CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00166-00(0727-12)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00166-00(0727-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN DISCIPLINARIA A MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL
EXPEDIDA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL EMPLEADOR El solo hecho de que los actos acusados se hayan expedido por la Procuraduría no implica que el ente empleador (Policía Nacional), donde tuvo ocurrencia la falta y fue escenario de la investigación disciplinaria, carezca de relación fáctica y de efectos en la presente decisión. Por consiguiente, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS Las sanciones disciplinarias impuestas por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación no pueden ser asimiladas, en modo alguno, a fallos judiciales. Aquellas, como actos administrativos que son, están sometidas al eventual control integral de legalidad ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino de típicos actos administrativos que tienen, por definición, control judicial. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011), M.P. William Hernández Gómez
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL – Regulación legal
Las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006 deben aplicar esta normativa en lo sustancial, y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en lo procedimental. PRUEBAS NO DECRETADAS – Efecto / DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA – No vulneración / prueba de la idoneidad de los peritos Observa la Sala que en los actos administrativos cuestionados se hizo un análisis de las piezas procesales y se explicó y justificó por qué la autoridad disciplinaria decretó unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que la actora esté en desacuerdo con tal apreciación, no implica que se configuren los vicios de falsa motivación, expedición irregular, violación de los derechos de contradicción y debido proceso, o que no existiera prueba suficiente para sancionar o ausencia de apreciación integral de las mismas. (…)Resulta justificado y coherente el motivo por el que la entidad negó la prueba, pues lo que la actora pedía ya se había hecho, esto es, que la dirección de investigación criminal (grupo delitos informáticos) certificara sobre la idoneidad técnica del perito José Libardo López Lesmes. En esa dirección, fue precisamente el jefe del mencionado grupo de delitos informáticos de la Policía Judicial NO VINCULACIÓN DE FUNCIONARIOS AL PROCESO DISICPLINARIO – Efecto Aduce la actora que se dejaron de vincular otros funcionarios que tenían real acceso a la información de inteligencia. Esta circunstancia no tiene la virtud de
anular los actos acusados, por cuanto la responsabilidad disciplinaria es personal y ningún funcionario puede ser sancionado por las culpas de otro, ni ser eximido de las propias por las ajenas. En tal sentido la Ley 734 de 2002 (artículo 27) prevé que las faltas disciplinarias se realizan por acción o por omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función pública, a menos que el implicado se halle bajo alguna de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 28 de la misma ley, pero este no es el caso. PRUEBA DEL POLÍGRAFO EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – No tiene valor probatorio En la legislación Colombia no está reconocido el polígrafo como medio de prueba judicial y en el mismo sentido lo ha expuesto la jurisprudencia nacional, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado.(…) no se discute la improcedencia de polígrafo como medio probatorio en el presente caso, como lo reclama la parte actora. Lo que se tiene claro es que i) no fue ordenada ni practicada la muestra por la procuraduría general de la nación; ii) no constituyó elemento preeminente de la investigación disciplinaria; iii) los cargos contra la actora no hicieron mención concreta del polígrafo; iv) las pruebas que tuvo en cuenta la entidad para sancionar a la accionante no emergieron ni estuvieron atadas a la muestra poligráfica; y, v) tampoco influyó en las decisiones demandas, por cuanto no constituyó fundamento de ellas en ninguna de sus partes. De manera que carece de fundamento legal el cargo según el cual los actos demandados se basaron en una prueba ilícita.
