🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00126-00(0544-12)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00126-00(0544-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO – Funcionaria de la DIAN / CONDUCTA – Solicitar dinero a cambio de no informar irregularidades propias de su trabajo / DEBIDO PROCESO – No vulnerado. Los funcionarios que realizaron la investigación estaban debidamente facultados / SANCION DISCIPLINARIA – No conducta se ajusta a la sanción endilgada / PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Imprudente. Actuaciones proferidas sin violentar el debido proceso / VALORACION PROBATORIA – Suficiente No se vulneró el debido proceso de la señora Nikaya Alexandra prieto Sáenz, toda vez que la señora Doris Azucena Buitrago Valbuena y el señor Julio Alberto Ballen Saavedra servidores públicos vinculados a la coordinación nacional de investigaciones especiales, sí podían ser designados por el jefe de esta oficina para sustanciar el proceso disciplinario, en la medida en que el ordinal 1.º del artículo 10 del Decreto 4048 de 2008 y la Resolución 11 de igual año en sus artículo 4.º ordinal 1.º así lo permitían. En consecuencia, estos actuaron con competencia y sin extralimitar sus facultades. Además, la decisión disciplinaria de primera instancia fue emitida por el subdirector de gestión de control disciplinario interno, funcionario competente para el efecto y la segunda instancia por el director general de la DIAN. Finalmente, los artículos 47 y 49 del Decreto 4048 2008 no regularon la designación de funciones de este servidor en lo relacionado con el procedimiento sancionatorio. No existe incongruencia entre el pliego de cargos y las decisiones sancionatorias, puesto que ambas providencias estuvieron

referidas a la misma denominación jurídica de la falta, consistente en realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando de este, que para el caso presente se especificó la establecida en el artículo 404 del Código Penal. Además las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializó la conducta no fueron variadas, por lo que el pliego de cargos y las decisiones sancionatorias se basaron en iguales supuestos de hecho. Igualmente, no se vulneraron los ordinales 3.° y 4.° del artículo 170 de la Ley 734 de 2002 toda vez que la decisión fue sustentada en las pruebas y en el análisis jurídico hecho de estas y de los cargos por parte de la entidad. La valoración probatoria efectuada por la DIAN en el proceso disciplinario se efectuó dentro de los parámetros de la sana crítica, en consecuencia, no se vulneró el debido proceso de la señora Nikaya Alexandra Prieto Sáenz. De esta manera, al no encontrarse probado ninguno de los cargos endilgados en contra de los actos acusados, la Subsección denegará las pretensiones de la demanda. No hay lugar a la condena en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del CCA, vigente para este proceso, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de la imposición de costas.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C. veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) SE 20

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00126-00(0544-12)

Actor: NIKAYA ALEXANDRA PRIETO SÁENZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841 que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por la señora Nikaya Alexandra Prieto Sáenz en contra de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2. ANTECEDENTES La señora Nikaya Alexandra Prieto Sáenz por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 1124 del 8 de febrero de 2011 emitida por el subdirector de gestión de control interno, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la demandante y la sancionó con la destitución e inhabilidad general por un término de 15 años. - Resolución 005280 del 11 de mayo de 2011 expedida por el director general

de la UAE DIAN que resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución 1124 enunciada. - Resolución 006987 del 17 de junio de 2011 proferida por el director general de la UAE DIAN a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la accionante.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada dejar sin efectos los actos sancionatorios y cancelar los antecedentes disciplinarios existentes 1 Vigente para la época de la demanda. 2 En adelante DIAN. relacionados con la demandante.

De igual manera pidió condenar a la DIAN a pagar en su favor el daño moral causado con ocasión de la destitución.

3. Se condene en costas a la parte demandada y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código

Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 90 a 94):

1. A través de la queja 54-1-2007-50 del 20 de febrero de 2007 el señor Marco Aurelio Rodríguez puso en conocimiento de la oficina de investigaciones disciplinarias de la DIAN posibles actos de corrupción en el que incurrió la demandante en la visita tributaria realizada a la sociedad POLICOLOR SERVICE LTDA. De igual manera, el día 22 del mismo mes y año, los señores

Jairo Vásquez Manrique, Sara Fabiola Estupiñan y William Adolfo Jacobo

Prieto concurrieron a tal oficina, con el fin de instaurar queja disciplinaria por una presunta actuación delictiva en la que estaban incursos funcionarios de la entidad.

2. Como consecuencia de lo anterior, mediante Auto 1001-80 del 9 de mayo de 2007 se ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra de la señora Nikaya Alexandra Prieto Sáenz y otro empleado de la institución demandada, la cual se identificó como el expediente administrativo 54-17-207-88. El proceso se adelantó bajo el trámite verbal y en audiencia celebrada el día 27 de octubre de 2008 se profirió decisión disciplinaria de primera instancia.

