CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00135-00(0553-12)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00135-00(0553-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO – Gobernadora del Departamento del Quindío / CONDUCTA – Omisión del proceso de selección / CONTRATO DE INVESTIGACIÓN Y ADAPTACIÓN TECNOLÓGICA – Contratación directa /
CONTRATO DE OBRA – Licitación / CONTRATO DE CONSULTORIA –
Licitación / PRINCIPIO DE ECONOMÍA, TRANSPARENCIA,
RESPONSABILIDAD Y SELECCIÓN OBJETIVA – Vulnerados / SANCIÓN DESTITUCIÓN Al ser omitido el proceso de selección que permitiera la escogencia objetiva del contratista en contravía de los procedimientos de concurso y licitación pública exigidos por la ley, la conducta se tipificó como gravísima por adecuarse al tipo contemplado por el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y se cometió a título de culpa gravísima. Las circunstancias relevantes acreditadas en la actuación que permitieron estructurar la falta disciplinaria fueron las siguientes: el plan de desarrollo del departamento del Quindío 2004-2007 denominado Plan para Todos, incluyó el proyecto para la construcción y montaje de unas telecabinas en el municipio de Buenavista a fin de promover la cultura ecoturística e impulsar el incremento cultural y económico, con lo que era claro que el objeto de dicho proyecto no era la transferencia de tecnología. Además, para ejecutar ese proyecto se debía tener presente tanto el Decreto 1072 de 2004 (arts. 6 y s.s.), reglamentario del servicio público de transporte de pasajeros y de carga mediante el sistema por cable, como el Decreto 2170 de 2002 (art. 8); que obligan a la empresa o entidad con reconocida experiencia a que realice los
estudios de soporte y factibilidad del proyecto de transporte por ese sistema de cable al igual que los estudios previos técnicos y jurídicos en los que se analice la conveniencia y oportunidad de la contratación. Pero en este asunto dichos estudios no fueron realizados, omisión que fue constatada con el dictamen pericial, pues solo se contó con el documento de planeación precontractual 662 de 2007 elaborado por la oficina de Turismo y Cultura, que carece de tales características. En conclusión el contrato de investigación y adaptación tecnológica en realidad correspondía en su primera fase a un contrato de consultoría y en su segunda fase a un contrato de obra, por lo que no era posible acudir a la contratación directa so pena de vulnerar los principios de economía, transparencia, responsabilidad y selección objetiva consagrados en la Ley 80 de 1993 (arts. 25-7, 12, 24-1, 8, 26-1, 5 y 29). Esta decisión se notificó personalmente al apoderado de la sancionada. (…) Y de otro, reiterar que el contrato no era de ciencia y tecnología, porque el mismo implica la transferencia de conocimientos entre el transferente o licitante del know-how como titular de los conocimientos, quien se obliga a transferirlos al usuario o licitario quien debe realizar el pago convenido; conocimientos que se expresan en prototipos, modelos, inventos no patentados, fórmulas, datos, documentación técnica e instrucciones. En consecuencia, al ser el contrato en la primera etapa de consultoría y en la segunda etapa de obra, requería de la elaboración de estudios previos y de soporte en materia contractual que no existen, porque en su lugar se
elaboró el documento de planeación precontractual 662 de 2007, que solo es una fiel copia de la propuesta elaborada por la firma Systems & Technologie Systech Ltda., única empresa que fue llamada a presentarla. Esta decisión fue debidamente notificada por edicto. DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Contratación pública / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / DELEGATARIO – Responsabilidad / DELEGACIÓN DE FUNCIONES - Responsable de la orientación, vigilancia y control de sus subalternos en relación con la delegación no se puede perder de vista que según lo estipulan el inciso 2 del artículo 211 de la Carta Política al igual que sus artículos 123, 124 y 209 referentes a quiénes son servidores públicos, a la responsabilidad que les asiste y a la función administrativa que se desarrolla a través de dicha figura jurídica, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 489 de 1998; aunque la delegación implica el traslado de funciones, competencias, responsabilidades, no se transfiere la titularidad de la función del superior jerárquico al inferior. Por tanto si bien es cierto que este último es quien toma las decisiones, no se puede perder de vista que el delegante por mandato constitucional y legal se encuentra habilitado para en cualquier momento reasumir la competencia, luego de revocar el acto de delegación, como también para revisar los actos que profirió el delegatario, lo que significa que puede revocarlos o reformarlos; en la medida en que entre ambos existe un vínculo funcional especial permanente para el ejercicio de las atribuciones delegadas. PROCESO DISCIPLINARIO - Gobernadora del Departamento del Quindío /
