CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00150-00(0665-12)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00150-00(0665-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO – Profesional especializado del Icetex / CONDUCTA – Contestar de forma extemporánea las demandas instauradas en contra de la entidad / PRESCRIPCIÓN – 5 años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación / DECISIÓN DISCIPLINARIA – Expedida dentro del término de prescripción [E]s claro que la infracción disciplinaria se materializó una vez vencido el término de fijación en lista, esto es, el 12 de octubre de 2004, por lo que a partir de este día la entidad contaba con cinco años para tramitar y decidir en primera instancia el proceso sancionatorio. Así, el término finalizaría el 12 de octubre de 2009. Ahora, toda vez que el ICETEX profirió la decisión disciplinaria de primera instancia el día 3 de septiembre de 2009 y la notificó a la accionante el día 7 de igual mes y año, la misma se emitió dentro del término de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, no prescribió la acción disciplinaria. En conclusión: En el sub examine la decisión disciplinaria se expidió dentro del término de prescripción de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 30
PLIEGO DE CARGOS – Contenido / DERECHO DISCIPLINARIO –Los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde está consignada una orden o una prohibición / DERECHO DISCIPLINARIO - La conducta sancionable tiene que ver con el desconocimiento del servidor público ya sea de sus deberes, prohibiciones o el régimen de
incompatibilidades e inhabilidades / UNA CONDUCTA O COMPORTAMIENTO – Puede ser utilizado para estudiar si se vulneró distintas normas disciplinarias / PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM – Una misma conducta puede vulnerar varios tipos disciplinarios / PLIEGO DE CARGOS – No vulnera el principio non bis in ídem [E]n los cargos segundo y tercero existe identidad de sujeto y en el hecho que dio lugar a imputarlos, no contestar en tiempo las demandas, empero lo que se juzgó fue si ese mismo comportamiento vulneró distintas normas disciplinarias, y en consecuencia no se puede hablar de la violación del principio de non bis in ídem, en la medida que, según se explicó, una misma conducta puede vulnerar varios tipos disciplinarios. En conclusión: En el sub examine el ICETEX profirió el pliego de cargos con la descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y las normas violadas, por lo que acató el contenido del artículo 163 de la Ley 734 de
2002. De igual manera, no se quebrantó el principio del non bis in ídem con la imputación de los cargos segundo y tercero puesto que, aunque se derivan de una misma conducta, la responsabilidad se refiere al quebrantamiento de dos deberes distintos claramente diferenciables e identificados en los ordinales 2.º y 10.º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
REGIMEN PROBATORIO – Derecho disciplinario / VALORACIÓN PROBOTORIA – Testimonios / NO PRACTICA DE TESTIMONIO – No vulnera
el debido proceso / OMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN – No afecta el debido proceso / NULIDAD PROCESAL – Saneada al no ser debatida por la demandante / DEBIDO PROCESO – No vulnerado / PRUEBA INÚTIL – Testimonios Para la Subsección si bien es claro que la entidad omitió la resolución del recurso de reposición interpuesto, lo cierto es que no se afectó el derecho de defensa y de contradicción de la señora Alarcón Bernal, toda vez que sus argumentos fueron debidamente analizados por la presidencia del ICETEX al desatar el recurso de apelación. En esa medida, la anomalía procesal es inocua. Por otra parte, cualquier nulidad que ello hubiese podido generar, quedó debidamente saneada, en la medida en que no fue debatida por la demandante. En efecto, en las actuaciones subsiguientes del trámite disciplinario, la señora Alarcón Bernal en ningún momento manifestó su inconformidad con el procedimiento adelantado por la autoridad administrativa, a tal punto que presentó alegatos de conclusión y recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia sin alegar el quebrantamiento del debido proceso y sin presentar solicitud de nulidad alguna por el no estudio del recurso de reposición al que ahora echa de menos, tal como lo prevé el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 que establece «[…] La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten [...]». En conclusión: No
