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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00143-00(0610-12)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00143-00(0610-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO – Patrullero de automotores de la Policía Nacional / CONDUCTA – Prevaricato por omisión, falsedad ideológica y concusión / DEBIDO PROCESO – Indagación preliminar / TERMINO DE LA IDAGACIÓN PRELIMINAR – Exceder los términos procesales en el derecho disciplinario no genera nulidad de la actuación administrativa / AMPLIACIÓN DE LA QUEJA – Se permitió al demandante controvertirla y ampliar la prueba / DEBIDO PROCESO – No vulnerado No se vulneró el debido proceso del señor Jairo Martín Martínez Cárdenas al no acatarse el término de la indagación preliminar de 6 meses indicados por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 pues durante el trámite de aquella, se le respetaron todos los derechos que como sujeto disciplinable le asistían, tales como defensa técnica, ser escuchado, solicitar la práctica de pruebas, aportar y controvertir las que obraban en el plenario. Además, después de cumplido el término legal, no se desplegaron actuaciones en las que se hubiese impedido el ejerció de otros derechos. Tampoco se vulneraron las garantías procesales del señor Jairo Martín Martínez Cárdenas al notificarlo de la indagación preliminar dos meses después de su iniciación, pues al momento en el que se dio apertura a dicha etapa, él no se encontraba debidamente identificado e individualizado como presunto responsable de los hechos objeto de la indagación, ocurridos el día 31 de octubre de 2009. Adicionalmente, se concluye que no se vulneró el debido

proceso al practicarse la ampliación de la queja del señor Eduard Fernando Rodríguez Calderón sin la presencia del actor, toda vez que aquella diligencia se surtió antes de su individualización y vinculación a la indagación, a lo que se agrega que el hecho de que se le otorgó la oportunidad procesal para requerir la ampliación la prueba y refutarla, así como de controvertir los documentos allegados al proceso por parte el deponente y los recaudados en la visita especial ordenada en el auto de apertura de indagación preliminar, oportunidad de la que efectivamente hizo uso el demandante. PROCESO DISCIPLINARIO – Congruencia entre la queja y los cargos endilgados / CONDUCTA ENDILGADA – Objeto de reproche durante toda la actuación disciplinaria No se puede predicar la falta de congruencia entre la queja y las conductas que fueron materia de investigación disciplinaria, respecto de los cuales se formularon los cargos objeto de sanción, pues una de las conductas reprochadas por la Procuraduría tanto en la indagación preliminar, como en el pliego de cargos y en la providencia disciplinaria, fue la exigencia por parte del señor Jairo Martín Martínez Cárdenas de dos computadores con la promesa de regresar el vehículo inmovilizado al quejoso. PROCESO DISCIPLINARIO – Falsa motivación / FALSA MOTIVACIÓN – Los medios de prueba recaudados demuestran la conducta punible cometida / FALSA MOTIVACIÓN – No demostrada Los actos administrativos demandados no adolecen de falsa motivación respecto de la entrega de dos computadores por parte del señor Eduard Fernando

Rodríguez Calderón al aquí demandante, como condición para la devolución de la camioneta que había sido inmovilizada por el disciplinado, pues los medios de prueba recaudados en el trámite disciplinario así lo demuestran, con lo cual es posible inferir con grado de certeza que la conducta desplegada por Jairo Martín Martínez Cárdenas se subsume en el punible de concusión. Con todo, aunque este cargo no hubiera sido probado, debe tenerse en cuenta que también se acreditó la exigencia indebida de sumas de dinero a cambio de la entrega del vehículo del quejoso, es decir que por este aspecto incurrió igualmente en la conducta típica atribuida. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00143-00(0610-12) Actor: JAIRO MARTÍN MARTÍNEZ CÁRDENAS Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

ASUNTO La Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor Jairo Martín Martínez Cárdenas en contra de la Nación, Procuraduría General de la

Nación y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

LA DEMANDA2

Pretensiones

1. Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos en su integridad: a) Decisión de primera instancia, proferida el 21 de junio de 2011, por medio de la cual el procurador provincial de Facatativá le impuso al demandante sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de quince años. b) Decisión de segunda del 13 de septiembre de 2011 a través de la cual el procurador regional de Cundinamarca confirmó la sanción impuesta. c) Resolución 04046 del 9 de noviembre de 2011, expedida por el director general de la Policía Nacional que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada su reintegro al cargo que venía 1 Vigente para la época de la demanda. 2 Ff. 129-161 del cuaderno principal. 2 desempeñando o en uno de igual o mayor jerarquía, sin solución de continuidad, así como el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de retiro del servicio hasta su reintegro efectivo.