CONTRATACIÓN PÚBLICA - Principios / DELEGACIÓN DE FUNCIONESResponsable de la orientación, vigilancia y control de sus subalternos / DOLO O CULPA GRAVE - En el ejercicio de las funciones de vigilancia, control y orientación que debía ejercer en el delegatario / DELEGATARIO – Responsabilidad / DEBIDO PROCESO – No vulnerado [S]on pues tan evidentes las transgresiones a las normas que regulan la materia que no le asiste la razón a la demandante en la argumentación de su primera objeción consistente en que la responsabilidad de la contratación pública recaía en los delegatarios y que el contrato era de ciencia y tecnología. (…) Se reitera que en razón de la figura de la delegación la demandante se hacía responsable de la orientación, vigilancia y control de sus subalternos de manera que como delegante es responsable por el dolo o culpa grave en el ejercicio de las funciones de vigilancia, control y orientación que debía ejercer en el delegatario, en relación con el ejercicio de la función delegada. A todo lo antes expuesto se debe agregar, que no le fueron desconocidos por la entidad demandada los principios del debido proceso administrativo y a la dignidad humana, pues lo cierto es que fue claro que pudo intervenir en todas la etapas procesales disciplinarias en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, y que la sanción que se le impuso fue proporcionada en atención a la gravedad de la falta en la que incurrió; cuando siendo representante legal del departamento, bajo un contrato que no exigía legalmente proceso de licitación, se pretendieron ocultar contratos que sí lo requerían, con el ánimo de realizar la contratación de manera directa y sin los
estudios previos correspondientes.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 489 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 211 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 209 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00135-00(0553-12)
Actor: AMPARO ARBELÁEZ ESCALANTE Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia instaurada por la señora Amparo Arbeláez Escalante contra los actos administrativos por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación la destituyó del cargo que ostentaba en calidad de gobernadora del Departamento del Quindío y la inhabilitó para ejercer función pública por 12 años, lo que trajo consigo la inhabilidad para ejercer el cargo de senadora de la República.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de suspensión provisional, la señora Amparo Arbeláez Escalante presentó demanda a fin de obtener la nulidad de la decisión disciplinaria proferida el 17 de
agosto de 2011 en la que le fue impuesta la sanción de destitución del cargo de gobernadora del Quindío y la inhabilidad general por 12 años, al igual que la nulidad de la decisión disciplinaria de 25 de octubre de 2011, que resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la anterior; ambos actos emitidos por la Procuraduría General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho deprecó que se le cancelen todas las anotaciones disciplinarias relacionadas con la actuación acusada; se ordene el pago de la totalidad de los salarios, primas, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir, desde su desvinculación como senadora de la República hasta el reintegro, si se produce antes del 19 de julio de 2014 porque fue elegida para el periodo constitucional 2010-2014; se declare que para efecto de las prestaciones sociales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio desde la desvinculación del referido cargo hasta el 19 de julio de 2014, cuando se vence el periodo constitucional o hasta el reintegro si tiene lugar antes de dicha fecha. También que se condene a la demandada a la cancelación del equivalente a 500 smlmv al momento del pago, en razón de los perjuicios morales causados por la angustia, el dolor y sufrimiento padecidos no solo ante el sometimiento a un proceso disciplinario, sino además por la destitución del cargo de gobernadora y por la inhabilidad para ejercer empleos públicos por 12 años, lo que ocasionó su desvinculación como senadora de la República por inhabilidad sobreviniente; se
