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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00152-00(0668-12)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00152-00(0668-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTRATO ADMINISTRATIVO / FINANCIACIÓN

DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO CON RECURSOS DE REGALÍAS /

GASTOS DE FUNCIONAMIENTO - Definición / GASTOS DE OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO - Definición La Sala precisa que los servicios o gastos de funcionamiento se definen como: “aquellos que tienen por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución Política y la Ley”, esto conforme al artículo 39 del Decreto 4731 de 2005, expedido por el Presidente de la República (norma vigente para el momento en que se celebraron los contratos por los cuales fue sancionado disciplinariamente el actor). Según el documento denominado “Actualización de la Cartilla de las regalías en Colombia” del Departamento Nacional de Planeación, los gastos de operación y funcionamiento del literal c) del artículo 13 de la Ley 756 de 2002 son aquéllos que se requieren en los programas y proyectos financiados con recursos de regalías, así: en su etapa previa, que comprende el estudio sobre la necesidad de la adquisición del bien o del servicio hasta la adjudicación del contrato; y la etapa de inversión que tiene por objeto disponer los recursos para asegurar la puesta en marcha del proyecto. En el sub judice, el demandante fue sancionado disciplinariamente por cuanto los contratos que celebró se sufragaron con recursos específicos de regalías y no con gastos de funcionamiento ordinarios de la entidad territorial, por ello con su conducta desconoció las prohibiciones reguladas en los artículos 3 (literales f y l) y 93 de la Ley 617 de 2000, sin que sea

dable entender que el objeto de dichos contratos se encontraba avalado por lo contemplado en el literal c) del artículo 13 de la Ley 756 de 2002, que autoriza un 5% de los recursos de regalías en gastos de funcionamiento u operación únicamente en desarrollo de los programas y proyectos financiados con los recursos de regalías.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 13 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 93 / LEY 756 DE 2002 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 4731 DE 2005 – ARTÍCULO 39

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - Término / PRESCRIPCIÓNInterrupción / FALTA INSTANTÁNEA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO Con base en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 , el término prescriptivo se empieza a contar desde el día de la celebración del contrato, toda vez que son faltas instantáneas, siendo consumadas el día de la suscripción de los acuerdos de voluntades y se interrumpe con el acto sancionatorio de primera instancia y su notificación, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, al sostener que: “la Sala adopta la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria,

que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa”. (…) Entonces, como en el presente caso el primer contrato se firmó el 25 de enero de 2006 y el acto administrativo de la Procuraduría Regional del Huila se expidió el 15 de diciembre de 2010 y el 13 de enero de 2011 fue notificado personalmente al apoderado del demandante (…) está demostrado que no se configuró el fenómeno de prescripción que plantea la parte actora, pues no pasaron 5 años desde la ocurrencia de los hechos hasta la expedición y notificación de la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2009, C.P., Susana Buitrago Valencia.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30 / LEY 1474 DE 2011 –

ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00152-00(0668-12)

Actor: EDUARDO GUTIÉRREZ ARIAS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984

Tema : Sanción – suspensión por el término de 3 meses – Ley

734 de 2002. La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Eduardo Gutiérrez Arias contra la Procuraduría General de la Nación, por la sanción disciplinaria de suspensión por el término de 3 meses.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor Eduardo Gutiérrez Arias, por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas2: 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 2 Folios 225 al 242 cuaderno principal 1.1 Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución F -016 del 15 de diciembre de 2010, proferida por la Procuraduría Regional del Huila, que declaró responsable

disciplinariamente al señor Eduardo Gutiérrez Arias y le impuso sanción de suspensión por el término de 3 meses. 1.1.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo del 3 de agosto de 2011, emanado de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, con el cual confirmó la sanción impuesta al demandante. 1.1.3. Que se declare la nulidad del acto administrativo del 16 de septiembre de 2011, expedido la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, que se resolvió una solicitud de aclaración y adición de la decisión de segunda instancia. 1.1.4. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios causados al actor, estimados en la suma de $74.000.000. 1.1.5. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación actualizar la condena de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. 1.1.6. Que se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago de costas y agencias en derecho causadas por el proceso. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La parte actora sostiene que al señor Eduardo Gutiérrez Arias se desempeñó como secretario de agricultura del Departamento del Huila y en esta condición la Procuraduría General de la Nación le formuló pliego de cargos por haber utilizado indebidamente rentas que tenían destinación específica según la Constitución y la

