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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00134-00(0552-12)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00134-00(0552-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTROL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO DISCIPLINARIO El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: (i) aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva; (ii) estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) El análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) comprobar si el acto fue debidamente motivado; (iii) examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia (iv) que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y la graduación que prevé la ley; (v) realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso

administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1210-11. TIPICIDAD DISCIPLINARIA – Concepto / ADECUACIÓN TÍPICA – Concepto Le corresponde exclusivamente al legislador definir, de forma abstracta y objetiva, qué conductas desplegadas por quienes tienen a su cargo el ejercicio de funciones públicas deben ser objeto de sanción por afectar el correcto desarrollo del servicio que le ha sido encomendado o por el abuso en su ejercicio. El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 10

TIPOS ABIERTOS Y EN BLANCO EN MATERIA DISCIPLINARIA – Concepto En cuanto a los tipos abiertos y los tipos en blanco, se observa que la jurisprudencia constitucional se ha referido a ellos de manera indistinta, para dar a entender que se trata de aquellas descripciones legales constitutivas de falta disciplinaria, que precisan la remisión a otras normas a fin de completar el sentido del precepto. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-404 de 2001. DERECHO DISCIPLINARIO – Finalidad El derecho disciplinario busca la protección de la organización y funcionamiento

del Estado con el fin de proteger el interés público y garantizar la correcta gestión de la administración con parámetros éticos. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-373 de 2002. DELITO COMO FALTA DISCIPLINARIA – Imputación / AUTONOMÍA DEL DERECHO DISCIPLINARIO – Prejudicialidad penal Al operador disciplinario no le corresponde ni está obligado a verificar de manera específica si en el caso que analiza se estructuró el tipo penal con todo el contenido que exige la norma punitiva, y le es suficiente determinar que el servidor público investigado incurrió objetivamente en una actuación tipificada como delito, sancionable a título de dolo. (…). Así las cosas, en consideración a las diferencias en la naturaleza, principios, características y finalidad entre el derecho disciplinario y el derecho penal, no es necesaria la previa decisión de este último para que se defina la responsabilidad en el primero. (…). En estos términos, se insiste que no era necesario que el ente disciplinario esperase a que el juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quien investigaba la conducta punible del uniformado, profiriera una decisión condenatoria, máxime cuando la intención del legislador no fue condicionar la falta disciplinaria al trámite de un proceso penal como se explicó en párrafos precedentes. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de julio de 2015, rad.: 0777-12. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS EN LA POLICÍA NACIONAL / VACACIONES / PERMISODefinición / FRANQUICIADefinición / LICENCIADefinición / INCAPACIDAD - Definición / EXCUSA EN EL SERVICIODefinición / HOSPITALIZACIÓN - Definición (i) Vacaciones: es el periodo de descanso de todo empleado público y trabajador oficial, por un lapso de 15 días hábiles por cada año de servicios; (ii) Permiso: es la autorización de un funcionario competente para ausentarse temporalmente en el desempeño del cargo con derecho a sueldo, cuando medie justa causa; (iii) Franquicia: es el descanso que se le concede al personal que presta determinados servicios; (iv) Licencia: es la cesación transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia, sin derecho a sueldo y concedida por autoridad competente; (v) Incapacidad: es la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica de cada individuo que afecta su desempeño laboral; (vi) Excusa en el servicio: es la consecuencia de la incapacidad; (vii) Hospitalización: es el estado de internamiento en centro hospitalario o clínica, con propósito de diagnóstico o tratamiento de algún estado de alteración de la salud. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-819 de 2006.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 169

SECUESTRO EXTORSIVO – Concepto Se configura la anterior conducta típica, antijurídica y culpable cuando el sujeto activo arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político.

ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL POR DELITO NO IMPUTADO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN – Procedencia. Límite Recuérdese que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el juez puede apartarse de la exacta acusación que realiza la Fiscalía General de la Nación, siempre que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género como ocurrió en el sub lite, es decir, el juez puede variar la calificación a una conducta punible de igual o menor entidad a la inicialmente impuesta, mas no agravarla, respetando el núcleo esencial de los fundamentos fácticos, sin que ello implique absolución ni desconocimiento de los derechos que le asisten al acusado. NOTA DE RELATORÍA: Corte Suprema de Justicia, Casación Penal de 22de febrero de 2017, rad.: 43041. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Realización de conducta penal durante el término de las vacaciones Igualmente, denótese que dicha situación no genera la variación de la falta imputada en materia disciplinaria como quiera que la descripción típica de esta exige incurrir en un delito, independientemente de su gravedad, y en el particular, aun cuando la calificación del punible cambió, porque el juez consideró que el comportamiento se adecuaba en el delito de secuestro simple, ello no significa que el actuar delictivo del policial haya desaparecido, por el contrario reafirma su comisión solo que en un nivel de gravedad disímil. Adicionalmente, de la lectura

