🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00140-00(0607-12)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00140-00(0607-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO - Profesional especializada de la Registraduría Distrital / CONDUCTA - Abandono del cargo / ANALISIS INTEGRAL DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA - Dentro del proceso contencioso administrativo / DERECHO DISCIPLINARIO - De conducta no de resultados / ABANDONO DEL CARGO - No desarrollar las funciones en el lugar asignado por su superior / ABANDONO DEL CARGO - Probado Si bien no se afectó la prestación del servicio en la Registraduría Auxiliar, sí hubo una afectación del deber funcional por parte de la actora, ya que al no asistir a su lugar de trabajo, dejó de realizar las funciones propias encomendadas las cuales están estipuladas en el manual de funciones y en la misma ley. Hecho que constituye una falta antijurídica la cual es susceptible de responsabilidad disciplinaria, tal y como lo consideró la entidad demandada. El derecho disciplinario se caracteriza por ser de mera conducta, es decir no es necesario un resultado, basta con la simple infracción a los deberes contenidos en la carta política, las leyes, los reglamentos y los manuales de funciones entre otros, para que se configure el injusto disciplinario. La actora aduce que nunca estuvo desaparecida, como quiera que para los días en que no asistió a la Registraduría Auxiliar de Suba se presentó en la Oficina de Talento Humano de la entidad, hecho que se demuestra con las certificaciones expedidas por el jefe de esa dependencia y con la marcaciones realizadas en la tarjeta biométrica. No obstante dicha situación no la exime de la responsabilidad disciplinaria endilgada (abandono del cargo), como quiera que no era la Oficina de Talento Humano

donde debía desarrollar las funciones encomendadas. La actora al ser funcionaria de la Registraduría estaba subordinada al registrador auxiliar de Suba, quien era su superior jerárquico, por lo tanto era éste quien debía autorizar previamente su inasistencia al normal desarrollo de sus funciones y no desconocerlo, lo que indica claramente que impuso su voluntad sobre la administración, desconociendo los manuales de funciones y de competencia de la entidad. Hechos que están probados con el acto administrativo que declaró el abandono del cargo, el cual no logró justificar ante lo contencioso administrativo. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Variación en el procedimiento / VARIACION EN EL PROCEDIMIENTO - No vulnera el debido proceso No le asiste razón a la demandante cuando afirma que la variación en el procedimiento de ordinario a verbal le desconoció los principios de celeridad, igualdad, moralidad, favorabilidad, imparcialidad y contradicción consagrados en el artículo 94 de la Ley 734 de 2002. Si bien no se notificó personalmente el auto de apertura de investigación disciplinaria a la actora, al declarase la nulidad de ésta decisión quedó sin efectos jurídicos, por lo que la falta de notificación de dicha actuación ya no tendría incidencia dentro de la investigación disciplinaria. En tanto que el auto que dispuso tramitar la investigación disciplinaria bajo el procedimiento verbal y citó audiencia, sí fue notificado personalmente a la investigada, luego fue a partir de ésta decisión que se dio inicio al proceso disciplinario y del cual gozó de todas las garantías procesales que culminó con las decisiones cuestionadas en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00140-00(0607-12)

Actor: MARIA VICTORIA OSORIO ARDILA Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL No encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Registraduria Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES María Victoria Osorio Ardila, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones:  Acto administrativo de 29 de junio de 2011, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario, mediante el cual la sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos.  Resolución 0660 de 17 de agosto de 2011, expedida por el registrador Distrital del Estado Civil, mediante la cual confirmó la providencia anterior. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación,

o a otro de igual o superior categoría, que se condene al pago de los salarios, primas, reajustes, aumentos y demás emolumentos dejados de percibir desde que se hizo efectiva su destitución hasta su reintegro, igualmente pide se ordene a la oficina de registro de sanciones de la Procuraduría General de la Nación la desanotación de la sanción impuesta, así mismo pagar a título de indemnización por daños morales, un salario por cada mes que se encuentre inhabilitada y hasta que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, y finalmente, se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos: Señala que se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 5 de febrero de 2003 en el cargo de profesional especializada código 3010-05 y 3010-06, desempeñando funciones en la Oficina de Control Interno Disciplinario. Relata que posteriormente fue trasladada a la Registraduría Distrital en el mismo cargo y con las mismas funciones, con excelente desempeño laboral y buenas relaciones interpersonales con los jefes y compañeros. Manifiesta que a raíz de la relación sentimental que sostuvo con el señor Leonardo Hernández Aguirre, se volvió blanco de persecuciones y de acoso laboral por parte de los registradores distritales Víctor Raúl Hught y Yina Mora Cardoso, al denunciar hechos de corrupción al interior de la Registraduría. El 12 de diciembre de 2008, los registradores distritales le manifestaron la

