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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00146-00(0627-12)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00146-00(0627-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO DISCIPLINARIO - Director de la Direcci(cid:243)n de TrÆnsito y Transporte de Barrancabermeja / CONDUCTA - Infringir la inhabilidad general para los servidores pœblicos / INHABILIDAD POR DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO - Regulaci(cid:243)n normativa y antecedente jurisprudencial / INHABILIDAD CONSTITUCIONAL - Por condenas penales en delitos contra el patrimonio pœblico / INHABILIDAD - Servidor pœblico y contratistas Debe seæalar la Sala atendiendo al marco jur(cid:237)dico antes expuesto que la inhabilidad constitucional por condenas penales en delitos contra el patrimonio del Estado: Inici(cid:243) su vigencia desde el 4 de julio de 1991 cuando fue promulgada la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en el art(cid:237)culo 122 y desde esa fecha la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha seæalado que se trata de una inhabilidad permanente, imprescriptible e irredimible; Esta inhabilidad implica materialmente dos aspectos, uno previo a efectos de impedir que quien estØ en la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica descrita por la norma constitucional no pueda acceder al servicio pœblico y otro sobreviniente en el sentido de impedir que el servidor pœblico que incurra en los presupuestos de la norma pueda seguir desempeæando la funci(cid:243)n pœblica; En desarrollo de estos dos aspectos de la inhabilidad constitucional, el legislador asign(cid:243) consecuencias disciplinarias al consagrar que su infracci(cid:243)n constituir(cid:237)a falta disciplinaria

grav(cid:237)sima, primero en el art(cid:237)culo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995 y luego en el art(cid:237)culo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002; El Acto Legislativo 01 de 8 de enero de 2004, respecto de la inhabilidad permanente por condenas penales por delitos contra el patrimonio del Estado consagrada en el art(cid:237)culo 122 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, lo que hizo fue extender su alcance en cuanto a los sujetos a los cuales les es aplicable y a la vigencia retroactiva para antes de 1991. Lo primero haciØndola aplicable no solo a los servidores pœblicos sino a distintos agentes del Estado como los contratistas y lo segundo haciØndola operar respecto de condenas por delitos penales contra el patrimonio del Estado proferidas en “cualquier tiempo”, esto es, incluyó las condenas dictadas antes de la expedición del propio Acto Legislativo 01 de 8 de enero de 2004 con lo cual ratific(cid:243) el contenido original del art(cid:237)culo 122 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica e incluso hasta antes del 4 de julio de 1991 fecha de entrada en vigencia de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En ese orden se tiene que a la entrada en vigencia de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, quien hubiere sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado estar(cid:237)a cobijado de forma permanente y perpetua, de manera previa o sobreviniente por la inhabilidad para desempeæarse como servidor pœblico y desde la expedici(cid:243)n de la

Ley 200 de 1995 la infracci(cid:243)n a esa inhabilidad constituye falta disciplinaria grav(cid:237)sima.

FUENTE FROMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2004 / LEY 200 DE 1995 / LEY 734 DE 2002

INHABILIDAD PERMANENTE - Por condena penal por el delito de peculado por apropiaci(cid:243)n / FALTA GRAVISIMA - Tom(cid:243) posesi(cid:243)n del cargo estando incurso en inhabilidad permanente La Sala puede advertir, luego del anÆlisis conjunto de las pruebas documentales antes referidas, que la imputaci(cid:243)n fÆctica seæalada al actor por la autoridad disciplinaria comprende las siguientes conductas: haberse posesionado el 2 de enero de 2004 en el cargo de director de TrÆnsito y Transportes del Municipio de Barrancabermeja, pese a estar inhabilitado en raz(cid:243)n a la condena penal de 31 de septiembre de 1995 impuesta por el Juez Primero del Circuito de Barrancabermeja por el delito de peculado y haber continuado en el cargo a pesar de dicha inhabilidad, es decir luego del 2 de enero de 2004 y luego del 8 de enero de 2004 cuando inici(cid:243) la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2004 que ratific(cid:243) la referida causal de inhabilidad. En ese mismo orden tambiØn se puede establecer que la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica: en cuanto a la infracci(cid:243)n disciplinaria fue el numeral 17 del

art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002 y en cuanto al incumplimiento normativo se concret(cid:243) en la transgresi(cid:243)n de la inhabilidad permanente consagrada en el art(cid:237)culo 122 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; el Acto Legislativo 01 de 8 de enero de 2004 que modific(cid:243) esta norma, y el art(cid:237)culo 59 A del C(cid:243)digo Penal - Decret(cid:243) Ley 100 de