se vulneró el debido proceso de la señora Edith Alarcón Bernal al no practicarse el testimonio de la señora Jennifer Constanza Suaza Sáenz y no citarse a declarar al jefe de talento humano, a los señores Álvaro Martínez y Plinio Acero, empleados de la seccional del Icetex de Tunja, Boyacá, por cuanto las aludidas pruebas eran inútiles para esclarecer los hechos objeto del proceso. Tampoco se quebrantó el debido proceso en lo relativo al pronunciamiento por parte de la autoridad disciplinaria sobre la procedencia o no del decreto de las probanzas pedidas en la versión libre, toda vez que el informe del señor Campo Elías Vaca Perilla ya se encontraba en el expediente y porque no era necesaria la copia completa de los procesos 2004-1624 y 2004-1631, en razón a que con las pruebas existentes era posible efectuar el estudio de responsabilidad de la accionante, conforme se explicó. DEBIDO PROCESO – Valoración probatoria / VALORACIÓN PROBATORIA – De manera conjunta y conforme los postulados de la sana critica / DEBIDO PROCESO – No vulnerado [P]ara la Subsección se encuentra acreditado que la señora Edith Alarcón Bernal incumplió los deberes de representación judicial del ICETEX dentro de los procesos identificados con Radicados 2004-1624 y 2004-1631, en razón a que, pese a que fue designada como apoderada de la entidad dentro de estos, que hizo presentación personal del poder y que las demandas fueron debidamente notificadas, no presentó las contestaciones dentro del término de fijación en lista,
del cual, según se advierte de las pruebas, solo se percató pasados dos meses desde su fenecimiento, lo que la obligó a presentar sendos incidentes de nulidad con el propósito de retrotraer el trámite y así revivir su oportunidad procesal de radicar escrito de respuesta a la demanda. Si bien es cierto, la autoridad disciplinaria no valoró la constancia de notificación del proceso 2004-1624 que carecía de firma del notificador y tampoco tuvo en cuenta el auto emitido el 5 de junio de 2006 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el que se declaró la nulidad de un proceso iniciado en contra del ICETEX por esta razón, no puede hablarse de un quebrantamiento del debido proceso de la accionante, puesto que en el trámite disciplinario se determinó que en este caso, el ICETEX sí recibió la notificación de las demandas el 28 de septiembre de 2004, luego es claro que esta se surtió en debida forma. Esto se demostró con los Memorandos OJU -1110498 y el OJU -1110497, ambos del 29 de septiembre de 2004 firmados por la señora Luz María Daza, jefe de la oficina jurídica en los que quedó claro que los procesos fueron notificados el 28 de septiembre de 2004 al ICETEX a través del gobernador de Boyacá, y que esta entidad los recibió el 20 del mismo mes y año. (…) Finalmente, sobre el memorando interno DG del 7 de octubre de 2004, la Subsección constató que el mismo hace referencia a la inexistencia de presupuesto para cubrir el rubro de viáticos para enviar una representación
jurídica a la asamblea extraordinaria de la empresa Constructora Alpes S.A, es decir, nada tiene que ver con algún desplazamiento que la señora Alarcón Bernal requería hacer a la sede judicial de Tunja, Boyacá, para efectos de realizar diligencias judiciales de los procesos 2004-1624 y 2004-1631. De ahí que la aludida prueba no podía ser valorada en favor de la actora, puesto que no está dirigida a demostrar ningún hecho relacionado con la falta disciplinaria que se le imputó. Ahora bien, debe advertirse que incluso así se admitiera que el referido rubro no existía, tal situación tampoco logra enervar la responsabilidad que le asiste a la señora Alarcón Bernal, como quiera que la presentación de las contestaciones podría haberse realizado en término en la ciudad de Bogotá y remitirlo vía fax o correo certificado a los despachos judiciales de conocimiento.
En conclusión: De conformidad con lo expuesto, el ICETEX no quebrantó el debido proceso de la señora Edith Alarcón Bernal, en razón a que valoró las pruebas de manera conjunta y conforme los postulados de la sana crítica. Y por cuanto, ni la constancia de notificación del proceso 2004-1624 ni el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia ni el auto que fijó de nuevo en lista el proceso 2004-1624 ni la Resolución 69 del 3 de febrero de 2004 ni el memorando interno DG del 7 de octubre de 2004, la decisión habría sido la misma, por cuanto las pruebas mencionadas no lograban demostrar que no incurrió en la falta disciplinaria por la cual fue sancionada.