3. Ordenar la actualización de todos los valores a pagar de conformidad con el IPC, en el periodo comprendido entre la fecha de retiro y el reintegro.

4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del

Código Contencioso Administrativo. Fundamentos fácticos

1. Jairo Martín Martínez Cárdenas ingresó a la Policía Nacional el 17 de febrero

de 1997 y prestó sus servicios hasta el 9 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue retirado de la institución en virtud del proceso disciplinario IUS 192713-2010 IUC 2010-55-278050.

2. El trámite disciplinario que se adelantó en contra del demandado, surgió con ocasión de la queja presentada por el señor Eduard Fernando Rodríguez Calderón en contra del demandante quien se desempeñaba como patrullero de automotores y del comandante de la Sijin de Villeta, el sargento Daniel Guerrero Martínez, pues según su dicho, el día 31 de octubre de 2009 en la vereda Puente Piedra del municipio de Madrid, Cundinamarca, aquellos servidores le inmovilizaron el vehículo en el que se transportaba bajo el argumento de que el automotor se encontraba reportado como hurtado en Venezuela, sin que hasta la fecha en la que se dieron a conocer los hechos ante la Procuraduría General de la Nación tuviera conocimiento de dónde se encontraba; adicionalmente, el quejoso sostuvo que los policiales le pidieron que entregara unos computadores y le efectuaron exigencias económicas para su devolución.

3. Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Provincial de Facatativá dio apertura a la indagación preliminar por Auto del 26 de julio de 2010, cuyo propósito era establecer la identidad e individualización completa del patrullero Martínez y del sargento Guerrero, así como verificar la veracidad de los hechos informados a través de la queja presentada por el ciudadano Rodríguez Calderón.

4. Posteriormente, realizada la identificación de los sujetos que presuntamente

habían desplegado la conducta disciplinable y luego de surtida la etapa de indagación preliminar, mediante providencia del 17 de mayo de 2011, la entidad decidió dar aplicación al procedimiento verbal establecido en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, en consecuencia, citó al demandante a audiencia pública y formuló pliego de cargos, por haber incurrido presuntamente en la falta gravísima consagrada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

5. Culminado el trámite, el procurador provincial de Facatativá emitió la decisión de primera instancia el 21 de junio de 2011 en la que sancionó disciplinariamente al accionante, con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años.

Este acto fue confirmado en segunda instancia, mediante providencia del 13 de septiembre de 2011, proferida por el procurador regional de Cundinamarca. 3

6. La Dirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución 04046 del 9 de noviembre de 2011, con la que ejecutó la sanción impuesta y retiró del servicio al patrullero Jairo Martín Martínez Cárdenas.

7. Previo a la presentación de la demanda se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado3.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas: El artículo 29 de la Constitución Política de 1991. Los artículos 17, 92, 101, numerales 2 y 3 del artículo 143 y 150 de la Ley 734 de 2002.

