraduría regional del Cauca profirió el acto de 27 de noviembre de 2003, en el que modificó la sanción de destitución e inhabilidad y en su lugar impuso le impuso suspensión en el ejercicio el cargo por ocho (8) meses, convertibles en multa de $15.109.192.00 (ff. 366 a 379, anexo 1) 2.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del 13 Notificado personalmente el 17 de febrero de 2007, folio 265 14 Notificada personalmente el 10 de julio de 2007, folio 345, anexo 1. debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y
formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de
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