FUENTE FORMAL : LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00166-00(0727-12)
Actor: GLORIA LUCÍA OTÁLORA GÓMEZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 18 años Actuación: Sentencia (única instancia)
2 Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 335 a 407). La señora Gloria Lucía Otálora Gómez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad, en lo que a la actora concierne, i) de
la decisión de única instancia de 16 de febrero de 2008 expedida por el procurador general de la nación, a través de la cual la sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad por dieciocho (18) años para ejercer cargos públicos; y, ii) del acto administrativo de 5 de junio del mismo año con el que el procurador general (encargado) al resolver el recurso de reposición confirmó el anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que disponga lo necesario para que la Policía Nacional la reintegre al servicio, al grado y cargo que desempeñaba al momento del retiro, o a uno de superior rango, sin solución de continuidad; llamar a la demandante a curso de ascenso al grado superior al que ostentaba; condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagarle indexados los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la suspensión provisional en el ejercicio del cargo, esto es, desde el 22 de junio de 2007 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro; que levante las anotaciones de antecedentes disciplinarios que se hayan hecho con ocasión de la sanción; que le pague los perjuicios morales ocasionados por el despliegue mediático que se le dio al procedimiento disciplinario en desmedro de su buen nombre y honra, al igual los perjuicios causados a la vida de relación como consecuencia del retiro de la institución; y se ordene el cumplimiento la a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.1 1.3 Hechos (ff. 337 a 401). Relata la demandante que el 14 de mayo de 2007,
la revista Semana publicó un reportaje periodístico denominado «Te llamo desde la prisión» en el que transcribió «una serie de comunicaciones telefónicas interceptadas a varias personalidades de la vida pública nacional, entre ellos algunos jefes paramilitares desmovilizados recluidos en el patio 1 de la Cárcel de Itagüí, la directora de dicha cárcel, el Comisionado para la Paz Luis Carlos Restrepo, y otras personas de connotación pública relacionadas -directa o indirectamente– con el proceso de paz que el Gobierno Nacional adelantaba con los grupos de autodefensas» ( f. 340), en el que se evidenciaba cómo los paramilitares seguían delinquiendo desde la cárcel y las prebendas de las que gozaban por órdenes de funcionarios del Gobierno Nacional. 1 Corresponden a las del escrito de subsanación de la demanda (ff.335 y ss). 3 Manifiesta que con ocasión de la difusión de la noticia, el gobierno inició una serie de investigaciones administrativas con el fin de determinar si las conversaciones telefónicas publicadas habían sido interceptadas por algún organismo de inteligencia del Estado; los resultados de las pesquisas arrojaron que: i) las interceptaciones y la filtración de la información a la revista Semana fueron hechas en la dirección de inteligencia de la Policía Nacional (DIPOL) en labores de rastreo del espectro electromagnético desplegadas por la unidad de monitoreo de esa dirección de inteligencia con sede en Medellín; ii) las trascripciones de las conversaciones filtradas a la revista Semana se hicieron directamente por la misma dependencia; iii) la interceptación telefónica fue diseñada por la dirección
general de la Policía, en un complejo esquema de seguridad, con el fin de «salvaguardar la vida e integridad de las personas que se encontraban dentro de la denominada “zona de ubicación” del proceso de desmovilización de las estructuras paramilitares y de autodefensas», que incluyó labores de rastreo del espectro electromagnético; iv) quien hizo el referido rastreo fue el subteniente Édgar Guzmán González, que desempeñaba la labor de «recolector de información» en la mencionada unidad de monitoreo y declaró dentro de las investigaciones iniciales que: a) quien produjo la orden de rastreo fue el mayor Mauricio Pedraza Rocha, jefe del grupo de procesamiento de señales e imágenes (GRUSE) del área de producción de inteligencia de la DIPOL; b) que los archivos de audio rastreados fueron grabados en un disco compacto que entregó directamente y extraoficialmente al patrullero Mauricio Moreno durante un evento denominado «segundo encuentro nacional de jefes de procesamiento»; y c) que recibía órdenes precisas del comandante del grupo denominado CREDIS perteneciente al área de producción de inteligencia de la DIPOL, al cual remitió, vía correo electrónico, la totalidad de los archivos informáticos de audio obtenidos en la labor de rastreo; y v) que quien realizó las transliteraciones de las conversaciones recolectadas fue el patrullero Elkin Oviedo Bueno2. Que el 15 de mayo de 2007 se iniciaron indagaciones preliminares al interior de la DIPOL, con el fin de establecer si dentro de dicha institución se había presentado «la interceptación y posterior filtración a los medios de comunicación, de unas