de los actos sancionatorios se observa que la autoridad disciplinaria explicó que en tratándose de secuestro extorsivo o simple, lo que atañe importancia para la configuración del ilícito es la retención del individuo, y en el particular se demostró que el uniformado retuvo al señor Enrique Osorio Casalins en el domicilio de su progenitora. Luego entonces, es claro que en el sub examine se cumple uno de los presupuestos del tipo disciplinario, a saber, incurrir en una descripción típica consagrada en la ley como delito. De igual manera, también está demostrado que el actor para la fecha de los hechos se encontraba en una de las situaciones administrativas que prevé la norma, a saber, vacaciones, pues este periodo le fue concedido entre el 30 de diciembre de 2008 y el 28 de febrero de 2009. FALLO DISCIPLINARIO – Deber de motivación Los artículos 18 de la Ley 1015 de 2006 y 19 de la Ley 734 de 2006 consagran la motivación de las decisiones disciplinarias como norma rectora del régimen disciplinario de sus destinatarios. Se trata de un requisito de validez que impone al titular de la potestad disciplinaria la obligación de exponer en los actos administrativos que definan sobre la responsabilidad disciplinaria de quien tiene a su cargo funciones públicas, las razones normativas y de hecho que dieron lugar a la decisión en él contenida. En efecto, tal exigencia garantiza que la autoridad disciplinaria al emitir un pronunciamiento exponga, de forma racional, las razones en que sustentó la decisión, de modo que en esta medida excluye cualquier

discrecionalidad como fundamento de la decisión sobre la responsabilidad disciplinaria y garantiza que esta no sea la expresión del capricho del funcionario encargado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 19 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 163 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 170 / LEY 1015 DE 2006 –

ARTÍCULO 18

FALSA MOTIVACIÓN – Configuración El vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos, a saber: i) Los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración fue sobre hechos que no se encontraban debidamente acreditados, o ii) Habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. PROCESO DSCIPLINARIO – Régimen probatorio / PRIINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Alcance / CARGA DE LA PRUEBA / DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL DISCIPLINADO – Se absuelve en su favor El régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002. Precisamente, el artículo 128 de esta normativa consagra la necesidad de que toda decisión interlocutoria y decisión sancionatoria disciplinaria se fundamente en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto

procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. (…). De esta manera, la autoridad disciplinaria, en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 129 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142

PRUEBA TRASLADADA EN PROCESO DISCIPLINARIO – Valoración.

Requisitos Puesto que la norma solo exige para que puedan ser valoradas las probanzas trasladadas dentro del proceso disciplinario, que estas se hayan decretado y practicado válidamente en una actuación judicial o administrativa y, que se alleguen en copias auténticas suscritas por el respectivo funcionario, es claro que las pruebas practicadas dentro del proceso penal podían ser apreciados por la Policía Nacional, en la medida en que fueron recepcionadas con todas las formalidades ante el Juzgado Doce Penal Municipal con función de Control de Garantías y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de septiembre de 2016, rad.: 0122-13.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00134-00(0552-12)

Actor: LUIS CARLOS LÓPEZ CERPA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 ASUNTO La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por los señores Luis Carlos López Cerpa, Juliete Saltarín Ramos, Luis Daniel López Saltarín, Luna Daniela López Saltarín, Lucas Isaac López Saltarín y Nancy Beatriz Cerpa de López2 en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. ANTECEDENTES El señor Luis Carlos López Cerpa y otros, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a. Decisión disciplinaria de primera instancia del 27 de mayo de 2011, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, por medio de la cual se sancionó al accionante con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años. 1 Vigente para la época de la demanda. 2 Esposa, hijos y madre del disciplinado, en su orden. b. Decisión del 20 de junio de 2011, expedida por la Inspección Delegada Región 8 de la Policía Nacional, mediante la cual se confirmó el correctivo impuesto. c. Resolución 02772 del 10 de agosto de 2011, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria y se retiró del servicio al demandante.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) Reintegrar, sin solución de continuidad, al señor Luis Carlos López Cerpa al servicio activo de la Policía Nacional, en el cargo de subintendente u otro de superior jerarquía, y a su vez ordenar el ascenso de rango, por vencimiento del tiempo. ii) Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales, con sus incrementos, que devengaba el accionante, y que fueron dejadas de percibir desde el momento en que se impuso el correctivo disciplinario y hasta que se haga efectivo el reintegro, sumas que deberán ser debidamente indexadas. iii) Ordenar a la accionada pagar las sumas de $2.500.000.000 y

