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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00170-00(0731-12)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00170-00(0731-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO – Concejales Municipio de Palmira / ELECCIÓN PERSONERO MUNICIPAL – Estando incurso en inhabilidad / CONDUCTA – Atípica / FALTA GRAVÍSIMA - Actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses / CONCEJO MUNICIPAL – No hace parte de la administración central ni descentralizada del respectivo municipio / CONCEJAL – Podía ser elegido personero municipal / FALTA DISCIPLINARIA – No existe causal de inhabilidad para la elección como personero municipal / CONDUCTA ATIPICA – Concejales municipales / RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS – Durante el término que efectivamente estuvo separado del cargo y hasta el vencimiento del periodo / REINTEGRO – Improcedente al ser elegido para periodo [C[onsidera la Sala que en el ejercicio de subsunción típica, la conducta del señor Asmed Tinoco Rendón como concejal del Municipio de Palmira al elegir personero al señor Montealegre Echeverri no configura la falta gravísima cometida a título de culpa grave prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por la cual fue sancionado con suspensión e inhabilidad por 10 meses para ejercer funciones públicas. Esto, en razón a que el señor Gustavo Montealegre Echeverri al ser elegido personero habiéndose desempeñado en el año inmediatamente anterior como concejal del Municipio de Palmira no incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, toda vez,

que como se definió en el antecedente jurisprudencial citado, el cargo público de concejal no pertenece a la administración central o descentralizada del municipio, por lo tanto, no concurren los elementos que estructuran la inhabilidad. En conclusión, determina la Sala que por sustracción de materia al no existir la inhabilidad reprochada al personero no se erige la falta disciplinaria gravísima con fundamento en la que fue suspendido e inhabilitado el señor Asmed Tinoco Rendón. Por ende, se declarará la nulidad parcial de la Resolución 069 del 21 de septiembre de 2005 proferida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y del acto administrativo de 19 de diciembre de 2005 expedido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, solo respecto de la sanción impuesta al actor. Los restantes argumentos del concepto de violación no serán estudiados, debido a que la inexistencia de la causal de inhabilidad endilgada al personero por el operador disciplinario constituye una razón suficiente para declarar la nulidad parcial de los actos acusados, resultando inane cualquier otro pronunciamiento. En cuanto al restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad parcial de los actos demandados, se tiene que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el actor fue suspendido de su cargo de concejal e inhabilitado por 10 meses, pero no obra prueba de la fecha de ejecución de la sanción, en consecuencia, se ordenará el pago de los honorarios causados únicamente durante el término que efectivamente haya estado separado temporalmente del servicio por la suspensión del cargo y hasta el vencimiento del

periodo. Con la salvedad que de no haberse ejecutado la misma, no habrá lugar a reconocimiento alguno.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 19 LEY 136

DE 1994 – ARTICULO 174 LITERAL b)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00170-00(0731-12)

Actor: ASMED TINOCO RENDÓN Demandado: NACIÓN - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sanción suspensión e inhabilidad especial por el término de 10 meses para ejercer cargos públicos Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 =============================================================== Decide la Sala, en única instancia1, sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Asmed Tinoco Rendón contra la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor Asmed Tinoco Rendón solicitó la nulidad parcial de la Resolución 069 del 21 de septiembre de 2005 proferida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, a través de la cual se

sancionó al señor Asmed Tinoco Rendón con destitución del cargo de concejal del Municipio de Palmira e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 1 Con autos del 8 de octubre de 2015, N.I 0139-2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve y de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. años. También solicitó la nulidad parcial del acto administrativo del 19 de diciembre de 2005 dictado por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública que modificó la sanción impuesta al demandante por suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por 10 meses. A título de restablecimiento del derecho pidió que i) se ordene el reintegro del señor Asmed Tinoco Rendón al cargo de concejal del Municipio de Palmira; ii) se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación al pago de los honorarios desde el retiro del

