CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00124-00(0540-12)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00124-00(0540-12)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECHAZO DE LA DEMANDA - No agota vía gubernativa / RECURSO DE APELACION - No fue presentado en la oportunidad / RECURSO DE APELACION - Recurso obligatorio para agotar la vía gubernativa El artículo 135 del C. C. A., establece como uno de los requisitos para acudir ante la jurisdicción en sede de nulidad y restablecimiento, el agotamiento previo de la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. A su vez, el artículo 63 ídem señala que la vía gubernativa se agota cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso (art. 62. 1), o los recursos interpuestos se hayan decidido (artículo 62. 2), y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o queja, que no son obligatorios. Además, de la lectura inciso tercero del artículo 135 del mismo estatuto procesal, se infiere que también se agota la vía gubernativa, cuando “las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes”. En síntesis, como quiera que el recurso de apelación puede interponerse directamente o como subsidiario del de reposición, que cuando procede es obligatorio, además, que si se pretende la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, al no haberse interpuesto el recurso de apelación en el sub judice, necesariamente se debe disponer el rechazo de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
135
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero del año dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00124-00(0540-12)
Actor: LUIS ALFONSO QUIJANO DUARTE Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 135 y siguientes del C. C. A. (Decreto 01 de 1984)1, a través de la cual se pretende, entre otras, la nulidad del fallo de 28 de marzo de 2005 (sic), proferido el Comandante del 1 El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que dicho estatuto procesal comenzó a regir el dos (2) de julio del año 2012, y que sólo se aplicará a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia.
Como corolario de lo anterior, el presente proceso se rige por el Decreto 01 de 1984 y no por la referida Ley, toda vez que la demanda inicialmente presentada se radicó el día 28 de julio de 2006. Departamento de Policía del Cauca, por la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de quince (15) días.
Ahora bien, se advierte que el referido fallo era susceptible de recurso de apelación, el cual debía interponerse en la misma audiencia o dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, como consta en la parte resolutiva de dicho acto (fl. 127). De conformidad con la constancia de ejecutoria obrante a folio 128, el apoderado del investigado no interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, quedando debidamente ejecutoriada el 28 de marzo de 2006. El artículo 135 del C. C. A., establece como uno de los requisitos para acudir ante la jurisdicción en sede de nulidad y restablecimiento, el agotamiento previo de la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. A su vez, el artículo 63 ídem señala que la vía gubernativa se agota cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso (art. 62. 1), o los recursos interpuestos se hayan decidido (artículo 62. 2), y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o queja, que no son obligatorios. Además, de la lectura inciso tercero del artículo 135 del mismo estatuto procesal, se infiere que también se agota la vía gubernativa, cuando “las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes”. En síntesis, como quiera que el recurso de apelación puede interponerse directamente o como subsidiario del de reposición, que cuando procede es obligatorio, además, que si se pretende la nulidad de un acto administrativo
particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, al no haberse interpuesto el recurso de apelación en el sub judice, necesariamente se debe disponer el rechazo de la demanda. En mérito de lo anteriormente expuesto, este Despacho de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: 1) RECHAZASE la demanda de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2) Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose. 3) Archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relatoría: JORM/Lmr.