CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00148-00(0639-12)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00148-00(0639-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO DISCIPLINARIO - Control de legalidad / CONTROL DE LEGALIDAD - Decisiones disciplinarias / DEBIDO PROCESO - No toda irregularidad genera una violaci(cid:243)n / CONTROL DE LEGALIDAD - No es una tercera instancia Esta Corporaci(cid:243)n judicial ha sido enfÆtica en seæalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus Æmbitosinterno o externo, expedidos en el ejercicio de la potestad disciplinaria, constituyen ejercicio de funci(cid:243)n administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicci(cid:243)n contenciosoadministrativa. Toda vez que, aquellos no son actos que manifiesten la funci(cid:243)n jurisdiccional, ni mucho menos de una funci(cid:243)n sui generØis o nueva del Estado, sino -se reitera con Ønfasisde actos administrativos que tienen, por definici(cid:243)n, control judicial. Son numerosos y consistentes los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que expresamente se ha resaltado la naturaleza administrativa de la potestad disciplinaria, tanto interna de la Administraci(cid:243)n Pœblica como externa y preferente de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. As(cid:237) por ejemplo, en la Sentencia C-280 de 1996 (M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero), la Corte explicó que “los fallos disciplinarios son decisiones administrativas que pueden ser impugnadas ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa”. De igual
manera, el Consejo de Estado en las decisiones adoptadas ha confirmado la naturaleza administrativa de las mencionadas providencias, aplicando las reglas sobre revocatoria de los actos administrativos a los casos de revocatoria de fallos disciplinarios, ejerciendo su competencia sobre los procesos disciplinarios”. JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Control ejercido a las decisiones disciplinarias / CONTROL SOBRE LOS ACTOS QUE IMPONEN SANCIONES DISCIPLINARIAS - No constituyen una tercera instancia / CONTROL JURISDICCIONAL - No se puede revivir el debate probatorio del proceso disciplinario / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Valoraci(cid:243)n excepcional de la prueba / SANCION DISCIPLINARIA - Reglas de control Sobre el alcance y naturaleza del control de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa sobre los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias la jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n ha decantado las siguientes reglas: Como primera regla sustancial, la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que el control de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo sobre los actos disciplinarios no debe convertirse en una tercera instancia. Bajo tales parÆmetros, no resulta viable extender a esta jurisdicci(cid:243)n el debate probatorio de la instancia disciplinaria, habida cuenta que la interpretaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n de la ley, as(cid:237) como la valoraci(cid:243)n probatoria, constituyen un ejercicio de la autonom(cid:237)a funcionalmente conferida al servidor pœblico que ostenta el ius puniendi, a menos
que se logre demostrar la violaci(cid:243)n del debido proceso y de las garant(cid:237)as y derechos que le son inherentes, tales como la presunci(cid:243)n de inocencia, el juez natural, y los derechos de audiencia, defensa y contradicci(cid:243)n, que a la luz de los preceptos constitucionales y convencionales son de naturaleza fundamental. No obstante la regla anterior, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por s(cid:237) una violaci(cid:243)n al debido proceso, ni conlleva necesariamente la nulidad de los actos administrativos a travØs de los cuales se aplica la sanci(cid:243)n disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal magnitud que impliquen violaci(cid:243)n manifiesta de los derechos y garant(cid:237)as fundamentales anteriormente aludidos. Teniendo en cuenta que todos los actos administrativos estÆn amparados por la presunci(cid:243)n de legalidad, en relaci(cid:243)n con los actos administrativos sancionatorios dicha presunci(cid:243)n tiene un especial peso y relevancia, como quiera que ese acto ha sido el resultado de un procedimiento disciplinario reglado, con diferentes etapas -formulaci(cid:243)n de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, recursos-, en el que ha participado la parte disciplinada, por tanto, en esta instancia se debe exigir una mayor carga argumentativa y probatoria a quien depreca la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio, que conduzca al juzgador a obtener la certeza que efectivamente existi(cid:243) en el proceso disciplinario una violaci(cid:243)n ostensible del debido proceso y del derecho de defensa.
