CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00138-00(0556-12)-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00138-00(0556-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS El control de legalidad integral de los actos disciplinarios así propuesto conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto acusado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial. Estudiar la pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción y verificar la valoración de la prueba para comprobar si se encuentra debidamente motivada. Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y la graduación que prevé la ley. Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P., William Hernández Gómez, rad. 1210-11.
RÉGIMEN PROBATORIO EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – Regulación legal / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBAS – Valoración / PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA El régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002. Precisamente, el artículo 128 de esta normativa consagra la necesidad de que toda decisión interlocutoria y fallo disciplinario se fundamente en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. Finalmente, el artículo 142 ibidem, indica, de manera precisa que «[…] No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado […]». De esta manera, la autoridad disciplinaria, en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia de 13 de febrero de 2014, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren,
rad. 0722-11
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 129 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 14 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 142
PROCESO DISCIPLINARIO / PROCEDIMIENTO ORDINARIO - Etapas La Ley 734 de 2002, previó el procedimiento ordinario que comprende cinco etapas perfectamente definidas a saber a) la indagación preliminar, b) la investigación disciplinaria, c) la formulación del pliego de cargos y término para 1 presentar los descargos, d) la etapa probatoria y e) la decisión sancionatoria.
FUENTE FORMAL; LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 154 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 162 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 166
PROCESO DISCIPLINARIO - Medio de prueba / QUEJA DISCIPLINARIA - No constituye medio de prueba / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA –Sustento probatorio La queja y su ampliación no tienen tal calidad [de prueba] dentro del procedimiento disciplinario. En cuanto a la actividad procesal del quejoso, quien a su vez no se constituye en parte dentro del proceso, debe decirse que se limita, en términos del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a presentar y aportar las pruebas que se encuentren en su poder, ampliar la queja y recurrir la decisión de archivo. Ello es así en razón a que la finalidad del proceso disciplinario está
encaminada a propender por el debido ejercicio de la función pública por parte de los servidores del Estado, y no para satisfacer las expectativas particulares de quien pone en conocimiento la realización de una conducta que puede constituir una falta contra dicho interés público. En ese orden, la responsabilidad del servidor que es sujeto de investigación no puede basarse solamente en las afirmaciones contenidas en la queja que dio inicio a la pesquisa del titular de la potestad sancionatoria, sino que debe estar fundamentada en las pruebas válidamente aportadas al proceso disciplinario, con el lleno de los requisitos legalmente establecidos para cada una de ellas y respecto de las cuales se haya asegurado el derecho de contradicción.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 130
PLIEGO DE CONDICIONES O TÉRMINOS DE REFERENCIAObligatoriedad / CONTRATACIÓN ESTATAL En este punto es importante precisar que el pliego de condiciones (términos de referencia) es el acto que fija las reglas del proceso de selección y de la ejecución del contrato, que no se puede modificar, salvo las excepciones legales y que es de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, ha sido denominada ley del proceso de licitación, pues tal documento es expresión de los principios de la contratación estatal, tales como transparencia, economía y responsabilidad. En aquel instrumento se fijan las reglas de cómo se tramitará el procedimiento; así mismo, se precisan los plazos de apertura y cierre; se establecen los criterios y sus ponderaciones para la evaluación de ofertas y adjudicación; se señalan los requisitos de participación; y contiene todas aquellas disposiciones que la
administración considere necesarias para realizar una selección objetiva. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, C.P., Mauricio Fajardo Gómez, rad. 16540
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 26
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DOLOSA O CULPOSA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA Para que un servidor sea declarado disciplinariamente responsable de una falta descrita previamente por la ley, se requiere necesariamente la existencia de un elemento subjetivo de la conducta, es decir, que haya sido cometida a título de 2 dolo o culpa, lo cual se deriva del contenido mismo del artículo 29 de la Constitución Política al establecer «toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable». De esta forma, está excluida toda forma de responsabilidad objetiva, como un simple juicio de reproche por la coincidencia de la conducta desplegada con el tipo disciplinario, la infracción del deber impuesto o de la prohibición decretada.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 13
BUEN NOMBRE / PROCESO DISCIPLINARIO la afectación del derecho al buen nombre en el contexto de un proceso disciplinario también fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, la cual expresó que el buen nombre resulta de la propia conducta del servidor y que no se ve vulnerado por la apertura o el trámite de una investigación, ni aun por la
imposición de una sanción que se encuentra en firme, toda vez que la percepción que pueda tener la comunidad surge de los actos propios del peticionario, por ello, el ejercicio legítimo del poder sancionatorio del Estado, no constituye, en sí mismo, un perjuicio irremediable al derecho al buen nombre.NOTA DE RELATORÍA : Corte Constitucional ,sentencia T-143 de 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00138-00(0556-12)
Actor: HUGO MAURICIO QUINTERO ZULUAGA Y OTROS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
ASUNTO La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que se tramitó por demanda interpuesta por los señores Hugo Mauricio Quintero, Juan Antonio López Bedoya y Rocío Castaño Velásquez contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.