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD – Error de derecho invencible y fuerza mayor o caso fortuito / CONDUCTA – No actuó amparada en las causales excluyentes de responsabilidad [A] juicio de la Subsección, cualquiera de estas actuaciones podía haber evitado que el término de fijación en lista se venciera sin que se radicaran las contestaciones de las demandas, luego es claro que la situación era previsible y resistible y por ende no puede hablarse de la configuración de una fuerza mayor que impidiera a la señora Alarcón Bernal la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la investigación. Además, debe resaltarse que la actora no solo tenía conocimiento del proceso sino también que desde el 1.° de octubre de 2004 asumió el mandato al realizar la presentación personal de los poderes que le fueron otorgados, lo que evidencia que a partir de tal fecha, debía adelantar todas las gestiones pertinentes para cumplir de manera adecuada y diligente con las obligaciones que en tal virtud se generaban. Este actuar culposo desvirtúa la existencia de la fuerza mayor alegada. En relación con la falta de suministro de información por parte de la oficina de talento humano debe anotarse que si bien es cierto que esta dependencia solo dio respuesta a la solicitud formulada por la señora Luz María Daza hasta el día 21 de octubre de 2004 a través de los Memorandos D.T.H. – 3300-664 y D.T.H. – 3300-673, esto es, con posterioridad a la fecha límite para contestar las demandas, también lo es que no existe ningún tipo de actuación adelantada por parte de la señora Alarcón Bernal para obtener la
información antes de esa fecha. En este sentido, y al observar que no se obtenía respuesta por parte de la oficina de talento humano de la entidad, debió realizar alguna otra actuación tendiente a conseguirla. Sin embargo, en el proceso no existe prueba alguna de tal situación. Por el contrario, se observa que su actitud fue pasiva y que no efectuó ninguna actuación en aras de allegar la documentación requerida para contestar las demandas, lo que desvirtúa la fuerza mayor alegada. En conclusión: La señora Edith Alarcón Bernal no actuó amparada en las casuales excluyentes de responsabilidad de que tratan los ordinales 1.º y 6.º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 28 ORDINAL 1 / LEY 734 DE 2002 ARTICULO 28 ORDINAL 6
CLASIFICACIÓN DE LA FALTA Y GRADO DE CULPABILIDAD – Adecuación a la falta disciplinaria / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Dosificación, Graduación de parámetros fijados Así las cosas, la Subsección advierte que el ICETEX justificó de manera adecuada la clasificación de la falta y el grado de culpabilidad. Además, verificada la dosificación que se hizo de la sanción, la Sala pudo constatar que esta se ajustó a los parámetros legales expuestos en este acápite, en la medida que tuvo en cuenta, aparte de lo anterior, los criterios consagrados en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 al manifestar que la accionante « […] no ha sido sancionada fiscal ni disciplinariamente durante los cinco años anteriores a la comisión de la falta; el
grado de culpabilidad al título de culpa, por asumir un comportamiento negligente y descuidada […]». De esta forma al aplicar la suspensión en el ejercicio del cargo por un término de dos meses y al variarla a la de la imposición de la multa por no estar vinculada a la entidad, el ICETEX acató el ordinal 3.º del artículo 44 del CDU en cuanto fijó la suspensión para las faltas graves culposas y a su vez, respetó el límite de la sanción impuesta, el cual se encuentra determinado en los incisos 2.º y 3.º del artículo 46 ibidem, por lo que el correctivo aplicado fue adecuado, proporcional y estuvo enmarcado dentro de los criterios de razonabilidad. Por estos motivos, la Subsección no encuentra razón en los cargos de la señora Alarcón Bernal referentes a que se violó el debido proceso cuando se fijó la culpabilidad y se dosificó la sanción, ya que la posición de la autoridad disciplinaria se encuentra debidamente sustentada en el análisis probatorio realizado. En conclusión: La sanción impuesta a la demandante cumplió con los parámetros de graduación fijados en la Ley 734 de 2002 y se ajustó a los criterios proporcionalidad y razonabilidad, por lo que no se vulneró su debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) SE: 94
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00150-00(0665-12)
Actor: EDITH ALARCÓN BERNAL
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR1. 1 En adelante ICETEX Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984.
La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19842que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por la señora Edith Alarcón Bernal en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior. ANTECEDENTES La señora Edith Alarcón Bernal, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decisión disciplinaria de primera instancia del 3 de septiembre de 2009 emitida por la secretaria general, control interno disciplinario del ICETEX a través de la cual se sancionó a la señora Edith Alarcón Bernal con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses, que fue convertida en multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. - Resolución 830 del 7 de octubre de 2009 por medio de la cual se confirmó la
sanción impuesta3.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada levantar la sanción impuesta y eliminarla de sus antecedentes. Así mismo, reintegrar la suma de $4.245.734 equivalente a la multa pagada, reconocer $19.600.000 por concepto de perjuicios materiales y el monto de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes como resarcimiento de los perjuicios morales padecidos con ocasión de los actos demandados.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones4:
1. La señora Edith Alarcón Bernal fue designada provisionalmente en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 17, en la oficina asesora jurídica del ICETEX, a través de la Resolución 346 del 31 de marzo de 2004. Su función principal consistía en la representación judicial y extrajudicial de la entidad en los 2 Vigente para la época de la demanda. 3 En la demanda es identificada como Resolución 930, empero corresponde a la 830. 4 Folios 1 a 4 del cuaderno principal. procesos en los que esta hacía parte.