PROCESO DISCIPLINARIO - Patrullero polic(cid:237)a nacional / CONDUCTA - Dejar de informar o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior / PROCEDIMIENTO VERBAL - Aplicaci(cid:243)n / DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA - Caracter(cid:237)sticas constitucionales y legales En lo que concierne a la falsa motivaci(cid:243)n que alega el actor, se ve que estÆ relacionada tambiØn con las pruebas existentes en el proceso disciplinario que se llev(cid:243) a cabo, se puede decir que es aplicable lo que se analiz(cid:243) anteriormente frente a esta solicitud y controversias de las pruebas existentes. En efecto, se itera que en esta sede judicial no cabe debatir lo ya controvertido a nivel probatorio en el proceso disciplinario que se llev(cid:243) a cabo. MÆs sin embargo las decisiones adoptadas por el fallador disciplinario se basaron en pruebas legalmente obtenidas, las cuales cumplieron los requisitos de ley, aunado a esto estÆ el principio de la sana cr(cid:237)tica, el cual ejerci(cid:243) la autoridad disciplinante para cumplir su cometido. Dentro de las pruebas analizadas no solamente estÆ el testimonio de la quejosa, tambiØn se encuentran los testimonios seæalados por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en el concepto IUS 2014-225232 de 18 de julio de 2014. Se puede concluir de lo anterior, en el proceso disciplinario que origin(cid:243) los actos
administrativos censurados no existi(cid:243) violaci(cid:243)n al debido proceso ni al derecho de defensa toda vez que se dio el manejo que por ley es el correspondiente en este proceso y que no existi(cid:243) un trÆmite diferente al que se da a estos casos, ya que la parte demandante tuvo todas las garant(cid:237)as constitucionales y legales para hacer valer sus derechos de defensa y contradicci(cid:243)n dentro de este proceso. Igualmente, tal como se analiz(cid:243) ut supra los actos impugnados no estÆn afectados por falsa motivaci(cid:243)n.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 35 NUMERAL 15 / LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 37 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00148-00(0639-12)
Actor: JHON EDWIN TENJO GUTIERREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: PROCESO DISCIPLINARIO Decide la Sala la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, a travØs de apoderado, por el seæor Jhon Edwin Tenjo GutiØrrez contra la Naci(cid:243)nMinisterio de Defensa Nacional - Polic(cid:237)a Nacional.
ANTECEDENTES El seæor Jhon Edwin Tenjo GutiØrrez por conducto de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., pidi(cid:243) la nulidad de los actos administrativos contenidos en el proceso disciplinario No. SIJUR: REGI6-2008-38 consistentes en el fallo disciplinario de primera instancia de 22 mayo de 2010, proferido por el Inspector Delegado Regional Seis de la Polic(cid:237)a Nacional, mediante el cual se le impuso sanci(cid:243)n al demandante consistente en la suspensi(cid:243)n por el tØrmino de 6 meses sin derecho a remuneraci(cid:243)n, el fallo de segunda instancia de 30 de junio de 2010, expedido por el Inspector General de la Polic(cid:237)a Nacional, en el que se confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n interpuesta en el fallo de primera instancia y la Resoluci(cid:243)n No. 3116 de 19 de agosto de 2010, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n ya mencionada. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) el accionante, que se ordene a la entidad demanda a que lo reintegre y se ordene el pago de sus acreencias laborales correspondientes al cargo y grado que ven(cid:237)a desempeæando. Que se ordene a la demandada que retire de la hoja de vida del demandante las