3. Con la Resolución 01231 del 5 de diciembre de 2008, por medio de la cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra la decisión disciplinaria de primera instancia, se declaró la nulidad de la decisión de primera instancia que se había proferido en la audiencia mencionada.

3. El trámite continuó en cabeza del subdirector de gestión de control disciplinario interno de la DIAN quien asumió el conocimiento por medio del Auto 1045-1 del 28 de febrero de 2009. Este funcionario en audiencia realizada el día 16 de febrero de 2009 declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario 54-17-207-88 a partir del Auto 1032-67 del 25 de julio de 2007 con la aclaración de dejar con validez las pruebas recaudadas.

4. Luego de lo anterior, con la expedición del Auto 1002-67 del 5 de octubre de 2009 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra la señora

Nikaya Alexandra Prieto Sáenz y otro, providencia notificada personalmente a los apoderados los días 8 y 14 de octubre de 2009. Posteriormente, con el Auto 9999-35 del 23 de abril de 2010 se amplió el término de esta etapa procesal por tres meses más, con el fin de escuchar en versión libre a los disciplinados.

5. La entidad expidió el Auto 1018-48 del 5 de agosto de 2010 suscrito por la abogada de la coordinación nacional de investigaciones especiales de la subdirección de gestión de control disciplinario, con el que formuló pliego de cargos en contra de la señora Nikaya Alexandra Prieto Sáenz.

6. Una vez presentados los descargos, el abogado de la coordinación nacional de investigaciones especiales de la subdirección de gestión de control disciplinario expidió el Auto 1059-57 del 19 de octubre de 2010 por medio del cual declaró cerrado el periodo probatorio y ordenó correr traslado a los disciplinados para que presentaran los alegatos de conclusión.

7. Posteriormente se expidió el Auto 1025-8 del 20 de diciembre de 2010 que fijó el día 24 de igual mes y año para escuchar en diligencia de versión libre a

la señora Nikaya Alexandra Prieto Sáenz.

8. La entidad expidió las decisiones disciplinarias demandadas a través de las Resoluciones 1124 del 6 de febrero de 2011 y 005280 del 11 de mayo de 2011 suscritas por el subdirector de gestión de control disciplinario y el director general de la DIAN respectivamente. La sanción impuesta se hizo efectiva con la Resolución 006987 del 17 de junio de 2011 firmada por el último funcionario

enunciado.

10. El día 21 de septiembre de 2011 se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad ante la procuraduría 127 judicial II administrativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 29 y 85 de la Constitución Política de 1991. La Ley 734 de 2002, la Resolución 11 del 4 de noviembre de 2008 artículos 3, 4, 5 proferida por la DIAN. Resolución 4048 del 22 de octubre de 2008 artículos 10, y 46 al 51 emitidas por la entidad demandada. Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículos 10 y 11. Declaración Americana de los Derechos del Hombre artículo XXVI. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica de 1969 artículos 8 y 9. Los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados son los siguientes: El apoderado de la demandante manifestó que la entidad desconoció el artículo 29 constitucional porque al momento de proferir las decisiones disciplinarias enjuiciadas omitió analizar aspectos favorables a la señora Nikaya Alexandra Prieto Sáenz, como el auto de verificación o cruce 300632007000074 del 25 de enero de 2007 que la comisionó para adelantar diligencia de verificación de impuestos sobre las ventas en la sociedad Policolor Service Ltda. Adujo igualmente que existe una clara incongruencia entre los cargos formulados y el acto sancionatorio de primera instancia, toda vez que estos no

cumplen con la exigencia fijada en el ordinal 1.º del artículo 163 de la Ley 734 de 2002 relacionada con la descripción y determinación de la conducta y la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. A su juicio ello también significó la vulneración del artículo 170 ibidem ordinales 3.º y 4.º al no acatarse las exigencias del contenido del fallo relacionadas con el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, descargos y de las alegaciones presentadas. La parte demandante señaló que se vulneró también el debido proceso porque se desconocieron las reglas de competencia y delegación de esta, contempladas en los artículos 47 y 49 de la Resolución3 4048 del 22 de octubre de 2008 expedida por la DIAN. Argumentó además que los actos demandados carecen de validez porque las actuaciones que le precedieron y que lo fundamentaron contienen dicho vicio de procedimiento insanable. Con el propósito de explicar lo anterior, manifestó que el subdirector de gestión de control disciplinario interno designó la competencia para tramitar el procedimiento iniciado en cabeza de la coordinación nacional de investigaciones especiales, dependencia que a su vez delegó la facultad de proyectar el pliego de cargos y la decisión al empleado adscrito a su cargo Julio Alberto Ballen Saavedra y que también otorgó, a través del Auto 103-98 del 3 de febrero de 2010, prerrogativas a la señora Doris Azucena Buitrago Valbuena para adelantar actuaciones dentro del trámite, con la salvedad de que no podía formular cargos ni emitir el acto de terminación del proceso. Esta