LA DEMANDA
3 Solicitaron la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Decisión del 25 de febrero de 2011, por medio de la cual la Procuraduría Regional de Risaralda, los declaró responsables disciplinariamente, y les
impuso sanción de suspensión del cargo por seis meses a cada uno de ellos, la cual debería ser convertida a salarios mínimos, en los términos del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, en caso de que alguno de los implicados hubiere cesado en sus funciones.
2. Decisión del 25 de agosto de 2011, por la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, modificó parcialmente la anterior, en el sentido de reducir la suspensión de 6 meses impuesta para cada uno de los demandantes a 5 meses para Hugo Mauricio Quintero Zuluaga; 4 meses para Rocío Castaño Velásquez; y 3 meses para Juan Antonio López Bedoya, y en caso de no estar desempeñando el cargo dispuso que la sanción equivaldría a multa correspondiente a $31’344.000; $16’492.688 y $11’374.776, respectivamente, teniendo en cuenta la asignación salarial devengada durante el mismo término.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron la devolución de las multas que les fueron impuestas y la cancelación del registro de antecedentes disciplinarios.
Fundamentos fácticos:
1. Los demandantes laboraban en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira: Hugo Mauricio Quintero Zuluaga se desempeñaba como gerente, Rocío Castaño Velásquez como asesora jurídica y Juan Antonio López Bedoya fungía como subgerente asistencial. Los dos últimos eran miembros del Comité de Contratación de la entidad, junto con otros servidores de la misma.
2. La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira publicó la Convocatoria
001 de 2007, con el fin de contratar el suministro y administración de personal en las áreas asistencial y administrativa que requiriera la entidad mediante la contratación con terceros.
3. A dicha convocatoria se postularon Sertempo SA y J&E Temporales Nuevo Milenio SA, quienes presentaron sus propuestas el 2 de marzo de 2007.
4. La evaluación de las propuestas estaba a cargo del Comité de Contratación de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira el cual determinó que J&E Temporales Nuevo Milenio SA no había aportado la documentación tendiente a demostrar algunas de las condiciones establecidas en la convocatoria en los ítems denominados componente administrativo y componente operacional, de manera que no podía asignársele el puntaje por tales aspectos, y además, porque no había sido posible practicar una visita a la empresa para la verificación de los mismos requisitos, pues no 4 fueron atendidos. Lo anterior determinó que a J&E Temporales Nuevo Milenio SA le asignaran 67 puntos, mientras que a Sertempo SA le concedieron 100.
5. El 17 de septiembre de 2007, la Procuraduría Regional de Risaralda abrió investigación disciplinaria en contra de los miembros del Comité de Evaluación de la entidad, Rocío Castaño Velásquez y Juan Antonio López Bedoya y del gerente, Hugo Mauricio Quintero, por presuntas irregularidades presentadas en el referido proceso contractual, respecto de la evaluación realizada a los oferentes.