intención de trasladarla a la Registraduría Auxiliar de Suba por necesidades del servicio, hecho que se materializó a partir del 6 de enero de 2009, en donde le asignaron funciones distintas al cargo, consistentes en atención al público, entrega de cédulas entre otras. Arguye que en varias ocasiones requirió a los registradores distritales y al jefe de talento humano, para que le asignaran funciones acordes con la naturaleza del cargo, a pesar de ello, no fue posible, por lo que decidió presentarse en la Registraduría Distrital del Estado Civil con el fin de solicitar ser trasladada y le fijaran funciones de conformidad con el manual de la entidad. Manifiesta que el 7 de abril de 2009, los registradores distritales, expidieron la Resolución 0228, mediante la cual declararon la vacancia del cargo por abandono. El 2 de junio de 2009, la Oficina de Control Interno Disciplinario, ordenó investigación disciplinaria, en contra de la señora María Victoria Osorio en los términos de los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 734 de 2002, por la presunta falta disciplinaria cometida, consistente en abandono del cargo. Por los anteriores hechos, el 29 de junio de 2011, el ente de control declaró responsable disciplinariamente a la investigada imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 10 años. Posteriormente mediante decisión de 17 de agosto de 2011, el Registrador Distrital del Estado Civil confirmó la decisión en todas sus partes.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó las contenidas en la Constitución Política: artículo 29. Ley 734 de 2002 artículos 6, 5, 73, 113,129, 141, 146 y 156. Ley 1010 de 2006 artículos 4, 9 y 7. La parte actora, sustenta su demanda en los siguientes cargos: Considera que en el caso particular, tal y como consta en certificaciones expedidas por el señor Fernando Cuan registrador auxiliar de Suba, no se afectó la prestación del servicio en dicha entidad, durante los días 20, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de marzo y 1, 2 y 6 de abril de 2009, por lo tanto su conducta no es constitutiva de falta disciplinaria. Menos se pudo configurar el abandono del cargo, como lo afirman los actos enjuiciados, como quiera que para esas fechas se presentó en la Oficina de Talento Humano de la Registraduría Distrital a la espera de ser trasladada como lo prueban las marcaciones hechas en el reloj biométrico del piso 14, en mañana y tarde. Igualmente señala que la Resolución 228 de 7 de abril de 2009, por la cual se declaró el abandono del cargo, fue expedida en forma irregular, pues desconoce el contenido del artículo 35 del C.C.A, por lo tanto el acto administrativo de desvinculación viola los artículos 29 de la C.P y 28 del C.C.A, estima que todo fue producto de un plan para desvincularla. Si bien es cierto el artículo 48 numeral 55, establece como falta gravísima, el

abandono injustificado del cargo, función o servicio; no quiere decir que el operador disciplinario no este llamado a buscar la verdad real, practicar y valorar todas las pruebas favorables y desfavorables a fin de emitir un pronunciamiento justo y en derecho. En el caso concreto, la accionante tiene justificada su conducta, como quiera que se presentó en la oficina de talento humano de la Registraduría Distrital, ante la indiferencia de la administración de atender sus peticiones. Del desconocimiento del procedimiento disciplinario A juicio de la actora el 2 de junio de 2009, la entidad de control ordenó abrir investigación disciplinaria siguiendo el procedimiento ordinario; sin embargo 12 meses después se le informó que se citaba a audiencia bajo el procedimiento verbal, hecho que desde todo punto de vista desconoce los principios de celeridad, igualdad, moralidad, favorabilidad, economía, imparcialidad, publicidad y contradicción consagrados en el artículo 94 de la Ley 734 de 2002. Finalmente la demandante señala que los autos de apertura de investigación y el que decidió una nulidad propuesta al interior del proceso no fueron notificados como lo ordena la ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones, por los siguientes razonamientos: Señala que la entidad demandada garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y los principios que rigen la actuación administrativa, pues presentó pruebas, las controvirtió, hizo uso de los recursos de ley e inclusive demandó los actos sancionatorios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en

acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifiesta, que si bien es cierto, la doctora María Victoria Osorio Ardila se presentó en la Registraduría Distrital durante los días 20, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de marzo, 1 y 6 de abril de 2009, en donde efectuó marcaciones en el reloj biométrico, también lo es que no desempeñó ninguna labor, recuérdese que fue traslada a la Registraduría Auxiliar de Suba en donde debía realizar sus labores y no en otro sitio, por tanto al haber efectuado dicho comportamiento recurrió a vías de hecho para hacer prevalecer su voluntad sobre las decisiones de la administración. Indica que mediante Resolución 228 de 2008, fue declarado vacante el cargo por abandono del mismo, como quiera que el material probatorio allegado a la actuación administrativa señala que la accionante dejó de concurrir más de tres días continuos a su lugar de trabajo y no los justificó, decisión que fue recurrida por la accionante y confirmada por la autoridad competente. Aduce que la demandante no ha sido objeto de un traslado en los términos del artículo 29 del Decreto 1050 de 1973, ni las funciones del cargo que ocupa en provisionalidad han sido modificadas, simplemente, es una decisión administrativa de la oficina de personal por tener la entidad una planta global y flexible, lo que permite ubicarla en la Registraduría Auxiliar de Suba por necesidades del servicio dada la época electoral y en donde deben cumplir las funciones propias del cargo. Agrega que en época electoral, es razonable que a un profesional especializado se le asignen tareas en comisiones escrutadoras o de coordinación en seguridad,

pues en el último año por ser un período de elecciones y de entrega de cédulas es comprensible que los empleados sean localizados en sedes diferentes para el cumplimiento de tareas relacionadas con el proceso electoral. En el recurso de reposición la doctora María Victoria Osorio Ardila solicitó la práctica de pruebas, pretensión que fue denegada teniendo en cuenta los principios orientadores de estas, entre ellos la conducencia que no es otra cosa que la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el método empleado esté permitido por la ley o si conforme a ello es el idóneo para demostrar el hecho pretendido. Propuso como excepciones las siguientes:

1. La infundabilidad de la acción incoada Excepción que la hace consistir en la subjetividad con que la demandante cuestiona los actos administrativos enjuiciados, pues considera que al utilizar como defensa el argumento de la desviación de poder, no señaló ningún soporte probatorio para sustentarlo, solamente deja ver una especie de corruptela en la entidad pero no la explica.

2. Pleito pendiente La sustenta de la siguiente forma: conforme a la normatividad vigente y a la línea jurisprudencial, el pleito pendiente se presenta cuando existe identidad de hechos, pretensiones y partes. En el caso concreto, están surtidos los elementos citados para que se configure, como quiera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Resolución 228 de 7 de abril de 2009 ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y ante esta sede, son constitutivas de las mismas partes y hechos, por lo tanto hay identidad de objeto y

debe prosperar la excepción. 3 Inepta demanda Señala que la actora omitió demandar el acto de ejecución de la sanción, por lo tanto considera que atacó un acto incompleto, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2010. M.P Dr. Rafael Vergara Quintero. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora tercera delegada ante esta Corporación, solicitó negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Respecto de las excepciones de falta de fundamento para accionar, señaló que no tienen vocación de prosperidad en razón a la prevalencia del derecho material sobre el procedimental, por lo tanto el libelo introductorio debe ser leído íntegramente para verificar todos y cada uno de los ataques planteados y de esta forma, confirmar la legalidad o ilegalidad de los actos acusados. Sobre el pleito pendiente, dijo que revisado el cuaderno 3 de anexo, se constató que la acción contenciosa incoada es contra las Resoluciones números 228 y 227 de 2009 que declararon el abandono del cargo, en tanto que el evento objeto de atención está dirigido contra las decisiones disciplinarias que condujeron a la imposición de la destitución e inhabilidad por el término de 10 años, por lo tanto ante la diferencia de objeto, por ser categorías jurídicas autónomas y diferentes, la excepción no está llamada a prosperar. Frente a la excepción de Inepta demanda, señaló que no tiene lugar por el hecho de no haberse demandado el acto de ejecución, pues, como bien es sabido,

son los actos condenatorios disciplinarios los que deben ser controvertidos en su legalidad, dado que éstos son los que crearon la atribución disciplinaria. Frente al caso concreto expresó, que la demandante no explica cuáles son los vicios endilgados a los actos acusados, solo se limita a enunciarlos y a discurrir en apreciaciones subjetivas, sin mayor fundamento probatorio, agrega que las resoluciones acusadas están fundamentadas en el acto de abandono del cargo, en las consideraciones fácticas y en los presupuestos jurídicos vigentes, por lo que no resulta de recibo que deban declararse nulas. En suma, las actuaciones disciplinarias atacadas cumplen con los requisitos, formales y sustanciales, pues describen la conducta irregular imputada, están fundamentadas en las normas disciplinarias vigentes, por ende el debido proceso y el derecho de defensa se encuentran garantizados. CONSIDERACIONES El problema jurídico está orientado a determinar la legalidad de los actos acusados1, expedidos por la Registraduría del Estado Civil, por medio de los cuales le fue impuesta a María Victoria Osorio Ardila la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 55 de los artículos 34 y 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el Decreto 1950 de 1973 artículo 126. Del control de legalidad practicado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a las decisiones disciplinarias. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016,

