CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00145-00(0612-12)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00145-00(0612-12)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTOS DE EJECUCION EN CUMPLIMIENTO DE UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA O DE UNA ORDEN JUDICIAL – No son susceptibles de control judicial a menos que creen situaciones jurídicas nuevas En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sido uniforme en señalar que los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión administrativa u orden judicial no son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas. De lo anterior se colige que le asiste razón al apoderado del Municipio de Cáceres (Antioquia) por considerar que la Resolución 0507 de 21 de diciembre de 2011, simplemente hace efectiva la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, por lo que constituye un acto de ejecución que no es susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE ENTIDAD QUE EJECUTA UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL - No es responsable por el contenido de la decisión que se ejecuta cuando quiera que haya sido producida por una entidad distinta Tampoco se advierte que el Municipio de Cáceres (Antioquia) tenga responsabilidad alguna respecto a la sanción impuesta en contra del demandante, en tanto no intervino en la emisión de dicha decisión ni en el proceso disciplinario que dio lugar a la misma, simplemente procedió a darle cumplimiento, emitiendo para tal efecto la referida Resolución, que por las razones antes señaladas no es susceptible de control ante esta Jurisdicción. ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Son verdaderas decisiones
administrativas sujetas a control judicial En primer lugar esta Corporación ha señalado que resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de julio de 2013, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 0414-11. CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Naturaleza. Control pleno e integral El control que ejerce la jurisdicción sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Carta Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa. PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Se interrumpe con la
expedición y notificación del acto principal.Cómputo del término en faltas instantáneas. Cómputo del término en faltas permanentes o continuadas Para efecto de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, no basta con la expedición del acto principal sino que además es necesaria la notificación del mismo para que surta plenos efectos jurídicos, por cuanto si la finalidad de la creación de los términos de prescripción es la necesidad de buscar la certidumbre jurídica de los derechos, es lógico que sólo se llega a tener certeza de éstos, cuando el administrado conoce su situación jurídica, esto es, cuando se le notifica de la providencia que la resuelva. En definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuada, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica. NOTIFICACION DE LOS FALLOS DISCIPLINARIOS – Debe practicarse de forma personal. Se hará por edicto cuando no pudiere hacerse la notificación personal Señala el actor que se presentó una indebida notificación del fallo disciplinario proferido por la Procuraduría Provincial de Yarumal (Antioquia) pues debió ser notificado en forma personal y no a través de edicto. La personería municipal de Caucacia (Antioquia) mediante edicto fijado entre el 17 y 19 de agosto de 2011 (folio 383 cuaderno 2), notificó al actor el contenido de la decisión, dando
cumplimiento al artículo 107 de la Ley 734 de 2002, normativa que autoriza la notificación por edicto de los fallos que no pudieren notificarse personalmente, cumpliendo con la finalidad de publicidad, ya que efectivamente el apoderado del actor interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 107
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO MARÍA VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00145-00(0612-12)
Actor: BENITO ANTONIO PACHECO JULIO
Demandado: PROCURADURIA PROVINCIAL DE YARUMAL Autoridades Nacionales Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes ANTECEDENTES BENITO ANTONIO PACHECO JULIO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad de las decisiones disciplinarias del 29 de julio de 2011, proferida por la Procuraduría Provincial de Yarumal (Antioquia), por medio de la cual lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución del cargo e
inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de once (11) años, de 19 de octubre de 2011 expedida por la Procuraduría Regional de Antioquia que confirmó en todas sus partes el anterior y de la Resolución 507 del 21 de diciembre de 2011 expedida por el Alcalde del Municipio de Cáceres (Antioquia) que ejecutó la sanción disciplinaria. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada cancelar los registros disciplinarios y pagarle todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1 de enero de 2012 hasta el año 2015, período para el cual fue electo Alcalde Municipal y el pago de los perjuicios materiales y morales. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en los que fundamenta sus pretensiones, señala: BENITO ANTONIO PACHECO JULIO fue nombrado en el cargo de Secretario de Planeación, Obras Públicas y Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Cáceres (Antioquia), desde el 1 de enero de 2004 al 16 de octubre de 2006. Durante dicho período el Municipio suscribió el contrato de obra CD-001-020-2006 con la empresa “Electricas Caucacia La 20”, con el objeto de “la electrificación de la vereda Campamento del corregimiento de Piamonte”, en el cual participó en su ejecución como supervisor hasta el 08 de septiembre de 2006, fecha en la cual suscribió el recibo de obra.