2. El día 24 de diciembre de 2007 la secretaría general del ICETEX profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de Luz María Daza, jefe de la oficina jurídica, y en contra de la demandante por hechos ocurridos en el mes de agosto de 20045 relacionados con la representación judicial de la entidad.
3. En la decisión, se ordenó la recepción del testimonio de la señora Jennifer Suaza Sáenz, jefe de la oficina jurídica del ICETEX. De igual manera, la señora
Luz María Daza rindió versión libre el día 26 de diciembre de 2007 en la cual solicitó como pruebas que el señor Campo Elías Vaca rindiera un informe sobre el estado de los procesos y allegó los Memorandos OJU-110 número 498 del 29 de septiembre de 2004, DG de octubre 7 de 2004, OJU 1110-516 del 11 de octubre de 2004 y DTH 664 del 12 de octubre de 2004.
4. El día 4 de enero de 2008 la señora Alarcón Bernal ofreció versión libre y allegó como probanzas en su favor las copias de los procesos 2004-1624 y 2004-1631, de los oficios en los que consta que la oficina del ICETEX de Tunja era la encargada del seguimiento de los procesos y de los informes suscritos por el doctor Vaca6 y por la misma demandante sobre el desarrollo de los procesos.
5. El 19 de marzo de 2009 la secretaría general del ICETEX formuló cargos en contra de la accionante sin practicar las pruebas decretadas ni emitir pronunciamiento sobre las solicitadas y sin evaluar las existentes. Por tal razón, junto con la señora Luz María Daza, en el escrito de descargos, propusieron la nulidad del trámite disciplinario, petición que fue negada mediante Auto del 21 de abril de 2009. Esta providencia fue recurrida por las disciplinadas y confirmada por la entidad demandada.
6. Contra la providencia en la que se decretaron y negaron las pruebas pedidas dentro del proceso disciplinario7, tanto la señora Luz María Daza como Edith
Alarcón Bernal presentaron recurso de reposición y apelación. El primero no fue resuelto y el segundo fue decidido por la presidencia del ICETEX a través de la Resolución 445 del 3 de junio de 2009 confirmando la negativa de las pruebas.
7. La accionada profirió decisión de primera instancia el día 3 de septiembre de 2009, en la cual ordenó el archivo de las investigación en favor de la señora Luz María Daza y sancionó a la señora Edith Alarcón Bernal con la suspensión en el ejercicio del empleo por el término de 2 meses, al considerar que infringió los ordinales 1.º, 2.º y 10.º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, convirtiendo la sanción en multa toda vez que la mencionada ya no estaba vinculada con la entidad. Contra tal acto administrativo, la demandante interpuso recurso de 5 Es la fecha indicada en la demanda. Sin embargo, de acuerdo al pliego de cargos y los actos sancionatorios; los hechos ocurrieron entre el 28 de septiembre y el 11 de octubre de 2004. 6 Así lo menciona. El nombre completo es Campo Elías Vaca Perilla. 7 La decisión a la que se refiere es la providencia del 29 de abril de 2009 que negó el decreto de las pruebas (ff. 558 a 583 del cuaderno de pruebas 2), contra la cual se interpuso el recurso de reposición y apelación y fue decidido mediante la Resolución 445 del 3 de junio de 2009 (ff. 611 a 616 del cuaderno de pruebas 2). apelación y solicitó su nulidad.
8. El 21 de octubre de 2009 la Procuraduría Segunda Distrital realizó visita especial y en el acta levantada aceptó que el testimonio de la señora Jennifer Suaza Sáenz se dejó de practicar, así mismo aseguró que el ICETEX no se pronunció sobre la petición de pruebas que en la versión libre hicieran las disciplinadas y que en el pliego de cargos no se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la falta disciplinaria. Sobre los cargos segundo y tercero advirtió que se imputó dos veces la misma conducta y que se negaron las pruebas de forma genérica sin hacer un estudio de pertinencia, conducencia y eficacia individualizado.