servicio hasta cuando sea reintegrado; y iii) se ordene la cancelación del registro de la sanción disciplinaria. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Se sostuvo en la demanda que el actor, señor Asmed Tinoco Rendón, fue elegido como concejal del Municipio de Palmira en las elecciones del 26 de octubre de 2003 y se posesionó el 1 de enero de 2004. Indicó que el señor Gustavo Montealegre Echeverri se desempeñó como concejal del Municipio de Palmira durante el periodo constitucional anterior que culminó el 31 de diciembre de 2003, y posteriormente, el Concejo Municipal lo eligió como personero, el 9 de enero de 2004, quien en el trámite de su elección aportó un concepto del abogado Gonzalo Manrique y «dos declaraciones extra juicio sobre la inexistencia de la presunta inhabilidad». Señaló que la procuradora regional del Valle del Cauca formuló a todos los concejales pliego de cargos por haber elegido como personero al señor Gustavo Montealegre Echeverri, el cual se encontraba inhabilitado por haberse desempeñado hasta el 31 de diciembre como concejal del Municipio de Palmira. Relató que el operador disciplinario no tuvo en cuenta los conceptos jurídicos aportados por los concejales investigados los cuales demostraban que la inhabilidad que se les endilgaba era «altamente controvertible». Expuso que mediante la Resolución 069 del 21 de septiembre de 2005 la Procuraduría Regional del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al actor, sancionándolo junto con los demás concejales por la falta disciplinaria prevista en el

numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, con destitución de inhabilidad general por 10 años. Aseveró que en segunda instancia, el procurador delegado para la moralidad pública modificó la sanción a suspensión por 10 meses. Anotó que solicitó la revocatoria directa ante el Procurador General de la Nación contra los actos administrativos sancionatorios, la cual a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta. Normas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 6, 13, 25, 29, 40 numerales 1 y 7, 83, 123, 277 y 313 numeral 6. De la Ley 136 de 1994, los artículos 47 y 174 literal b. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4 y 48 numeral 17. De la Ley 489 de 1998, el artículo 39 incisos 4 y 5. Del Código Electoral, el artículo 1 numeral 4. El demandante expuso el concepto de violación, así: Resaltó el accionante que las inhabilidades e incompatibilidades deben estar expresamente previstas en la ley y son de interpretación restrictiva, dado que a través de su aplicación se limitan derechos constitucionales fundamentales. Adujo que la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 no se refiere a todos los servidores públicos del orden municipal, sino a quienes desempeñan empleos pertenecientes a la administración centralizada o descentralizada, «de manera que los concejales, por no pertenecer el concejo a la administración central o

descentralizada del municipio, ni tampoco desempeñar cargos o empleos públicos, no quedan incluidos dentro de las causas generadores de la inhabilidad que se comenta». Expresó que, en atención a lo previsto por el artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal es el órgano creador de la estructura de la administración, por ende, no es parte de la administración central o descentralizada del municipio, como erradamente lo consideraron al sancionarlo el procurador regional del Valle y la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. Sostuvo que los concejales pertenecen a las corporaciones administrativas y tienen un estatus jurídico especial de servidores públicos, como lo indica el artículo 123 de la Carta Política, categoría diferente a la de empleados y trabajadores del Estado. Precisó que los concejales no son empleados públicos, consideración que tiene incidencia directa en la noción de cargo o empleo prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, ya que el desempeño como concejal durante el año anterior a la elección de personero no configura la referida inhabilidad. Argumentó que cuando se trata de inhabilidades en la función pública, se exige la condición de ser empleado con jurisdicción o autoridad, como lo prevé a modo de ejemplo el numeral 2 del artículo 179 de la Carta Política. Indicó que a la actuación administrativa se aportaron conceptos de ilustrados juristas y de diversas entidades que corroboraban la inexistencia de la inhabilidad endilgada al actor, los cuales debieron ser tenidos en cuenta por la Procuraduría Explicó que se desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción, puesto que no