cumpla el fallo en los términos previstos por los artículos 176 y 177 del CCA; se actualice la condena respectiva con los ajustes de valor desde la desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia según el artículo 178 ibidem; y se condene a la entidad demandada en costas y gastos procesales conforme al artículo 392 del CPC. En el acápite de hechos de la demanda y su reforma la actora relató, que fue elegida como gobernadora del Departamento del Quindío para el periodo constitucional 2004-2007. El 11 de febrero de 2004 en ejercicio de dicho cargo, profirió el Decreto 511 a través del cual delegó en la Dirección del Departamento Administrativo Jurídico y de Contratación y en la Secretaría de Infraestructura, la gestión de los procesos precontractuales de todos los contratos que celebrara el sector central de la administración departamental. En el año 2007 la Gobernación del Quindío inició actividades tendientes a la contratación de «una investigación piloto para la adaptación tecnológica de un sistema de transporte por cable a las condiciones específicas topográficas, económicas, turísticas y funcionales del municipio de Buenavista (Quindío), en el cerro de las tres cruces». La Oficina de Turismo y Cultura de dicha gobernación emitió el concepto precontractual 622 de 2007, en el que explicó las razones por las cuales el objeto contractual «Proyecto de investigación y de adaptación tecnológica», no correspondía a un contrato de consultoría en su primera fase y de obra en la segunda fase. Estudio que fue revisado y aprobado por el Departamento Jurídico
y por el Departamento de Planeación e Infraestructura del ente territorial, en cumplimiento de la función que expresamente les delegó para las actividades precontractuales. Luego, en su calidad de gobernadora del Quindío con la confianza legítima que le asistía en la actuación de los delegatarios respecto de la actividad precontractual, suscribió el Contrato 001 con la firma Systems & Technologie Systech Ltda., tendiente al desarrollo del proyecto en mención. El 12 de marzo de 2009 la Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria en su contra al igual que de otros funcionarios de la Gobernación del Quindío, y le formuló un único cargo consistente en «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la constitución y en la ley»; falta contemplada como gravísima por el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. El 17 de agosto de 2011, la entidad demandada profirió decisión disciplinaria en la que la destituyó del cargo que ejercía como gobernadora del Quindío y la inhabilitó para ocupar empleos por espacio de 12 años, lo que produjo su separación del cargo de senadora de la República para el que había sido elegida popularmente por el periodo 2010-2014. La decisión sancionatoria de la Procuraduría se fundó en que el contrato no era de ciencia y de tecnología, sino que tenía dos fases: La primera, que correspondía a un contrato de consultoría para la adquisición de estudios técnicos y económicos
previos, por tanto se debió adelantar el concurso público correspondiente y no contratar de manera directa a la empresa Systems & Technologie Systech Ltda. Y la segunda, que correspondía a un contrato de obra, de manera que era necesario adelantar una licitación pública. Al ser interpuesto el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, fue confirmado a través de la decisión disciplinaria de 25 de octubre de 2011, entre otras razones porque el peritaje no tiene ningún defecto formal ni material; la administración no adelantó estudios técnicos serios de los que se pudiera inferir que se trataba de un contrato de ciencia y tecnología; el documento de planeación precontractual 662 era genérico y no tenía la calidad de estudio previo técnico o jurídico que justificara la decisión adoptada. Pero, sí se llegó a la conclusión de que había sido inducida en error por parte del delegatario de las actividades precontractuales. Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 4, 29, 40, 83, 209, 211, 228 y 229 de la Constitución Política; 2 del Decreto 591 de 1991; 6 del Decreto 1072 de 2004; 8 del Decreto 2170 de 2002; 5, 13, 18, 28-6 y 44 de la Ley 734 de 2002; 12, 14, 24 literal d), 26-5, 25-10 de la Ley 80 de 1993; 9° y siguientes de la Ley 489 de 1998; 14 del Decreto 679 de 1994; Decreto 497 de 2004; 2 del Código Contencioso Administrativo; y, Decreto Departamental del Quindío 511 de 2004.