anotaciones sobre la sanci(cid:243)n impuesta, de igual forma a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n para lo pertinente. Que la sentencia sea proferida de conformidad con los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del C.C.A. HECHOS El apoderado de la parte demandante indic(cid:243) que el seæor Jhon Edwin Tenjo GutiØrrez para el d(cid:237)a 7 de agosto de 2007, se desempeæaba como Jefe de la Segunda Secci(cid:243)n de Vigilancia de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Monter(cid:237)a, cumpliendo funciones de apoyo a quien lo requiriera. Que para ese d(cid:237)a, el Sargento V(cid:237)ctor Hugo Villota, quien era el encargado de la patrulla de protecci(cid:243)n de bancos, advirti(cid:243) una situaci(cid:243)n sospechosa en un cajero electr(cid:243)nico de Bancolombia y solicit(cid:243) el apoyo del demandante por cuanto requiri(cid:243) a la seæora Osiris Guillermina Alegre Mart(cid:237)nez que reaccion(cid:243) de una manera alterada generando que fuera trasladada y puesta a disposici(cid:243)n de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Monter(cid:237)a, en donde fue entregada por la Subteniente Geaneth Carmen al Comandante de Guardia de la Sala de Reflexi(cid:243)n. La seæora Osiris Guillermina Alegre Mart(cid:237)nez present(cid:243) una queja en donde dijo que el d(cid:237)a 7 de agosto de 2007, fue retenida por agentes de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a
de Monter(cid:237)a, en donde se le violaron sus derechos humanos, consistentes en la dignidad e integridad f(cid:237)sica y psicol(cid:243)gica, por lo anterior la Inspecci(cid:243)n Delegada Regional 6, inici(cid:243) una investigaci(cid:243)n disciplinaria el 4 de febrero de 2008, en la que estaba incurso el demandante, generando posteriormente fallo de primera instancia, donde se impuso sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n por 6 meses sin derecho a remuneraci(cid:243)n. Advierte que para la toma de esa decisi(cid:243)n disciplinaria las pruebas arrimadas no eran suficientes, ya que la quejosa despuØs de 7 meses de ocurridos los hechos, present(cid:243) una narraci(cid:243)n fantÆstica, sin la mÆs m(cid:237)nima prueba sumaria que diera certeza a lo afirmado por ella, por cuanto no se aport(cid:243) en ese proceso certificado de medicina legal en donde se seæalaran los maltratos a la integridad f(cid:237)sica de ella y los daæos psicol(cid:243)gicos causados, ademÆs de tener en cuenta el testimonio de o(cid:237)das de la compaæera de la seæora Osiris Guillermina Alegre Mart(cid:237)nez. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culos: 29, 125, 209, 121 y 122; Ley 909 de 2004, art(cid:237)culos
41 y 44; y del Código Contencioso Administrativo “2,3 numeral 7, 43 46, 48, 76 numerales 7 y 12” (fl. 7). Sobre el concepto de violaci(cid:243)n, formul(cid:243) los siguientes cargos de violaci(cid:243)n:
1. Vulneraci(cid:243)n al debido proceso.
Dice que se present(cid:243) violaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Nacional, aludiendo que el debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones administrativas. En cumplimiento de esta normatividad y para el caso concreto la Polic(cid:237)a Nacional, dentro de la actuaci(cid:243)n en estudio, estaba obligada a dar estricta aplicaci(cid:243)n a las formalidades y presupuestos establecidos tanto en la Constituci(cid:243)n como en la ley y el reglamento al momento de expedir los actos en cuesti(cid:243)n. Establece que el principio de legalidad es de aplicaci(cid:243)n inmediata como lo ha dicho la Corte Constitucional, e impone a los servidores pœblicos actuar ajustados a la Constituci(cid:243)n y la ley, en este caso la actuaci(cid:243)n deber(cid:237)a haber sido orientada exclusivamente a mejorar el servicio pœblico, no producir una resoluci(cid:243)n administrativa contraria a los mismos fines del Estado. En cuanto a la investigaci(cid:243)n disciplinaria, dice que se surti(cid:243) bajo las pruebas recaudadas en el proceso, pero lamentablemente al momento de decidir se dej(cid:243) de lado la verdadera valoraci(cid:243)n de las mismas y solo se tuvo en cuenta lo dicho