expediente núm. 1210-11. M.P Dr. William Hernández Gómez, sobre el control judicial integral de las decisiones disciplinarias expresó: « […] El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. […] Respecto a las decisiones proferidas por los titulares de la acción disciplinaria, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede ejercerse contra dichos actos, hace las veces del recurso judicial efectivo en los términos de la Convención Americana, por cuanto el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica que puede y debe verificar: (i) La procedencia de la intervención de la jurisdicción contenciosa para examinar el control de decisiones disciplinarias; (ii) la existencia de un control integral y pleno de tales decisiones y de los procedimientos seguidos para el 1 Acto administrativo de 29 de junio y Resolución núm. 0660 de 17 de agosto de 2011, respectivamente, proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Registraduria del Estado Civil y por los Delegados Distritales de la citada entidad. efecto; y, consecuencialmente (iii) la posibilidad de la jurisdicción de emprender exámenes sobre la actividad probatoria2. […]

[…] El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en3 el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. […] Ahora bien4, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley

1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas

con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc. […] […] En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y 2 Sentencia C-500 de 2014. 3 4 conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria […]». Las actuaciones administrativas surtidas dentro del proceso disciplinario, son las que a continuación se relacionan: Mediante Resolución núm. 0228 de 7 de abril de 2009, la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la vacancia por abandono del cargo de profesional especializado 3010-06 de la planta global de la Registraduría Distrital del Estado Civil desempeñado por la doctora María Victoria Osorio Ardila (ff 18 a 23). El 2 de junio de 2009, la Oficina de Control Interno Disciplinario ordenó abrir investigación disciplinaria, en aplicación de los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 734 de 2002, en contra de la señora María Victoria Osorio Ardila, con fundamento en la Resolución 228 de 2009, decisión notificada el 9 de junio del citado año (f 373). El 15 de julio de 2009, la Oficina de Control Interno declaró oficiosamente la nulidad del auto de investigación disciplinaria (fl 52 a 53 c.2).

El 15 de julio de 2009, la entidad de control profirió auto de citación a audiencia en contra de la actora, por estar dados los requisitos del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia citó a audiencia para el 24 de agosto de 2009 (ff 54 a 64). El 21 de febrero de 2011, la Oficina de Control Interno Disciplinario, ordenó citar nuevamente para el 3 de marzo de 2011, a la doctora Osorio Ardila para que conforme a la ritualidad del proceso verbal consagrada en el inciso segundo del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 aporte y solicite pruebas (ff 283 a 284). El 24 de marzo de 2011, se realizó audiencia para que presentaran alegatos de conclusión. Llegado el día y la hora señalados la investigada no compareció, en su lugar, vía fax remitió escrito presentando los alegatos (ff 295 a 306 y 309 y s.s). Nuevamente el 9 de junio de 2011, la entidad de control citó a audiencia para presentar alegatos de conclusión, diligencia que fue aplazada a solicitud de la investigada para presentarlos por escritos, disponiendo continuarla el 13 de junio de 2011 (ff 329 a 332). En audiencia del 13 de junio de 2011, el apoderado de oficio propuso nulidad de todo lo actuado, invocando las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (ff 333 al 335). El 17 de junio de 2011, la Oficina Disciplinaria resolvió las nulidades, denegando

las mismas e informándole al apoderado el derecho que tiene a impugnar la decisión (ff 335 a 339). En audiencia realizada el 22 de junio de 2011, se corrió traslado al defensor para que presentara alegatos de conclusión (ff 340 a 346). Finalmente los hechos con llevaron a que se dictara fallo de primera instancia el 29 de junio de 2011, por virtud del cual la Oficina de Control Interno Disciplinario, declaró disciplinariamente responsable a la señora María Victoria Osorio Ardila, en su condición de profesional especializada 3010-06 para la época de los hechos. En consecuencia, se le impuso sanción principal de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, al respecto señaló (ff 346 a 373). «[…] Sobre el reproche disciplinario se debe indicar que en el auto de citación a audiencia del 15 de junio de 2009, el operador disciplinario estableció que la doctora María Victoria Osorio Ardila, se encontraba en curso sic en la conducta tipificada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece como falta disciplinaria gravísima el abandono injustificado del cargo, función o servicio. Lo anterior en razón a la ausencia de la investigada a laborar en su sitio de trabajo, Registraduría Auxiliar de Suba (asignada desde el 6 de enero de 2009), durante los días 20, 24, 25, 26, 27,30 y 31 de marzo de 2009, sin que existiere incapacidad o incidente que lo justificara. La no presentación a su sitio de trabajo por parte de la investigada se