1980. Ahora bien, teniendo presente el marco jur(cid:237)dico de la inhabilidad por condenas penales con ocasi(cid:243)n de delitos contra el patrimonio del Estado, segœn el cual atendiendo al art(cid:237)culo 122 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoci(cid:243) desde el aæo 1991 el carÆcter permanente de la misma, el actor qued(cid:243) cubierto por esa inhabilidad de manera permanente desde el 1 de septiembre de 1995 cuando cobr(cid:243) firmeza la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja que lo conden(cid:243) a treinta (30) meses de prisi(cid:243)n por el delito de peculado por apropiaci(cid:243)n.

En otras palabras desde el 1 de septiembre de 1995 el actor de forma indefinida, permanente y perpetua qued(cid:243) imposibilitado para acceder a cargo pœblico alguno. En ese orden, desde el 2 de enero de 2004, cuando el actor tom(cid:243) posesi(cid:243)n del

cargo de director del Instituto de TrÆnsito y Transportes de Barrancabermeja trasgredi(cid:243) la inhabilidad permanente que sobre Øl obraba y en consecuencia incurri(cid:243) en la falta grav(cid:237)sima consagrada en numeral 17 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002, la cual incluso hab(cid:237)a sido dispuesta en el ordenamiento como falta grav(cid:237)sima desde la expedici(cid:243)n de la Ley 200 de 1995 en el art(cid:237)culo 25 numeral 10, es decir antes de la fecha de la condena por el delito de peculado por apropiaci(cid:243)n. Y la trasgresi(cid:243)n normativa se materializ(cid:243) en tØrminos de la norma disciplinaria tanto por acceder a un cargo estando inhabilitado como desde el momento de la posesi(cid:243)n en adelante por no separarse del mismo y seguir ejerciØndolo pese a estar inhabilitado. As(cid:237) las cosas, para el d(cid:237)a 2 de enero de 2004, fecha en que el disciplinado tom(cid:243) posesi(cid:243)n del cargo de director de TrÆnsito y Transportes de Barrancabermeja, para los efectos de su caso no interesaba que el Acto Legislativo 01 de 8 de enero de 2004 no hubiera sido expedido, en la medida en que el fundamento jur(cid:237)dico de su sanci(cid:243)n no fue Øste sino, se reitera, el art(cid:237)culo 122 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002

que si estaban vigentes. En ese orden de ideas, no comparte la Sala el argumento de nulidad presentado por el demandante segœn el cual se le sancion(cid:243) por una inhabilidad que para la fecha de la conducta reprochada era inexistente, pues como pudo comprobarse la inhabilidad si exist(cid:237)a de manera previa y de naturaleza permanente.

FUENTE FROMAL: LEY 200 DE 1995 / LEY 734 DE 2002

PROCESO DISCIPLINARIO VERBAL - Marco jur(cid:237)dico / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - Procedimientos disciplinarios ordinario y especiales / PROCESO VERBAL - Procedencia / PROCESO VERBALProcedimiento / DEFENSA - Responsabilidad del disciplinado Puede colegirse que el proceso verbal: se activa durante la evaluaci(cid:243)n de la queja, la indagaci(cid:243)n preliminar o la investigaci(cid:243)n disciplinaria, con el auto de citaci(cid:243)n a audiencia el cual debe proferirse inmediatamente se detecte la presencia de cualquiera de los eventos previstos en el art(cid:237)culo 175 de la Ley 734 de 2002 y donde deben constar los cargos imputados; desarrolla los principios de celeridad, eficacia, econom(cid:237)a procesal y oralidad; tiene como caracter(cid:237)stica principal que todas sus etapas se surten en el trÆmite de una audiencia; los tØrminos son breves e improrrogables salvo en el caso de la prÆctica de pruebas; las intervenciones de los sujetos procesales se recogen en un acta con un resumen sucinto de las mismas, y