En su sentir las anteriores disposiciones resultaron transgredidas con la actuación disciplinaria acusada, si se tiene en cuenta que la figura de la delegación exime de responsabilidad al delegante, por manera que quien responde es el delegatario. Es decir, que aunque en los jefes o representantes legales de las entidades estatales se concentra la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección, igualmente a los mismos se les autoriza delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos de nivel directivo o ejecutivo o sus equivalentes, tal como lo señala el manual de funciones de la Gobernación. Fue en uso de esa atribución, que expidió el Decreto Departamental 511 de 19 de febrero de 2004, mediante el cual delegó en la Dirección del Departamento Administrativo Jurídico y de Contratación y en la Secretaría de Infraestructura, la gestión de los procesos precontractuales de todos los contratos que celebrara el sector central de la administración departamental. Motivo por el cual tales dependencias fueron las responsables exclusivas de determinar que se trataba de un contrato de investigación y adaptación tecnológica, a lo que se debe sumar que el «artículo 12 (sic) de la Ley 80 de 1993» no es aplicable en este asunto, puesto que el contrato se celebró en el año 2007. Era posible realizar la contratación directa, porque el objeto contractual consistía en la investigación tecnológica y en la adaptación e integración de las tecnologías aplicadas al sistema de transporte, de acuerdo con lo señalado por el literal d) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y por el artículo 2 del Decreto 591 de 1991.
Lo que implica que no se requería de estudios previos a la apertura del proceso de selección en los que se analizara la conveniencia y la oportunidad para realizar la contratación. Por tanto, solo bastaba con el documento de planeación precontractual 622 de 2007 que fue emitido por la Oficina de Cultura y Turismo de la Gobernación del Quindío, según lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 2170 de 2002. Ello ligado a que cuando las entidades territoriales no requieren de recursos de la Nación, como en el caso del transporte por cable de pasajeros y mercancías, es posible prescindir de los estudios de soporte. A lo anterior se debe agregar, que solo se puede sancionar al disciplinado si la conducta es típica, antijurídica y culpable, lo que no sucedió en el presente asunto; porque es clara la atipicidad, en la medida en que se trata de una contratación directa en la que no es necesaria la elaboración de estudios previos que soporten la actividad contractual, lo que se traduce en que su conducta no se adecua a los artículos 6 del Decreto 1072 de 2004, 8 del Decreto 2170 de 2002, 25 numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993. Tampoco se constituyó en antijurídica, porque cumplió con el deber funcional de buscar apoyo en las oficinas respectivas para efecto de adelantar la actividad contractual, que además desconocía en atención a que su profesión es la de licenciada en educación. Y en cuanto a la culpabilidad, aunque en la decisión se indicó, que el error en el que incurrió no era invencible porque nunca existieron estudios técnicos serios de
los que se pudiera concluir que se trataba de un contrato de ciencia y tecnología, lo cierto es que a juicio de una licenciada en educación, el documento de planeación departamental 662 de 2007 reunía las condiciones mínimas para que se adelantara el proceso contractual a lo que se suma que se le indujo en error, todo lo cual ameritaba la aplicación de una eximente de responsabilidad. En suma, la entidad demandada en franco desconocimiento de los principios del debido proceso administrativo y de la dignidad humana, le impuso una sanción disciplinaria arbitraria y desproporcionada, toda vez que no se agruparon los elementos de la conducta disciplinable ni se le aplicó como eximente la convicción errada e invencible de que con su actuar no incurría en conducta disciplinaria. TRÁMITE DEL PROCESO En escrito inserto en el libelo de reforma a la demanda, la actora solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos atacados, en atención a que los derechos que le asisten «al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia administrativa, prevalencia del derecho sustancial y en particular el derecho a la representación efectiva en el cargo de senadora de la República del cual fue desvinculada por inhabilidad sobreviniente»; no podrán ser restablecidos efectivamente si el proceso culmina con sentencia en firme, cuando haya expirado el periodo constitucional para el que fue elegida (fols. 104 y 105 cuaderno ppal.). Por medio de proveído de 22 de noviembre de 2012 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional de la actuación acusada, en
consideración a que no se suministró información precisa acerca de las razones que condujeron a invocar la medida, como tampoco se demostró, siquiera sumariamente, el perjuicio que se causó con la ejecución de la actuación demandada. Sumado a que la procedencia de esta figura procesal implica un análisis profundo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, que es propio de la sentencia de mérito que defina las pretensiones de la demanda (fols. 131 a 135 cuaderno ppal.). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación señaló, que lo que la accionante pretende demostrar es una supuesta convicción errada e invencible, para utilizarla como causal de exclusión de responsabilidad, pero en este caso de ninguna manera se configura, si se tiene en cuenta que para tomar una decisión de tal envergadura era necesario contar con un estudio jurídico serio al respecto y no con una simple opinión proveniente de un abogado sin vínculo contractual alguno con la Gobernación del Quindío. Por manera que si se hubiera realizado un mínimo esfuerzo, era superable el error vencible en el que se incurrió por una desatención elemental en el estudio de los documentos que se pusieron a disposición de los funcionarios; lo que se traduce, en que la decisión que tomaron tiene de un altísimo grado de negligencia, pues no se fundamentó en el debido análisis que correspondía realizar para cumplir cabalmente con las funciones que tenían asignadas, lo que conllevó a la imputación de la conducta a título de culpa gravísima, tal como lo demuestra la prueba que obra en el proceso.