encuentra evidenciada con las pruebas documentales arrimadas a la actuación administrativa, tales como comunicaciones emitidas por el registrador auxiliar de Subapor el jefe de talento humano de la Registraduría Distrital, en donde requerían a la doctora Osorio Ardila para que justifique su ausentismo a laborar; y en la misma versión libre de la inculpada, en donde reconoce que durante los días 20, 24 25, 26,27, 30 y 31 de marzo de 2009 y 1, 2 y 6 de abril de 2009, estuvo presentándose en la oficina de talento humano, sede bancol piso 14 registrando en la mañana y en la tarde su ingreso y salida, sin que se le asignara ninguna función o labor, por quien tenía en su momento la facultad para hacerlo, a la espera de una respuesta a su solicitud de asignación de funciones inherentes a la naturaleza de su cargo y de conformidad con la Resolución 6053 de 2000 (manual de funciones y requisitos específicos) […]. […] En este orden de ideas, hay que precisar que el abandono injustificado del cargo, función o servicio, se encuentra reglado como ya se señaló, en la Ley 734 de 2002, como una falta disciplinaria autónoma la cual no requiere más ponderación que la demostración del mismo y que este se haya dado de manera injustificada. De aquí que los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta según el artículo 43 del código único disciplinario, como la afectación de la naturaleza esencial del servicio, o del grado de perturbación del mismo, se predican para las faltas graves o leves, pues la misma norma al señalar que las faltas gravísimas, están

taxativamente señaladas en este código, excluye del análisis de estos criterios a estas últimas. Hecha la anterior aclaración indíquese, que para que se configure el abandono del cargo, función o servicio, deben darse las circunstancias que establece el legislador para este tipo de conductas, artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, entre ellas las siguientes:

1. No reasumir sus funciones al vencimiento de una licencia o permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.

2. Dejar de concurrir al trabajo por tres días consecutivos . (subrayado fuera de texto).

3. No concurrir al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuencia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del presente decreto nacional.

4. Abstenerse de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de remplazarlo.

Sobre esta falta la Procuraduría en concepto C385 de 2002, ha señalado que conforme al numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la misma se estructura cuando se presenta “abandono injustificado del cargo, función o servicio”, y que por lo tanto, basta que la ausencia del empleado o de quien desempeña funciones públicas sea temporal o definitiva y que se presente sin ninguna razón o motivo que explique la dejación de las funciones. En este caso de existir justificación desaparece el hecho irregular […] […] Teniendo en cuenta lo anterior y si bien es cierto que la doctora María Victoria Ardila se presentó durante los días 20, 24, 25, 26, 27, 30

y 31 de marzo de 2009 a la oficina de talento humano sede administrativa de la Registraduría Distrital edificio bancol, tal y como se observa en el reporte de marcación de asistencia del reloj biométrico, a la investigada no se le asignó ninguna labor o tarea en alguna de las dependencias de esta sede, según se puede observar en la certificación expedida por la doctora María Cecilia del Rio Baena, profesional encargado de esta oficina (fl. 117 del expediente). Esto significa que la doctora Osorio Ardila debía cumplir sus funciones, tareas o labores, en la Registraduría Auxiliar de Suba, pues era en esta localidad donde le habían asignado el cumplimiento de las mismas, a partir del 6 de enero de 2009, de acuerdo con el oficio ASATH-011 /09 suscrito por la doctora Yinna Jasbleidi Mora Cardozo registradora distrital del estado civil. De esta manera, se tiene que la investigada no se presentó a la dependencia asignada para el ejercicio de sus funciones, durante los días antes citados, lo que evidencia que no laboró por más de tres (3) días consecutivos. Conducta que se encuentra tipificada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, como el abandono de funciones.[…]» Posteriormente, con providencia de 17 de agosto de 2011 el registrador de estado civil resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión de 29 de junio de 2011, por medio de la cual la Oficina de Control Interno Disciplinario de la

Registraduría Distrital del Estado Civil, resolvió sancionar disciplinariamente con destitución e inhabilidad general en el mínimo de 10 años a la doctora María Victoria Osorio Ardila, en su condición de profesional especializado 3010-06, (ff 374 a 394), al respecto expresó: […] Esta segunda instancia c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...