$1.142.858.000 por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente. iv) Ordenar a la Policía Nacional cancelar por «perjuicios familiares, sociales, de vecindad, dignidad familiar, pública y de relación» un monto equivalente a $1.142.858.000. El cual deberá ser distribuido entre Nancy Beatriz Cerpa de López (madre), Julieta Ramos Saltarín (esposa), Luis Daniel López Saltarín, Lucas Isaac López Ramos y Luna Daniela López Ramos (hijos), teniendo en cuenta que a la primera le corresponde la suma de $571.429.000, a la segunda $285.714.500 y a los tres restantes $95.238.166 para cada uno. v) Así mismo, reconocer por perjuicios morales, en favor de Nancy Beatriz Cerpa de López (madre), Julieta Ramos Saltarín (esposa), Luis Daniel López Saltarín, Lucas Isaac López Ramos y Luna Daniela López Ramos (hijos), la suma de $1.142.858.000, divididos tal como se explicó en el literal anterior. vi) Condenar a la institución a pagar $1.142.858.000 por perjuicios al honor policial que se vio afectado con el proceso disciplinario. vii) Cancelar el 50% de la sumas dejadas de percibir en el grado de subintendente y en el de intendente e igualmente reconocer y pagar los «perjuicios materiales, morales, personales, familiares, sociales y de convivencia» por valor de $4.875.716.000.

3. Condenar a la entidad en costas y agencias en derecho, las cuales deberán ser pagadas al apoderado del demandante.

4. Disponer que la condena se ejecute conforme a lo previsto en el CCA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, el actor basó sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. El señor Luis Carlos López Cerpa prestó sus servicios a la Policía Nacional como subintendente en la Fuerza de Control Urbano 8.

2. El comandante de la Compañía FUCUR 8, mediante Oficio sin número del 23 de febrero de 2009 informó al comandante metropolitano de Barranquilla que el 18 de febrero del mismo año, a las 12:00 horas, aproximadamente, en la

dirección calle 23 núm. 25-64, en el municipio de Soledad, unidades del GAULA, Ejército y efectivos del DAS realizaron diligencia de registro y allanamiento, con la cual se logró la presunta liberación del señor Enrique Osorio Casalins, quien aparentemente había sido secuestrado, y la captura de tres personas, entre ellas, el uniformado Luis Carlos López Cerpa, que estaba disfrutando de su periodo de vacaciones.

3. En virtud de lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla inició investigación disciplinaria en contra del actor bajo el radicado MEBAR-2009-125, que terminó con decisión disciplinaria proferida el 27 de mayo de 2011, por medio de la cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años.

4. La aludida decisión fue confirmada el 20 de junio de 2011 por parte de la Inspección Delegada Región 8 de la Policía Nacional. Posteriormente, la misma fue ejecutada por el director de la institución a través de la Resolución 02772 del 10 de agosto de la misma anualidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 29 y 93 de la Constitución Política de 1991; los artículos 127 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.  Atipicidad de la conducta: Afirmó que la falta disciplinaria que le fue imputada al actor, contenida en el artículo 34, numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, requiere que el uniformado haya incurrido en una conducta descrita en la ley como delito y, que así lo haya reconocido el juez de conocimiento ante quien se tramite el procedimiento de esta naturaleza. Así mismo, advirtió que si bien contra Luis Carlos López Cerpa se adelanta proceso penal ante el Juzgado Único Especializado de Barranquilla bajo el radicado 08001-60-1064-2009-80006-00, lo cierto es, que dentro de este no se ha proferido sentencia condenatoria. Luego entonces, teniendo en cuenta que el único facultado para determinar qué conducta adquiere la connotación de delito, es viable inferir que la institución se precipitó al endilgar al policial la falta disciplinaria descrita en precedencia, inclusive actuó de forma acelerada al sancionarlo con destitución e inhabilidad pues lo propio era esperar que aquel despacho judicial emitiera sentencia condenatoria al respecto y que además la misma quedara debidamente ejecutoriada.  Ambigüedad en el pliego de cargos: Sostuvo que el cargo formulado al uniformado tanto en el pliego de cargos como en las decisiones disciplinarias es ambiguo, incierto e indeterminado, por cuanto no se dijo en qué delito incurrió,

