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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00118-00(0524-12)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00118-00(0524-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Término / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – Notificación del primer acto sancionatorio La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2009 señaló que la autoridad competente dentro de los cinco años siguientes al cometimiento de la conducta investigada, únicamente debía concluir la actuación administrativa, lo que se traduce en que basta con la expedición y notificación del acto administrativo principal (primera instancia) pues es el que resuelve de fondo el proceso sancionatorio, para evitar que prescriba la acción disciplinaria. Conforme a esa postura, no es necesario que dentro del término señalado se decidan los recursos interpuestos contra la decisión principal. CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) El análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la

constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) comprobar si el acto fue debidamente motivado. Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y la graduación que prevé la ley. Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P., William Hernández Gómez, rad 1210-11. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS / PRECIOS MÍNIMOS OFICIALES Y PRECIOS MÍNIMOS DE REFERENCIA – Diferencias Conforme a todo lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que los precios mínimos oficiales y los precios mínimos de referencia presentan varias diferencias a saber: i) Los primeros son de obligatorio cumplimiento y en caso tal de que el valor declarado por el importador en la aduana sea inferior a estos le corresponde corregir la declaración de importación; ii) los segundos tienen carácter indicativo, lo que implica que ante la discrepancia con el precio declarado, el importador puede allegar los documentos que demuestran que es real o constituir la garantía prevista en el Estatuto Aduanero; iii) los precios mínimos oficiales sirven para determinar la base gravable que debe pagar el importador, iv) los precios de

referencia se usan para controlar el valor de las mercancías idénticas o similares declaradas, sobre el cual se fijará la base gravable y solo se usan cuando no es posible identificar el valor en aduana con los métodos de valoración de la OMC y de la Comunidad Andina. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, C.P., Marco Antonio Velilla Moreno, rad., 2003-00204-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999

IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS / LEVANTE DE MERCANCÍA - Concepto El levante de la mercancía entonces constituye la última etapa del proceso de importación puesto que permite al interesado retirar y disponer de la mercancía, lo cual se autoriza una vez es presentada por el interesado y es aceptada por la Administración de Aduanas la declaración de importación y pagado los tributos aduaneros. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de mayo de 2013, C.P., María Inés Ortiz Barbosa, rad., 12248. ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO – Carga de motivación Todo acto administrativo debe estar debidamente motivado, lo que implica que el servidor público que lo expide, tiene la obligación de exponer en el mismo las razones fácticas y jurídicas que dan lugar a la decisión en él contenida. Lo anterior garantiza el respeto del debido proceso, porque permite conocer las causas que impulsaron a la administración a expresar en determinado sentido su voluntad. Este mandato debe cumplirse con mayor cuidado cuando se expidan providencias

de índole sancionatorio, en tanto que de esta forma se garantiza que la autoridad administrativa al emitir un pronunciamiento exponga, de forma clara y explícita, las razones en que fundamentó el fallo, de modo que se garantice que la decisión no es producto del mero capricho o arbitrariedad del funcionario encargado. DECISIÓN DISCIPLINARIA – Congruencia entre la parte motiva y resolutiva del acto sancionatorio En la decisión disciplinaria debe existir congruencia entre la parte motiva y la resolutiva, so pena de generar su nulidad por vulneración de la garantía del artículo 29 constitucional. En ese sentido, el incumplimiento del principio de congruencia trae como consecuencia la posibilidad de anular la actuación, toda vez que ello implicaría que lo decidido es arbitrario y carente de sustento probatorio y legal. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, auto 157 de 2015, M.P.: María Victoria Calle Correa. FALTA DISCIPLINARIA – Antijuridicidad / EXONERACIÓN LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Requisitos La falta será antijurídica cuando con el comportamiento i) afecte el deber funcional y ii) no medie justificación alguna para sustentar la actuación u omisión, caso que de ser contrario, implica que no pueda sancionarse al disciplinado. De acuerdo con la causal de exoneración de responsabilidad estipulada en el ordinal 3º del artículo 23 de la Ley 200 de 1995, para que se configure deben confluir estos requisitos: i) Que exista una relación de subordinación entre la autoridad que emite el mandato y quien debe cumplirlo, ii) que el subordinado cumpla lo ordenado y iii)

que la orden no sea contrario a derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 23