aplican las reglas y principios generales de la actuaci(cid:243)n disciplinaria, as(cid:237) como de manera supletoria las reglas procesales de los procedimientos ordinario y especial ante el Procurador General de la Naci(cid:243)n. En ese orden y ateniendo a las normas de remisi(cid:243)n y a los principios y reglas de la actuaci(cid:243)n disciplinaria tambiØn puede concluirse que: en el proceso verbal la defensa es responsabilidad del procesado, al punto que el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico le otorga todas las facultades jur(cid:237)dicas para materializarla, el acompaæamiento de un apoderado es solo una opci(cid:243)n del procesado y no una obligaci(cid:243)n de la autoridad disciplinaria, (salvo en dos œnicos eventos especiales), el apoderamiento puede darse con un abogado de confianza o un estudiante de consultorio jur(cid:237)dico de una universidad y ante la ausencia de apoderado o del propio procesado o de ambos (caso de declaratoria de persona ausente) en el trÆmite de una diligencia, la autoridad puede suplirla nombrando un defensor de oficio que puede ser un estudiante de consultorio jur(cid:237)dico de una universidad.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 17 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 92 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 93 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 155 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 165 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 166 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 167 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 175 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 177 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 181 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 186

DEBIDO PROCESO - Actuaci(cid:243)n disciplinaria / DEBIDO PROCESO - No vulnerado al obtener previamente las copias del proceso disciplinario y no ejercer la derecho de defensa / GARANTIA PROCESAL - Autoridad disciplinaria / VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO - Por si sola no lleva automÆticamente a la nulidad del fallo disciplinario Ante el otorgamiento de todas las garant(cid:237)as procesales por la autoridad disciplinaria tanto al investigado como a su abogado de confianza y el rechazo expl(cid:237)cito y/o tÆcito al ejercicio de las mismas por parte de Østos, la obligaci(cid:243)n de la autoridad disciplinaria era nombrar apoderado de oficio en los tØrminos del art(cid:237)culo 93 de la Ley 734 de 2002, y en ese escenario no puede responder por la calidad de la defensa tØcnica que este tipo de apoderado realice, mÆs aun cuando en el presente caso se lleg(cid:243) a ese extremo por la conducta procesal del actor . Debe seæalar la Sala que en materia de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de naturaleza disciplinaria la vulneraci(cid:243)n del debido proceso por s(cid:237) sola no lleva automÆticamente a la nulidad del fallo disciplinario, en la medida en que es necesario que se demuestre que Østa es de tal entidad que hubiera permitido que

la decisi(cid:243)n disciplinaria fuera diferente, lo cual no ocurre en el presente caso. Lo anterior por cuanto el demandante alega que la negativa de la autoridad disciplinaria al aplazamiento de la audiencia de fallo dentro del proceso disciplinario verbal adelantado en su contra le impidi(cid:243) el ejercicio de la defensa tØcnica, sin embargo mÆs allÆ del cargo de la inexistencia de la causal de inhabilidad que ya se analiz(cid:243) en esta providencia y que no prosper(cid:243), no seæala ningœn argumento en contra de los cargos que en su momento le imput(cid:243) la autoridad disciplinaria para que en este proceso contencioso administrativo pueda evaluarse y determinar si efectivamente la decisi(cid:243)n disciplinaria acusada deber(cid:237)a haber sido diferente. As(cid:237) las cosas, tras el anÆlisis de las pruebas no observa la Sala por parte de la autoridad disciplinaria vulneraci(cid:243)n a las garant(cid:237)as del debido proceso dentro del proceso disciplinario verbal adelantado al demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00146-00(0627-12)

Actor: TEMILSON ANTONIO ZAPATA LUNA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

SANCION DESTITUCION. CARACTER PERMANENTE DE LA INHABILIDAD

CONSAGRADA EN EL ARTICULO 122 DE LA CONSTITUCION POLITICA.

PROCESO DISCIPLINARIO VERBAL Y DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL.

NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. SENTENCIA DE (cid:218)NICA

INSTANCIA.