por la seæora Osiris Guillermina Alegre Mart(cid:237)nez, quien œnicamente aport(cid:243) su declaraci(cid:243)n, presentada despuØs de 7 meses de supuestamente ocurridos los hechos. Enfatiza que no se aport(cid:243) la calificaci(cid:243)n que hubiere hecho el instituto de medicina legal, respecto de los supuestos maltratos f(cid:237)sicos y mentales a los que segœn ella fue sometida por los policiales de tal Estaci(cid:243)n. La quejosa se rehus(cid:243) a asistir a la prÆctica de esa prueba, lo que conlleva a determinar que la seæora Osiris no ten(cid:237)a fundamento para probar sus afirmaciones. El fallador disciplinario no se remiti(cid:243) al manual de procedimientos SAPRO, en el cual la persona que conoce en primera instancia el caso, estÆ obligada a continuar con el procedimiento, o rendir informe a la patrulla que llega a apoyarlo, como en este caso, en que el Teniente Tenjo GutiØrrez tal como se prob(cid:243) en la investigaci(cid:243)n fue quien lleg(cid:243) a dar apoyo al Sargento Segundo V(cid:237)ctor Hugo Villota, quien estaba encargado de la patrulla de la protecci(cid:243)n de los bancos, Øl no cumpli(cid:243) con el reglamento y el Inspector Delegado Regional Nœmero Seis de Polic(cid:237)a, no evalu(cid:243) esto dentro de la decisi(cid:243)n de primera instancia. TambiØn afirm(cid:243) que se vulner(cid:243) el art(cid:237)culo 209 de la Constituci(cid:243)n Nacional.
Indica que la funci(cid:243)n administrativa estÆ al servicio de los intereses generales y se desarrolla como fundamento en los principios de eficacia, econom(cid:237)a y celeridad, y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Ahora bien, en cuanto al fallo proferido estima que el mismo desconoci(cid:243) el contenido de la norma Constitucional, por cuanto al decretar la sanci(cid:243)n no se realiz(cid:243) un debido proceso. Aæade que demanda el acto no por su justificaci(cid:243)n o su inconveniencia, sino por su antijuricidad, por contravenir todo un sistema de valores jur(cid:237)dicos.
2. Falsa motivaci(cid:243)n.
Expres(cid:243) que los actos administrativos cuando hayan sido expedidos con falsa motivaci(cid:243)n procede la nulidad de los mismos. Este vicio se presenta cuando la sustentaci(cid:243)n fÆctica del acto carece de veracidad, o sea no existe correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fÆctica o jur(cid:237)dica, que all(cid:237) se pueden presentar las siguientes situaciones: Por falsedad en los hechos, esto es cuando se invocan hechos que nunca ocurrieron o se describen de forma distinta como sucedieron. Por apreciaci(cid:243)n err(cid:243)nea de los hechos, de suerte que los aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o alcance que les da el
acto administrativo, o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan. El cargo se sustenta en el hecho de que si bien es cierto el acto administrativo objeto de impugnaci(cid:243)n, fue motivado, tambiØn es verdad que dicha motivaci(cid:243)n no corresponde a la realidad, ya que ella se fundamenta en jurisprudencias y apartes de leyes que por supuesto son vÆlidas en su aplicaci(cid:243)n cuando se pretende endilgar una responsabilidad, pero que en este caso no se tuvo en cuenta el material probatorio existente para llevar a una ponderada y justa valoraci(cid:243)n, para