CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00144-00(0611-12)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00144-00(0611-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO – Patrullero de la Policía Nacional / CONDUCTA – Sustraer dólares de un envio de correo / ANÁLISIS INTEGRAL DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA – Dentro del proceso contencioso administrativo / DEBIDO PROCESO – Material probatorio / PRUEBA INDICIARIA – Elementos / MEDIOS DE PRUEBA - Confesión, el testimonio, documentos / FALTA DISCIPLINARIA MGRAVÍSIMA - Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero / En vista de lo anterior, considera la Sala que dicha afirmación resulta débil para desvirtuar lo manifestado por los testimonios y con ello la falta gravísima que le fue endilgada, en tanto que las declaraciones son precisas en manifestar que el demandante en su momento aceptó la culpa, en cuanto a que efectivamente había sustraído los billetes de un correo. Además, en los documentos obrantes dentro del expediente disciplinario, como es el acta de incautación de los billetes y de cadena de custodia, así como el informe de novedad, se señala de manera coherente y clara cuáles fueron los supuestos fácticos que se presentaron el 15 de febrero de 2011 y cuál fue el procedimiento legal que se siguió en el asunto que conllevó a que se iniciara una investigación disciplinaria. (…) En atención a lo anterior, debe mencionarse que en el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica de los elementos que se
aporten con miras a la determinación final, lo que implica que los sujetos procesales tienen la posibilidad de presentar disentimientos contra el acervo completo, pero que igualmente al operador disciplinario le corresponde la evaluación dentro de su margen de discrecionalidad para valorar la prueba en sí misma y la crítica a ella, razón por la cual el cargo referido no debe prosperar, dado que los operadores disciplinarios en el asunto sometido a consideración tuvieron en cuenta todo el material probatorio obrante y llegaron a la conclusión de que era dable proferir una sanción disciplinaria, sin que se observe una duda al respecto o una vulneración del derecho al debido proceso. (…) Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento. Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes para comprobarlos, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario y permitieron su demostración. (…) En el sub examine debe resaltarse que los fallos disciplinarios cuestionados no fueron proferidos con base en pruebas ilegales, en la medida en que el material
probatorio que se tuvo en cuenta para emitir la sanción al ahora demandante fue el que se recolectó bajo los presupuestos legales para tal efecto, razón por la cual no le asiste razón al actor frente a este argumento. Finalmente, cabe aclarar que en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado el demandante se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; ii) se le permitió al disciplinado ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta al accionante atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. CADENA DE CUSTODIA – Incautación billetes [S]e observa que una vez el patrullero Gamba Niampira entregó los billetes antes mencionados, el 15 de febrero de 2011, el mayor Rafael Leonardo Torres Vargas suscribió el acta de incautación, bajo los siguientes argumentos: «5 billetes en denominación de un dólar cada uno, con numeración E15180994I, L00795688H, L00795687H, L00795691H y D68164343C». Seguido de ello, se emitió el registro de cadena de custodia, en el que se señaló: «Descripción del elemento materia de prueba o evidencia física: unos billetes con las siguientes denominaciones
numeración E15180994I, L00795688H, L00795687H, L00795691H y D68164343C». De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por el actor, los bienes encontrados a este fueron recolectados legalmente, en tanto que la persona que suscribió dicha acta fue el mayor que los incautó, luego de ello se emitió el registro de cadena de custodia, y finalmente, dentro del proceso disciplinario, se pusieron a disposición del funcionario investigador para que determinara su autenticidad y rindiera el informe pertinente. Aunado a ello, encuentra la Sala que el actor no acredita de manera alguna su afirmación, en el sentido de que los billetes no fueron incautados en debida forma y que su manipulación se hizo sin los procedimientos pertinentes, razón aún más para descartar dicho reproche. PROCEDIMIENTO VERBAL – No se hizo uso de la etapa de investigación / PRUEBAS APORTADAS EN INDAGACIÓNPRELIMINAR – No hace necesario abrir el proceso a etapa de investigación Este procedimiento está descrito en los artículos 177 a 180 ibidem y se inicia con la citación a audiencia al posible responsable para que rinda su versión sobre los hechos objeto de investigación, y aporte y solicite pruebas. Una vez concluidas las intervenciones se emite la decisión correspondiente, de manera verbal, y se entenderá notificada en estrados, oportunidad en la cual es viable la interposición del recurso de apelación, que podrá ser sustentado verbalmente o por escrito dentro del término legal establecido. (...) En tal sentido, la finalidad del inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 es permitir a la autoridad disciplinaria
aplicar un procedimiento más ágil y rápido cuando se disponga del material probatorio suficiente para otorgar un grado amplio de certeza de la existencia de la falta disciplinaria. Así, como lo indicó la Corte Constitucional, es imprescindible que para que opere el procedimiento verbal en situaciones diferentes planteadas en los incisos 1.º y 2.º del artículo en mención, estén dadas las exigencias probatorias para que se pueda citar a audiencia, esto es, que esté objetivamente demostrada la falta; y, que exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. (…) Así las cosas, el procedimiento verbal adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno – Dirección General de la Policía Nacional estuvo enmarcado dentro de la legalidad, en la medida en que este se llevó a cabo por considerar que las pruebas recaudadas en la etapa de la indagación preliminar eran suficientes para determinar la responsabilidad del disciplinado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / Ley 1474 de 2011 / LEY 1015 DE 2006 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00144-00(0611-12)