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de fecha 10 de diciembre de 2013, y cumplido el trÆmite previsto en los art(cid:237)culos 207 a 211 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo1, procede la Sala a dictar sentencia una vez verificado que no hay circunstancias que invaliden la actuaci(cid:243)n procesal o sean constitutivas de nulidades que puedan afectar o viciar el proceso.

I. ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho2, el seæor Temilson Antonio Zapata Luna solicit(cid:243) la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 24 de febrero de 2004, 1 Decreto 01 de 1984. Art(cid:237)culo 207, auto admisorio de la demanda. Art(cid:237)culo 208, aclaraci(cid:243)n o correcci(cid:243)n de la demanda. Art(cid:237)culo 209, per(cid:237)odo probatorio. Art(cid:237)culo 210, traslados para alegar. Art(cid:237)culo 211, registro del proyecto de fallo.

2 C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, art(cid:237)culo 85. por medio del cual la Procuradora Provincial de Barrancabermeja, lo sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n del cargo de director de la Direcci(cid:243)n de TrÆnsito y Transporte de Barrancabermeja e inhabilidad general por el tØrmino de diez (10) aæos3; y del Decreto N(cid:176) 035 de 26 de febrero de 2004 mediante el cual el Alcalde del citado Municipio ejecut(cid:243) la mencionada sanci(cid:243)n. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, el apoderado del actor solicit(cid:243) en su favor: i) condenar a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y al municipio de Barrancabermeja al reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales dejados de percibir como consecuencia del retiro del servicio hasta el reintegro, ii) declarar que no hubo soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n de los servicios y iii) ordenar el cumplimiento del fallo que ponga fin al proceso contencioso administrativo dentro de los tØrminos seæalados en los art(cid:237)culos 176 y 177 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por el apoderado de la parte demandante, as(cid:237): Seæal(cid:243) el abogado del actor que el alcalde del municipio de Barrancabermeja

mediante el Decreto N(cid:176) 001 de 2 de enero de 2004 nombr(cid:243) y posesion(cid:243) al seæor Temilson Antonio Zapata Luna como Director de la Inspecci(cid:243)n de TrÆnsito y Transportes de Barrancabermeja. Afirm(cid:243) que la Procuradur(cid:237)a Provincial de Barrancabermeja mediante auto de 10 de febrero de 2004, notificado al actor el 16 de febrero de 2004, abri(cid:243) indagaci(cid:243)n preliminar contra el seæor Temilson Antonio Zapata Luna por haber incurrido a t(cid:237)tulo de dolo en la falta grav(cid:237)sima consagrada en el art(cid:237)culo 48 numeral 17 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico4, consistente en haberse desempeæado como director de la Inspecci(cid:243)n de TrÆnsito y Transportes de Barrancabermeja estando inhabilitado como consecuencia de la sentencia de 1(cid:176) de septiembre de 1995 3 Decisi(cid:243)n contra la cual no se interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. 4 Ley 734 de 2002, artículo 48. “17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales”. proferida por la Juez Penal del Circuito de Barrancabermeja que lo conden(cid:243) a una pena de privaci(cid:243)n de la libertad de treinta (30) meses por el delito de peculado

cuando se desempeæ(cid:243) como contralor de ese mismo municipio. Indic(cid:243) el apoderado que mediante auto de 17 de febrero de 2004, notificado al actor en esa misma fecha, la Procuradora Provincial de Barrancabermeja declar(cid:243) que el proceso disciplinario abierto contra el seæor Temilson Antonio Zapata Luna se desarrollar(cid:237)a por el procedimiento verbal y cit(cid:243) al actor a audiencia de fallo para las 9:00 a.m. del 24 del mismo mes y aæo. Expres(cid:243) que el actor el 23 de febrero de 2004 le confiri(cid:243) poder a un abogado de confianza para que lo defendiera en el proceso disciplinario, quien el 24 de febrero de 2004 asisti(cid:243) en la fecha, hora y lugar designado para la audiencia de fallo y solicit(cid:243) su aplazamiento, dado que deb(cid:237)a atender una diligencia de indagatoria de otro cliente en un proceso penal adelantado en el Juzgado 38 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar de Barrancabermeja. Afirm(cid:243) que la Procuradora Provincial de Barrancabermeja el 24 de febrero de 2004 i) dio inici(cid:243) a la audiencia de fallo contra el seæor Temilson Antonio Zapata Luna; ii) neg(cid:243) la solicitud de aplazamiento de esa audiencia presentada por el abogado de confianza del investigado; iii) nombr(cid:243) como defensora de oficio a la seæorita Yadira Prada Vega, miembro del Consultorio Jur(cid:237)dico de la Universidad Cooperativa de Colombia, y iv) dict(cid:243) fallo disciplinario de primera instancia en el cual sancion(cid:243) al