emitir la decisi(cid:243)n. Por lo tanto, con la violaci(cid:243)n de las normas legales, se han puesto en peligro los derechos fundamentales del demandante al trabajo, estabilidad laboral, igualdad, seguridad jur(cid:237)dica y debido proceso, ya que esas garant(cid:237)as le han sido vulneradas. Asever(cid:243) que se dio la falsa motivaci(cid:243)n en el entendido de que la citas jurisprudenciales y legales hechas en el acto demandado no son el verdadero fundamento para la decisi(cid:243)n contenida en Øl, por cuanto se apartaron de la real evaluaci(cid:243)n de las pruebas, o sea se viol(cid:243) el debido proceso, ya que la motivaci(cid:243)n debe ser ajustada a la realidad y la verdad material de los hechos que dieron origen a la actuaci(cid:243)n, toda vez que el funcionario no puede argumentar sus decisiones en situaciones que se alejan de la verdad fÆctica. Cuando el funcionario sustenta los hechos que carecen de veracidad que no
corresponden a la verdad del hecho o de derecho, el cual sirve de soporte, se entiende que la actuaci(cid:243)n se traslada al campo de la discrecionalidad arbitraria y grosera, la cual desborda los l(cid:237)mites de la competencia material generando la nulidad del acto. Para terminar estima que la entidad demandada no actu(cid:243) con imparcialidad por cuanto el acto demandado es injusto y se configura un abuso de poder, aunado a esto, aæade que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia ha seæalado que los administrados no pueden de ninguna manera sufrir o padecer por el capricho o antojo, por la desviaci(cid:243)n del poder o abuso del mismo por parte de los administradores. De todo lo anterior concluy(cid:243) que la Administraci(cid:243)n incurri(cid:243) en una flagrante desviaci(cid:243)n del poder, toda vez que con su actuar irregular desconoci(cid:243) los principios reguladores de la actuaci(cid:243)n administrativa y en la vigilancia del debido proceso. TR`MITE PROCESAL El conocimiento del asunto le correspondi(cid:243) en principio al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Monter(cid:237)a, en donde fue admitida la demanda mediante auto de 25 de marzo de 2011 (fl. 365), sin embargo el juzgado profiri(cid:243) auto de 24 de enero de 2012 (fls. 484 a 486) en el cual resolvi(cid:243) declarar la nulidad de todo lo actuado, remitiendo el expediente ante esta
Corporaci(cid:243)n por considerar que no ten(cid:237)a competencia en el asunto. La demanda fue conocida por este Despacho, que profiri(cid:243) providencia de 24 de mayo de 2012, en la cual resolvi(cid:243) rechazar la acci(cid:243)n interpuesta (fls. 490 a 492). Frente a lo anterior el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de sœplica mediante memorial de 25 de julio de 2012 (fls. 493 a 496). Se resolvi(cid:243) el recurso anteriormente seæalado por medio de auto de 6 de diciembre de 2012 (fls. 499 a 506) en el que se revoc(cid:243) el auto de 24 de mayo de 2012 y se orden(cid:243) remitir el proceso para su conocimiento a este Despacho. Este despacho emiti(cid:243) auto de 21 de marzo de 2013, mediante el cual se inadmiti(cid:243) la demanda y orden(cid:243) al demandante que la corrigiera (fls. 508 a 510). El apoderado de la parte demandante la subsan(cid:243) y reform(cid:243) mediante memorial visible a folios 511 a 527 del expediente. Por medio de auto de 24 de julio de 2013, el Despacho admiti(cid:243) la demanda (fls. 530 y 531). Se expidi(cid:243) auto de 30 de abril de 2014 por parte de este Despacho en donde se abri(cid:243) el proceso a etapa probatoria y se corri(cid:243) traslado para que las partes alegaran de conclusi(cid:243)n (fl. 556). El apoderado de la parte demandante alleg(cid:243) sus alegatos en tiempo (fls.
