CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00168-00(0729-12)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00168-00(0729-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO - Alcalde de Silvana Cundinamarca / CONDUCTAIrregularidades en proceso licitatorio / DEBIDO PROCESO - Términos procesales / INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS PROCESALES - Cuando se trata de tardanzas justificadas no anula la actuación disciplinaria / FALSA MOTIVACION - Tipicidad de la conducta / TIPICIDAD DE LA CONDUCTAElementos debidamente acreditados / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTACometida a título de dolo / PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA - No vulnerado El demandante sostuvo que le fue vulnerado su derecho al debido proceso toda vez que el operador disciplinario desconoció los términos procesales previstos para adelantar la investigación disciplinaria y la formulación de los cargos. No toda tardanza o incumplimiento de un término constituye una violación al derecho al debido proceso, en la medida en que como claramente lo prescribe la norma referida, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que la administración y los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Puede observarse que la investigación fue tramitada respetando las garantías legales y constitucionales del investigado, garantizándose el adelantamiento de cada una de las etapas correspondientes en una investigación disciplinaria. Es de resaltar que si bien la etapa de la investigación disciplinaria y formulación de pliego de cargos superó el término establecido en la normativa aplicable, no se vulneró derecho
alguno actor, en la medida en que se ordenó la práctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos, y dichas etapas le fueron notificadas en debida forma, es decir, siempre tuvo conocimiento del proceso que se le estaba adelantando, teniendo la posibilidad de interponer los recursos a que hubiere lugar, o solicitar la información correspondiente. Se reitera, que se sobrepasó el término para adelantar la investigación disciplinaria y, en consecuencia, formular cargos, debe resaltarse que esta sirvió de base para verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si era constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública con la falta; y la responsabilidad disciplinaria del investigado, razón por la cual considera la Sala que el cargo no está llamado a prosperar. Considera la Sala que la conducta del actor desconoció los principios de transparencia, planeación y el deber de selección objetiva. En virtud del principio de transparencia, la Administración tiene la obligación de seleccionar al contratista garantizando la igualdad de oportunidades, la publicidad de las actuaciones y la escogencia de la oferta más favorable para satisfacer el objeto del contrato a suscribir. Para la Sala es claro que la consagración de una clausula como la mencionada en el pliego de condiciones, desconoce abiertamente los principios y fundamentos básicos de la contratación estatal, como es el derecho a la igualdad, siendo este una directriz fundamental de la contratación a favor de los asociados, cuyo deber es propiciar y permitir el acceso a la contratación pública sin efectuar discriminaciones, circunstancia que hace que
los elementos típicos de la falta endilgada se encuentren debidamente acreditados. Considera la Sala que, contrario a lo afirmado en el escrito de la demanda, el actor, en su condición de alcalde del Municipio de Silvania, Cundinamarca, la falta endilgada la cometió a título de culpa grave, conforme lo sostuvo el operador disciplinario, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. La Procuraduría General de la Nación no vulneró el principio de presunción de inocencia del actor, por cuanto, contrario a lo sostenido en el escrito de la demanda, no fue declarado responsable disciplinariamente dos veces por el mismo hechos, ya que se observa que si bien se le adelantaron diversas investigaciones disciplinarias en su condición de alcalde municipal de Silvania, Cundinamarca, estas fueron por supuestos fácticos y faltas diferentes a las endilgadas por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá en este asunto, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00168-00(0729-12)
Actor: MANUEL GUSTAVO RIVAS MORENO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor
Manuel Gustavo Rivas Moreno presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de primera instancia de 27 de marzo de 2007, proferido por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses; y ii) fallo de segunda instancia de 28 de septiembre de 2007, emitido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, que confirmó la decisión inicial.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrado; reconocer los perjuicios morales a los que se vio sometido con las decisiones ahora acusadas; ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios; y declarar que no existió solución de continuidad. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Fue elegido popularmente como alcalde municipal de Silvania, Cundinamarca. El 11 de abril de 2005, el señor José Camilo Castro Cruz interpuso una queja en su
contra por haber exigido en el pliego de condiciones del proceso licitatorio No. 01 de 2005, un requisito de experiencia que excluía a posibles proponentes, vulnerando con ello la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002. En atención a lo anterior, mediante Auto de 17 de junio de 2005, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá dio apertura de indagación preliminar en su contra. Posteriormente, a través de auto de 3 de febrero de 2006, el operador disciplinario resolvió abrir investigación disciplinaria. Por Auto de 11 de septiembre de 2006, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá le formuló pliego de cargos, señalando que con su conducta había incurrido en la falta gravísima dispuesta en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave. Mediante fallo de 27 de marzo de 2007, en primera instancia, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá decidió declararlo responsable disciplinariamente y suspenderlo en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 28 de septiembre de 2007, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 11 y 12 del Código Penal; 18 y 121 del Código de Procedimiento Civil; 5, 12, 30, 28, 97, 110, 143, 156, 161, 162 y 163 de la Ley 734 de 2002.