PROCESO DISCIPLINARIO / CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL El artículo 128 de la Ley 734 de 2002 consagra la necesidad de que toda decisión interlocutoria y disciplinaria se fundamente en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Así mismo, es deber de la autoridad administrativa encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exime a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de investigación integral, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de mayo de 2013, C.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad., 2196-11.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 129

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. / PRINCIPIO IN DUBIO PRO

DISCIPLINADO La autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria que efectivamente el servidor público incurrió en la conducta reprochada que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de julio de 2015, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad., 0777-12.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EN MATERIA DISICPLINARIA Para que un servidor sea declarado disciplinariamente responsable de una falta descrita previamente por la ley, se requiere necesariamente la existencia de un elemento subjetivo de la conducta, es decir, que haya sido cometida a título de dolo o culpa, lo cual se deriva del contenido mismo del artículo 29 de la Constitución Política al establecer « […] toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable […] ». De esta forma, está excluida toda forma de responsabilidad objetiva, como un simple juicio de reproche por la coincidencia del comportamiento desplegado con el tipo disciplinario, la infracción del deber impuesto o de la prohibición decretada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de mayo de 2011, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad., 2157-05.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C. Cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00118-00(0524-12)

Actor: VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ BETANCUR Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor Víctor Hugo Jiménez Betancur en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ANTECEDENTES El señor Víctor Hugo Jiménez Betancur, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 0108 del 7 de enero de 2005 expedida por la jefe de la oficina de investigaciones disciplinarias de la DIAN, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al señor Víctor Hugo Jiménez Betancur y se le

sancionó con la suspensión de sus funciones por un término de 80 días e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el mismo tiempo. - Resolución 01191 del 16 de febrero de 2005 proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN que confinó el correctivo disciplinario impuesto al demandante. - Resolución 01873 del 11 de marzo de 2005 emitida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, a través de la cual se hizo efectiva la sanción. 1 Vigente para la época de la demanda.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad pagar al señor Víctor Hugo Jiménez Betancur los salarios y prestaciones sociales que se dejaron de percibir durante el tiempo efectivo que duró la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones que le impuso la demandada. Adicionalmente, solicitó para todos los efectos considerar que no ha existido solución de continuidad.

3. El demandante de igual manera, pidió el reintegro al cargo que venía ocupando y el pago de todos los derechos laborales sin solución de continuidad, en caso tal que la DIAN, con fundamento en las resoluciones enjuiciadas lo hubiese retirado del servicio o declarado insubsistente por presentarse inhabilidad, incompatibilidad o una situación similar.

4. Se ordene compulsar copias de la sentencia a la oficina de investigaciones disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN.

5. Condenar en costas a la demandada y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones expuestos en la demanda (ff. 4 a 7):

1. Entre los días 23 de abril y 4 de mayo de 2001, en visita de control a la administración local de aduanas de Medellín, Antioquia, se detectaron presuntas irregularidades en las que incurrió el señor Víctor Hugo Jiménez Betancur relacionadas con el otorgamiento del levante de mercancías con valores inferiores a los señalados en las circulares de precios de referencia o en las resoluciones de precios mínimos oficiales.

2. La Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN formuló pliego de cargos en contra del accionante por haber autorizado el levante de mercancías y no haber generado controversia de valor o exigir a los importadores la constitución de garantías conforme a lo dispuesto en las Circulares 114 y 150 de 1998, pese a que el monto declarado por los usuarios aduaneros era inferior al precio mínimo de referencia. Las declaraciones de importación que presentaron esta situación y las normas quebrantadas por el actor son: Número de declaración de Normativa vulnerada por el señor importación. Jiménez Betancur 1) 1410399051958-8 de Respecto de esta declaración, la octubre 25 de 1999 DIAN declaró la prescripción de la falta disciplinaria. 2) 0615344078821-7 del 5 de Circular 150 de 1999 enero de 2000. 3) 2348003052198-8 del 6 de Resolución 2455 de 1998 enero de 2000. 4) 0143402057989-6 del 18 de Circular 114 de 1999

febrero de 2000. 5) 1410302050399-3 del 18 de Circular 150 de 1999 febrero de 2000. 6) 0602744082072-3 del 23 de Circular 150 de 1999 febrero de 2000. 7) 0702125074851-7 de 25 de Circular 150 de 1999 febrero de 2000. 8) 1410399052152-3 del 1 de Circular 150 de 1999 marzo de 2000. 9) 0151003055833-5 del 24 de Circular 114 de 1999 mayo de 2000. 10) 1410302050765-6 del 26 Circular 150 de 1999 de mayo de 2000.