En su sentir, los actos administrativos demandados fueron expedidos de forma irregular, como quiera que se le vulneró el debido proceso, por lo que se encuentran afectados de nulidad conforme al artículo 143 del Código Disciplinario Único, por las razones que a continuación se exponen: i) Se dilató injustificadamente la indagación preliminar: Al respecto indicó que se omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 como quiera que mediante providencia del 26 de julio de 2010 se ordenó la apertura y solo hasta el 17 de mayo de 2011 se realizó la respectiva evaluación, razón por la cual, la indagación preliminar tuvo una duración de 9 meses y 21 días, sin que la autoridad disciplinaria proporcionara las razones por las cuales este término se prolongó tanto tiempo. Seguidamente, citó apartes de providencias emitidas por la Corte Constitucional4 que tratan sobre el término de la indagación preliminar previsto en el Código Disciplinario Único. De igual forma, aludió apartes jurisprudenciales de la sentencia del 18 de marzo de 2009, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se analizaron las nulidades en la Ley 906 de 2004, para concluir que la dilación injustificada de la actuación afectó el derecho de defensa y del debido proceso del sujeto disciplinable, situación que generó una vía de hecho contraria a la Constitución y a la ley, por lo que la solución legal es la anulación de los actos administrativos. ii) La notificación de la indagación preliminar se surtió dos meses después de

iniciarse, cuando ya se habían practicado pruebas: sobre el particular, el actor señaló que las pruebas fueron recaudadas en la visita realizada a la Sijin de Villeta el día 6 de agosto de 2010 y las aportadas por el quejoso en la diligencia de declaración rendida el 2 de agosto de la misma anualidad y solo hasta el 29 de septiembre de 2010, fue notificado del contenido del auto de la indagación preliminar, escenario que vulneró flagrantemente su derecho de defensa, toda vez que es muy claro el sentido del artículo 101 de la Ley 734 de 2002 cuando prevé que dicha providencia debe notificarse al momento de proferirse, no tiempo después. Continuó su argumento manifestando que los actos acusados fueron expedidos irregularmente y por ende deben ser anulados, como quiera que los documentos aportados fueron la base del fallo sancionatorio y ellos no tuvieron la contradicción 3 El demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 13 de diciembre de 2011, la cual se celebró el día 1 de febrero de 2012 (ff. 115-126, C.1). 4 Sentencias C-036 de 2003 y C-728 de 2000. 4 del disciplinado al momento de ser aportados. iii) La sanción se excedió de lo previsto en el auto de indagación preliminar. Al respecto sostuvo que había una situación fáctica inicial concreta y sobre ella debió recaer la investigación al margen de otras situaciones, concretamente señaló que la queja inicial versó sobre la exigencia de dinero y luego se extendió a la presunta entrega de unos computadores, situación nueva que fue tenida en

cuenta al momento de proferir el fallo. iv) Error de hecho por falso juicio de identidad: Adujo que se allegaron pruebas inconducentes en el desarrollo del proceso, es decir, el quejoso aportó unas facturas de compra de dos computadores de los cuales no existe registro de entrada ni de salida a la Estación de Policía de Villeta, que significa que nunca existieron en los haberes del sancionado dichos bienes que se imputan con el delito de concusión, advirtiéndose una distorsión en el contenido del medio de prueba. Así mismo, resaltó que el hecho objeto de la controversia no fue señalado desde el inicio, sino que apareció en el desarrollo del procedimiento, lo cual implica que no fue importante en la queja incoada por el señor Eduard Fernando Rodríguez Calderón, que se traduce en que los medios allegados no fueron idóneos para demostrar dicho suceso, sin embargo, la autoridad disciplinaria valoró esa prueba como de suma importancia para el juzgamiento y decisión en el fallo.

CONTESTACIÓN

Nación, Procuraduría General de la Nación5 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda pues a su juicio los actos administrativos acusados fueron expedidos en acatamiento del ordenamiento jurídico que rige el procedimiento disciplinario. En respuesta a los hechos de la demanda, señaló que estos debían ser probados por el demandante, aunado a ello, expuso las razones de hecho y derecho por las cuales fue sancionado disciplinariamente el patrullero Jairo Martín Martínez Cárdenas, para reiterar que se le respetaron todas las garantías constitucionales y legales durante cada etapa del proceso disciplinario.