última, no obstante la advertencia, profirió el Auto 1018-48 del 5 de agosto de 2010 por medio del cual imputó los cargos en contra de la hoy demandante, con lo que desbordó su competencia, en tanto su autorización se limitaba a «proyectar y no proferir4» esta providencia. En su exposición sostuvo que la demandada también quebrantó el debido proceso, al no cumplir con el término para adelantar la indagación preliminar 3 En la demanda se menciona como «resolución», sin embargo la norma pertenece a la categoría de «decreto». 4 Así lo enuncia en el texto de la demanda. previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, puesto que esta se inició con el Auto 1001-80 del 9 de mayo de 2007 y culminó con la apertura de la investigación por medio del Auto 1002-67 del 5 de octubre de 2009. Tal actuación, en su entender, representó un desconocimiento no solo de la norma enunciada sino además de la sentencia C-036 de 2003 y de lo manifestado por la misma entidad en el auto del 9 de febrero de 2009 proferido por el subdirector de gestión de control disciplinario interno, con el que declaró la nulidad de lo actuado desde el inicio de la investigación disciplinaria con la indicación de que el término de la indagación preliminar no se revivía. A su juicio también se vulneró el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 que determinó un tiempo de seis meses para adelantar la investigación disciplinaria, al cabo del cual se debe, o formular el pliego de cargos o archivar

la diligencia. La accionante advirtió que en su caso este no fue atendido, toda vez que i) la investigación inició el día 5 de octubre de 2009 mediante auto 1002-67, ii) los seis meses vencían el 5 de marzo de 2010, iii) no obstante la entidad de forma arbitraria y sin sustento legal, en el Auto 9999-35 del 23 de abril de 2010 prorrogó por otros tres meses la etapa investigativa y, iv) pese a ello, tampoco acató el nuevo lapso de tiempo otorgado, y profirió pliego de cargos apenas el día 5 de agosto de 2010, esto es, de forma extemporánea. El apoderado del accionante señaló igualmente que se violó el contenido del artículo 168 del CDU porque un funcionario sin competencia expidió el Auto 1059-57 del 19 de octubre de 2010 con el que se ordenó el cierre del periodo probatorio. Así mismo advirtió que se desconoció el artículo 169 ibidem, en tanto la entidad sobrepasó el término fijado para proferir la decisión disciplinaria y solo hasta el 8 de febrero de 2011 la expidió. Por tal razón expresó que se produjo una pérdida de competencia para sancionar. Continuó la exposición de los razonamientos jurídicos con la indicación del quebrantamiento del artículo 277 ordinal 7.º de la CP y del artículo 3.º de la Ley 734 de 2002. En su parecer la entidad no acató el concepto de la Procuraduría General de la Nación contenido en el Oficio 5013 del 18 de diciembre de 2008 relacionado con la competencia que le asiste a los empleados públicos que se

deleguen para sustanciar el trámite disciplinario. Adujo también que la demandada al invocar las pruebas para emitir el pliego de cargos y las decisiones disciplinarias, desconoció los postulados de la sana crítica y no efectuó una valoración en conjunto del material probatorio. Agregó que tampoco tuvo en cuenta que las probanzas debían ser lícitas, lo cual no se cumplió, toda vez que las decretadas directamente por la oficina de investigaciones disciplinarias fueron practicadas por un «gestor5», empleado 5 Así enunciado en la demanda. supernumerario que carecía de competencia y además estas probanzas n podían ser válidas porque se practicaron en el desarrollo del proceso verbal declarado nulo en la audiencia del 16 de febrero de 2009. Toda esta actuación desconoció lo preceptuado en los ordinales 1.º y 3.º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 140 del CPC.