se evidencia la falta de diligencia que se le reprocha al disciplinado. Precisó que en la actuación disciplinaria se desconoció el derecho al debido proceso porque algunos concejales presentaron solicitudes de nulidad que no fueron estudiadas por la Procuraduría Regional. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 647 a 671 cuaderno principal): Refirió que según el acto administrativo sancionatorio de primera instancia, el artículo 174 literal b) de la Ley 136 de 1994 también cobija a los concejales, quienes desempeñan un cargo público que pertenece a la administración central municipal. Explicó que los actos administrativos proferidos en sede administrativa contienen una amplia motivación soportada en la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado. A partir de un recuento de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado2 indicó que la posición jurisprudencial de esta Corporación consiste en que según la inhabilidad prevista en el numeral b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, los concejales municipales sí ejercen un cargo público y en consecuencia no pueden ser elegidos dentro del año siguiente como personeros en el mismo municipio. Resaltó entonces que el señor Gustavo Montealegre Echeverri, quien en enero de 2004 fue elegido personero por los concejales del Municipio de Palmira, entre ellos el actor, estaba inmerso en una causal de inhabilidad, como quiera que se desempeñó como concejal de dicha entidad territorial hasta el 31 de diciembre de 2003.

Precisó en este orden de ideas, que al estar demostrada la inhabilidad en que incurrió el señor Gustavo Montealegre Echeverri al ser nombrado personero, corresponde señalar en derecho que la conducta de los concejales se tipifica en la falta descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 2 Sentencias del 19 de enero de 1996, M.P. Amado Gutiérrez Velásquez, 2 de mayo de 2002, M.P. Roberto Medina López, 3 de abril del 2003, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá y 9 de junio de 2005, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. Arguyó que en el trámite de la investigación disciplinaria se observaron las reglas procesales y se respetó el derecho al debido proceso del administrado, quien tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Alegatos de conclusión Mediante auto del 11 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 677 del cuaderno principal). Parte actora Mediante escrito visible a folios 686 a 691 del cuaderno principal el demandante presentó sus alegatos, así: Explicó que la Procuraduría en la actuación administrativa no acogió la doctrina y los conceptos del Ministerio de Interior y del Consejo Nacional Electoral, entre otros, a través de los cuales se establecía que no existe la responsabilidad disciplinaria atribuida al demandante. Relató que la sentencia del 3 de abril de 2003 proferida por el Consejo de Estado y que sirvió de sustento a los actos administrativos sancionatorios fue rectificada por esta

Corporación, por consiguiente, no se considera jurisprudencia en el sentido técnico de la expresión. Aseveró que la facultad de cambiar la jurisprudencia solo corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y no a las secciones, como lo ordena el numeral 6 del artículo 97 de Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, entonces, la sentencia invocada por el operador disciplinario se debe tener como inexistente. Parte demandada La Procuraduría General de la Nación insistió en que se nieguen las pretensiones con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda (folios 678 a 685 del cuaderno principal). Trámite procesal El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali en auto del 17 de junio de 2011 remitió el proceso por competencia a esta Corporación, en atención a lo considerado en el auto del 4 de agosto de 20103, relativo a que el Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad impuestas por autoridades del orden nacional (folios 597 a 598 del cuaderno principal). Mediante auto del 17 de octubre de 2013, en auto del ponente, el Despacho sustanciador de este proceso avocó el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor y declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado, dejando a salvo las pruebas válidamente practicadas (folios 621 a 625 del cuaderno

principal).

II. CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto es competencia en única instancia del Consejo de Estado4, pues esta 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25-000-2010-00163-00 y número interno 1203-2010. 4 Con autos del 8 de octubre de 2015, N.I 0139-2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve y de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

Corporación ha precisado que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la suspensión e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con lo expuesto en el concepto de violación de la demanda son nulos los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, a través de los cuales fue sancionado el señor Asmed Tinoco Rendón, quien se desempeñaba como concejal del Municipio de Palmira, con suspensión e inhabilidad por 10 meses, por elegir personero a quien había ejercido dentro del año anterior como concejal. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 1. Alcance de la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 frente a los concejales; 2. Hechos probados; y 3. Caso concreto y decisión.