Mediante queja de 8 de octubre de 2007, algunos habitantes de la vereda Campamento del municipio de Cáceres (Antioquia), pusieron en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación algunas irregularidades en la ejecución del contrato, por lo cual se ordenó la apertura de indagación preliminar contra el Alcalde de la época y solicitó la practica de un informe técnico respecto de la ejecución del contrato. El 13 de abril de 2010, con base en el informe técnico presentando, el señor Benito Antonio Pacheco Julio fue vinculado a la investigación en su condición de Secretario de Planeación, Obras Públicas y Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Cáceres (Antioquia) por considerar que recibió la obra a entera satisfacción al contratista pese a existir faltantes y de haber autorizado materiales diferentes a los autorizados y omitir la obligación de mantenerse al tanto de lo que ocurría en el desarrollo de las obras objeto del contrato. Desarrollado el proceso disicplinario al que fue sometido, la Procuraduría General de la Nación mediante los actos administrativos demandados lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de once (11) años, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 4, 6, 21 y 29 Ley 734 de 2002: artículos 6, 129 y 143. Como concepto de violación de las normas invocadas expresa: Los actos demandados se profirieron vulnerando el derecho al debido proceso, de
defensa y el principio de investigación integral pues señala que operó la prescripción, por considerar que la conducta reprochada es de carácter instantáneo y se consumó al momento en que el actor recibió la obra a satisfacción, esto es, el 8 de septiembre de 2006, por lo cual, al momento de proferir el fallo en segunda instancia el 19 de octubre de 2011, la Procuraduría General de la Nación se encontraba por fuera del término señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Señala que la Procuraduría General de la Nación omitió la práctica de una nueva inspección ocular para desvituar las conclusiones presentadas en el informe técnico que fue la base de la sanción disciplinaria, en especial, los requisitos y el aval técnico de los materiales eléctricos instalados en el sistema de electrificación, regulados en el Reglamento Técnico de Instalaciones Electricas –RETIEy que fundamentó su decisión en el informe técnico realizado por la Procuraduría General de la Nación, el cual no fue puesto en su conocimiento para su contradicción. Finalmente señala que se presentó una indebida notificación del fallo disciplinario proferido por la Procuraduría Provincial de Yarumal (Antioquia) pues debió ser notificado en forma personal y no a través de edicto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Procuraduría General de la Nación El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda en tanto que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. Propone como excepción la caducidad de la
acción. En cuanto al fondo del asunto señala que los actos demandados se presumen legales porque fueron expedidos por funcionarios competentes y de acuerdo con las leyes preexistentes al momento de la ocurrencia de la conducta, con observancia plena del derecho de defensa y debido proceso y con fundamento en pruebas legalmente aportadas al plenario que condujeron al fallador a imponer la sanción de destitución y la inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas. El actor interpuso los recursos de ley, fue notificado personalmente del auto de cargos, solicitó la práctica de pruebas, tuvo la oportunidad procesal de solicitar nulidades, se le notificó de manera legal la sanción, se le indicaron los recursos que podía emplear, en fin, ejerció de manera libre y voluntaria la defensa técnica en el proceso disciplinario adelantado en su contra, sin que pueda pretenderse volver a discutir sobre el debate probatorio analizado en el proceso disciplinario, sino realizar una apreciaicón del respeto al debido proceso en todos sus componentes. Municipio de Cáceres (Antioquia) El apoderado del Municipio de Cáceres (Antioquia) se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que se limitó a dar cumplimiento a una orden impartida por la Procuraduría General de la Nación, la cual ejerce las funciones de manera autónoma e independiente. Para resolver, se CONSIDERA En primer lugar, se ocupará la Sala del estudio de las excepciones propuestas, así: Caducidad El apoderado de la Procuraduría General de la Nación propone la excepción de
caducidad de la acción sin exponer los fundamentos que lo sustenta. Al respecto el numeral 2° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 señaló el término de caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “la de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de publicación, notificación, comunicación, o ejecución del acto, según el caso…” A folios 757 y 758 del cuaderno 2 del expediente obra la Resolución 507 de 21 de diciembre de 2011, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria proferida por la Procuraduría General de la Nación fecha a partir de la cual se debió empezar a contar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que el mismo vencía el 22 de abril de 2012. Empero, el apoderado del actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de enero de 2012, lo cual de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 suspende el término de caducidad hasta el 1 de marzo de 2012 según constancia expedida por el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado. Lo anterior quiere decir que el término restante para el vencimiento del término de caducidad era de 41 días, los cuales se cuentan a partir del 2 de marzo de 2012 y vencen el 11 de abril del mismo año. La demanda fue presentada el 12 de marzo de 2013 es decir cuando no habían transcurrido los 4 cuatro meses establecidos