9. La presidencia del ICETEX expidió la Resolución 930 del 7 de octubre de 20098 con la que confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia, empero no se refirió acerca de la nulidad invocada. La demandada ejecutó el acto administrativo mediante la Resolución 918 del 10 de octubre de 2009, la cual fue notificada el 25 de noviembre de igual año.
10. Se solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 4 de febrero de 2010, programada para el día 27 de abril de dicha anualidad sin que fuera posible su cumplimiento por hechos ajenos a la voluntad de la accionante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º,
13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los artículos 5.º, 13, 77 ordinales 1.º y 2.º, 117, 118, 122, 128, 129, 131 ordinales 2 y 4, 132 y 141 de la Ley 734 de 2002. De igual forma citó como normativa quebrantada los artículos 8.º, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Ley 5.ª de 1960 por medio de la cual se aprobaron los Convenios de Ginebra I, II, III y IV. Los artículos 45 y 75 de la Ley 11 de 1992 y la Ley 16 de 1972. a) Vulneración principio de igualdad. Sobre el particular aseguró que se desconoció tal principio porque pese a que era un solo proceso disciplinario: i) La solicitud de pruebas hecha por la señora Luz María Daza se definió al estudiarse una por una, mientras que las pedidas por la accionante se negaron en bloque, ii) el recurso de reposición instaurado contra el auto que resolvió la nulidad invocada dentro del proceso disciplinario por la primera, se decidió dentro del término de cinco días, mientras que la radicada contra el Auto del 20 de abril de 2009 por la accionante fue despachado en tan solo una hora y, iii) en el caso de la señora Luz María Daza se aceptó que esta efectuó actuaciones para contestar las demandas, empero a tal conclusión no se llegó en su caso. b) Debido proceso. Se vulneró porque: i) Se decretó el testimonio de la señora
8 El número de la Resolución demandada es 0830 del 7 de octubre de 2009. Jennifer Suaza Sáenz en el auto de apertura de la investigación y no se practicó, no obstante ser pertinente, conducente y útil la prueba, toda vez que la mencionada para la época de los hechos era quien ocupaba el empleo de jefe jurídico del ICETEX. ii) No se citó a declarar al jefe de talento humano encargado de informar los antecedentes para contestar las demandas y a los empleados de la seccional del ICETEX de Tunja, Boyacá, quienes daban cuenta sobre la fijación en lista de los procesos y; iii) se desconoció esta garantía constitucional puesto que nada se dijo acerca de la procedencia del decreto de las probanzas pedidas en la versión libre, tal como fue advertido por la Procuraduría Segunda Distrital. Además, la demandante aseguró que no se valoraron todas las pruebas obrantes en el expediente ni las allegadas con los descargos ni se analizó la revisión de los expedientes de la oficina territorial, el mapa de riesgos de la oficina jurídica, las constancias de la contestación de tutelas y del cúmulo de trabajo y de notificación del proceso 2004-1624, el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el que se declaró la nulidad de un proceso en contra del ICETEX por indebida notificación, el auto que fijó de nuevo en lista el proceso 2004-1624 y la Resolución 69 del 3 de febrero de 2004. Agregó que el memorando interno DG del 7 de octubre de 2004 no fue interpretado de forma adecuada y se le dio un
sentido distinto al que contiene. También señaló que los autos que decidieron negar las nulidades desconocieron los artículos 143 y 144 de la Ley 734 de 2002 porque existía una omisión en la valoración de las pruebas aportadas y solicitadas, no se practicaron las decretadas, y adicionalmente hubo una indebida formulación de los cargos y de la culpabilidad. La señora Alarcón Bernal adujo que la entidad no decidió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que negó las pruebas y solo se resolvió el recurso de apelación, lo que violó el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 y por ende, se quebrantó el debido proceso. Advirtió que si bien el legislador estableció este último para impugnar la providencia enunciada, ello no significó que no deba existir pronunciamiento sobre el recurso de reposición. - Vulneración del debido proceso porque el contenido del pliego de cargos no cumplió lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002. La señora Alarcón Bernal advirtió que en el proceso disciplinario no se efectuó una adecuada descripción y determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió la falta disciplinaria. Añadió que tampoco se conocieron los hechos investigados y en qué fecha sucedieron. Esgrimió que solo se indicó que contravino el manual de funciones del empleo, empero no refirió de forma específica en qué consistió la inobservancia, lo que dificultó su derecho a la defensa. Adujo de igual manera, que la demandada imputó los cargos segundo y tercero