Al desarrollar el concepto de violación, adujo que la Procuraduría General de la Nación vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que sobrepasó el término establecido en la Ley para decretar la apertura de investigación disciplinaria y formular pliego de cargos. Manifestó que se incurrió en falsa motivación en la medida en que: i) no se configuró la ilicitud sustancial, siendo este uno de los elementos para imponer una sanción en materia disciplinaria. Lo anterior, porque el proceso licitatorio que presuntamente contenía algunas irregularidades fue declarado desierto y, en consecuencia, no se causó ningún perjuicio en el ente territorial; y ii) no existió culpa ni dolo al realizar su conducta, máxime cuando, se insiste, el proceso licitatorio no fue llevado a cabo, y actuó bajo una causal eximente de responsabilidad disciplinaria. Consideró que se trasgredió el principio de presunción de inocencia, por cuanto ya había sido investigado disciplinariamente por los mismos hechos y no había sido sancionado. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal y le garantizó al disciplinado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Afirmó que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, dado que el material probatorio obrante dentro del expediente se analizó bajo las reglas de la sana crítica, con el cual se logró acreditar que efectivamente el
señor Rivas Moreno, en su condición de alcalde de Silvania, Cundinamarca, incurrió en la falta gravísima que le fue endilgada. Señaló que la pretensión del actor es convertir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia del proceso disciplinario, lo cual resulta improcedente. Finalmente, propuso como excepción la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, y resaltó que introdujo un requisito de experiencia en los pliegos de condiciones del proceso licitatorio con el fin de garantizar el desarrollo de los principios de la función pública 1 Mediante memorial de folios 357 a 372. 2 Folios 415 a 420. y no de limitar el derecho de participación, como erróneamente lo sostuvo el operador disciplinario. 1.3.2. De la parte demandada3 Insistió en los fundamentos presentados en la contestación de la demanda y agregó que, contrario a lo manifestado por la parte actora, se acreditó la existencia de los hechos que motivaron la apertura de una investigación disciplinaria en contra del señor Manuel Gustavo Rivas Moreno y la imposición de una sanción en su contra. Consideró que el señor Rivas Moreno, en su calidad de alcalde del Municipio de Silvania, Cundinamarca, tenía el deber de propiciar y permitir el acceso a la contratación pública sin efectuar discriminación alguna, garantizando los principios de igualdad y de libertad de concurrencia que se erigen como directrices de la
contratación a favor de los asociados. El disciplinado debió haber dado aplicación estricta a los procedimientos establecidos en la Ley para regular la operación licitatoria y dentro de ésta, la formulación objetiva, clara y técnica de los pliegos de condiciones. Manifestó que no existieron razones objetivas para establecer la experiencia del contratista en la región del Sumapaz como requisito para que los proponentes participaran del proceso licitatorio No. 001 de 2005. En efecto, acreditar esa circunstancia no tenía implícito una mejor prestación del servicio público o una mejor ejecución de las obras a contratar, pues no había ningún provecho o valor agregado en beneficio del Municipio que justificara la imposición del requisito en mención. 1.4. Concepto del Ministerio Público. Pese a que se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto en el asunto sometido a consideración4, este guardó silencio. 3 Folios 392 a 398. 4 Folio 391
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la excepción propuesta por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción planteada por el apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación, la cual denominó caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1.1. De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la
caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial5. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido6: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el 5 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 6 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo
Escobar Gil. patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia7. El numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establecía en cuanto a la caducidad de las acciones, que «La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso». De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de
caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente8. 7 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». 8 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de Ahora bien, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del
medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»9. 2.1.2. Del conteo de la caducidad en procesos disciplinarios. La Sección Segunda de esta Corporación10, mediante sentencia de unificación, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza. En tal sentido precisó: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos
temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». 9 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá dic., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-2009-00858-01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa 10 Expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). Actor: Rafael Eberto Rivas Demandado: Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sala de Sección Segunda 25 de febrero de 2016. de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de
ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con el anterior criterio, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando: i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral. A su turno, esta Corporación ha precisado que el conteo de la caducidad puede comenzar a computarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución «siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral»11. Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución en tanto plasman en el «mundo material o jurídico»12 el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta»13. En el sub examine afirma el apoderado que la presente acción se encuentra caducada, en la medida en que una vez se profirió el acto administrativo a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria y se instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, transcurrieron más de cuatro meses. En atención a lo anterior, en el caso concreto, se encuentra probado lo siguiente: El 28 de septiembre de 2007, la Procuraduría Regional de Cundinamarca profirió
fallo de segunda instancia, mediante el cual confirmó la decisión inicial consistente en declarar responsable disciplinariamente al señor Manuel Gustavo Rivas Moreno, en su condición de alcalde del Municipio de Silvania, Cundinamarca, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, Sentencia de 19 de febrero de 2018, Radicado No. 11001-03-25-0002012-00067-00(0285-12), Actor: Oscar Orlando Parra Matiz. 12 Manual del Acto Administrativo. Sexta edición. Autor: Luis Enrique Berrocal Guerrero, página 330. 13 Ibídem. sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses14. Dicho acto administrativo le fue notificado al señor Rivas Moreno a través de edicto desfijado el 19 de octubre de 200715. Mediante Resolución No. 00572 de 19 de octubre de 2007, proferida por el gobernador del Departamento de Cundinamarca se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta16. El 12 de diciembre de 2007, el señor Manuel Gustavo Rivas Moreno instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación17. De conformidad con lo expuesto en acápites precedentes, en materia disciplinaria, cuando se produce el retiro del servicio como consecuencia de la sanción de suspensión, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a
la ejecución del acto administrativo sancionatorio, lo cual en este caso ocurrió el 20 de octubre de 2007. A su turno, la demanda fue radicada el 12 de diciembre del mismo año, esto es, dentro del término legalmente establecido, por lo cual, su presentación es oportuna y no se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad, razón por la cual esta excepción no prospera. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en (i) violación del derecho al debido proceso; (ii) falsa motivación; y (iii) desconocimiento del principio de presunción de inocencia. 2.3. Marco normativo 14 Folios 329 a 355 del Cdno. 2 de antecedentes administrativos. 15 Folio 359 del Cdno. 2 de antecedentes administrativos. 16 Folios 364 y 365 del Cdno. 2 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Folio 253 del Cdno. Ppal. De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». Ahora, en su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por su parte, la Ley 734 de 2002 en sus artículos 4 y 5 establece en cuanto al principio de legalidad y la ilicitud sustancial, respectivamente, lo siguiente: Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Frente a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibídem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su
responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto al principio de la igualdad ante la ley disciplinaria y el derecho a la defensa, los artículos 15 y 17 de dicha normativa, consagra: Artículo 15. Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (…) Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. Finalmente, en cuanto a la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, el artículo 129 señala que «El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que
tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio». 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante El señor Manuel Gustavo Rivas Moreno fue elegido popularmente como alcalde del Municipio de Silvania, Cundinamarca, para el periodo constitucional 2004200718. 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria El 28 de diciembre de 2004, se suscribió contrato interadministrativo No. 2533 entre el Instituto Nacional de Vías, Invias (contratista) y el señor Manuel Gustavo Rivas Moreno, alcalde del Municipio de Silvania, Cundinamarca, quien actuó como representante legal del ente territorial (contratista), cuyo objeto era el «El Municipio se compromete a realizar para el Instituto la contratación de las obras para el mejoramiento y mantenimiento de las vías: Silvania - Los Puentes - Santa RitaBermejal Sector Olmesaque; anillo vial de la vía San Miguel - Agua Bonita Central - Victoria Baja - Silvania, adecuación anillo vial de los puentes - Santa RitaSilvania y adecuación San Isidro - Victoria Alta. Municipio de SilvaniaDepartamento de Cundinamarca». Dentro de las obligaciones del Municipio como contratis
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