3. La Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN emitió la Resolución 00108 del 7 de enero de 2005 con la que declaró responsable disciplinariamente al señor Jiménez Betancur y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por un término de 80 días e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el mismo tiempo. Acto confirmado mediante la Resolución 01191 del 16 de febrero de 2005 expedido por el director de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN. La sanción fue ejecutada a través de la Resolución 01873 del 11 de marzo de 2005.

4. La entidad determinó la responsabilidad del demandante por su actuación en nueve de las diez declaraciones de importación. Respecto de una de ellas, la 1410399051958-8 de octubre 25 de 1999, aceptó los argumentos defensivos, empero aun así tuvo por establecida la comisión de la falta disciplinaria.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 85 y 90 de la Constitución Política de 1991. Los artículos 5, 6, 8, 13, 15, 16, 17, 23, 34, 35, 119 y 146 de la Ley 200 de 1995. Los artículos 5, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 28, 30, 35 y 94 de la Ley 734 de 20022. - Vulneración del debido proceso. El apoderado del accionante manifestó que la entidad, con la expedición de los actos administrativos demandados, quebrantó este principio porque: i) Valoración probatoria y carga de la prueba: La demandada no valoró los documentos acreditados por el importador para demostrar la negociación y el coste de la mercancía, así como los proferidos por las divisiones del servicio al comercio exterior, fiscalización y de liquidación aduanera. En lugar de lo anterior, en el acto sancionatorio decidió no tener en cuenta los documentos que se aportaron con posterioridad al levante de las mercancías, pese a que ordenó, como prueba de oficio, a la Administradora Local de Aduanas de Medellín, Antioquia, enviar la copia de estos. De esta manera, a su juicio, se invirtió la carga de la prueba, puesto que la DIAN contaba con la información y no la aportó. ii) Pronunciamiento en los actos acusados sobre algunas declaraciones de importación: La entidad declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la declaración de importación 1410399051958-8 del 25 de octubre de 1999, y no

obstante, responsabilizó por esta al señor Jiménez Betancur en los actos administrativos sancionatorios. También manifestó que la DIAN, en la parte motiva de la Resolución 01191 del 16 de febrero de 2005, dio a entender que prescribieron las declaraciones de importación 0615344078821-7 del 5 de enero de 2000 y 2348003052198-8 del 6 del mismo mes y año, y sin embargo en la resolutiva no lo dispuso así, confirmando la sanción y obviando graduar la misma. Por tanto, pidió que se declare la prescripción de estas declaraciones. Específicamente en lo tocante a la declaración 2348003052198-8 del 6 enero de 2000 adujo que se quebrantó la garantía del artículo 29 constitucional, porque se desconoció la decisión contenida en el Auto 8300060-2-2-30 del 24 de abril de 2002, proferida por la DIAN en otro trámite disciplinario, a través del, en el que se ordenó el archivo del proceso por encontrar que el disciplinado actuó convencido de que lo hacía conforme a derecho. En cuanto a las declaraciones de importación 0143402057989-6 del 18 de febrero de 2000, 1410302050399-3 del 18 de febrero de 2000, 0151003055833-5 del 24 de mayo de 2000 y 1410302050765-6 del 26 de mayo de 2000, expresó que actuó en cumplimiento de la orden del Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de 2 Folios 7 a 22 del cuaderno principal.

la Administración de Aduanas de Medellín, Antioquia, contenida en el Auto U.A.E. DIAN 8311070 0854 del 10 de diciembre de 1999. En relación con la declaración de importación 0702125074851-7 de 25 de febrero de 2000, sostuvo que la vulneración del debido proceso se materializó al reconocerse en las decisiones sancionatorias acusadas que la norma infringida no regulaba la situación del señor Jiménez Betancur, y sin embargo condenarlo por no acatar la misma. Frente a la declaración de importación 0151003055833-5 del 24 de mayo de 2000 advirtió que existe incongruencia en los actos enjuiciados, puesto que en estos se indicó que se compartían los argumentos de la defensa, referentes a que la normativa invocada por la entidad no era aplicable, y no obstante lo anterior, en el análisis de culpabilidad y al momento de determinar la responsabilidad, la demandada incluyó todas las declaraciones. Finalmente, en lo que tiene que ver con la declaración de importación 0602744082072-3 del 23 de febrero de 2000, adujo que la DIAN vulneró el debido proceso porque en los actos demandados aceptó que los documentos presentados por el importador justificaron los bajos precios, y a la vez indicó que el señor Jiménez Betancur debía hacer caso omiso a estos en el instante del levante, lo que contradice el Concepto 29 proferido por la DIAN, el cual citó textualmente. - Vulneración del principio de igualdad ante la ley. Adujo que en el sub examine la DIAN no tuvo en cuenta las interpretaciones que a