Igualmente, arguyó que lo pretendido por el actor en esta instancia era revivir el debate procesal y probatorio, lo cual no era procedente en este escenario judicial, pues no se trata de una tercera instancia en la que pueda controvertirse la valoración probatoria agotada a lo largo de un proceso disciplinario, en el que el actor estuvo asistido de la más amplia gama de recursos y garantías constitucionales y legales para ejercer su derecho de defensa. En este sentido, señaló que el análisis que realizara la jurisdicción debía ser meramente formal. Finalmente, solicitó declarar la existencia de toda aquella excepción cuyos supuestos de hecho resulten acreditados en el proceso. Ministerio de Defensa, Policía Nacional 5 Ff. 242-256 del cuaderno principal. 5 No contestó la demanda conforme a constancia secretarial obrante a folio 257 del cuaderno principal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante6 Se ratificó en todos los argumentos expuestos en la demanda y solicitó sean accedidas las pretensiones de la demanda. Nación, Procuraduría General de la Nación7 Insistió en que las decisiones objeto de nulidad estuvieron ajustadas a la legalidad, pues se respetaron todas las garantías constitucionales del aquí encartado, además se efectuó un análisis integral de la prueba de acuerdo con el cargo tipificado, sumado a que la motivación de los actos enjuiciados se soportó en pruebas serias y contundentes que evidenciaron la conducta del disciplinado. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio en el desarrollo de esta etapa

procesal, tal y como se observa en la constancia secretarial obrante a folio 301. CONSIDERACIONES - Análisis integral de la sanción disciplinaria La Sala Plena8 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: «[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]». El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto acusado está

enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también 6 F. 286 ibidem. 7 Ff. 287-292 ibidem. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente: William Hernández Gómez. 6 es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones

expuestas por el disciplinado. Establecido lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine: Los cargos y la sanción disciplinaria La Procuraduría Provincial de Facatativá mediante Auto del 26 de julio de 2010 dispuso la apertura de indagación preliminar9 con el fin de establecer la identidad e individualización completa del patrullero Martínez y del sargento Guerrero, así como el de verificar si habían incurrido en falta disciplinaria con ocasión de la queja presentada por parte del señor Eduard Fernando Rodríguez Calderón, en la cual informó que el día 31 de octubre de 2009 cuando se desplazaba en el kilómetro 13 de la vereda Puente Piedra del municipio de Madrid, Cundinamarca, fue detenido por los citados servidores de la Policía quienes lo detuvieron y procedieron a inmovilizarle la camioneta, identificada como camioneta Luv Dimax, Chevrolet 4x4, cabinada, modelo 2008, de color negro y con número de placas ICP-955, para lo cual sostuvieron que aquel vehículo aparecía en el sistema con una denuncia por hurto en Venezuela, en donde figuraba con placas MBK 600. El denunciante indicó que los mencionados miembros de la Policía Nacional le exigieron dinero a cambio de ser devuelto su vehículo y como no accedió, los policiales le manifestaron que dejarían el automotor a disposición de la DIAN, sin que hasta la fecha de la presentación de la queja tuviera conocimiento de dónde se encontraba el vehículo10. Realizada la identificación de los policiales que presuntamente habían cometido la conducta disciplinable11 y luego de surtida la etapa de indagación preliminar,

mediante providencia del 17 de mayo de 2011 la entidad decidió dar aplicación al procedimiento verbal establecido en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 9 Ff. 3-5 C. 2. 10 Ff. 1 y 2 ibidem. 11 Ff. 45-48 del cuaderno 2. 7 de 2002, en consecuencia, citó al uniformado Jairo Martín Martínez Cárdenas a audiencia disciplinaria y formuló pliego de cargos, por haber incurrido presuntamente en el tipo señalado en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 200612, «realizar una conducta descrita en la Ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo». El día 21 de junio de 2011, la autoridad disciplinaria expidió la decisión disciplinaria con la cual sancionó al accionante con destitución e inhabilidad general de quince años por encontrarlo responsable de incurrir en el tipo disciplinario contemplado en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 200613. El demandante presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión14, la cual se confirmó mediante proveído del 13 de septiembre de 201115. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria. PLIEGO DE CARGOS ACTO ADMINISTRATIVO -17 de mayo de 2011SANCIONATORIO Primer cargo: “Usted, JAIRO MARTÍN Decisión de primera instancia del 21 de MARTÍNEZ CÁRDENAS, en su condición de junio de 2011 […] CUARTO: DECLARAR