Actor: CESAR ADRIÁN GAMBA NIAMPIRA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Cesar Adrián Gamba Niampira presenta demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 23 de junio de 2011, proferido, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno – Dirección General por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años: y ii) fallo de 3 de agosto de 2011, emitido por la Inspección General – Inspección Delegada Especial de la Policía Nacional, que confirmó la decisión inicial.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro y/o a uno de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó la decisión hasta cuando sea reintegrado; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y
condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Se vinculó a la Policía Nacional y durante su trayectoria en la institución prestó un excelente servicio. El 23 de febrero de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno – Dirección General de la Policía Nacional dio apertura de indagación preliminar en su contra, con base en el Oficio No. 093 de 16 de febrero de 2011, suscrito por el mayor Rafael Leonardo Torres Vargas, en el que se señaló la ocurrencia de presuntas irregularidades en su actividad como patrullero de inspección a los correos de la empresa 472. Una vez se decretaron las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional que verificaron la ocurrencia de los hechos, el 16 de mayo de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional profirió pliego de cargos en su contra, dentro del cual se estableció que había incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Mediante fallo de 23 de junio de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, en primera instancia, lo declaró disciplinariamente responsable, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 10 años. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 3 de agosto de 2011 por la Inspección General – Inspección Delegada Especial, que confirmó la decisión inicial.
Por Resolución No. 03426 de 20 de septiembre de 2011, el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 209 y 218 de la Constitución Política; 34, 84, 85 del Código Contencioso Administrativo; 6, 94, 128, 129, 140, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; 3, 5, 7, 11, 16, 18 y 20 de la Ley 1015 de 2006; y Leyes 640 de 2001 y 1395 de 2010. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que los operadores disciplinarios vulneraron su derecho al debido proceso por indebida valoración probatoria, en tanto que del material probatorio que se tuvo en cuenta para endilgarle la falta disciplinaria no era posible determinar en momento alguno que él se hubiera apropiado de unos dólares que no eran de su propiedad. Aunado a ello, sostuvo que no se acreditó que efectivamente dicho bienes pertenecieran a otra persona, por cuanto no existe queja o denuncia penal de su pérdida. Consideró que las declaraciones que sostuvieron que él admitió la comisión del hecho son falsas, por cuanto no era dable que confesara un supuesto fáctico que no cometió. Señaló que las pruebas dentro de la investigación disciplinaria no eran válidas, por no tener la cadena de custodia exigida por la Ley para ser valoradas.
Finalmente, manifestó que una vez se dio apertura de la indagación preliminar, se le formuló pliego de cargos y se citó a audiencia pública, omitiéndose una etapa dentro de la investigación adelantada en su contra. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Con el material probatorio obrante en el expediente disciplinario, esto es, libros de minuta y de guardia, así como declaraciones rendidas por parte de miembros de la Policía Nacional, se acreditó, sin duda alguna, la comisión de la falta disciplinaria por parte del patrullero Gamba Niampira por los hechos relacionados con haberse apropiado de 5 dólares que eran de propiedad de un particular al momento en que se encontraba prestando su servicio ante la Unidad de Antinarcóticos en la Empresa de Correos 472. Sostuvo que los actos administrativos cuestionados no se encuentran inmersos en alguna causal de nulidad establecida en el Código Contencioso Administrativo, por cuanto fueron proferidos con base en los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Manifestó que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho de defensa. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 Reiteró además de los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, que dentro de la investigación disciplinaria no se le permitió, en segunda instancia,
1 Mediante memorial de folios 450 a 459. 2 Folios 460 a 468. presentar alegatos de conclusión, dado que dicha etapa era obligatoria según la Ley. 1.3.2. De la parte demandada Pese a que se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión3, la entidad demandada guardó silencio. 1.4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora segunda delegada (e) ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda4. Señaló que si bien genera alguna discusión el origen de los dineros encontrados por parte del patrullero, también lo es, que se acreditó el hecho de que el demandante tenía en su poder 5 billetes de un dólar en el momento de la requisa voluntaria que fue realizada por el mayor Rafael Torres y que ese dinero no le pertenecía, lo cual hace que se configuren los supuestos fácticos de la conducta por la que fue investigado y sancionado. Aunado a ello, consideró que como miembro de la Policía Nacional tenía la obligación de cuidar los bienes y pertenencias de las personas y en esa medida reportar las cosas que se llegare a encontrar, pues su funciones era la de inspeccionar los envíos ubicados en las bodegas de la Empresa de Correos 472 y no apropiarse de bienes ajenos. Consideró que los operadores disciplinarios sancionaron disciplinariamente al demandante bajo las reglas de la sana crítica y que, por lo tanto, los actos administrativos fueron emitidos con base en el principio de legalidad.