ley; concretamente, celebrar 6 contratos para funcionamiento de la entidad en el año 2006, con recursos de regalías que son para inversión. Se argumenta en la resolución sancionatoria que según los artículos 3 y 93 de la Ley 617 de 2000 es prohibido utilizar recursos de regalías para financiar gastos de funcionamiento y que los contratos celebrados por el disciplinado son de esa naturaleza. El actor señala que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 756 de 2002, se pueden utilizar recursos de regalías en gastos de interventoría y funcionamiento en los proyectos financiados con éstos, pero la Procuraduría no aceptó esta posición al afirmar que prevalece la Ley 617 de 2000, por ser una norma orgánica. Posteriormente, precisa que interpuso recurso de apelación y la Procuraduría Delgada para la Economía y Hacienda Pública resolvió confirmar la decisión de la Procuraduría Regional. Indica la parte demandante que la sanción disciplinaria tuvo un gran despliegue en los medios de comunicación afectando el buen nombre e imagen del actor. Asevera que la sanción impuesta por la Procuraduría se hizo por fuera de los 5 años subsiguientes a la celebración de los 6 contratos, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 90. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4 y 30.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 84 y 85. Expresó el apoderado del accionante que los actos atacados son nulos por infracción de las normas en que debían fundarse, por desconocimiento de los artículos 4 y 30 de la Ley 734 de 2002, ilegalidad o atipicidad de la conducta y prescripción de la acción disciplinaria. Manifestó la parte actora que desde los descargos sostiene que la aplicación de los recursos de regalías en gastos de funcionamiento es permitida por el artículo 13 de la Ley 756 de 2002, pese a que el artículo 3 de la Ley 617 de 2000 lo prohíba. Agregó el demandante que al existir 2 normas contradictorias, se aplica para este caso la Ley 756 de 2002, la cual es posterior y especial al regular en forma exclusiva el tema de regalías; así, se entiende derogada tácitamente la prohibición contenida en la Ley 617 de 2000, por ello se podían celebrar los contratos en el año 2006 conforme a la Ley 756 de 2002. Además, la limitante contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 756 de 2002 para destinar gastos en administración o funcionamiento de proyectos, es “únicamente para los proyectos financiados con recurso de regalías distintas a la de hidrocarburos, que no es este el caso, por cuanto las regalías del Huila son del petróleo”. Adujo la parte actora que la tesis anterior es recogida por Planeación Nacional, al señalar en la cartilla sobre regalías que la norma aplicable es la Ley 756 de 2002 y

deduce de ésta que se debe distinguir entre los gastos de funcionamiento de la entidad y los gastos de funcionamiento de los proyectos financiados con regalías, de los cuales se pueden invertir hasta el 5% y se denominan “gastos de operación y puesta en marcha”. Indicó que los 6 contratos por los que se sancionó al actor están relacionados con proyectos de inversión financiados con regalías y no con la administración de la entidad territorial, como sería el pago de nómina, servicios públicos o incluso de publicidad, para el efecto explicó el objeto de cada uno de los contratos. Sostuvo el actor que operó el fenómeno de la prescripción ya que entre los hechos por los que se le investigó y la firmeza de la sanción disciplinaria trascurrieron más de 5 años.