6. El 31 de marzo de 2009 el ente investigador profirió auto de cargos en contra de los actores por haber incumplido sus deberes legales al no otorgar la puntuación en los componentes administrativo y operacional a
J&E Temporales Nuevo Milenio SA.
7. A través de la decisión de 25 de febrero de 2011 la Procuraduría Regional de Risaralda los declaró disciplinariamente responsables por violación de los artículos 123 de la Constitución Política, 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 así como de los pliegos de condiciones y los términos de referencia1 de la Convocatoria 001 de 2007, faltas calificadas como graves cometidas a título de culpa grave, y les impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses a cada uno de ellos.
8. Por medio del acto de 25 de agosto de ese mismo año, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal confirmó parcialmente la decisión sancionatoria y se modificó, para cada uno de ellos en el siguiente orden: - Hugo Mauricio Quintero Zuluaga: suspensión de 5 meses en el ejercicio del cargo y en caso de no encontrarse en su ejercicio multa de $31’344.000. - Rocío Castaño Velásquez: suspensión de 4 meses en el ejercicio del cargo y multa de $16’492.688, en caso de no encontrarse desempeñando el cargo. - Juan Antonio López Bedoya: suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo y multa de $11’374.776, en caso de no encontrarse desempeñando el cargo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 1 La expresión «Términos de referencia» fue derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 del 16 de julio de 2007, sin embargo para la época de los hechos (febrero y marzo de 2007) tal denominación aún se encontraba vigente.
5 En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 14, 15, 21, 25, 29 y 40 numeral 7 de la Constitución Política; 9 y 129 de la Ley 734 de 2002. Como concepto de violación de la normativa invocada, los actores señalaron que los actos demandados incurrieron en violación del debido proceso por indebida interpretación de la ley y errónea valoración de las pruebas. Al respecto, manifestaron que la Procuraduría General de la Nación fundamentó la decisión sancionatoria en que el Comité de Contratación omitió, en el acta de evaluación 008 de 2007, otorgar puntuación al componente administrativo de J&E Temporales Nuevo Milenio SA, por el hecho de que no pudo efectuar una visita a sus instalaciones. Frente a la situación expuesta sostuvieron que la razón para no otorgar el aludido puntaje no radicó en la no realización de aquella visita, sino en el hecho de que la referida persona jurídica no aportó las certificaciones que se exigían en el pliego de condiciones para acreditar ese criterio de calificación, es decir, no dio estricto cumplimiento a los términos de referencia2 respecto de la prueba de la capacidad administrativa, y advirtieron que la única finalidad de su presencia en las instalaciones de la empresa era comprobar esta capacidad a falta de los documentos anunciados. De otra parte, afirmaron que la entidad demandada desconoció los artículos 9.° y 128 de la Ley 734 de 2002, que prevén que toda duda razonable debe resolverse a favor del investigado y la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, pues de acuerdo con las probanzas allegadas al proceso, el horario
de trabajo de J&E Temporales Nuevo Milenio SA era de 8:00 a 12:00 am y de 1:00 a 5:00pm, sin embargo, se generó una duda por cuanto la empresa recibió correspondencia en dos oportunidades por fuera de ese horario laboral, la cual se intentó disipar a través de una certificación expedida por la administración del edificio donde tiene sus instalaciones la mencionada empresa sin obtener respuesta alguna, aspecto frente al cual la Procuraduría omitió aplicar el rigor necesario en la búsqueda de la prueba. Adicionalmente, sostuvieron que si bien es cierto que la queja no puede ser tenida como prueba, también lo es que la Procuraduría Regional de Risaralda de oficio decretó «la ampliación del testimonio de la quejosa»3, el cual sí constituía un medio probatorio muy importante que debió ser valorado, motivo por el cual consideraron desatinada la apreciación del acto sancionatorio de segunda instancia en el sentido de que «la queja presentada, en manera alguna puede ser tenida como prueba». También pusieron de presente que otra de las razones para el puntaje asignado a los oferentes consistió en que Sertempo SA acreditó mayor cantidad de convenios especiales que beneficiaban a sus trabajadores que los acreditados por J&E 2 Ibid. 3 Folio 104 cuaderno principal. 6 Temporales Nuevo Milenio SA, en consecuencia, aun sin la realización de la cuestionada visita, esta última empresa no hubiera resultado adjudicataria. Finalmente, reprocharon que al calificar la falta con un grado de culpabilidad que no existió, los actos demandados vulneraron sus derechos al buen nombre, honra