1. Alcance de la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 frente a los concejales. Reiteración de jurisprudencia.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 28 de septiembre de 20165 falló la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor Iván Alberto Eusse Ceballos, quien como concejal votó para elegir como personero del Municipio de Palmira al señor Gustavo Montealegre Echeverri, que se había desempeñado durante el año anterior como concejal del mismo municipio, por esa elección el señor Iván Eusse Ceballos fue sancionado disciplinariamente por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y por el Procurador Delegado para la Moralidad Administrativa, al incurrir en la falta

gravísima prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 11001-03-25-000-2012-00418-00 y número interno 1626-2012 Esta Subsección en la citada sentencia hizo un estudio del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, y efectuó un recuento de la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias de fechas 19 de enero de 19966, 19 de noviembre de 19987, 11 de marzo de 19998, 3 de mayo de 20029, 3 de abril de 200310 y 9 de junio de 200511) y de la Corte Constitucional12 sobre el alcance de la inhabilidad de los personeros municipales regulada en el referido literal. Lo anterior para concluir que «la autoridad disciplinaria con base en su propia interpretación de la estructura de la administración municipal y sin sustento normativo alguno extendió la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 a los concejos municipales en contravía de las normas constitucionales y legales antes mencionadas así como de los principios de interpretación restrictiva y pro libertad que obligatoriamente aplican a las causales de inhabilidad» (texto subrayado por la Sala). Como fundamento de esta conclusión se explicó en la referida providencia, que: “Atendiendo a lo previamente expuesto y para resolver el problema jurídico

observa la Sala que el texto literal de la inhabilidad para ser elegido personero consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 gira sobre dos exigencias expresas i) haber desempeñado dentro del año anterior cargo o empleo público, y ii) el cual debe ser de la administración central o descentralizada del municipio. Ahora bien la primera de las exigencias, esto es que en el período señalado en la referida norma el aspirante personero se haya desempeñado en un cargo o empleo público, ya ha sido analizado en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado vigente a la fecha de los hechos investigados y ratificada con posterioridad a los mismos, teniendo como presupuestos normativos los artículos 122, 123, 183.3 y 185 de la Constitución Política así como en el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, para señalar que de acuerdo con estas normas el desempeño como concejal implica el ejercicio de un cargo público. No obstante la segunda de las referidas exigencias, a saber que él cargo desempeñado en este caso el de concejal municipal, pertenezca a la administración central o descentralizada del municipio, no encuentra sustento normativo alguno en atención a lo siguiente. Atendiendo los artículos 312 y 313 de la Constitución Política y al artículo 39 de la Ley 489 de 1998, los concejos municipales son corporaciones administrativas 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Amado Gutiérrez Velásquez, proceso con radicado 1490. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Mario Alario Méndez, proceso con radicado 2088. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Oscar Anibal Giraldo Castaño, proceso con radicado 2201.

9 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Roberto Medina López, proceso con radicado 2835. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, proceso con radicado 2868. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, proceso con radicado 3706. 12 C-617 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. de elección popular y no están clasificados dentro de la estructura de la administración municipal sino que son corporaciones con representación popular con poder normativo dentro del ámbito territorial, que por demás tienen a su cargo el control político de la administración municipal. ” Por consiguiente, la Subsección declaró la nulidad de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios que expidió la Procuraduría General de la Nación, al considerar que los concejales si bien ocupan un cargo público, éste no hace parte de la administración central o descentralizada del municipio, entonces, no se configura la inhabilidad contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, con fundamento en la cual se estructuró la falta disciplinaria imputada al señor Iván Alberto Eusse Ceballos en su condición de concejal del Municipio de Palmira.

2. Hechos relevantes probados - Como consta en el formulario E-26 (hoja 7) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor Asmed Tinoco Rendón fue elegido el 26 de octubre de 2003, para el periodo del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, como concejal del Municipio de Palmira por el Partido Liberal Colombiano (folios 176 y 185 del

cuaderno principal). -El 1 de enero de 2004, el señor Asmed Tinoco Rendón prestó juramento y se posesionó como concejal del Municipio de Palmira elegido para el periodo 20042007, tal como se acredita con el Acta 001 (folios 202 a 210 del cuaderno principal). - En sesión del 9 de enero de 2004, el Concejo Municipal de Palmira con la participación del actor, eligió como personero municipal al señor Gustavo Montealegre Echeverri, según da cuenta el Acta 007 de esa fecha (folio 524 a 528 del cuaderno principal). - En sesión del 27 de febrero de 2004, como se acredita con el Acta 052, el señor Gustavo Montealegre Echeverri se posesionó como personero municipal de Palmira ante el Concejo de dicho municipio (folios 529 a 534 del cuaderno principal). -Copia de la Resolución 069 del 21 de septiembre de 2005 expedida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, acto administrativo de primera instancia, en el que se impuso la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años a 18 concejales del Municipio de Palmira para ejercer funciones públicas, entre ellos, al señor Asmed Tinoco Rendón (folios 3 a 55 del cuaderno principal). -Copia del acto administrativo de segunda instancia del 19 de diciembre de 2005 proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante el cual se modificó la decisión de primera instancia, para imponer la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por 10 meses (folios 58

a 99 del cuaderno principal).