en el numeral 2° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. En las anteriores condiciones no prospera la excepción. Falta de legitimación por pasiva Argumenta el apoderado de el Municipio de Cáceres (Antioquia) que la Resolución 0507 de 21 de diciembre de 2011 mediante la cual se hace efectiva la sanción impuesta al actor, no es susceptible de demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto constituye un acto de ejecución, que no contiene una decisión que cree, modifique o extinga una situación jurídica particular. Estima que la entidad llamada a responder es la Procuraduría General de la Nación que emitió los actos sancionatorios y no el Municipio de Cáceres (Antioquia) que se limitó a ejecutar dicha sanción. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sido uniforme en señalar que los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión administrativa u orden judicial no son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas. De lo anterior se colige que le asiste razón al apoderado del Municipio de Cáceres (Antioquia) por considerar que la Resolución 0507 de 21 de diciembre de 2011, simplemente hace efectiva la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, por lo que constituye un acto de ejecución que no es susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Tampoco se advierte que el Municipio de Cáceres (Antioquia) tenga responsabilidad alguna respecto a la sanción impuesta en contra del demandante, en tanto no intervino en la emisión de dicha decisión ni en el proceso disciplinario que dio lugar a la misma, simplemente procedió a darle cumplimiento, emitiendo para tal efecto la referida Resolución, que por las razones antes señaladas no es susceptible de control ante esta Jurisdicción. En el evento que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios, la Resolución 0507 de 21 de diciembre de 2011 expedida por el Alcalde del Municipio de Cáceres (Antioquia), que dio cumplimiento a los mismos, pierde su fuerza ejecutoria al desaparecer sus fundamentos de derecho (artículo 66 numeral 2° del C.C.A). Por lo tanto, se declarará probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el apoderado del Municipio de Cáceres (Antioquia). Pronunciado sobre las excepciones propuestas, el problema jurídico gira en torno a establecer si la actuación disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación con los fallos de 29 de julio y 19 de octubre ambos de 2011 que resolvieron imponer la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de once años a Benito Antonio Pacheco Julio, se encuentran ajustados a derecho. En primer lugar esta Corporación1 ha señalado que resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio
de la potestad disciplinaria, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El control que ejerce la jurisdicción sobre los actos administrativos disciplinarios 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2013, Consejero Ponente doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, número Interno 0414-2011, actor Luis Humberto Montejo. proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Carta Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa. De lo anterior se colige que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe valorar de fondo las actuaciones procesales y las pruebas obrantes en el proceso disciplinario y el razonamiento jurídico y probatorio de la Procuraduría o de las autoridades disciplinarias, sin que se conciba como una tercera instancia, sino como el control pleno e integral que realiza la jurisdicción de los actos
administrativos producto de la potestad disciplinaria. Del proceso disciplinario Con ocasión de una queja presentada por algunos habitantes de la Vereda Campamento del municipio de Cáceres (Antioquia) por las presuntas irregularidades cometidas por la Administración Municipal en la contratación de electrificación rural, la Procuraduría Provincial de Yarumal (Antioquia) inició investigación preliminar contra el Alcalde de la época del Municipio de Cáceres (Antioquia). Mediante providencia de 28 de septiembre de 2009 expedida por la Procuraduría Provincial e Yarumal (Antioquia) se solicitó apoyo a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación para determinar lo siguiente: “(…) 1.1. Si la cantidad de postes de concreto de 12 Mts de altura c/u corresponden a los acordados en el contrato. 1.2. Si la cantidad de cable tipo ACRS Nro 2. Que figura en el contrato y su adición por 5.600 Mts fue instalado realmente. 1.3. Cantidad de viviendas electrificadas”. Esta visita técnica contó con la participación del señor Alcalde de la época del Municipio de Cáceres (Antioquia), quien suscribió el contrato de electrificación, de la cual se concluye lo siguiente: “(…) Se evidencia la presencia de una red eléctrica de media tensión que suministra energía a tres transformadores de 15, 10 y 5 kVA el último dañado, redes de baja tensión derivadas de dos de los transformadores, también se evidenció la existencia de posterías en concreto y madera de
12 y 8 metros y cable ACSR y cable en treza, así como la existencia de algunbas acometidas domiciliarias realizadas por la comunidad. La ingeniera ANA MARÍA pone a disposición la carpeta del contrato con los documentos existentes para dicho contrato (…) Por otra parte se solicita a la ingeniera ANA MARÍA informar sobre los certificados de conformidad con el RETIE de los productos instalados y de la instalación realizada quien manifiesta que los únicos documentos sobre el contrato son los que aparecen en la carpeta, en la cual no se evidencia la existencia de los documentos solicitados.” Obran a folios 140 y siguientes del cuaderno 2 del expediente los análisis de los precios unitarios y el Acta de recibo del contrato de obra pública CD-001-0202006 de 8 de septiembre de 2006 suscrita por el señor Benito Antonio Pacheco Julio en su calidad de Secretario de Planeación del Municipio de Cáceres (Antioquia), en los cuales se determinó comno obra ejectuada lo siguiente: 1.- Dos unidades de S.T.I de poste de concreto de 12 m según norma RA 3-011. 2.- Dos unidades de S.T.I de poste de concreto de 12 m según norma RA 3-013. 3.- Dos unidades de S.T.I de poste de concreto de 12 m según norma RA 3-014. 4.- Una unidad de S.T.I.abridero según norma RA3-040. 5.- Tres unidades S.T.I de puertas a tierra según norma RA-6-010. 6.- Ocho unidades S.T.I. de vientos primarios según norma RA6-001. 7.- S.T.I. de cable ACSR número 2 (3.600).