cuál había sido su grado de participación ni tampoco bajo qué modalidad de responsabilidad.  Falsa motivación e indebida valoración probatoria: En primer lugar, indicó que el operador disciplinario no tuvo en consideración que el sistema penal acusatorio desarrollado por la Ley 906 de 2004 diferencia entre elementos materiales probatorios y pruebas, donde los primeros son aquellos que están a cargo de la Fiscalía General de la Nación y que solo adquieren la connotación de pruebas hasta cuando el juez de conocimiento las recibe y así lo decreta. En segundo lugar, estimó que en todo caso, allegados al proceso disciplinario los elementos y evidencias que hacían parte del litigio adelantado contra Luis Carlos López Cerpa en la jurisdicción penal, los mismos fueron apreciados y utilizados para proferir las decisiones sancionatorias sin tener en cuenta que estos adolecían de las siguientes irregularidades: - Informe rendido por Rubén Darío Bobadilla Gómez: El capitán Rubén Darío Bobadilla Gómez realizó una descripción de los hechos objeto de investigación penal con base en la información que los testigos le brindaron, es decir, que no fue él quien se percató personalmente de la situación. Adicionalmente, dentro del informe no se identificaron ni relacionaron a los testigos. - Falta de ratificación de la prueba trasladada: El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, incorporó al proceso disciplinario los elementos materiales probatorios que pertenecían al trámite penal y les concedió plena credibilidad en contra del investigado, sin que se hubieren ratificado muchos3 de ellos. - Orden de allanamiento: Este documento fue expedido por la Fiscal Sexta Especializada cuando ya se había ingresado de forma arbitraria a la vivienda

ubicada en la calle 23 núm. 25-64, lo que de contera implica que el allanamiento se hizo sin orden judicial. 3 No determina con exactitud a cuáles se refiere. - Acta de allanamiento: No fue elaborada en presencia de los capturados, pues los mismos fueron sacados precipitadamente del inmueble allanado, motivo por el cual tampoco se les permitió firmarla o dejar constancias. - Acta de derechos del capturado: Este documento le fue presentado al actor para su firma tan solo dos horas después de realizada la captura. Y no guarda coherencia con la realidad, pues el capturado no fue objeto de buen trato por parte de los funcionarios que realizaron la captura, por el contrario, sufrió lesiones como resultado de un exceso de fuerza por parte de estos. - Escrito de acusación: Dentro de este acto solo se individualizó al señor Luis Carlos López Cerpa y no a las dos personas que también habían sido capturadas, pese a que ellos no tienen ningún tipo de fuero que impida que sus investigaciones se tramiten bajo una misma cuerda procesal. - Testimonios: Las declaraciones rendidas por aquellos que hicieron parte del allanamiento y captura, en especial las de Martin Alonso Calderón Sánchez y Cristina Fernando Ortiz Murcia no guardan coherencia con la realidad, habida cuenta que estos como funcionarios del CTI ingresaron al inmueble, donde se encontraba presuntamente una persona retenida contra su voluntad, sin orden de allanamiento y con la señora Alexandra Osorio Casalin, quien no hacia parte del operativo. Así como tampoco lo hace el testimonio del brigadier general Oscar Gamboa Arguello, quien pese haber manifestado, ante el gobernador del

departamento del Atlántico y otras autoridades del mismo, que la persona encontrada en el allanamiento no estaba secuestrada, varió su versión con posterioridad. Seguidamente consideró que se valoró de forma incipiente el dictamen realizado al disciplinado, que daba cuenta del trato recibido por parte de los funcionarios el día en que fue capturado.

CONTESTACIÓN

(ff. 223-232 c.ppal) La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad. Sobre los hechos del libelo expresó que deben ser probados dentro del proceso. Su defensa se basó en los siguientes razonamientos: En primer lugar, recordó que los actos de ejecución no son susceptibles de control judicial, pues se limitan a obedecer y/o ejecutar una orden, es decir, que no crean o modifican una realidad jurídica particular, circunstancia por la cual consideró que la Sala debe inhibirse para resolver de fondo sobre la legalidad de la Resolución 02772 del 10 de agosto de 2011 emitida por la Policía Nacional, a través de la cual se retiró del servicio al disciplinado, en cumplimiento de las decisiones disciplinarias. En segundo lugar, estimó que las indemnizaciones pretendidas por el demandante deben ser denegadas, dado que el daño que alega no se derivó de los actos objeto de demanda. También, indicó que tal como lo ha explicado el Consejo de Estado la competencia del juez de lo contencioso administrativo respecto de la legalidad de los actos disciplinarios, no es irrestricta, es decir, que con la demanda en contra