558 a 566) al igual que el apoderado de la Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa Nacional - Polic(cid:237)a Nacional (fls. 575 a 580). CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional - Polic(cid:237)a Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se violaron los derechos al debido proceso y a la defensa; a pesar de que presenta una confusa demanda porque existe una mixtura normativa que expone de la siguiente manera; “citando la ley 734 de 2002, la ley 904 (sic) de 2004 y la Ley 1015 de 2006, el demandante identifica algunas disposiciones (art. 27, 381, 437 y 438 de la Ley 906/04) no aplicables al caso concreto, como tampoco hace una descripci(cid:243)n de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos en los que se basa para reprochar las supuestas irregularidades presentadas en el proceso disciplinario” (fl. 548). La parte accionada manifest(cid:243) err(cid:243)neamente que las decisiones adoptadas en los fallos disciplinarios se sustentaron en la falta endilgada al ex polic(cid:237)a, de acuerdo con el numeral 9” del art(cid:237)culo 34 de la Ley 1015 de 2006, Falta Grav(cid:237)sima “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en raz(cid:243)n, con ocasi(cid:243)n o como consecuencia de la función o cargo”, en
concordancia con el artículo 209 del Código Penal Ley 599/00, “El que realizare actos sexuales diversos de acceso carnal con persona menor de catorce (14) aæos o en su presencia, o la induzca a prÆcticas sexuales, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de nueve (9) a trece (13) años”, precisando que la conducta realizada por el disciplinado fue el haber inducido a prÆcticas sexuales a una persona menor de 14 aæos; comportamiento cuya forma de culpabilidad se calific(cid:243) a t(cid:237)tulo de dolo, de acuerdo con el art(cid:237)culo 11 de la ley disciplinaria, pues se trat(cid:243) de una conducta realizada con conocimiento y voluntad, tal como lo explica el anÆlisis probatorio efectuado en las decisiones demandadas. Bajo estas premisas fÆcticas y normativas, la sanción a imponer se encuentra reglada en el artículo 39 numeral 1º “Para las faltas grav(cid:237)simas dolosas o realizadas con culpa grav(cid:237)sima Destituci(cid:243)n e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años”, luego entonces, el operador disciplinario aplic(cid:243) adecuadamente la ley imponiendo la sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n al demandante, sin que se advierta violaci(cid:243)n de las normas en que se fund(cid:243) para tomar la decisi(cid:243)n, por lo tanto los cargos de violaci(cid:243)n al criterio de proporcionalidad y de la supuesta ambig(cid:252)edad en la falta endilgada
estÆn descartados (fl.549). Las discrepancias frente a la valoraci(cid:243)n probatoria no son suficientes para atacar en sede judicial decisiones disciplinarias. Frente a la falencia de pruebas que demostraran la culpabilidad del investigado en la falta endilgada durante el proceso disciplinario, el demandante no hace el menor esfuerzo por identificar los fundamentos de los que se sirve para alegar tal yerro, solamente los enuncia en forma genØrica sin precisar de quØ manera los fallos disciplinarios se soportaron en pruebas que no demostraban la falta y la responsabilidad del uniformado. Existe una falencia argumentativa en la demanda, que el tema de valoraci(cid:243)n probatoria es propio de las instancias disciplinarias, pero no del escenario de control judicial de los actos expedidos en virtud del agotamiento de aquellas; el juez de lo contencioso administrativo puede revisar el tema, siempre y cuando encuentre una ostensible vulneraci(cid:243)n a las garant(cid:237)as del debido proceso, existe la libertad de ponderaci(cid:243)n como potestad del operador disciplinario, ya sea porque se viol(cid:243) el principio-sistema de la sana cr(cid:237)tica, ora por haber procedido en contrav(cid:237)a de la l(cid:243)gica, la experiencia o los principios generales del derecho, por haber tenido en cuenta una prueba irregularmente recolectada, practicada o aducida durante la instancia disciplinaria, la cual resultaba fundamental para la decisi(cid:243)n adoptada, o porque se dej(cid:243) de practicar aquella que pod(cid:237)a demostrar una conducta diferente o que el demandante no fue quien cometi(cid:243) la falta.
Protuberantes irregularidades como estas, que van mÆs allÆ del ejercicio intelectual de evaluar el grado de convicci(cid:243)n ofrecido por la prueba, son las que tienen cabida en el control judicial de actos proferidos en virtud de la potestad disciplinaria. En este caso concreto, no existe cargo alguno frente a la legalidad en la aducci(cid:243)n de las pruebas tenidas en cuenta para adoptar la sanci(cid:243)n, ni se mencionan la ausencia de prÆctica de alguna prueba con la virtualidad de hacer cambiar la decisi(cid:243)n, por lo tanto, no se considera necesario ahondar en el recaudo probatorio, puesto que se caer(cid:237)a en el error de utilizar este escenario como tercera instancia de un proceso administrativo disciplinario, tergiversando la finalidad del control judicial. No existi(cid:243) una falsa motivaci(cid:243)n, ya que bajo este t(cid:237)tulo el apoderado del demandante parece que pretendiera indicar que al haberse declarado la ilegalidad de la captura, practicada por miembros de la Polic(cid:237)a Nacional por los mismos hechos investigados disciplinariamente, no ten(cid:237)a por quØ habØrsele sancionado con suspensi(cid:243)n; parece que, debido a la falta de claridad en los argumentos que pueden dar lugar a mœltiples interpretaciones de lo que quiso decir en su exposici(cid:243)n; pero a pesar del esfuerzo para comprender su dicho, el cargo resulta insostenible debido a la ausencia de explicaci(cid:243)n del concepto de violaci(cid:243)n de la norma genØricamente seæalada.