través de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias ha emitido en casos iguales. Como apoyo a su argumento, señaló que al trámite administrativo aportó el Auto 8300060-2-2-30 del 24 de abril de 2002 en el que la DIAN ordenó el archivo de las investigaciones efectuadas en su contra, cuando se indagaba sobre el presunto incumplimiento del contenido de la Resolución 4855 del 28 de junio de 1999 que establecía los precios mínimos oficiales, actuación en la que se consideró que el señor Jiménez Betancur procedió bajo la convicción errada e invencible de que su proceder no era ilícito. Pese a lo anterior, la DIAN en los actos demandados adoptó una postura distinta, no obstante que todos los jefes ordenaron a sus subordinados cumplir sus labores de ese modo. De igual manera, denotó que también aportó el Auto 8300060-1017-019 del 26 de agosto de 2004, caso en el que se investigó a otro funcionario por violación de las Circulares 114 del 14 de julio de 1998 y 150 del 30 de septiembre de idéntica anualidad sobre precios mínimos de referencia y las Resoluciones 4855 del 28 de junio de 1999 y 2288 del 19 de marzo de 1999 alusivas a los precios mínimos oficiales, trámite que la entidad dio por terminado. - Violación a la proscripción de la responsabilidad objetiva. Sustentó este cargo en la negativa de la DIAN de tener en cuenta los autos mencionados con anterioridad, toda vez que sí era una interpretación válida al momento de decidir el

proceso disciplinario.

CONTESTACIÓN

(ff. 299 a 306) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, se refirió a un proceso disciplinario distinto al que es objeto de debate y cuyo radicado es el 11-60-200466. En cuanto a la nulidad solicitada, afirmó que los actos demandados fueron expedidos por los funcionarios competentes y con estricta observancia de los principios que rigen la función pública. Propuso las siguientes excepciones: - Legalidad de los actos administrativos con apego al debido proceso, valoración de los medios probatorios y cumplimiento de la carga probatoria. Luego de hacer un recuento de todo el trámite procesal adelantado en contra del señor Jiménez Betancur, advirtió que está demostrado que el valor de las mercancías a las cuales este le otorgó levante, se encontraba por debajo del fijado en las circulares de precios de referencia, los cuales son indicadores en el procedimiento de inspección. En su intervención explicó que, aunque estos son solo indicativos conforme el Decreto 2455 de 1999 y las Circulares 114 del 14 de julio de 1998 y 150 de septiembre del igual año, ello no implica que al momento de ejercer el control de la declaración de importación se puedan admitir sumas inferiores, en tanto lo que se pretende es acercar los valores de las mercancías declaradas a los reales del mercado y aplicar los aludidos precios para mercancías idénticas o similares. La entidad explicó que la conducta desplegada por el demandante se enmarca en

los tipos disciplinarios descritos en los ordinales 1.º, 2.º y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, y fue cometida a título de culpa, en la medida que desatendió el cumplimiento de los deberes legales que estaba obligado a cumplir sin justificación alguna. Esta actuación se materializó por cuanto al momento de autorizar el levante de la mercancía no realizó la comparación de los valores allí declarados con los precios mínimos de referencia fijados en las Circulares 150 y 114 de 1998 y en las resoluciones de la DIAN. - Ausencia de prescripción de la acción disciplinaria. La DIAN señaló que no se configuró este fenómeno procesal, por cuanto los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria ocurrieron los días 22, 24, 28 de febrero y 2 de marzo de 2000, los cargos se formularon el día 30 de marzo de 2004 y la decisión de primera instancia fue expedida el 7 de enero de 2005 y notificada el día 25 de igual mes y año, esto es, dentro de los cinco años de que trata la Ley 734 de 2002. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (ff. 319 a 326). En los alegatos presentados reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Citó además la sentencia del Consejo de Estado con radicación 110010324000200300204 01 del 23 de mayo de 2013, en la que se analizó la obligación de aplicar los precios oficiales, al momento de valorar las mercancías para otorgar su levante.