CONTESTACIÓN

(ff. 152 a 162) La Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos expresó que son un recuento de algunas circunstancias del trámite disciplinario desarrollado, no obstante, señaló que se atiene a lo contenido en este y en los actos enjuiciados. También aclaró que la investigación tuvo su génesis en la solicitud de dinero que hiciera la demandante a la señora Sara Fabiola Estupiñan, a cambio de no revelar información a la DIAN sobre presuntas irregularidades encontradas en la visita efectuada a la sociedad Policolor Service Ltda. Agregó que la señora

Nikaya Alexandra Prieto Sáenz fue capturada en flagrancia cuando recibía la suma pedida. Propuso las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción. La entidad manifestó que en el sub examine operó este fenómeno procesal. Para ello efectuó el conteo de dos formas. En primer lugar planteó la hipótesis según la cual, el cómputo de la caducidad empezó a correr a partir de la ejecutoria de la Resolución 005280 del 11 de mayo de 2011 que resolvió el recurso de apelación y confirmó la sanción, notificada el día 26 de mayo de 2011. Así, estimó que el tiempo para presentar la acción fenecía el día 10 de enero de 2012, para lo cual consideró la suspensión del conteo de este desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el día 21 de septiembre de 2011 y la fecha de su realización 15 de diciembre del mismo año. En tal virtud y al ser presentada la demanda el día 12 de febrero de 2012, esta fue radicada de forma extemporánea. La segunda hipótesis expuesta parte de contar la caducidad desde el día en que se comunicó la Resolución 006987 del 17 de junio de 2011 a través de la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria. De esta manera calculó entre el 17 de junio y el 21 de septiembre de 2011 (fecha de presentación de solicitud de conciliación) un lapso de tres meses y cuatro días, por lo que una vez surtida la audiencia (15 de diciembre de 2011) la demandante contaba con 26 días para presentar la demanda, esto es, hasta el 10 de enero de 2012,

empero la incoó el día 12 de febrero de 2012, esto es, por fuera del término de caducidad. - Legalidad de los actos administrativos demandados. En lo relacionado con la falta de competencia para decidir el trámite disciplinario, manifestó que los artículos 76 y 176 de la Ley 734 de 2002, facultaron a las entidades a que internamente designaran una dependencia para efectuar dicha tarea. Además explicó que conforme a lo preceptuado en estas normas, la segunda instancia corresponde al nominador y la primera se radica en cabeza de la oficina disciplinaria y no de un funcionario en concreto. Para el caso de la DIAN, advirtió que en virtud del Decreto 1265 del 13 de junio de 1999 y la Resolución 4295 del 26 de mayo de 2004 el departamento con competencia para este trámite es la división de decisiones, por lo que, en virtud de esa normativa, el jefe debe repartir entre sus empleados las investigaciones para que adelanten su gestión y emitan el respectivo fallo. De conformidad con estos parámetros, el jefe de la oficina de investigaciones disciplinarias podía asignar a un empleado para adelantar el proceso sancionatorio que se juzga, luego debe concluirse que su actuación es válida. En lo relacionado con la inobservancia de los términos fijados en la Ley 734 de 2002 a los que hace alusión la parte actora, explicó que la demora presentada en la investigación obedeció a distintos factores, entre los que enunció: i) el decreto de varias nulidades causadas con ocasión de la declarada en el proceso penal desde la audiencia preparatoria, en tanto al trámite

administrativo se habían incorporado algunas pruebas trasladadas de este, lo que obligó a que se continuara en la investigación, ii) La sobreactuación de las partes. Al respecto expresó que se presentaron seis recusaciones contra los empleados investigadores lo que conllevó a la suspensión temporal del término investigativo y iii) excusó la demora en la rotación de personal que hubo en la entidad. Finalmente, y en lo que respecta a la supuesta falta de congruencia entre el pliego de cargos y la decisión, manifestó que no le asiste razón a la demandante toda vez que si bien en el primero solo se especificó de quién recibió el dinero la disciplinada empero no a quién fue solicitado, con la valoración probatoria efectuada sí logró determinarse que tal petición se efectuó a la señora María del Carmen Maldonado, resaltando que ello se demostró con el testimonio rendido por la señora Sara Fabiola Estupiñan Robeya. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA - Nikaya Alexandra Prieto Sáenz (ff. 168 a 180). En los alegatos presentados reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda y específicamente lo relacionado con la vulneración del debido proceso porque la señora Doris Azucena Buitrago Valbuena formuló el pliego de cargos sin tener competencia para ello, por lo que los actos sancionatorios, fundamentados en este, están viciados de nulidad. Nuevamente expuso que se vulneró la garantía constitucional fijada en el artículo 29 de la Carta Política de 1991 con la no atención de los términos