conversaciones telefónicas de algunas personas de connotación pública, relacionadas directa o indirectamente con el proceso de paz que el Gobierno Nacional adelantaba con los grupos de autodefensas» (f 338). Indica que en el acto de apertura de investigación disciplinaria el procurador ordenó la suspensión provisional de la demandante, sin derecho a remuneración por el término inicial de 3 meses, que inició el 26 de julio, prorrogado en dos ocasiones por el mismo término, hasta cuando finalmente fue sancionada con destitución. Sobre la trayectoria laboral, manifiesta la actora que es ingeniera de sistemas graduada en 1994, con especialización en gerencia de proyectos de sistemas de información y en gerencia de tecnología; obtuvo el grado de teniente de la Policía Nacional el 12 de mayo de 1995, fue ascendida a capitán el 24 de mayo de 1999 y 2 En proceso penal reconoció haber sido el autor de la filtración de la información a la revista Semana por lo cual fue condenado a más de 5 años de prisión. 4 al grado de mayor el 1 de junio de 2004. Sostiene que desde que egresó de la Escuela de Cadetes General Santander en 1995 laboró en forma ininterrumpida en la dirección de inteligencia de la Policía Nacional como jefe de sistemas, jefe de oficina de sistemas y, por último, como jefe del grupo de ingeniería y soporte de información desde el 1 de enero de 2002 hasta el 19 de junio de 2007; que durante su carrera, de más de 10 años al servicio de la dirección de inteligencia de la Policía, nunca fue amonestada sino que, más bien, recibió felicitaciones y
condecoraciones por su desempeño (f. 355). En el primer cargo disciplinario3 se le reprochó descuido de los sistemas informáticos de la DIPOL, al permitir acceso indiscriminado de personas a información confidencial; omitir las auditorías y labores de backup que permitieran conservar la información y evitar que se compartieran el uso de claves y perfiles informáticos y, poner en riesgo el sistema de cómputo de la DIPOL cuando implementó el sistema de encendido y apagado de los servidores, a pesar de que su finalidad era la de enfrentar las emergencias que pudieran amenazar los datos almacenados en dichos servidores (f. 357). En los cargos 24 y 35, se le cuestionó por presuntamente haber manipulado y destruido información almacenada en el servidor área de producción de inteligencia (ARPIN), con el supuesto propósito de entorpecer las investigaciones que se adelantaban; y, por último, el cargo de culpable de presunta fuga de información se le atribuyó junto con otra funcionaria por presuntamente haber entregado información confidencial a los medios de comunicación. A la mayor Otálora se le acusó de cometer «acción por omisión» por no ejercer control sobre la labor ejecutada por la intendente Aalesneider Gómez Rondón, y a esta por «acción», por supuestamente contar con los móviles, medios y conocimientos suficientes para cometer la conducta de filtrar la información. Afirma que dentro de la investigación disciplinaria se dejaron de decretar y practicar algunas de las pruebas solicitadas, como: a) verificar la idoneidad de los peritos que se nombraron para determinar el sistema de cómputo de la DIPOL,
especialmente al sistema TSM, puesto que es una herramienta de alta especialidad que requería de experiencia técnica para emitir una evaluación de sus funciones; b) la solicitud de aclaración y ampliación del dictamen pericial presentado por los peritos; c) la realización de una nueva inspección al sistema TSM por parte de un ingeniero experto y especializado en dicho sistema, dada su alta complejidad; d) citar a ampliación del testimonio del coronel Ciro Carvajal, quien explicaría las circunstancias en las que fue creado el manual de procedimiento de «encendido y apagado» de los equipos de cómputo de la entidad, prueba conducente para demostrar que dicho manual fue implementado por órdenes del citado coronel y no por la mayor Otálora; y e) que se allegaran las 3 «culpable de la omisión de controles de seguridad de información». 4 «culpable de obstrucción de actuaciones disciplinarias, penales y/o administrativas, omitiendo antecedentes de corrupción y alertas en el manejo irregular de privilegios» 5 «culpable de manipulación y destrucción de información sometida a reserva con el ánimo de entorpecer investigaciones ordenadas, enmascarando conductas con evidente connotación disciplinaria y penal como consecuencia de las publicaciones efectuadas en los medios de comunicación». 5 diligencias adelantadas por la Fiscalía en relación con la publicación de la revista Semana (f. 353). Considera irregular que tan solo dos días después de presentar las alegaciones, que sumaban más de 200 folios, el procurador general de la nación expidiera la decisión de única instancia. Finalmente, relaciona los daños colaterales sufridos en su vida de relación, en el