Patrullero –Técnico de automotores de la PROBADOS Y NO DESVIRTUADOS los SIJIN Villeta, en ejercicio de sus funciones, el cargos primero y segundo y tercero día 31 de octubre de 2009, pidió apoyo e formulados contra (sic) del señor JAIRO inmovilizó la camioneta de placas ICP 955, de MARTÍN MARTÍNEZ CÁRDENAS, con la que se había establecido, por presunta cédula de ciudadanía No. 11.441.845 de información de terceros, que había sido Facatativá (Cundinamarca) en su condición hurtada en Venezuela, y con la que de Investigador y Analista de la Policía presuntamente se estafó al señor EDUARD Nacional, con funciones como Técnico en FERNANDO RODRÍGUEZ, no obstante lo Automotores adscrito para la fecha de los anterior, OMITIÓ el deber legal de poner en hechos a la Unidad Básica de Investigación conocimiento tales hechos de la Fiscalía Criminal SIJIN – Villeta, por las razones General de la Nación, tal y como lo impone la expuestas en la parte considerativa. Ley penal, pero además, poner las evidencias probatorias en cadena de custodia QUINTO: En consecuencia, imponer en permaneciendo el vehículo de manera contra del señor JAIRO MARTÍN MARTÍNEZ irregular en la Unidad de Investigación CÁRDENAS, (…) la SANCIÓN PRINCIPAL criminal (sic) de la SIJIN Villeta, por más de consistente en DESTITUCIÓN E tres meses, desde el 31 de octubre de 2009 INHABILIDAD GENERAL por el término de hasta el día 8 de febrero de 2010, fecha en la QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con lo

que habría sido puesta a disposición de la igualmente consignado en las DIAN. consideraciones del presente proveído. […]» (ff. 75 y 76 del cuaderno principal). (Negrillas Este comportamiento se adecúa al tipo penal del texto). objetivo consagrado en el artículo 414 del Código Penal, que corresponde al Prevaricato Decisión de segunda instancia del 13 de por Omisión: septiembre de 2011: Prevaricato por Omisión. El servidor que […] PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de omita, retarde…., un acto propio de sus primera instancia, proferido por la funciones incurrirá en prisión (…) Procuraduría Provincial de Facatativá del 21 de junio de 2011 en la continuación de la Configurándose de esta manera, Audiencia Pública, dentro del proceso verbal posiblemente, la incursión en la falta No. IUS 192713-2010-IUC 2010-55-278050, gravísima consagrada en el numeral 9 del en la cual se declaró responsable artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, Código disciplinariamente a los señores (…) JAIRO Disciplinario Especial para miembros de la MARTÍN MARTÍNEZ CÁRDENAS con cédula Policía Nacional consistente en “Realizar una de ciudadanía No. 11.441.845 de Facatativá conducta descrita en la ley como delito, a (Cundinamarca), en su condición de título de dolo, cuando se cometa en razón, Investigador y Analista de la Policía Nacional, con ocasión o como consecuencia de la con funciones como Técnico en Automotores, 12 Ff. 86-120 ibidem.

13 Ff. 2-77 del cuaderno principal. 14 Ff. 290-308 el cuaderno 2. 15 Ff. 78-93 del cuaderno principal. 8 función o cargo….” adscrito para la fecha de los hechos a la Unidad Básica de Investigación Criminal SEGUNDO CARGO: usted, JAIRO MARTÍN SIJIN – Villeta, con la SANCIÓN PRINCIPAL MARTÍNEZ CÁRDENAS, en su condición de CONSISTENTE EN DESTITUCIÓN E Patrullero –Técnico en automotores adscrito a INHABILIDAD término de 15 años de la SIJIN - Villeta, elaboró y suscribió el oficio conformidad con lo expuesto en la parte No. 030/MD-U.I.P.J.S.V – SIJIN del 3 de motiva, de este proveído. febrero de 2010, dirigido a la DIAN, […]» (sic: las mayúsculas y ortografía se documento público que sirve de medio de transcriben textualmente) […]» (ff. 92 y 93 del prueba, en el que señaló que la inmovilización cuaderno principal). del vehículo había sido el día 20 de enero de 2010, misma fecha que consignó en el acta de inmovilización y en el acta de inventario del vehículo, cuando de acuerdo con el material probatorio y por la misma versión suya, el hecho ocurrió el día 31 de octubre de 2009. Este comportamiento se adecúa al tipo penal objetivo consagrado en el artículo 286 del Código Penal, que prescribe: “…. Falsedad ideológica en documento público: …El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender

documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.” Configurándose de esta manera, posiblemente, la incursión en la falta gravísima consagrada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, Código Disciplinario Especial para miembros de la Policía Nacional consistente en “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo….” TERCER CARGO: Bajo amenazas de ser encarcelado y de que iría a tener graves problemas judiciales y personales, usted obligó al señor EDUARD FERNANDO RODRÍGUEZ a llevar el día 1º de noviembre de 2009, dos computadores, presuntamente para el servicio de la Unidad, de los que el quejoso allegó factura de compraventa del 31 de octubre de 2009, día de la inmovilización, pero además, se le solicitó una cantidad de Siete Millones ($7.000.000.oo) de pesos, de los cuales usted le requirió en su residencia la suma de cuatro millones ($4.000.000.oo) de pesos, con la promesa de que no se vería envuelto en problemas y que además le devolverían el vehículo, a lo que no accedió el

señor EDUARD FERNANDO RODRÍGUEZ.

Este comportamiento se adecúa al tipo penal objetivo consagrado en el artículo 404 del Código Penal, que señala: .“… ARTÍCULO 404. CONCUSIÓN.”… El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en 9 prisión (-) …e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas … Configurándose de esta manera, posiblemente, la incursión en la falta gravísima consagrada en el numeral 9º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, Código Disciplinario Especial para miembros de la Policía Nacional consistente en “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo….” (…) (sic: las mayúsculas y ortografía se transcriben textualmente) […]» (ff. 96-98 C.2). Los cargos se imputaron a título de dolo – falta gravísima - (la conducta se desarrolló con pleno concomimiento de que era irregular). Estructura de la falta disciplinaria El acto sancionatorio argumentó que la actuación reprochada disciplinariamente al demandante está descrita en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón,

con ocasión o como consecuencia de la función o cargo», para lo cual la Procuraduría Provincial de Facatativá encontró que el señor Jairo Martín Martínez con su comportamiento incurrió en los tipos penales que se describen a continuación: Tipo Descripción de la conducta Prevaricato por Indicó que incurrió en tal hecho punible al omitir el deber legal omisión de poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y en cadena de custodia el vehículo inmovilizado, en que se Artículo 414 del Código transportaba el quejoso, el 31 de octubre de 2009, en la vereda Penal Puente Piedra del municipio de Madrid, Cundinamarca. «El servidor público que Adicionalmente, omitió el deber legal de poner en conocimiento omita, retarde, rehúse o de la Fiscalía General de la Nación la presunta estafa de la que deniegue un acto propio era víctima la señora Heidy Carina Hurtado Rodríguez, cónyuge de sus funciones,[…]» del denunciante, señor Eduard Fernando Rodríguez Calderón, además de otros hechos delictivos según se desprende del contrato de compraventa de aquel, identificado con el número VA-6509042 del 30 de mayo de 2009, del cual tuvieron conocimiento los policiales investigados. (ff. 68-70 del cuaderno principal). Falsedad ideológica El 3 de febrero de 2010, cuando ya habían transcurrido más de en documento tres meses desde la incautación del automotor, el patrullero Jairo Martín Martínez Cárdenas, elaboró y suscribió el oficio No. público 030/MD-U.I.P.J.S.V-SIJIN (fls. 33 y 34 c.o), en el cual puso a

artículo 286 del Código disposición de la DIAN el vehículo c

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