  • Ni el señor Víctor Hugo Jiménez Betancur ni el Ministerio Público, se pronunciaron en esta etapa procesal, conforme se indicó en la constancia secretarial visible en el folio 327 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES Cuestión previa - Prescripción de la acción disciplinaria. La DIAN señaló que no se configuró este fenómeno procesal, por cuanto los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria ocurrieron los días 22, 24, 28 de febrero y 2 de marzo de 2000, se formularon los cargos el día 30 de marzo de 2004 y la decisión de primera instancia fue expedida el 7 de enero de 2005 y notificada el día 25 de igual mes y año, esto es, dentro de los cinco años de que trata la Ley 734 de 2002. Pues bien, la prescripción de la acción disciplinaria está prevista en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, que estableció el término con que cuenta el titular de la potestad disciplinaria para adelantar el trámite, vencido el cual pierde competencia para el efecto. El texto de la norma vigente al momento de la conducta (2000) era el siguiente: « […] Artículo 34. Términos de prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado. Parágrafo 1o. INEXEQUIBLE. Cuando la prescripción ocurra una vez

notificado en legal forma el fallo de primera instancia el término prescriptivo se prorroga por seis (6) meses más Corte Constitucional Sentencia C 244 de 1996 […]» En el caso sub examine, la falta es de las catalogadas como instantáneas, en las que la prescripción inicia a contabilizarse desde el término de su consumación, esto es, desde que el demandante otorgó el levante de las mercancías relacionadas en cada una de las declaraciones de importación 1410399051958-8 de octubre 25 de 1999, 0615344078821-7 del 5 de enero de 2000, 2348003052198-8 del 6 de enero de 2000, 0143402057989-6 del 18 de febrero de 2000, 1410302050399-3 del 18 de febrero de 2000, 0602744082072-3 del 23 de febrero de 2000, 0702125074851-7 de 25 de febrero de 2000, 1410399052152-3 del 1 de marzo de 2000, 0151003055833-5 del 24 de mayo de 2000, 1410302050765-6 del 26 de mayo de 2000 los días 6 y 7, 22, 24 y 28 de febrero, 2 de marzo, 26 y 29 de mayo todos de 2000. Ahora, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 29 de septiembre de 20093 señaló que la autoridad competente dentro de los cinco años siguientes al cometimiento de la conducta investigada, únicamente debía concluir la actuación administrativa, lo que se traduce en que basta con la expedición y notificación del acto administrativo principal (primera instancia) pues

es el que resuelve de fondo el proceso sancionatorio, para evitar que prescriba la acción disciplinaria. Conforme a esa postura, no es necesario que dentro del término señalado se decidan los recursos interpuestos contra la decisión principal4. Dicho lo anterior, la Subsección advierte que las faltas se cometieron los días 22, 24 y 28 de febrero, 2 de marzo, 26 y 29 de mayo todos de 20005, el acto sancionatorio de primera instancia se profirió el 7 de enero de 20056 y se notificó el 28 del mismo mes7, lo que significa que se emitió dentro del término de cinco años de que trata el artículo 34 de la Ley 200 de 1995 vigente para la época de los hechos. Por lo tanto, no prescribió la acción disciplinaria. En relación con la excepción denominada «legalidad de los actos administrativos con apego al debido proceso, valoración de los medios probatorios y cumplimiento de la carga probatoria», toda vez que se refiere al fondo del asunto deberá estudiarse con los problemas jurídicos que se plantean en esta sentencia. - Análisis integral de la sanción disciplinaria 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de septiembre de 2009. Radicación: 11001-03-15-000-2003-00442-01(S). Actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 28 de julio de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2011-00365-00(1377-11). Actor: Jorge Aurelio

Noguera Cotes. Demandado: Procuraduría General de la Nación.

5 Folios 439 a 441 del cuaderno 4. 6 Folios 784 a 818 del cuaderno 6. 7 Ello consta en el Auto 1031-005 del 4 de febrero de 2005 en el que se efectuó un resumen de la actuación adelantada por la demandada. Folio 841 del cuaderno 6. La Sala Plena8 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva

implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis d

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