de estos no puede pretenderse suscitar un nuevo debate probatorio, como quiera que esté ya tuvo lugar en la actuación administrativa, so pena de crear una tercera instancia. No obstante, en aquellos casos en que se encuentre una evidente vulneración a los derechos al debido proceso, defensa u otro de categoría constitucional el juez queda facultado para revisar de forma integral las decisiones. Sin embargo, esto último no ocurre en el sub lite, por el contrario, lo que se observa es que el actor pretende una revisión oficiosa y completa de toda la actuación disciplinaria. De otro lado, en relación con los argumentos expuestos en el escrito introductorio avizoró que el demandante desconoce que, si bien los procesos disciplinario y penal devienen de la potestad punitiva del Estado, lo cierto es que, cada uno guarda independencia y autonomía respecto del otro, toda vez que sus finalidades y bienes jurídicos a proteger son diferentes, lo que implica que el desarrollo y culminación del primero no está supeditado al resultado del segundo, como erróneamente lo sustenta el uniformado. Aseveró que contrario a lo manifestado por el accionante el tipo disciplinario endilgado, no exige la comisión del delito, pues el supuesto fáctico es «incurrir objetivamente en una conducta descrita en la ley como delito», lo que significa que, basta con que en la realidad un hecho encuadre perfectamente en la descripción típica de un punible, sin que tenga que estar declarada su antijuridicidad y culpabilidad en el ámbito propiamente penal, tal como lo describió la Corte Constitucional en la sentencia C-720 de 2006. Finalmente, frente a las pruebas resaltó que el actor no cumplió con la carga

argumentativa que le correspondía, por cuanto se limitó a dar su opinión personal sobre cada una, sin identificar de qué manera la institución desatendió las reglas de la sana critica en la valoración de las mismas, así como tampoco explicó en qué medida, haberlas tenido en cuenta vulneró sus derechos al debido proceso y defensa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Luis Carlos López Cerpa (ff. 259-262 c. ppal.) Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y recalcó que los derechos al debido proceso y defensa fueron vulnerados, dado que se aplicó indebidamente la falta contenida en el artículo 34, numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, pues se tomó como si se tratase de responsabilidad objetiva, sin tener en consideración que en la jurisdicción penal aún no se ha reconocido que la conducta del señor Luis Carlos López Cerpa es de aquellas descritas como delito. Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (ff. 269-280 c. ppal.) Insistió en los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda y agregó que debido a la especialidad de la misión y las funciones de la institución, la Constitución Política dispuso un régimen disciplinario especial que regula el comportamiento de sus miembros, con el objeto de que éste sea ejemplar. De igual manera, agregó que el comportamiento del señor Luis Carlos López Cerpa no fue acorde con la visión institucional, ni con la ética policial que todo miembro de la Policía Nacional debe tener dentro y fuera del servicio, de modo que incurrió en la falta gravísima contemplada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 del 2006 que requiere que la conducta del disciplinado se adecúe a

una de las descripciones tipificadas en la ley como delito, tal es el caso del secuestro extorsivo, previsto en el artículo 169 del Código Penal. También agregó que revisada la página de la Rama Judicial se encontró que el Juzgado del Circuito 001 Especializado de Barranquilla bajo el radicado 200980006-00 emitió sentencia en la que condenó al actor a veintiún años y cuatro meses por el delito de secuestro simple.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

(ff. 264-272 c. ppal.) La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado refirió que la Resolución 2772 del 10 de agosto de 2011 no es susceptible de control judicial puesto que se trata de un acto de trámite que no creó ni modificó la situación jurídica del disciplinado. Seguidamente, citó el artículo 2 del Código Disciplinario Único, que preceptúa que «la acción disciplinaria es independiente a cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta», ello en razón a que el objetivo del derecho disciplinario es la prevalencia de la justicia y la garantía de que la función pública este en pro del cumplimiento de los fines del Estado. Por último, aseveró que los actos atacados fueron proferidos en los términos que la Constitución y la ley lo prevén, motivo por el cual no procede su nulidad. CONSIDERACIONES Cuestión previa Análisis integral de la sanción disciplinaria La Sala Plena4 de esta Corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo de los procesos disciplinarios es integral, lo cual debe

entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Consti

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