con fundamento en la misma conducta, no contestar unas demandas dentro del término del artículo 207 del CCA, lo que quebrantó el contenido del artículo 163 del CDU y el principio de non bis in idem. Finalmente sostuvo que el ICETEX no señaló los procesos en los cuales no se presentó escrito de contestación, lo que también representa una violación de su derecho de defensa. - Violación del debido proceso por indebida formulación de la culpabilidad. Manifestó que la entidad se limitó a aseverar que la conducta era a título de culpa grave por haber contestado las demandas por fuera del término legal. Sin embargo, no sustentó esta apreciación en un análisis probatorio y menos aún, explicó por qué la actuación de la demandante fue negligente. - Actuación bajo la convicción errada e invencible de que actuaba en derecho. Existencia de fuerza mayor y caso fortuito. Argumentó que se configuró una indebida notificación y una inadecuada fijación en lista, por cuanto la notificación carecía de la firma del notificador y del secretario y además no tenía sello alguno. En tal virtud, afirmó que está amparada en una causal de exclusión de responsabilidad, toda vez que actuó por un error de derecho invencible, lo que la exonera de cualquier responsabilidad. La accionante aseguró que si no contestó la demanda fue porque no tuvo conocimiento de la fijación en lista en razón a que la seccional del ICETEX de Tunja no lo informó y además, porque no contaba con la documentación para hacerlo ya que la oficina de talento humano no remitió los documentos que requería para el efecto. De igual manera, señaló que los hechos ocurridos se debieron a la configuración
de una fuerza mayor, en tanto que la notificación y la fijación en lista fueron irregulares, era materialmente imposible revisar los procesos de forma física porque la entidad carecía de recursos para viáticos, conforme lo demuestra el Oficio DG del 7 de octubre de 2004. Así mismo, aseguró que realizar esta tarea no era posible debido a la carga laboral que tenía y que le impedía abandonar su puesto de trabajo para efectuar un viaje de más de cuatro horas a Boyacá. A esto agregó que debía contestar tutelas, atender procesos judiciales, participar en los procesos de contratación, entre muchas otras labores. - Prescripción de la acción disciplinaria. La señora Alarcón Bernal afirmó que la decisión fue emitida por fuera del término de 5 años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y la Circular 55 del 17 de agosto de 2009 emitida por la Procuraduría General de la Nación razón por la que se configuró la prescripción. Así, explicó que los hechos por los cuales fue investigada ocurrieron en el mes de agosto del año 2004 y el fallo de primera instancia se emitió el 3 de septiembre de 2009.
CONTESTACIÓN
(ff. 135 a 150) El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Al respecto, denotó que las decisiones fueron derivadas del trámite del proceso disciplinario en el cual se otorgaron todas las garantías del debido proceso y los derechos de contradicción y de defensa a la accionante. Añadió que no fue demostrada ninguna causal de nulidad de las alegadas por la señora Alarcón Bernal. Advirtió
que la responsabilidad fue acreditada por lo que no es posible acceder al pago de los perjuicios solicitados. En cuanto a los hechos explicó que no son ciertos el cinco, el diez en sus literales a, b, c y d, el doce, trece, catorce, diecisiete y dieciocho. En este punto, manifestó que resolver el recurso de reposición el mismo día que fue incoado no implica la vulneración del debido proceso ni es causal de nulidad del acto. Adicionalmente indicó que el Oficio 013340 del 29 de abril de 2009 enviado al apoderado de la accionante dentro del proceso disciplinario era precisamente la citación a notificarse9 para garantizar su debido proceso. Agregó que, en el Auto del 16 de mayo de 2005, sobre el cual la demandante aseguró que no se resolvió el recurso de reposición, se explicaron las razones por las que no procedía este y se concedió el de apelación. De igual manera, señaló que la Resolución 445 del 3 de junio de 2009 a través de la que se desató un recurso de apelación y se negaron las pruebas cuenta con la respectiva motivación fáctica y jurídica. En relación con la visita efectuada por la Procuraduría, denotó que la Viceprocuraduría General de la Nación emitió concepto en el que concluyó que dentro del proceso disciplinario no existía quebrantamiento del debido proceso y además, que no se advertía actuación que afectara la imparcialidad e independencia del funcionario encargado de sustanciarlo. También dijo que se facultó a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá para
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