actor con destituci(cid:243)n del cargo de director de la Inspecci(cid:243)n de TrÆnsito y Transportes de Barrancabermeja e inhabilidad general por el tØrmino de diez (10) aæos. Seæal(cid:243) el abogado del demandante que la defensora de oficio del seæor Temilson Antonio Zapata Luna en la audiencia de fallo no ejerci(cid:243) defensa alguna ni apel(cid:243) el fallo disciplinario de primera instancia proferido por la Procuradora Provincial de Barrancabermeja. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n El apoderado de la parte demandante seæal(cid:243) como violadas las siguientes disposiciones: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culos 2(cid:176), 6(cid:176), 29 y 85; C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, art(cid:237)culos 6(cid:176), 17, 66, 92, 93, 110, 128, 129, 180 y 224; Declaraci(cid:243)n Universal de los Derechos Humanos, art(cid:237)culos 10 y 11; Declaraci(cid:243)n Americana de los Derechos y los Deberes del Ciudadano, art(cid:237)culo 26; Convenci(cid:243)n Americana de Derechos Humanos. Como concepto de violaci(cid:243)n el apoderado del actor seæal(cid:243): La Procuradur(cid:237)a Provincial de Barrancabermeja vulner(cid:243) el derecho a la defensa del seæor Temilson Antonio Zapata Luna, por cuanto: i) neg(cid:243)

injustificadamente la solicitud de aplazamiento presentada por el abogado de confianza del investigado, con lo cual le impidi(cid:243) una adecuada defensa tØcnica y ii) design(cid:243) como defensor de oficio a una estudiante de consultorio jur(cid:237)dico que no ten(cid:237)a experticia ni el conocimiento suficiente del expediente disciplinario, la cual no solicit(cid:243) la prÆctica de pruebas, no present(cid:243) alegatos ni recurso de apelaci(cid:243)n contra el fallo disciplinario de primera instancia, con lo cual se le impidi(cid:243) rebatir las acusaciones disciplinarias que le fueron imputadas. La Procuradur(cid:237)a Provincial de Barrancabermeja sancion(cid:243) al seæor Temilson Antonio Zapata Luna por haber infringido una inhabilidad que no estaba vigente a la fecha de la realizaci(cid:243)n de la conducta reprochada. Esto por cuanto se posesion(cid:243) como director de la Direcci(cid:243)n de TrÆnsito y Transportes de Barrancabermeja el 2 de enero de 2004 y la inhabilidad retroactiva y permanente por condenas por delitos contra el patrimonio del Estado se consagr(cid:243) en el Acto Legislativo 01 de 8 de enero de 2004 que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 122 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Precis(cid:243) que si bien el art(cid:237)culo 122 original de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, consagraba

la inhabilidad, Østa no era permanente sino por el tØrmino de la condena penal, en consecuencia al haber sido condenado a treinta (30) meses por el delito de peculado por apropiaci(cid:243)n, para el 2 de enero de 2004 ya hab(cid:237)a vencido su inhabilidad de manera que pod(cid:237)a posesionarse y ejercer como Director de TrÆnsito y Trasportes de Barrancabermeja. Contestaci(cid:243)n de la demanda5 La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, mediante apoderado, contest(cid:243) la demanda oponiØndose a las pretensiones del libelo con los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n: Seæal(cid:243) que la valoraci(cid:243)n de los medios de prueba realizada por el operador disciplinario dentro del proceso adelantado contra el actor se ajust(cid:243) a las reglas de la sana cr(cid:237)tica, la l(cid:243)gica y la tØcnica dentro de un esquema de libre convicci(cid:243)n, la cual dio como resultado su responsabilidad en la infracci(cid:243)n disciplinaria imputada. Afirm(cid:243) que el actor pretende revivir el debate jur(cid:237)dico adelantado al interior del proceso disciplinario, desconociendo que el objeto de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es asegurar que las decisiones administrativas respeten el ordenamiento jur(cid:237)dico y no servir de tercera instancia. Alegatos de conclusi(cid:243)n La parte demandante6 5 Folios 320 a 345 del expediente.