buen nombre y la honra con las decisiones tomadas por el ente investigador, el deterioro de las relaciones familiares y económicas sufridas por la funcionaria, la estigmatización social a las que se vio avocada, las dificultades laborales por cuenta de las “falsas” imputaciones, la angustia y zozobra de los miembros de la familia en el largo procedimiento disciplinario (f. 356). Adicionó la demanda (folios 416 a 427) con el fin de demostrar los perjuicios morales y materiales causados, los cuales presentó así: en cuanto al daño al buen nombre, indicó que el despliegue en los medios de comunicación que se le dio a la noticia de ser la culpable de la filtración de información a la revista Semana hizo que su trayectoria laboral de más de 12 años al servicio de la Policía Nacional donde era reconocida y admirada por sus jefes y subalternos quedara manchada; le ha sido difícil encontrar nuevo trabajo como ingeniera de sistemas; todo el esfuerzo por realizar cursos y especializaciones y por obtener reconocimientos académicos habían sido destruidos con las imputaciones hechas; estas circunstancias generaron una estigmatización social que se vio acrecentada cuando se divulgó la imposición de la sanción, situaciones que ocasionaron graves perjuicios a su vida laboral y personal y deben ser reparadas en su integridad, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Los daños de orden moral y a la vida de relación se concretaron en que por las ilegales decisiones se generaron graves impactos en su vida familiar, surgidos de la difícil situación económica en la que injustamente se vio avocada por la
suspensión y posterior retiro del cargo, aunada la inhabilidad de 18 años por hechos que considera no son ciertos; que los daños de orden emocional se presumen de la aflicción que ha padecido por su retiro de la institución; que el daño a la vida de relación se evidencia en los conflictos familiares con su esposo e hijos los cuales se vieron afectados por su estado de ánimo irritable y alejado, lo mismo que la relación con sus amigos, la cual se vio diezmada con ocasión de su imagen. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. El procurador general de la nación en 2008 sancionó en única instancia con destitución e inhabilidad de 18 años a la mayor de la Policía Nacional Gloría Lucía Otalora Gómez, entre otros, como jefe de grupo de ingeniería y soporte de información de la dirección de inteligencia de la Policía Nacional (DIPOL) por deficiencias en el manejo, protección y conservación de información de inteligencia y con ocasión de filtración de información privilegiada y reservada que terminó publicada el 14 de mayo de 2007 por la revista Semana en un reportaje periodístico denominado «Te llamo desde la prisión», en el que se 6 transcriben conversaciones telefónicas interceptadas relacionadas con el proceso de paz que el Gobierno Nacional adelantaba con los grupos de autodefensas recluidos en la cárcel de Itagüí, que dejaban en evidencia cómo estos seguían delinquiendo desde la reclusión. Halló responsable a la demandante de falencias en la protección y seguridad sobre los sistemas de información de la DIPOL, que tornó frágil y vulnerable el
servicio de inteligencia de la Policía Nacional, al permitir prácticas insanas que degeneraron en la pérdida de información y manipulación irregular de la misma, que fue extraída de la institución para su entrega a los medios de comunicación. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto (ff. 278 a 323 y 358 a 385). La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 1 y 29 de la Constitución Política; 8, 9, 90, 92 (numeral 4), 94, 98, 128, 129, 130, 132, 140, 141 y 154 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002; 23 de la Ley 906 de 2004; 174, 238, 241, 248 a 250 del Código de Procedimiento Civil; 414 del Código de Procedimiento Penal; y, 84 del Código Contencioso Administrativo. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, presenta una síntesis de cómo funciona la dirección de inteligencia de la Policía (DIPOL), para luego sustentar los cargos de la demanda, como a continuación se resumen: Sobre el funcionamiento de la DIPOL, explica que toda la información del área de producción de inteligencia se encuentra almacenada en un servidor denominado ARPIN (área de producción de inteligencia), de los varios que hay, cuyo «administrador»6 era la intendente jefe Aliesneider Gómez Rondón, designada únicamente para efectos técnicos, esto es, para realizar labores de mantenimiento al servidor que consistía en liberar espacio de almacenamiento, crear usuarios y