2. Trámite procesal Mediante auto del 19 de julio de 2012, el Despacho que sustancia este proceso admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Eduardo Gutiérrez Arias contra la Nación - Procuraduría General de la

Nación3. Con auto del 29 de agosto de 2013, se abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas pedidas por la parte actora, la Procuraduría General de la Nación no solicitó4. A través del auto del 11 de septiembre de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo5

3. La contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda sosteniendo, que no

es viable en esta jurisdicción revivir el debate probatorio que se surtió en las dos instancias disciplinarias6. Indicó que no ha operado la prescripción de la acción, en atención a que los hechos que motivaron la sanción tuvieron ocurrencia en el año 2006 y la decisión 3 Folios 245 y 246 117 del cuaderno principal 4Folios 275 y 276 del cuaderno principal 5 Folio 281 del cuaderno principal 6 Folios 261 al 274 del cuaderno principal de primera instancia se expidió el 15 de diciembre de 2010, la cual interrumpe la prescripción según la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Afirmó que no existió en el proceso disciplinario una incorrecta apreciación probatoria, pues contrario a lo manifestado en la demanda está demostrada la comisión de la conducta que configuró la falta endilgada al demandante.

4. Alegatos de conclusión Como se estableció en el trámite procesal, a través de auto del 11 de septiembre de 2014, el Despacho sustanciador corrió traslado común a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. 4.1 Parte actora El demandante mediante de apoderado presentó los mismos argumentos expuestos en el concepto de violación en la demanda7. 4.2 Procuraduría General de la Nación El apoderado de la Procuraduría en los alegatos insiste en que la jurisdicción contenciosa no es una instancia más en la actuación disciplinaria, la cual se

tramitó en ejercicio de la autonomía funcional del poder disciplinario, por ello el “examen de legalidad del acto no es un juicio de corrección sino de validez” 8. Manifestó que los contratos celebrados no se podían pagar con dineros de las regalías petrolíferas, en atención a la prohibición prevista en el literal f) del artículo 3 de la Ley 617 de 2000. Para demostrar que la conducta reprochada al disciplinado no es atípica y que los contratos no están relacionados con proyectos de inversión financiados con 7 Folios 282 al 295 del cuaderno principal 8 Folios 296 al 309 del cuaderno principal regalías, trascribió lo manifestado en la decisión sancionatoria de primera instancia respecto de cada uno de los acuerdos de voluntades, para concluir que el objeto de éstos comporta actividades de funcionamiento que debían asumirse de manera diferente. Sostiene que por tener el carácter de norma orgánica los artículos 3 y 93 de la Ley 617 de 2000, prevalecen sobre las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002, por lo que no son permitidos gastos de funcionamiento de manera permanente en las entidades territoriales cancelados con recursos de regalías. Indicó que previo a resolver el recurso de apelación, la Delegada para la Economía y Hacienda Pública consultó con la Dirección Nacional de Planeación – Dirección de Regalías si los contratos objetos de investigación se podían cancelar con recursos de las regalías, frente a lo que aquélla contestó “no son susceptibles de financiar con recursos de regalías”. Respecto de la prescripción presentó los mismos argumentos que en la

contestación de la demanda, sosteniendo que la prescripción de la acción se interrumpe con la notificación de la decisión de primera instancia, por lo que no ha operado ésta.

5. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda en razón a que los contratos objeto de la investigación disciplinaria no podían sufragarse con recursos de regalías, por tratarse de actividades de funcionamiento propias del Departamento del Huila9.

Señala que esta jurisdicción no es una tercera instancia en la que se reviva el debate probatorio que determinó la responsabilidad disciplinaria del actor, toda vez que aquel se controvirtió por las autoridades disciplinarias, como lo establece la Ley 734 de 2002. 9 Folios 311 al 319 del cuaderno principal Indica que los derechos del demandante fueron respetados en tanto fue enterado de la actuación administrativa, estuvo asistido por un abogado, ejerció plenamente el derecho de defensa y contradicción, aportando pruebas, presentando los alegatos e interponiendo recursos y se cumplió con el trámite del proceso.

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984 corresponde por competencia en única instancia al Consejo de Estado10, pues esta Corporación ha precisado que conoce privativamente de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria consistente en suspensión, expedida por una autoridad nacional, como la Procuraduría General de la Nación.