y trabajo, toda vez que la sanción impuesta les impide ocupar cargos públicos y cualquier participación en el ejercicio del poder político. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación (ff. 130-145), mediante apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y señaló como razones de su defensa, las siguientes: En el proceso disciplinario los demandantes tuvieron la oportunidad procesal para solicitar y controvertir las pruebas, así mismo, se respetaron las formas propias del juicio y las garantías de las partes, especialmente el debido proceso. Seguidamente expuso que los actores pretenden convertir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia y reabrir el debate probatorio y procesal que se agotó con el trámite disciplinario, y para ello, presenta los mismos argumentos del recurso de apelación que formularon en contra de la decisión de primera instancia adoptada por la Procuraduría Regional de Risaralda, por lo tanto, los cargos planteados son improcedentes. Igualmente propuso los siguientes medios exceptivos: - La genérica. - Caducidad de la acción, pues el término para presentar la demanda, debía contarse a partir del día en que el acto fue notificado, comunicado, publicado o ejecutoriado, de conformidad con el artículo 136 del CCA, sin embargo, en el presente caso no se tuvo en consideración la ejecutoria del acto. - El respeto por el debido proceso. - Legalidad de los actos demandados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Procuraduría General de la Nación (ff. 163-178): En esta oportunidad procesal
se reafirmó en las razones de defensa expuestas en el escrito de contestación de la demanda y adicionalmente hizo referencia al alcance del control jurisdiccional del proceso disciplinario, con el fin de indicar que el control de legalidad de los actos que imponen sanciones disciplinarias, se limita a verificar que se hayan respetado las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa, y no constituye una tercera instancia en la cual sea viable reabrir el debate procesal y probatorio. 7 Hugo Mauricio Quintero y otros. (ff. 196-199) La parte actora insistió en los cargos expuestos en la demanda, relacionados con la indebida valoración probatoria. EL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente razonamiento: Sobre la excepción de caducidad consideró que no se configura, toda vez que la decisión de la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal del 25 de agosto de 2011, se notificó al último de los sancionados el 21 de septiembre de 2011, y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 18 de enero de 2012, celebrándose la audiencia el 28 de febrero de 2012, fecha en la que se presentó la demanda. Seguidamente explicó que el pliego de cargos formulado por la Procuraduría General de la Nación cumple con las exigencias legales, en razón a que se realizó la identificación de los investigados y su condición laboral administrativa, se expusieron los hechos y omisiones presuntamente irregulares que fueron
cometidas en ejercicio o con ocasión del desempeño de los cargos que ostentaban en la ESE Hospital Universitario de San Jorge, se citaron las normas sustantivas y disciplinarias desconocidas e infringidas, se hizo una relación probatoria que sustentaba la acusación, se determinó el grado de culpabilidad de cada uno de los servidores públicos y se otorgaron todas las garantías del debido proceso, en consecuencia, no son de recibo las pretensiones de nulidad. Del mismo modo indicó que las decisiones del proceso disciplinario proferidas por la Procuraduría General de la Nación fueron debidamente motivadas y se fundamentaron en las pruebas oportunamente allegadas al plenario. Para el ministerio público, los motivos de inconformidad que plantean los demandantes en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son los mismos que expusieron en el trámite disciplinario, por lo que se torna improcedente la prosperidad de las pretensiones, pues el proceso contencioso administrativo no es una instancia adicional ni un escenario para presentar nuevas pruebas o argumentos nuevos o diferentes a los debatidos en el proceso disciplinario. CONSIDERACIONES Cuestión previa 8 Previamente a abordar el fondo del asunto la Sala de Subsección se pronunciará respecto de las excepciones propuestas por la Procuraduría General de la Nación. Caducidad Con la finalidad de definir si en el presente asunto operó dicho fenómeno