De otro lado, en la investigación disciplinaria se constató que desde el inicio, el objeto del contrato no era de transferencia tecnológica, por tanto, debía ceñirse a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1072 de 2004, sin que se pueda afirmar válidamente que este precepto aplica solo cuando se trata de acudir a recursos de la Nación para su financiación. Además, dicha norma en su parágrafo 1 dispone, que las empresas que no requieran de esos recursos para la financiación de proyectos, deben adjuntar un resumen ejecutivo de los estudios de soporte, lo que no ocurrió en este caso. Si se aceptara que el contrato es de ciencia y tecnología se debe tener presente, que según el artículo 8 del Decreto 2170 de 2002, que desarrolló los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, es obligatoria la realización de estudios previos, sin importar que el régimen aplicable al convenio corresponda al derecho privado. En cuanto a la figura de la delegación debe entenderse, que la misma exime al delegante de la propia responsabilidad individual del delegatorio, pero no en lo que respecta a la responsabilidad que le corresponde al primero de vigilar y controlar las actuaciones del segundo, para cuyo efecto debe informar permanentemente sobre la gestión desarrollada e impartir las instrucciones generales para el ejercicio de las funciones respectivas, de manera que cuando se presenten hechos irregulares, ha de aplicar los correctivos pertinentes o revocar la delegación efectuada; situaciones que en este asunto no tuvieron ocurrencia. Finalmente indicó, que lo que la actora pretende a través de la acción incoada es
acudir a una tercera instancia para suscitar nueva valoración probatoria y así obtener una sanción diferente a la ya impuesta, con lo que olvida que de lo que se trata es de revisar la legalidad de las actuaciones procesales, que en un todo estuvieron gobernadas por las formas propias del debido proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en que el contrato de que tratan los hechos de la demanda, en la primera fase comprendía el proceso de investigación tecnológica y en la segunda fase, la adaptación e integración de las tecnologías aplicadas, motivo por el cual bien podía celebrarse a través de la contratación directa. Además reiteró, que en su caso se imponía la aplicación de la causal de exoneración de la responsabilidad consistente en actuar baja la convicción errada e invencible de que con su proceder no incurría en conducta disciplinaria sancionable, máxime cuando había delegado las actividades precontractuales en el Departamento Jurídico y en la Secretaría de Infraestructura, además, de que por su profesión de licenciada en educación no le era dable tener conocimientos jurídicos relacionados con la contratación estatal. El Ministerio Público representado por la procuradora segunda delegada ente esta corporación estimó, que de ninguna manera la existencia de la delegación excluye totalmente de responsabilidad al delegante, pues a este último le corresponde ejercer vigilancia y control de los actos precontractuales y contractuales del delegatario, al punto que tiene la potestad para revocar o reasumir las funciones delegadas tal como lo estipulan los artículos 6 y 211 de la Carta Política y 10 de la Ley 489 de 1998.