2. Consideraciones 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad
demandada incurrió en violación al debido proceso, por haber proferido una decisión sin el material probatorio suficiente para determinar la ocurrencia de una falta disciplinaria y haber pretermitido algunas etapas dentro de la investigación disciplinaria adelantada. 3 Folio 443. 4 Folios 470 a 481. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». Ahora, en su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes
preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Por su parte, la Ley 734 de 2002 establece en cuanto al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, en materia disciplinaria, lo siguiente: Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. (…) Artículo 9°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Frente al derecho de defensa, el artículo 17 ibidem, señala que «Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del consultorio jurídico de las universidades
reconocidas legalmente»; y como derechos del investigado, el artículo 92 ibidem, dispone que como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: «1. acceder a la investigación; 2. designar defensor; 3. ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4. solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5. rendir descargos; 6. impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. obtener copias de la actuación; y 8. presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia.» Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. En cuanto a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales pueden controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en
cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria El 15 de febrero de 2011, el mayor Rafael Leonardo Torres Vargas suscribió acta de incautación de «5 billetes en denominación de un dólar cada uno, con numeración E15180994I, L00795688H, L00795687H, L00975691H, Y d681164343C (…) los cuales fueron hallados en su poder y a la vez incautados al señor PT. Gamba Niampira Cesar» y registro de cadena de custodia5. El 16 de febrero de 2011, el mayor Rafael Leonardo Torres Vargas, comandante de Compañía de Antinarcóticos el Dorado, presentó ante el director de antinarcóticos, el siguiente informe de novedad6: Respetuosamente me dirijo a mi general con el fin de darle a conocer la novedad ocurrida el día de ayer martes 15-02-2011 siendo aproximadamente las 14:49 horas recibo la información del señor Edwin Orjuela Pimentel, Jefe de seguridad 472 quien me informa acerca de la posible irregularidad en las actividades de inspección por parte de uno de los policiales asignados para inspeccionar correos en la bodega de 472. El señor Jorge Armando Bettin (…) auxiliar de operaciones 472, siendo 5 Folios 11 y 12 del Cdno. Ppal. 6 Folios 9 y 10 del Cdno. Ppal. aproximadamente las 14:38 horas, observó al señor patrullero Gamba Niampira
Cesar sustrayendo al parecer unos billetes de un envío que estaba siendo inspeccionado por él, es de anotar que el señor Patrullero Gamba Niampira Cesar estaba asignado mediante sorteo y registro fílmico del mismo a dicha bodega como inspector de correos. Una vez recibida dicha información, procedo a dirigirme a las instalaciones de la administración postal nacional (472) hacía el área de inspección de correos, se procede a indagar con el personal Policial que se encuentra allí de servicio con el fin de preguntarles quien ha tenido alguna novedad o se ha visto inmerso en alguna actividad irregular, a lo cual responden que no, encontrándose entre ellos el señor patrullero Gamba (…); posteriormente se solicita al personal un registro de pertenencias al cual acceden todos voluntariamente, iniciando con el señor Patrullero Gamba, encontrando entre sus pertenencias 5 billetes con denominación de un dólar cada uno, con números de serie E15180994I, L00795688H, L00795687H, L00795691H, D68164343C, para un total de 5 dólares. Se le pregunta al señor patrullero Gamba acerca de la procedencia de ese dinero ante lo cual reconoce que lo obtuvo sustrayéndolo de un envío con destino internacional que había inspeccionado, pero que supuestamente era la primera vez que lo hacía, por lo anterior se puede establecer que el patrullero Gamba reconoce verbalmente la falta que comete, estando como testigos de esto mi coronel Vladimir Materón Acuña comandante comando especial aeropuerto el dorado, el señor subintendente Coado, los señores PT. Díaz Murillo Diego, PT. Caballero Rodríguez