fijados en la Ley 734 de 2002 para adelantar el trámite disciplinario. También manifestó que hubo un quebrantamiento de la norma constitucional citada en tanto la conducta disciplinaria descrita en el pliego de cargos no concuerda con la contenida en la decisión, toda vez que en el primero no se indicó que la conducta se materializó en los verbos rectores de «constreñir o inducir» como sí se determinó en los actos enjuiciados. Agregó que las circunstancias de modo y lugar en que se plantearon los cargos también variaron con respecto a lo plasmado en el acto sancionatorio, en la medida en que en el primero se sostuvo que la demandante solicitó y recibió el dinero de manos de la señora Sara Estupiñan Rabeya, mientras que en el segundo se señaló que la solicitud se hizo a la señora María del Carmen Maldonado. Por último denotó que el término de caducidad debe ser computado a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto que dispuso el cumplimiento de la sanción disciplinaria. - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (ff. 181 a 188). La entidad demandada reiteró todos y cada uno de los argumentos defensivos expuestos en la contestación.

- MINISTERIO PÚBLICO.

No se pronunció en esta etapa procesal, conforme se anotó en la constancia secretarial visible en el folio 189 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES Cuestiones previas - Caducidad de la acción. El derecho de acceso a administración de justicia no es absoluto y, por ello, su ejercicio puede encontrarse limitado, legítimamente, al cumplimiento de ciertos

requisitos, entre ellos, la exigencia de que las acciones se incoen en forma oportuna, según los términos legalmente consagrados. Lo anterior, a efectos de evitar la incertidumbre que provocaría la facultad irrestricta de ventilar las controversias que se presentan en sociedad ante la jurisdicción en cualquier momento, lo que de bulto sería atentatorio del principio de seguridad jurídica. Es por ello que en materia contencioso-administrativa se han contemplado diversos términos de caducidad que se aplican de acuerdo con la naturaleza de la acción ejercida. En el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el ordinal 2.º del artículo 136 del CCA dispone que «[…] caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]» En línea con esta disposición, la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha sostenido que cuando el acto impugnado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario, el término de caducidad se computa a partir del día siguiente del acto de ejecución de la sanción, lo que garantiza la protección efectiva de los derechos del disciplinado. Esto siempre que tal acto exista y que tenga relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, en caso contrario el tiempo de

caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo. En el sub examine la sanción disciplinaria se ejecutó por medio de la Resolución 6987 del 17 de junio de 2011 comunicada a la señora Nikaya Alxandra Prieto Sáenz el día 22 de junio de 20117. De acuerdo con ello, la caducidad de cuatro meses de la acción comenzaría a contar desde 23 de junio de 2011 hasta el 22 de octubre de dicha anualidad. Sin embargo, la Subsección advierte que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 21 de septiembre de 2011 y esta se realizó el 15 de diciembre de igual año8, luego se interrumpió el término de caducidad por un lapso de 31 días. Quiere decir lo anterior que el plazo para que la señora Prieto Sáenz incoara la acción se vencía el 15 de enero de 2012. Así las cosas al presentarse la demanda el día 19 de diciembre de 20119 la misma fue radicada dentro del 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2016, radicación: 11001-03-25-0002012-00386-00 (1493-2012). Demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda. Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. 7 Folios 88 del cuaderno principal y 2395. 8 Folio 89 ibidem. 9 Folio 119 del cuaderno principal. término de que trata el ordinal 2.º del artículo 136 del CCA, por lo que no se configuró la caducidad de la acción.

  • Análisis integral de la sanción disciplinaria.

La Sala Plena10 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con

derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez. cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. Establecido lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine: LOS CARGOS Y LA SANCIÓN DISCIPLINARIA: La oficina de investigaciones disciplinarias de la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales al emitir el Auto 1001-80 del 9 de mayo de 2007 dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la señora Nikaya Alexandra Prieto Sáenz y otro, con el propósito de verificar si había incurrido en falta disciplinaria con ocasión de la queja 54-1-2007-50 presentada por la señora Sara Fabiola Estupiñan Rabeya y los señores Jairo Vásquez Manrique y William Adolfo Jacobo Prieto11. Terminada la etapa de indagación preliminar, en el Auto 1002-167 del 5 de octubre de 2009 la entidad ordenó, por considerar que de las probanzas recaudadas en esta etapa era probable determinar la existencia de faltas disciplinarias, abrir investigación en contra de la señora Nikaya Alexandra Prieto Sáenz y otro empleado de la DIAN12. Posteriormente la subdirección de gestión de control disciplinario interno efectuó la respectiva valoración de las pruebas recaudadas y decidió, a través del Auto 1018-48 del 5 de agosto de 2010 formular pliego de cargos en contra de la señora Prieto Sáenz por haber incurrido presuntamente en el tipo señalado en el ordinal 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 200213. El día 8 de febrero de 2011 la parte demandada ex

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...