jurídico, es importante tener presente que la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia del 25 de febrero de 20164, unificó su posición en relación con la forma de computar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, cuando se demandan actos administrativos que contengan una sanción disciplinaria que implique el retiro temporal o definitivo del servicio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En aquella oportunidad se definió que en los casos en los que la sanción haya sido ejecutada de conformidad con el artículo 1725 de la Ley 734 de 20026 y el acto de ejecución materialice la terminación o suspensión del vínculo laboral del servidor público, el término de caducidad debe contarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. No obstante, también se precisó que el criterio expuesto no es absoluto, ni resulta aplicable a todos los casos, toda vez que existen eventos en que la decisión no es ejecutada en cumplimiento de lo ordenado en la norma citada, o en que dicho acto no implica la materialización de la sanción. En estos eventos, el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir de la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular, esto es, del fallo mediante el cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria7. En atención a lo anterior, procede la Subsección al respectivo estudio: Por medio de la providencia de 25 de agosto de 2011 se resolvió el recurso de apelación presentado por los implicados en contra del acto de 25 de febrero de 2011, decisión cuyo acto de ejecución no obra en el plenario, no obstante, sí se aportaron los documentos que dan cuenta de la notificación del fallo a los disciplinados así: a Hugo Mauricio Quintero Zuluaga, el 20 de septiembre de
20118, y a Rocío Castaño Velásquez9 y Juan Antonio López Bedoya10 el 21 de septiembre de 2011, entonces si hasta este momento fueron enterados de la sanción impuesta es viable deducir que para dicha fecha, la misma no se había materializado. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Radicación: 11001-03-25-0002012-00386-00(1493-12). Actor: Rafael Eberto Rivas Castañeda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 5 Que establece quiénes son los funcionarios competentes para ejecutar las sanciones disciplinarias. 6 Código Disciplinario Único. 7 Así lo dispuso la sentencia de unificación ya referenciada. 8 Folio 526 del Cuaderno 2. 9 Folio 527 ibid. 10 Folio 528 ibid. 9 Lo anterior implica que la caducidad de 4 meses deba contarse a partir de la ejecutoria11 del acto de 22 de septiembre de 2011, es decir el término extintivo del derecho de acción operaba el 21 de enero de 2012. Ahora bien, la solicitud de conciliación se presentó el 18 de enero de 2012 (f. 77 del Cdno. Ppal), con lo cual se suspendió el término de caducidad de acuerdo con lo prescrito por el artículo 2112 de la Ley 640 del 5 de enero de 200113 y 314 del Decreto 1716 del 14 de mayo de 200915. Por su parte, la audiencia se llevó a cabo el 28 de febrero de 2012 (f. 77 Cdno. Ppal), misma fecha en la que se presentó la
demanda (f. 112 vto. Cdno. Ppal.). De lo anterior se infiere que no operó el fenómeno de la caducidad, puesto que la demanda fue presentada dentro del término en el que se encontraba habilitado por la ley para el efecto. Respeto por el debido proceso y la legalidad de los actos demandados En este particular, la Subsección debe precisar que la Sala Plena16 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: «[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario 11 La Ley 734 de 2002 dispone en el artículo 119. «Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.» Este último inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las
providencias. 12 ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 13 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. 14 Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.
15 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. 16 Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016, Número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11), Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 10 extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios así propuesto conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto acusado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el
fin de garantizar la primacía del derecho sustancial. - Estudiar la pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción y verificar la valoración de la prueba para comprobar si se encuentra debidamente motivada. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expu
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