8.- Cinco unidades de S.T.I. de terminal secundaria según norma RA4-003 en postes de 8 mts. 9.- Una unidad de S.T.I. de subestación eléctrica según norma RA3-026 ( t-5 kva). 10.- Una unidad de S.T.I. de subestación eléctrica según norma RA3-026 ( t-10 kva). 11.- Una unidad de S.T.I. de subestación eléctrica según norma RA3-026 ( t-15 kva). 12.- veinticuatro unidades de amortiguadores primarios. 13.- Cuatro unidades de S.T.I. de suspensión secundaria
14. S.T.I. de cable en trenza número 4 (1330). 15.- Dos unidades de S.T.I. de ángulo secundario.
El 3 de diciembre de 2009 la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación presentó el informe técnico en los siguientes términos: “(…) De acuerdo con los cuadros de cantidades a folios 8 y 11 del cuaderno original No. 1 y la inspección realizada a la obra se tiene que se ofertaron 10 postes de concreto de 12 m, de los cuales se instalaron sólo 5, totalizando un faltante de 5 postes de concreto. (…) Por tanto dado que dichos documentos no se hallaron en el expediente asociado a esta investigación ni en la Secretaría de Planeación Municipal, se observa el incumplimiento de la norma RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas) para los elementos e instalación relacionados en los cuadros de cantidades que aparecen instalados en el sitio de la obra. (…) Adicionalmente a lo anterior se peticionó con oficio de fecha
20 de noviembre de 2009ª la electrificadora de la región EPM Caucasia, con el fin de obtener copia de los permisos o aprobaciones, certificados de conformidad con el RETIE de los productos instalados y de la instlación realizada y diseños relacionados con la obra de electrificación efectuada a través del contrato CI-05-020-2006. En respuesta a esta petición EPM, con oficio 1580649 indica “ en nuestrtos archivod y sistemas de información no encontramos ninguna información que tenga que ver con su solicitud", situ”ción que corrobora la observación antes señalada sobre la no existencia de certificados de conformidad con el RETIE para los productos e instalación eléctrica (…)” Mediante providencia de 16 de diciembre de 2009 se ordenó el traslado del informe técnico rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. A través de auto de 11 de abril de 2010 expedido por la Procuraduría Provincial de Yarumal (Antioquia) se prorrogó el término de la investigación disciplinaria y se vinculó entre otros al señor Benito Antonio Pacheco Julio en su condición de Secretario de Planeación Municipal de Cáceres (Antioquia). En su versión libre, señaló: (…) En primer lugar, con respecto al informe técnico en prueba de oficio en etapa procesal diferente a descargos dentro de la actuación disciplinaria 039-03641 de la Dirección nacional de Investigaciones Especiales de la Unidad de Asesora Técnica Científica y de Policía Judicial, elaborado por el ingeniero electricista Henry Molina Gómez de fecha diciembre 3 de 2009, manifiesto mi inconformidad o
desacuerdo con respecto a la realización de la visita técnica, debido a que en mi calidad de disciplinado no fui notificado de la misma con lo cual se me negó el derecho a la defensa porque no pude estar presente en el lugar de la obra contratada para poder dar explicación de la cantidad de obra contratada. Es por tal razón que impugno el informe por ser violatorio del artículo 29 de la Constitución (…). Así mismo puso de presente algunas inconsistencias que a su juicio presentaba el informe técnico presentado por la Procuraduría General de la Nación. Mediante providencia de 26 de octubre de 2010 se formuló pliego de cargos, así: “(…) El señor BENITO ANTONIO PACHECO JULIO en su condición de ex secretario de Planeación Municipal de Cáceres (Antioquia), presuntamente participó como Supervisor del Contrato CD 001-020-2006, SUSCRITO CON Eléctricas Caucasia (…) con desconocimiento del principio de la contratación estatal de responsabilidad, por haber generado detrimento patrimonial a la entidad al recibir la obra a entera satisfacciónal contratista a pesar de existir faltantes y de haber autorizado materiales diferentes a los autorizados, generandoque se realizara el pago total de la obra lo que ocasionó detrimento patrimonial a la Entidad. Segundo cargo “(…) El señor BENITO ANTONIO PACHECO JULIO en su condición de ex secretario de Planeación Municipal de Cáceres (Antioquia), presuntamente participó como Supervisor del Contrato CD 001-020-2006, SUSCRITO CON Eléctricas Caucasia (…) con desconocimiento del principio de la contratación estatal de responsabilidad, al omitir su