Por tanto a la demandante le asistía el deber de revisar la manera cómo se definió la contratación mediante la fórmula de ciencia y tecnología y la existencia de estudios previos; pero, al ser revisado el objeto del contrato es evidente, que no se compadece con ninguna de las actividades que son consideradas como de ciencia y tecnología. Lo anterior, porque el contrato tiene dos momentos: el primero, que corresponde a un estudio tipo consultoría a fin de determinar las condiciones en que se debe ejecutar la segunda fase, que corresponde a la implementación del sistema de transporte mediante la construcción del mismo; contratación en la que era necesaria la realización de estudios previos, en aplicación de la Ley 80 de 1993 en lo no regulado por las normas especiales. Y no se puede alegar la existencia de error invencible respecto del actuar de la accionante, pues pudo evitar su configuración a través de consulta a personas diferentes a las que habían analizado la fase precontractual, lo que en este caso no sucedió, y que por supuesto condujo a la calificación de la culpa como gravísima por la falta de diligencia en su obrar. La parte demandada no alegó de conclusión. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO La presente litis se contrae a determinar si los actos administrativos disciplinarios a través de los cuales a la accionante se le impuso la sanción de destitución del cargo que desempeñaba como gobernadora del Quindío y de inhabilidad general por el término de 12 años, que trajo consigo su desvinculación como senadora de la República, se ajustaron al ordenamiento jurídico. COMPETENCIA Previo a iniciar el estudio de este debate se establece que la actuación
administrativa acusada fue proferida por una autoridad del orden nacional, quien impuso a la actora el correctivo disciplinario de inhabilidad general por 12 años y de destitución del cargo, situación que implica su retiro definitivo del servicio; lo que se traduce, en que esta Corporación es competente en única instancia para conocer del asunto, en la medida en que la naturaleza de esta sanción, que es definida por la gravedad de la falta, es el factor determinante de la competencia, antes que la cuantía, como sucede en procesos diferentes al que ahora es objeto de análisis. CADUCIDAD De conformidad con decisión de unificación proferida por esta Sección el 25 de febrero de 2016 acerca de la forma como se debe computar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se demande actuación administrativa de carácter disciplinario que implique el retiro temporal o definitivo del servicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 del CCA; se tiene que en los eventos en los que la sanción no se ejecuta en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 o si el acto de ejecución no implica la materialización de la sanción, el término de caducidad se debe computar a partir de la ejecutoria del fallo que dio por culminada la actuación administrativa disciplinaria1. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicado 1493-2012, demandante: Rafael Everto Rivas Castañeda, demandado: Procuraduría General de la Nación y otro, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. En esta decisión se consideró: «Sin embargo, debe precisarse que este criterio no
es absoluto ni resulta aplicable a todos los casos, toda vez que en los eventos en que la sanción no es ejecutada en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, o cuando dicho acto no Pues bien, en este asunto la sanción disciplinaria de segunda instancia fue emitida el 25 de octubre de 2011 y notificada por edicto que se desfijó el 11 de noviembre de 2011; significa, que al cobrar ejecutoria en esta última fecha, la acción debía instaurarse hasta el 11 de marzo de 2012, y como presentó la demanda el 2 de marzo de 2012, es evidente que fue incoada dentro del término de caducidad2 (fols. 1073, 1074 anexo 5 y 90 vto. cuaderno ppal.). DEL FONDO DEL ASUNTO La inconformidad de la actora básicamente radica en que no se le puede imputar responsabilidad disciplinaria, porque en razón de la figura de la delegación, quienes determinaron la naturaleza jurídica del contrato 01 de 29 de junio de 2007 que suscribió con la firma Systems & Technologie Systech Ltda., para la construcción del teleférico en el municipio de Buenavista (Quindío), fueron el Departamento Jurídico y la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación. Inicialmente con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario, para luego determinar si de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, la actuación
administrativa acusada está viciada de nulidad. EL JUEZ ADMINISTRATIVO Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO Es necesario resaltar que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 20163 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de implica la materialización de la sanción, el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir de la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular, esto es, del fallo mediante el cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria». 2 Además, el 10 de enero de 2012 la demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial (fol. 75 cuaderno ppal.), es decir 2 meses antes de que se cumpliera el término de caducidad, y fue declarada fallida el 23 de febrero de 2012. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencios
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.