Nelson, PT. Yenny Yohana Orjuela Sayo inspectores de correo y el suscrito. Mediante auto No. 0168 de 23 de febrero de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno – Dirección General de la Policía Nacional dio apertura de indagación preliminar en contra del patrullero Cesar Adrián Gamba Niampira y decretó la práctica de pruebas7. El 24 de febrero de 2011, el comandante de Procedimiento de Correos del Área de Control Puertos y Aeropuertos – Grupo Control Aeroportuario el Dorado puso de presente al comandante de la Compañía del Aeropuerto el Dorado, las funciones y actividades desempeñadas para el momento de la ocurrencia de los hechos por parte del patrullero Gamba Niampira, así8: Para el día 15 de febrero de 2011, el señor PT. Gamba Niampira Cesar (…) se encontraba como funcionario del procedimiento de correos, cumpliendo actividades como inspector de correos en la bodega de la compañía 472, teniendo en cuenta que su destinación se realizó mediante sorteo efectuado el mismo día a las 13:48 horas, actividad que se encuentra plasmada en un video el cual reposa en los archivos del procedimiento de correos. De igual forma las actividades que debe cumplir un inspector de correos son las consignadas en el acta No. 002 del 270111, que trata de la reinducción al personal integrante del grupo de control antinarcóticos en aeropuertos para correos con destinos críticos nacionales e internacionales, de la cual se anexa copia. Igualmente informo a mi mayor que el dinero acta de incautación y copia del video de seguridad
de la empresa 472, se encuentran en la oficina de asuntos jurídicos de la DIRAN. El 2 de marzo de 2011, el mayor Rafael Leonardo Torres Vargas presentó declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que aseguró9: Preguntado. Sírvase hacer un relato claro y detallado de los hechos expuestos en el 7 Folios 17 a 19 del Cdno. Ppal. 8 Folio 57 del Cdno. Ppal. 9 Folios 33 a 38 del Cdno. Ppal. informe que se le puso de presente. Contestó. Bueno para el día 15 del mes de febrero me encontraba reunido con mi CR. Materón y mi CR. Carlos Aguirre es el coordinador de puertos y aeropuertos, en el puente aéreo cuando en horas de la tarde más o menos a las tres de la tarde recibí una llamada del señor capitán retirado de la Policía Edwin Orjuela Jefe de seguridad de 472, el cual me informaba que se estaba presentando una situación delicada con un patrullero de la Policía Antinarcóticos en el control de los correos con destinos internacionales dicho patrullero fue sorprendido por uno de sus coordinadores de seguridad y cámaras de seguridad sustrayendo algunos billetes al parecer dólares y guardándolos en el bolsillo del uniforme inmediatamente procedí a trasladarme a las instalaciones de la empresa 472 en compañía de mi CR. Vladimir Materón Acuña, comandante de la Policía aeroportuaria, estando en dicho sitio procedimos a trasladar a los tres funcionarios de la Policía Antinarcóticos a un cuarto asignado para antinarcóticos y estando allí presentes los cuatro patrulleros Gamba el PT Caballero, PT Díaz y la
PT. Jenny Johana, se llamó inmediatamente al señor SI Socafagui, jefe del procedimiento de correos para indagar a todos los presentes si se había presentado alguna situación anómala, uno a uno se les pregunto si tenían alguna situación anómala a la cual manifestaron de que ningún inconveniente habían tenido en el transcurso de la tarde, les informe que habíamos recibido una información de que uno de los funcionarios ahí presentes había actuado de una forma irregular en la verificación de un correo y que voluntariamente manifestara quien de los tres había cometido esa falta, ninguno de ellos manifestó haber cometido dicha falta por lo consiguiente de una forma voluntaria sin tener nada que temer uno a uno, sacara sus pertenencias que tenían en sus bolsillos inmediatamente el PT. Caballero, manifestó el que nada debe nada teme, y saco todos sus elementos posteriormente prosiguió el señor PT. Díaz Murillo y seguidamente el señor PT. Gamba, en el momento de sacar sus elementos lo hizo en forma voluntaria y dejo unos elementos de uno de sus bolsillos sin sustraerlos o sacarlos a la cual le informé saque todo lo que tenga en sus bolsillos es cuando allí saca una totalidad de cinco billetes de un dólar arrugados inmediatamente le pregunte de donde había sacado esos billetes y la respuesta que nos manifestó es que había cometido un error y que los había cogido para coleccionar, inmediatamente la reacción de mi ct. Vladimir Materón fue indignante e inmediatamente se informó al señor jefe de seguridad para que colaborara con copia de las imágenes aptadas por cámaras de seguridad para verificar dicha actuación, posteriormente procedimos a realizar la incautación de los
cinco billetes (…) contestó. El señor PT Caballero sacó su billetera y algunos billetes de varias denominaciones en pesos colombianos, el señor PT. Díaz hizo lo mismo billetera (sic) celular, y el señor PT. Gamba, billetera, celular, algunos papeles y en últimas saco los billetes enrollados que ya con a
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