mantener la disponibilidad del servidor para clientes y usuarios, entre otros. Relata que este servidor es el destino final de todos los datos informáticos producidos en dicha área, al que tienen acceso, para analizar, tres diferentes grupos de la DIPOL: el de procesamiento de información (GRUPI), el de recolección y verificación, y el de procesamiento de señales e imágenes (GRUSE) [f 343]. Que la información del ARPIN y otros servidores de la DIPOL, es almacenada al mismo tiempo en el sistema TSM (Tivoli Storage Manager)7, herramienta encargada de realizar una copia de seguridad -guarda de datos o backup-, de todos los archivos y carpetas que estén almacenados en los servidores de la DIPOL (f. 362), servidor que es manejado por el grupo de ingenieros y soporte del área de servicio y apoyo de la entidad (del que la demandante era responsable). Asegura que la información acopiada en el dispositivo TSM es material, física y 6 Persona encargada de regular el acceso y uso por parte de los usuarios del servidor, y de la información almacenada en el mismo. 7 Dispositivo informático que realiza, en forma automática, una copia idéntica de todos los archivos que reposan en los servidores de la empresa, así como de las modificaciones que sufran dichos archivos. 7 técnicamente indestructible, puesto que es manejado por un robot o brazo mecánico (f. 345). Aduce que en las actividades relacionadas con la interceptación, trascripción y análisis de información de inteligencia solo participan quienes pertenecen al área de inteligencia de la institución, y que el área de soporte y apoyo presta ayuda técnica para que las condiciones informáticas sean las apropiadas para que
aquellas puedan registrar y almacenar la información en el servidor ARPIN (f. 346). Por otra parte, manifiesta que en el servidor ARPIN existía una carpeta denominada «PAZ-BACRIM» con más de 13 mil archivos, que podía ser accesada por cerca de 30 usuarios con facultades de modificación y copiado de la información, pertenecientes todos al área de inteligencia de la entidad (f. 347) Sobre las investigaciones adelantadas al interior de la Policía, considera que no corresponden a la verdad de lo sucedido, puesto que cuando la Procuraduría decidió avocar el conocimiento de la actuación y tomó nuevas declaraciones a los implicados, llegó a diferentes conclusiones, como que: a) los grupos del CREDIS y el CETIS (centro de tratamiento de información de tratamiento) tenían la posibilidad de almacenar información en los discos duros de algunos equipos de cómputo asignados a ellos, pero solo por solicitud del jefe del área de producción de inteligencia al grupo de ingeniería y soporte; b) que el CREDIS podía almacenar información en discos compactos y discos extraíbles USB; c) que los usuarios y claves de acceso del servidor ARPIN junto con los perfiles de accesibilidad eran otorgados por el grupo de ingeniería y soporte cuando lo pidieran los jefes del grupo de señales o del área de producción de inteligencia; y d) que los funcionarios de estos grupos negaron que las trascripciones las hubieran realizado ellos, con la frase «nos vamos de niegue», situaciones que no merecieron atención del ente investigador (f. 350). Respecto de las averiguaciones hechas por la DIPOL, expone que se realizaron pruebas de polígrafo que fueron aparentemente reprobadas por la demandante,
pero nunca se expidió un informe detallado sobre los criterios con base en los cuales se consideraba tal reprobación; estos resultados fueron enviados al ente investigador el 25 de mayo de 2007 por el área de contrainteligencia de la DIPOL, en el que dice que «el resultado de la prueba realizada a esta personas fue la “Decepción”, y que ello significa que el funcionario analizado “mostró reacciones indicativas de engaño”». Considera que no obstante la falta de claridad de la prueba, fue la base de la investigación y posterior sanción a la actora (f. 351). Asegura que se presentaron resultados disímiles en las diferentes pruebas realizadas y allegadas al procedimiento disciplinario con oficios de 31 de julio y el 17 de septiembre de 2007 que no fueron debidamente valorados por el investigador en cuanto a la pluralidad de resultados, como se puede ver en la que aprobó y reprobó el patrullero Élkin Oviedo Bueno, analista del área de producción de inteligencia, quien tuvo contacto directo y casual con la información de inteligencia que fuera filtrada a la revista Semana y de quien se tenía graves indicios de ser la persona responsable de las filtraciones (f. 352). 8 Que de acuerdo con el informe rendido por la oficina de telemática de la Policía el 26 de enero de 2008, el servidor ARPIN fue formateado después de que se suspendiera a la mayor Gloria Lucía Otálora Gómez, por lo cual se perdió evidencia informática que ayudaría a esclarecer los hechos relacionados con la extracción irregular de la información de dicho servidor. Formula contra los actos demandados los cargos de expedición irregular y falsa motivación (ff. 358 a 401):