Que de acuerdo con la jurisprudencia, la falsa motivaci(cid:243)n ha sido definida por esta Corporaci(cid:243)n como el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jur(cid:237)dico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administraci(cid:243)n al tomar la decisi(cid:243)n, sean contrarias a la realidad. La causa o motivo de los actos administrativos (elemento causal) se conforma de los fundamentos de hecho y de derecho que son los que determinan la decisi(cid:243)n que la Administraci(cid:243)n adopta, as(cid:237) cuando existe falsa motivaci(cid:243)n, se entiende que la sustentaci(cid:243)n fÆctica en que se apoya no corresponde a la realidad. De conformidad con lo anterior, si el demandante pretende atribuir falsa motivaci(cid:243)n en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, debi(cid:243) identificar cuÆles aspectos de la sustentaci(cid:243)n fÆctica o jur(cid:237)dica no corresponden a la realidad o no son legalmente adecuados frente a la decisi(cid:243)n adoptada, y por tanto, hubo un resquebrajamiento del elemento causal del acto; sin embargo, ello no ocurri(cid:243) en este caso, pues no se hacen cargos que afecten la validez o la eficacia del acervo probatorio, por lo tanto, el demandante no cumpli(cid:243) con la obligaci(cid:243)n de argumentar y demostrar que la sanci(cid:243)n disciplinaria impuesta, hubiere sido el resultado de un acopio probatorio falso, inexistente o viciado de
ilegalidad que no debi(cid:243) ser tenido en cuenta, so pena de violaci(cid:243)n de los derechos del investigado; frente a esta omisi(cid:243)n se evidencia la ausencia de fundamento para imputar el cargo de falsa motivaci(cid:243)n, como causal de nulidad, quedando inmune el principio de presunci(cid:243)n de legalidad que ostentan los actos administrativos. En cuanto a la desviaci(cid:243)n de poder se tiene que la decisi(cid:243)n disciplinaria se adopt(cid:243) sin conocer el desarrollo y culminaci(cid:243)n del proceso penal, estructurando la falta disciplinaria con hechos fÆcticos sin ser sometidos a consideraci(cid:243)n del juez penal. Que existe un grave error conceptual por parte del actor, ya que desconoce la independencia y autonom(cid:237)a existente entre el proceso penal y el disciplinario; las normas que los rige, las finalidades, el tipo de sanci(cid:243)n, las descripci(cid:243)n de las conductas, las etapas procesales, entre otros aspectos, son completamente diferentes, por ende, cada uno tiene existencia propia, sin que el uno afecte las decisiones del otro; incluso pueden ser opuestas, sin implicar vicios de legalidad. Hay equivocaci(cid:243)n por parte del demandante frente al planteamiento que la suerte del proceso penal determina el resultado disciplinario, y en este sentido, si en aquel hubo decisi(cid:243)n favorable a la persona, entonces en este lo mismo debe decidirse, como si el proceso penal fuese el principal y el disciplinario apenas un accesorio que corre su mismo destino; ya se dijo, que el bien jur(cid:237)dico protegido por la acci(cid:243)n disciplinaria es distinto del proceso penal.
ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Corrido el traslado para alegatos finales, los apoderados de las partes hicieron uso del mismo.
1. El apoderado de la parte demandante, seæala que todas las afirmaciones realizadas por Øl estÆn probadas dentro del proceso.
En cuanto a la contestaci(cid:243)n de la demanda enfatiza que no se logr(cid:243) desvirtuar ninguno de los hechos expuestos, al igual que del proceso disciplinario, por cuanto solo expuso algunas jurisprudencias que no cambian lo planteado al igual que tampoco aport(cid:243) prueb
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