3. Caso concreto En el asunto estudiado, el señor Asmed Tinoco Rendón solicita la nulidad parcial de los actos administrativos del 21 de septiembre y 19 de diciembre de 2005, proferidos por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Delegada para la Moralidad Administrativa, respectivamente, mediante los cuales fue sancionado inicialmente con destitución y en segunda instancia con suspensión e inhabilidad especial por 10 meses para el ejercicio del cargo, porque, como concejal eligió al personero del Municipio de Palmira, señor Gustavo Montealegre Echeverri, quien presuntamente estaba inhabilitado por haber sido concejal de ese municipio en el año anterior a la elección.

Como fundamento de la demanda el accionante indica que los actos acusados están viciados de nulidad en razón a que la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en que presuntamente incurrió el personero que fue elegido por el actor en su condición de concejal, debió ser interpretada de forma restrictiva por los operadores disciplinarios, como quiera que los concejales no desempeñan un cargo público y no pertenecen a la administración centralizada o descentralizada. Destaca la Sala que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca indicó en la Resolución 069 del 21 de septiembre de 2005 al tratar la tipicidad de la conducta del señor Asmed Tinoco Rendón que: “La conducta asumida por los disciplinados […] ASMED TINOCO RENDÓN, es típica por cuanto eligieron y posesionaron al doctor GUSTAVO MONTEALEGRE

ECHEVERRI, como Personero de Palmira, encontrándose incurso en la causal de inhabilidad por haber ocupado el cargo de Concejal de ese municipio durante el periodo inmediatamente anterior a su elección, incurriendo con ello en la falta disciplinaria tipificada específicamente en el mismo Estatuto Disciplinario, como es la del artículo 48, numeral 17 de la Ley 734 de 2002 […]” (folio 50 del cuaderno principal). En este orden, se tiene que la sanción disciplinaria fue impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación por incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que señala: “17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses.” (Texto resaltado por la Sala). Posteriormente, en el acto administrativo de segunda instancia del 19 de diciembre de 2005, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública consideró que si bien el actor había incurrido en una falta gravísima, su culpabilidad no se podía atribuir a título de dolo, sino de culpa grave, por ende, invocando el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 200213, modificó la sanción por la de suspensión e inhabilidad especial por 10 meses, así: “Teniendo en cuenta la formación académica de cada uno de los concejales

cuestionados, es procedente ahora revisar la calificación de la falta disciplinaria, determinando definitivamente si fue cometida a título de dolo o culpa. […] No sucederá lo mismo respecto de los implicados […] ASMED TINOCO RENDÓN […] puesto que no poseen los conocimientos jurídicos apropiados y adecuados para entender claramente sobre este tema, y aunque procuraron actualizar su conocimiento, lo hicieron apoyados únicamente en el concepto jurídico emitido por el abogado GONZALO MANRIQUE ZULUAGA que no fue solicitado por ellos y algunas decisiones del Consejo de Estado no aplicables para ese momento, lo que configura su conducta bajo la modalidad culposa. […] En relación con este grupo de concejales, entonces, está demostrado que objetivamente cometieron una falta gravísima, pero no a título de dolo, sino de culpa grave, debido a que su actuar fue negligente y descuidado, ya que inobservaron el cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones y siendo ello así, se deberá recalificar la falta”. Igualmente, se observa que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Delegada para la Moralidad Pública determinaron que el actor, en su calidad de 13 “ARTÍCULO 43. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: […]

9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”

concejal del Municipio de Palmira, al participar en la elección del señor Gustavo Montealegre Echeverri incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dado que el personero estaba inhabilitado conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», que dispone: “Artículo 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: […] b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;” Ahora bien, advierte la Sala que el debate planteado en sede administrativa y judicial se ha centrado principalmente en la interpretación de la referida causal de in

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