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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00121-00(0527-12)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00121-00(0527-12)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Objeto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO QUE DA LUGAR AL RETIRO DEL SERVICIO – No configuración El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. (…). La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. (…). En materia disciplinaria, cuando se produce el retiro del servicio como consecuencia de la sanción de suspensión, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la notificación de la ejecución del acto administrativo sancionatorio, lo cual en este caso ocurrió el 22 de septiembre de 2010. A su vez, la solicitud de conciliación se radicó el 21 de enero de 2011, diligencia que tuvo lugar el 13 de

abril del mismo año, fecha en que también se expidió la respectiva constancia, es decir, que la parte actora, desde la última fecha, tenía 1 día para presentar la acción de nulidad de restablecimiento del derecho. A su turno, la demanda fue radicada el 14 de abril de 2011, esto es, dentro del término legalmente establecido, por lo cual, su presentación es oportuna y no se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad, razón por la cual esta excepción no prospera.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al objeto de la caducidad de la acción, ver: Corte constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Sobre el cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014. En lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de contenido disciplinario que dispongan el retiro temporal o definitivo del servicio, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicación: 1493-12, C.P.:

Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 ORDINAL 2 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA DRAGONEANTE DEL INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – Competencia funcional / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y RECAUDO DE PRUEBAS POR FUNCIONARIO NO COMPETENTE – No da lugar a la anulación del fallo

disciplinario cuando el fallo disciplinario sea proferido por el funcionario competente / IRREGULARIDADES PROCESALES NO SUSTANCIALES – No dan lugar a la anulación del fallo disciplinario Encuentra la Sala que: primero, el auto de apertura de investigación disciplinaria y el decreto y práctica de pruebas se llevó a cabo por un funcionario de superior jerarquía que el disciplinado, en su condición de dragoneante, esto es, por la directora Regional INPEC Occidente – Coordinadora Grupo CUD; segundo, el fallo de primera instancia, fue emitido por el Grupo Control Disciplinario – Regional Occidente del INPEC, dependencia que para dicho momento, era la competente, en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 0698 de 2008, la cual varió las competencias en materia disciplinaria en el INPEC; tercero, dicho procedimiento estuvo amparado bajo el principio de la legalidad, en la medida en que, conforme al principio de la doble instancia, el director general del INPEC, es decir, el nominador del actor, en segunda instancia, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002; y cuarto, la sanción impuesta es el resultado de una decisión administrativa derivada de la irreprochabilidad disciplinaria correccional, en donde al actor se le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto que el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; se le permitió ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera

instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; y se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche. En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Único Disciplinario, contrario a lo sostenido por el actor y el Ministerio Público, no se genera una nulidad de la actuación disciplinaria por haberse dado apertura a la investigación disciplinaria y decretado y practicado pruebas por un funcionario que, en principio, no estaba facultado, en la medida en que, como se mencionó, el fallo fue proferido por la dependencia competente y si bien pudo existir una omisión al respecto, no se vulneró derecho alguno al actor, en tanto que este ejerció su derecho de defensa y siempre tuvo conocimiento de la conducta que le estaba siendo endilgada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controlar los fallos disciplinarios en su integralidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 2011-00316-00, C.P.: William Hernández Gómez. En relación con la salvaguarda del debido proceso administrativo en actuaciones de tipo sancionatorio, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. Sobre la nulidad del fallo disciplinario por dictarse por funcionario que carezca de competencia, ver: Corte constitucional, sentencia C181 de 2002, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre la no procedencia de la

anulación de los fallos disciplinarios por irregularidades que no afectan el derecho al debido proceso, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de marzo de 2019, radicación: 1426-15, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 77 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 01 DE 1984 –

ARTÍCULO 84

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00121-00(0527-12)

Actor: FERNEY MUÑOZ ILES Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor

Ferney Muñoz Iles presentó demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 001 de 24 de junio de 2009, proferida, en primera instancia, por la Dirección Regional Occidente – Grupo Regional Disciplinario, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses; ii) Resolución No. 003689 de 25 de marzo de 2010, emitida por el director general (e) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, que confirmó la decisión inicial; iii) Auto No. 0051 de 28 de junio de 2010, mediante el cual el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC corrigió la parte resolutiva del acto administrativo antes mencionado; y iv) Resolución No. 009063 de 29 de julio de 2010, a través de la cual el director general (e) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde el 21 de septiembre de 2010 y el y el 20 de enero de 2011, así como los perjuicios morales a los que se vio sometido con las decisiones acusadas; ordenar la actualización de las sumas que

resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que de ahora en adelante se denominará INPEC, en el cargo de dragoneante. El 24 de junio de 2006, bajo su custodia, se fugó el interno Daniel Alava Grisales, quien estaba ingresado en el Hospital Universitario del Valle del Cauca de la ciudad de Cali. En atención a lo anterior, mediante Auto No. 033 de 8 de septiembre de 2006, la Coordinadora del Grupo de Control Único Disciplinario de la Regional Occidente del INPEC dio apertura de investigación disciplinaria en su contra, decisión que le fue notificada personalmente el 25 del mismo mes y año. Por Auto de 31 de octubre de 2006, la Dirección Regional Occidente – Grupo Disciplinario remitió el asunto, por falta de competencia, al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, quien, a través de Auto No. 00706 de 22 de noviembre de 2006, avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria. Mediante Auto No. 003 de 1.º de julio de 2007, se profirió pliego de cargos en su contra. Posteriormente, por Auto No. 107 de 8 de junio de 2009, la Dirección Regional Occidente avocó nuevamente el conocimiento de la investigación disciplinaria, en

atención a que a través de la Resolución No. 0698 de 10 de junio de 2008, se modificaron las competencia de orden disciplinario en el INPEC. Mediante Resolución No. 001 de 24 de junio de 2009, la Dirección Regional Occidente – Grupo Regional disciplinario, en primera instancia, lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de Resolución No. 003689 de 25 de marzo de 2010, por el director general (e) del INPEC, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 29, 229 y 230 de la Constitución Política; 140 de la Ley 65 de 1993; 74 a 83 y 143 de la Ley 734 de 2001; y Resolución No. 1996 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que la entidad demandada vulneró su derecho al debido proceso por falta de competencia, en la medida en que luego de que la Dirección Regional Occidente – Grupo Disciplinario emitió el Auto de apertura de investigación disciplinaria y decretó la práctica de pruebas, al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali avocó el conocimiento del asunto y continuó con la investigación disciplinaria, sin haber declarado la nulidad de todo lo actuado, incurriéndose así en una irregularidad que hace que los actos administrativos se encuentren viciados de nulidad. 1.2. Contestación de la demanda

La apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Consideró que la falta disciplinaria que le fue endilgada se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable. Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 0698 de 10 de junio de 2008, el funcionario competente para emitir la decisión de primera instancia era la Dirección Regional Occidente – Grupo Disciplinario y no el director del Establecimiento Carcelario de Cali, como erróneamente lo argumentó el apoderado del actor. Finalmente, propuso como excepciones, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el pago y compensación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. 1.3. Alegatos de conclusión 1 Mediante memorial de folios 233 a 240. 1.3.1. De la parte demandante2 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y agregó que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, la Dirección Regional referida no podía desplazar de manera alguna al juez natural del proceso, esto es, al director del Establecimiento Carcelario de Cali, quien era el único facultado para imputarlo, acusarlo y sancionarlo en primera instancia, por haber estado vinculado, al momento de la ocurrencia de los hechos investigados, como dragoneante en dicho establecimiento. 1.3.2. De la parte demandada3 Insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda y

aseguró que en el escrito introductorio no se explicaron en debida forma las causales de ilegalidad de los actos administrativos demandados. Aclaró que al actor dentro de la investigación disciplinaria se le garantizaron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción y que con el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, se acreditó que en su condición de dragoneante del INPEC desatendió la custodia y el cuidado del interno incurriendo así en la falta gravísima por la que fue sancionado. 1.4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda4: Indicó que le asiste razón al demandante, en tanto que en virtud de la Resolución No. 1996 de 8 de julio de 2002, quien debió iniciar la investigación disciplinaria en su contra, era el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali al que estaba adscrito el demandante, y no el director regional del INPEC Occidente Coordinadora Grupo CUD, dependencia que profirió el auto de apertura de investigación, y escuchó en versión libre al señor Ferney Muñoz Iles. Agregó que si bien mediante Auto 07-06 de 22 de noviembre de 2006, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada en contra del dragoneante Ferney Muñoz, por 2 Folios 301 y 302. 3 Folios 297 a 299. 4 Folios 303 a 306. ser el competente, este no anuló el Auto de apertura de investigación y, por

consiguiente, convalidó las pruebas recibidas por el funcionario que no tenía dicha atribución, incurriendo así en las causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Manifestó que si bien el señor Muñoz Iles facilitó la fuga del interno Daniel Alava Grisales, como se encontró plenamente demostrado, los errores procesales cometidos por la entidad demandada impiden que el ejercicio de la acción disciplinaria cumpla su fin sancionatorio, razón por la cual solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. Consideraciones 2.1. De las excepciones propuestas por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver las excepciones planteadas por el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, las cuales denominó, caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pago y compensación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. 2.1.1. De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción.