obligación de mantenerse al tanto de lo que ocurría en el desarrollo de las obras objeto de dicho contrato, lo que ocasionó que el mismo presente las siguientes inconsistencias de tipo técnico al no cumplir la Resolución 180398 de 7 de abril de 2004 RETEI para los elementos e instalaciones relacionados en los cuadros de cantidades, que aparecen instalados en el sitio de la obra, lo que generó que los productos eléctricos que se emplearon en las instalaciones eléctricas al igual que estas últimas no tuvieran certificados de conformidad con el RETEI tal y como lo explicó la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. Las faltas fueron catalogadas como gravísimas e imputadas a título de dolo. El señor Benito Antonio Pacheco Julio interpuso recurso de reposición contra el auto que imputó cargos, el cual fue rechazado por improcedente mediante providencia de 24 de enero de 2011. Una vez notificado el pliego de cargos el actor no presentó descargos, por lo tanto la Procuraduría Provincial de Yarumal (Antioquia), mediante providencia de 11 de marzo de 2011 decretó algunas pruebas de oficio. Posteriormente, los disciplinados entre otros el actor presentaron un escrito en el que solicitaron se practicara nuevamente la visita técnica por considerar que no tuvieron acceso a la visita realizada por la Dirección Nacional de Investigacines Especiales, no pudiendo controvertirla. Textualmente señalaron: “(…) Por desconocimiento nuestro y por no disponer de una adecuada asistencia jurídica, debido a problemas de orden
económico, al momento de dicha notificación de dicho auto interptretamos el contenido de la parte resolutiva del mismo en el sentido de que, contra la totalidad de la providencia, incluidos los aprates relativos a la formulación de los cargos, procedía el recurso de apelación del cual erróneamente hicimos uso, procediendo posteriormente ese despacho a negarlo por improcedente desde el punto de vista procesal (…)” A través de providencia de 7 de marzo de 2011 la Procuraduría Provincial de Yarumal (Antioquia) rechazó por extemporánea la prueba solicitada entre otros por el actor, por lo cual interpuso recurso de apelación por considerar que con la negación del decreto de la prueba se le vulnera su dereho fundamental de defensa. Por auto de 7 de junio de 2011 la Procuraduría Regional de Antioquia confirmó la providencia que negó por extemporánea el informe técnico solicitado entre otros por el actor, máxime cuando en el expediente ya obra un informe técnico sobre los puntos por los cuales se pretende debatir. Mediante sentencia de 29 de julio de 2011 la Procuraduría Provincial de Yarumal (Antioquia) declaró al señor Benito Antonio Pacheco Julio responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de once (11) años, confirmada mediante sentencia de 19 de octubre de 2011 proferida por la Procuraduría Regional de Antioquia, por considerar que el señor Benito Antonio Pacheco Julio al recibir la obra contratada sin el lleno de los requisitos y sin establecer los
materiales utilizados desconoció el principio de responsabilidad de la contratación estatal, incumpliendo con sus funciones como Secretario de Planeación del Municipio de Cáceres (Antioquia) y causando detrimento patrimonial a su Municipio. Prescripción Señala el apoderado del señor Benito Antonio Pacheco Julio que la acción disciplinaria que se derivó de una falta instantánea se encuentra prescrita, pues para el momento de la ejecutoria de la sanción ya habían transcurrido más de 5 años. En ese orde
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