6 Visible a folios 368 a 371. El apoderado de la parte demandante, en el escrito de alegatos de conclusi(cid:243)n reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el escrito de demanda relacionados con la vulneraci(cid:243)n del derecho a la defensa tØcnica por la negativa de la autoridad disciplinaria de aplazar la audiencia de fallo y la designaci(cid:243)n de una estudiante de consultorio jur(cid:237)dico que no ten(cid:237)a experiencia ni conoc(cid:237)a el expediente disciplinario. TambiØn reiter(cid:243) que la autoridad disciplinaria incurri(cid:243) en indebida aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 48, numeral 17 de la Ley 734 de 2002 y del art(cid:237)culo 122 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, por cuanto el seæor Temilson Antonio Zapata Luna se posesion(cid:243) como Director de la Direcci(cid:243)n de TrÆnsito y Transportes de Barrancabermeja el 2 de enero de 2004 y el Acto Legislativo 01 de 2004 que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 122 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica que cre(cid:243) la inhabilidad por la que fue sancionado, solo entr(cid:243) a regir el 8 de enero de 2007. En consecuencia, precis(cid:243), que el seæor Temilson Antonio Zapata Luna fue sancionado por una norma inexistente al momento de la comisi(cid:243)n de la conducta que se le reproch(cid:243). La parte demandada7 Seæal(cid:243) que el demandante para la Øpoca en que se posesion(cid:243) como director de

TrÆnsito y Transportes de Barrancabermeja se encontraba inhabilitado para el desempeæo de funciones pœblicas por haber sido previamente condenado penalmente por un delito contra la administraci(cid:243)n pœblica, lo cual objetivamente supone la realizaci(cid:243)n de una conducta disciplinaria calificada como grav(cid:237)sima. Indic(cid:243) que mediante el auto de 12 de febrero de 2004 la Procuradora Provincial de Barrancabermeja dio apertura a la indagaci(cid:243)n preliminar e indic(cid:243) que el proceso seguir(cid:237)a el trÆmite abreviado, para lo cual cit(cid:243) a audiencia de fallo para el 24 de febrero de 2004, por lo cual el actor tuvo tiempo suficiente para preparar su defensa. 7 A folios 373 a 382 Afirm(cid:243) que el actor tuvo un primer abogado de confianza que present(cid:243) una solicitud de aplazamiento de la audiencia de fallo la cual fue negada el 20 de febrero de 2004, es decir cuatro (4) d(cid:237)as antes de celebrarse la audiencia, por el carÆcter improrrogable que el legislador le asign(cid:243) a esa diligencia dentro del proceso verbal. Precis(cid:243) que el actor inmediatamente despuØs design(cid:243) informalmente un segundo apoderado de confianza que present(cid:243) otra solicitud de aplazamiento a efectos de dilatar el proceso, la cual tambiØn fue negada. Manifest(cid:243) que la segunda designaci(cid:243)n de abogado de confianza no estuvo acompaæada de un poder expreso, en consecuencia para garantizar el derecho de