En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial5. Al respecto la Corte Constitucional ha

sostenido6: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, 5 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 6 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el

ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia7. El numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establecía en cuanto a la caducidad de las acciones, que «La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso». De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se 7 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su

núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente8. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»9. 2.1.2. Del conteo de la caducidad en procesos disciplinarios. La Sección Segunda de esta Corporación10, mediante sentencia de unificación, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza. En tal sentido precisó: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. 8 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». 9 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá dic., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-200900858-01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa 10 Expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). Actor: Rafael Eberto Rivas Demandado: Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sala de Sección Segunda 25 de febrero de 2016. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con el anterior criterio, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando: i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución

materialice la suspensión o terminación de la relación laboral. A su turno, esta Corporación ha precisado que el conteo de la caducidad puede comenzar a computarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución «siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral»11. Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución en tanto plasman en el «mundo material o jurídico»12 el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta»13. En el sub examine afirma el apoderado que la presente acción se encuentra caducada, en la medida en que una vez se profirió el acto administrativo a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria y se realizó la solicitud de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad, transcurrieron más de cuatro meses. En atención a lo anterior, en el caso concreto, se encuentra probado lo siguiente: El 25 de marzo de 2010, el director general (e) del INPEC profirió fallo de segunda instancia, mediante el cual confirmó la decisión inicial consistente en declarar responsable disciplinariamente al señor Ferney Muñoz Iles, en su 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, Sentencia de 19 de febrero de 2018, Radicado No. 11001-03-25-000-2012-00067-00(0285-12), Actor: Oscar Orlando Parra Matiz. 12 Manual del Acto Administrativo. Sexta edición. Autor: Luis Enrique Berrocal Guerrero, página

330. 13 Ibídem. condición de dragoneante del INPEC, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses14.

Dicho acto administrativo quedó ejecutoriado el 4 de mayo de 201015. A través de Auto No. 0051 de 28 de junio de 2010, el director general (e) del INPEC resolvió corregir la parte resolutiva de la Resolución No. 003689 de 25 de marzo del mismo año16. Mediante Resolución No. 009063 de 29 de julio de 2010, proferida por el director general (e) del INPEC se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta17. Dicha decisión fue notificada personalmente al actor, el 21 de septiembre de 201018. El 21 de enero de 2011, el señor Muñoz Iles presentó ante la Procuraduría General de la Nación, la solicitud de conciliación extrajudicial19. Una vez se realizó la diligencia de conciliación y esta se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, el 13 de abril de 2011, la Procuraduría General de la Nación expidió la constancia respectiva20. El 14 de abril de 2011, el señor Ferney Muñoz Iles instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INPEC21. De conformidad con lo expuesto en acápites precedentes, en materia disciplinaria, cuando se produce el retiro del servicio como consecuencia de la sanción de suspensión, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la notificación de la ejecución del acto administrativo sancionatorio, lo cual en este

caso ocurrió el 22 de septiembre de 2010. A su vez, la solicitud de conciliación se radicó el 21 de enero de 2011, diligencia que tuvo lugar el 13 de abril del mismo año, fecha en que también se expidió la respectiva constancia, es decir, que la parte actora, desde la última fecha, tenía 1 14 Folios 13 a 24 del Cdno. Ppal. 15 Folio 11 del Cdno. Ppal. 16 Folios 5 y 6 del Cdno. Ppal. 17 Folios 7 y 8 del Cdno. Ppal. 18 Folio 43 del Cdno. Ppal. 19 Folios 48 a 54 del Cdno. Ppal. 20 Folio 55 del Cdno. Ppal. 21 Folios 86 a 99 del Cdno. Ppal. día para presentar la acción de nulidad de restablecimiento del derecho. A su turno, la demanda fue radicada el 14 de abril de 2011, esto es, dentro del término legalmente establecido, por lo cual, su presentación es oportuna y no se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad, razón por la cual esta excepción no prospera. 2.1.3. Pago y compensación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa Al respecto, sostiene la apoderada de la entidad demandada que las sumas de dinero que pretende el demandante le fueron debidamente canceladas durante su vinculación laboral en el INPEC, razón por la cual no le asiste razón al demandante en cuanto al restablecimiento del derecho solicitado. En tal sentido, debe advertirse, primero, que dichas excepciones no se encuentran contempladas como tales en la normativa aplicable, y segundo, que lo relacionado

al restablecimiento del derecho debe analizarse luego de que se determine la legalidad o no de los actos administrativos acusados con base en los cargos expuestos en el escrito de la demanda, razón por la cual, una vez el Despacho analice el asunto y decida negar o acceder a las pretensiones, ordenará el pago de los salarios y prestaciones a que haya lugar como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta, esto es, suspensión en el ejercicio del cargo por el término

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