2. Control Judicial Previo a estudiar los cargos formulados en el concepto de violación contenidos en

la demanda, la Sala se pronuncia sobre lo aducido por la entidad accionada y el Ministerio Público en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia para revisar las decisiones atacadas y hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia administrativa. El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél: 10 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también

garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados.

3. Problema jurídico La Sala debe determinar si los actos administrativos demandados a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación sancionó disciplinariamente al señor Eduardo Gutiérrez Arias en su condición de Secretario de Agricultura y Minería del Departamento del Huila, son nulos por infracción de las normas en que debían fundarse, atipicidad de la conducta y prescripción de la acción disciplinaria.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación Administrativa y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación Administrativa El 19 de julio de 2010, la Procuraduría Regional del Huila formuló cargos al señor Eduardo Gutiérrez Arias como ordenador del gasto por la siguiente conducta: “(…) se le reprocha haber UTILIZADO indebidamente rentas que tenían destinación específica en la Constitución y en la ley, al celebrar los contratos que a continuación se relacionan, con recursos provenientes de regalías petrolíferas porque de acuerdo a los objetos contractuales, se infiere que se trata de gastos de funcionamiento para la entidad, cuando está prohibido la utilización de los recursos de regalías para este tipo de gastos, pues, los mismos están determinados por la ley para inversión (…)”13. Mediante Resolución F-016 del 15 de diciembre de 2010, la Procuraduría Regional

del Huila sancionó al señor Eduardo Gutiérrez Arias con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses, al tener que incurrió en la falta gravísima descrita en el numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pero su actuación la calificó como culpa grave, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 43 en concordancia con el numeral 3 del artículo 44, por esta razón el operador disciplinario le impuso la sanción referida14. El 3 de agosto de 2011, la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo antes referido, confirmando la sanción impuesta al actor, entre otros disciplinados15. El 16 de septiembre de 2011, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública resolvió la solicitud de aclaración y corrección de la decisión de segunda instancia, relativa a la prescripción de la acción disciplinaria, negándola16. 3.2 Caso concreto En el sub lite se estudia la legalidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses, al señor Eduardo Gutiérrez Arias en la condición de secretario de Agricultura y Minería del Departamento del Huila, por utilizar indebidamente recursos de regalías petrolíferas para celebrar contratos de prestación de servicios para funcionamiento de la entidad, incurriendo en la falta gravísima prevista en el numeral 20 del

artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por desconocer los artículos 3 y 93 de la Ley 617 de 2000 y 13 de la Ley 756 de 2002. Conforme a esta situación fáctica y jurídica, el demandante alega como causales de nulidad de los actos sancionatorios el cargo de infracción de las normas en que 13 Folio 52 del cuaderno principal 14 Folios 22 a 131 del cuaderno principal 15 Folios 132 a 171 del cuaderno principal 16 Folios 184 a 187 del cuaderno principal debían fundarse, por atipicidad de la conducta y prescripción de acción disciplinaria. Infracción de las normas en que debían fundarse -Atipicidad de la conducta Sostiene la parte demandante que la conducta es atípica por cuanto el artículo 13 de la Ley 756 de 2002 permite que con recursos de regalías se paguen gastos de funcionamiento, por tanto se entiende que esta norma derogó las disposiciones de la Ley 617 de 2002, invocadas en los actos sancionatorios, que prohíben la utilización de los referidos recursos en estos gastos. Al respecto, observa la Sala que el operador disciplinario en la Resolución F-016 del 15 de diciembre de 2010, al estudiar la tipicidad determinó que la conducta del señor Eduardo Gutiérrez Arias se subsumió en la falta gravísima prevista en el numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dado que el demandante desconoció las siguientes normas de las Leyes 617 de 2000 y 756 de 2002. De la Ley 617 de 2000:

“ARTICULO 3o. FINANCIACIÓN DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto. En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de: (…) f) Las regalías y compensaciones; (…) l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica. (…)”. “ARTICULO 93. NATURALEZA DE LOS GASTOS DE PUBLICIDAD. Contratos de Publicidad. Para los efectos de la presente ley, los gastos de publicidad se computan como gastos de funcionamiento y en ningún caso podrán considerarse como gastos de inversión”. De la Ley 756 de 2002: “ARTÍCULO 13. El artículo 14 de la Ley 141 de 1994 quedará así: "Artículo 14. Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley: Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a

los departamentos productores, tendrán la siguiente destinación: a) El noventa por ciento (90%), a inversión en proyectos prioritarios que estén contemplados en el plan general de desarrollo del departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y de estos, no menos del cincuenta por ciento (50%) para los proyectos prioritarios que estén contemplados en los planes de desarrollo de los municipios del mismo departamento, que no reciban regalías directas, de los cuales no podrán destinarse más del quince por ciento (15%) a un mismo municipio. En cualquier caso, tendrán prioridad aquellos proyectos que beneficien a dos o más municipios; b) El cinco por ciento (5%), para la interventoría técnica de los proyectos que se ejecuten con estos recursos, y c) El cinco por ciento (5%), para gastos de funcionamiento u operación. El cincuenta por ciento (50%), y solo cuando estos recursos no provengan de proyectos de hidrocarburos, para sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones. Mientras las entidades departamentales no alcancen coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado la entidad departamental correspondiente deberá asignar no menos del sesenta por ciento (60%) del total de sus regalías para estos propósitos. En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados. El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.

(…)” Entonces, la Sala con el fin de determinar si hay atipicidad en la conducta reprochada al actor, estudiará los objetos de los 6 contratos que fueron calificados por la Procuraduría como de funcionamiento, con las normas que regulan el uso de los recursos provenientes de regalías, así: - Contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas Nº 013 del 26 de enero de 2006 suscrito entre el actor como secretario de Agricultura y Minería de la Gobernación del Huila y Natalia Andrea Rodríguez, por el valor de $4.000.000, con el siguiente objeto17: “Preparación y aplicación de los instrumentos de gestión, seguimiento y control y evaluación para la prestación de la asistencia técnica especializada a los pequeños y medianos productores agropecuarios a través de los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial del Departamento del Huila”. - Contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas Nº 017 del 25 de enero de 2006 celebrado entre el secretario de Agricultura y Minería de la Gobernación del Huila y Edgar Valderrama Perdomo, por el valor de $4.000.000, con el siguiente objeto18: “Preparación y aplicación de instrumentos de gestión, seguimiento, control y evaluación de los ocho (8) proyectos productivos que están siendo impulsados por el Departamento”. - Contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas Nº 026 del 1 de junio de 2006 firmado entre el secretario de Agricultura y Minería de la Gobernación del Huila y Ernesto Macías Tovar, representante legal de la Editora del Huila Ltda., por el valor de $1.700.000, con el siguiente objeto19:

“Publicar en prensa diez (10) avisos y/o adendas para procesos de licitaciones públicas de la Secretaría de Agricultura y Minería del Departamento”. - Contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas Nº 038 del 13 de julio de 2006 firmado entre el secretario de Agricultura y Minería de la Gobernación del Huila y Jhon Freddy Charry Moreno, representante legal de Litocentral Ltda., por el valor de $14.679.000, con el siguiente objeto20: 17 Folios 863 a 864 del cuaderno 5 18 Folios 868 a 869 del cuaderno 5 19 Folios 874 a 875 del cuaderno 5 20 Folios 879 a 880 del cuaderno 5 “El contratista se compromete para con el Departamento del Huila a realizar la edición de 300 ejemplares de ‘Anuario Estadístico Agropecuario 2005’; incluye digitalización, diagramación, impresión en policromía, CD’S con información grabada”. - Contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas número 068 del 19 de septiembre de 2006 firmado entre el secretario de Agricultura y Minería de la Gobernación del Huila y la Empresa Cooperativa Comercializadora de Frutas del Departame

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