defensa del investigado se requiri(cid:243) a una universidad para que designara a uno de sus estudiantes como apoderado de oficio quien ante la comprobada realizaci(cid:243)n de la falta disciplinaria imputada, solicit(cid:243) la rebaja de la sanci(cid:243)n en atenci(cid:243)n a la condici(cid:243)n mÆs beneficiosa para el disciplinado. Mencion(cid:243) que el actor no interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el fallo disciplinario de primera instancia siendo este obligatorio para poder acudir a la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa y que el demandante pod(cid:237)a haber solicitado en el proceso disciplinario la nulidad de las actuaciones con los mismos argumentos presentados en esta oportunidad sin embargo no lo hizo. Concepto del Ministerio Pœblico8 El agente del Ministerio Pœblico solicit(cid:243), dentro del concepto rendido en este proceso, acceder a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 8 Folios 384 a 389 del expediente. Seæal(cid:243) que la Procuradur(cid:237)a Provincial de Barrancabermeja no acept(cid:243) la solicitud de aplazamiento de la audiencia de fallo y la apoderada de oficio no ejercit(cid:243) la defensa tØcnica, ni interpuso recurso de apelaci(cid:243)n lo cual afect(cid:243) el derecho de defensa del actor dado que Øste no particip(cid:243) en la diligencia en d(cid:243)nde se adopt(cid:243) la decisi(cid:243)n sancionatoria. La entidad accionada incurri(cid:243) en vulneraci(cid:243)n del derecho al debido proceso del disciplinado al haberse abstenido de aceptar la solicitud de aplazamiento de la

audiencia a pesar de que la petici(cid:243)n estaba fundada en razones que le imped(cid:237)an al apoderado designado por la parte, ejercitar el derecho material de defensa. La garant(cid:237)a del derecho al debido proceso no se agota con la designaci(cid:243)n de un defensor de oficio y con el recorrido de las etapas procesales seæaladas en la ley, en el caso concreto la estudiante designada por la Universidad Cooperativa de Colombia quien fungi(cid:243) como representante judicial del demandante no adelant(cid:243) la defensa tØcnica que le era exigible y sus intervenciones en nada ayudaron a los prop(cid:243)sitos del disciplinado; as(cid:237) mismo, la no formulaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n le impidi(cid:243) al superior conocer la decisi(cid:243)n de la Procuradur(cid:237)a Provincial de Barrancabermeja.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jur(cid:237)dico Atendiendo a los argumentos planteados por las partes demandante y demandada corresponde a la Sala establecer: i) si el seæor Temilson Antonio Zapata Luna fue sancionado por infringir una inhabilidad que no estaba consagrada en el ordenamiento jur(cid:237)dico en el momento de la comisi(cid:243)n de la conducta que le fue reprochada y ii) si por haber la Procuradur(cid:237)a Provincial de Barrancabermeja negado el aplazamiento de la audiencia de fallo dentro del proceso verbal disciplinario adelantado contra el seæor Temilson Antonio Zapata Luna y nombrado una estudiante de consultorio jur(cid:237)dico para su defensa tØcnica se le vulner(cid:243) el

debido proceso. A continuaci(cid:243)n la Sala expondrÆ por orden de importancia los aspectos regulativos generales de cada uno de los problemas jur(cid:237)dicos para luego con base en ellos resolver los cargos presentados por el demandante. 2.1 RESOLUCI(cid:211)N DEL PRIMER PROBLEMA JUR˝DICO Y DEL CARGO DE INEXISTENCIA DE LA INHABILIDAD AL MOMENTO DE LA COMISI(cid:211)N DE LA

CONDUCTA.

Dado que el actor seæala que fue sancionado por una inhabilidad que no exist(cid:237)a cuando se posesion(cid:243) como director de la Direcci(cid:243)n de TrÆnsito y Transportes de BogotÆ esto es el 2 de enero de 2004, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2004 que modific(cid:243) el inciso 5(cid:176) del art(cid:237)culo 122 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y cre(cid:243) la inhabilidad fue expedido el 8 de enero de 2004, por lo cual considera necesario la Sala para resolver este cargo, abordar los siguientes temas: i) la regulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la inhabilidad por delitos contra el patrimonio pœblico y su relaci(cid:243)n con las causales de falta disciplinaria grav(cid:237)sima, y ii) el anÆlisis del cargo. (i) La regulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la inhabilidad por delitos contra el patrimonio pœblico y su relaci(cid:243)n con las causales de falta disciplinaria grav(cid:237)sima. El texto original del art(cid:237)culo 122 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica9 seæala:

“Artículo 122. No habrÆ empleo pœblico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carÆcter remunerado se requiere qu

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