Indica que antes de entrar a explicar los cargos, es necesario aclarar que en la demanda se hace alusión a la intendente Aliesneider Gómez Rondón, funcionaria considerada por la Procuraduría como la autora material de las filtraciones hechas a la revista Semana; a la demandante se le atribuyó omisión para evitar que dicha funcionaria (que estaba bajo su mando) entregara esa información. Deduce que de probarse entonces la inocencia de la mencionada intendente, a la misma conclusión se debe llegar respecto de la demandante, pues la responsabilidad de esta se construyó a partir de la culpabilidad de aquella y por eso era necesario citarla en la demanda (f. 360). 1.4.1 Expedición irregular de los actos demandados (f. 360). En criterio de la demandante, se materializó este vicio por dos razones: i) porque se le impidió el derecho a la defensa con la denegación sistemática de pruebas solicitadas, necesarias para demostrar su inocencia, que eran falsos los cargos imputados y que la información almacenada en los servidores de la Dipol se hallaba bajo buen resguardo; y, ii) el procedimiento administrativo «fue orientado con base en una ilegal prueba de polígrafo que, por no ser un medio de prueba en estricto sentido, debió ser oficiosamente excluida del expediente disciplinario para no afectar el derecho de las procesadas a ser presumidas inocentes y ha (sic) ser juzgadas por una autoridad disciplinaria imparcial». Que los resultados de la prueba del polígrafo allegados al expediente disciplinario fueron un elemento de prejuzgamiento de la Procuraduría, lo que suprimió por
completo el derecho de la demandante a ser juzgada por una autoridad imparcial. Con base en los resultados de esta prueba se construyeron indicios e imputaciones contra la demandante, lo cual afecta de nulidad los actos cuestionados. 1.4.2 Violación del derecho de defensa (f. 361). Sostiene que la Procuraduría incurrió en este cargo al no decretar las pruebas solicitadas con las que la actora pretendía demostrar que no era culpable de la filtración de la información de inteligencia a los medios de comunicación y que en el manejo de los servidores informáticos no existieron riesgos sobre los datos allí almacenados, como lo afirmó la misma autoridad disciplinaria en sede administrativa. Con la omisión de las pruebas quebrantó los principios de imparcialidad y contradicción, pues no se le permitió demostrar que no fue la responsable de la mencionada fuga de información. Considera que los peritos designados de la misma institución (un mayor y un subintendente) carecían de conocimientos técnicos sobre el manejo de los 9 equipos de cómputo y sistemas operativos de la DIPOL de donde supuestamente se extrajo la información filtrada a los medios. Acota que era imposible la destrucción de la información de los servidores por cuanto el sistema TSM (Tivoli Storage Manger) elabora una copia perpetua de toda la información, informáticamente indestructible gracias a las características de dicho sistema, motivo por el cual el cargo formulado a la actora (destrucción de información) era imposible que lo consumara. Que para determinar la responsabilidad de la demandante, los peritos necesitaban conocimientos técnicos de alta especialidad, puesto que el servidor HERA operaba con un sistema Linux, cuyos protocolos de acceso y seguridad
informática son cualitativamente más especializados que «windous» y maneja volúmenes de información millones de veces superior a un computador de escritorio. Asegura que en el procedimiento disciplinario se les exigió a los peritos revisar el sistema TSM para establecer: i) la forma como se había extraído la información del servidor ARPIN; ii) la cantidad de información presuntamente borrada por la intendente Eliesneider Gómez Rondón del servidor ARCON; iii) evaluar los mecanismos de operación del sistema TSM para determinar si se había borrado información la mayor Otálora; y iv) analizar el servidor HERA para verificar si en los logs de auditoría que almacenaba dicho servidor, había constancia del ingreso de la intendente Aliesneider a la carpeta «Hernandez» almacenada en el servidor ARCON del área de contrainteligencia. Que no obstante, si se revisan los informes técnicos presentados por los peritos, se encuentra que fueron demasiado generales e imprecisos porque no tenían conocimiento sobre el manejo del sistema operativo Linux, al punto que reconocieron que «[…] dada la configuración de dicho servidor no fue posible realizar copia forense de la carpeta solicitada» (f. 364), y en ninguno de los reportes entregan la información solicitada, especialm
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.