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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00173-00(0749-12)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00173-00(0749-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTROL JUDCIAL DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN Quedan exceptuados de control jurisdiccional los actos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial, en virtud de que son expedidos únicamente con el propósito de materializar o ejecutar los actos definitivos o el fallo judicial. Si bien el acto de ejecución también es unilateral de la administración, no crea, modifica o extingue ninguna situación jurídica, porque el efecto jurídico lo produce el acto administrativo objeto de ejecución ( …) También ha admitido esta Colegiatura que son demandables aquellos actos que al dar cumplimiento a una decisión judicial se extralimitan y crean o modifican situaciones jurídicas ajenas al contenido de la orden judicial. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, sentencias de 14 de agosto de 2014, sección primera, C.P Guillermo Vargas Ayala, radicado 25000-23-24-000-2006-00988-0,; 15 de mayo de 2014, sección cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado 20001-23-33-000-2013-00005-01(20295) REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS Los fines que se predican de la revocación directa de actos administrativos regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo también lo son de la de actos sancionatorios de carácter disciplinario, con la diferencia que aquellos no se pueden recovar después de que se haya notificado el auto admisorio de la demanda contra los mismos, salvo oferta de revocación que podrá formular la autoridad demandada en el curso del

proceso judicial, en tanto que los actos sancionatorios de naturaleza disciplinaria pueden ser revocados directamente por el procurador general de la Nación «aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva.», como lo estipula la norma. NOTA DE RELATORÍA: C206 de 2012 DEMANDA DE ACTOS DISCIPLINARIOS REVOCADOS EN EL CURSO DE PROCESO / REVOCATORIA DIRECTA – Efecto Los actos de la Procuraduría aquí demandados fueron revocados oficiosamente en el trascurso de este proceso, es decir, excluidos del ordenamiento jurídico, y no fueron demandados el que revocó la sanción ni el que ordenó el reintegro en la parte que no hayan restablecido totalmente los derechos y pretensiones reclamados, y en consideración a que la revocación surtió efectos hacia el futuro (ex nunc) [por lo tanto, no debatidos en la actual controversia], la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto.

FUENTE FORMAL: LEY 437 DE 2011ARTÍCULO 93 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 122 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 123 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 124 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 125 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 126 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 127

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00173-00(0749-12)

Actor: JOHN JAIRO ROA PEÑARANDA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Sanción disciplinaria de destitución, fuga de preso; revocación directa de los actos demandados en el curso del proceso judicial Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 87 a 106 y 120 a 122). El señor John Jairo Roa Peñaranda, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Procuraduría General de la Nación, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad1, en lo que al actor concierne, i) de la decisión de primera instancia de 12 de abril de 2011, proferida por el procurador

regional de Norte de Santander, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años; ii) del acto administrativo de 11 de agosto de 2011 expedido por la procuraduría primera delegada para la vigilancia administrativa, con el que confirmó la sanción impuesta; y iii) de la Resolución 3988 de 5 de octubre de 2011, mediante la cual el Inpec ejecutó la referida sanción. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reintegro al Inpec, al cargo que ostentaba al momento del retiro, o a uno de superior rango y pagarle los sueldos, primas de servicio, de navidad, de orden público y de antigüedad, y en general todos los emolumentos 1 Corresponden a la adición de la demanda, visibles en los folios 120 122 del expediente. dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la destitución y hasta cuando se haga efectivo el reintegro; condenar solidariamente a la Procuraduría General de la Nación a que le repare los perjuicios morales subjetivos que estima en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y los perjuicios materiales que se generaron por el retiro del servicio «y que tiene que ver con el pago de intereses y costos procesales que se generaron por la pérdida del poder adquisitivo al no percibir ingresos para sufragar las obligaciones contraídas y que dieron inicio a procesos judiciales como el que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta tramitado bajo el número No. 2012-00411» (f. 122); y que se

dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del CCA. 1.3 Hechos (ff. 89 a 98)2. Expresa el demandante que era funcionario del Inpec desde hacía más de 12 años en el cargo de dragoneante; que su último cargo lo desempeñó en la EPMSC de Cúcuta [establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Cúcuta], y nunca fue objeto de quejas o llamadas de atención. Manifiesta que el 9 de noviembre de 2010, en horas de la noche, fue comisionado (junto con otro compañero) por el comando de vigilancia para realizar al día siguiente, una remisión del interno Carlos Andrés Palencia, alias “Visaje” a la ciudad de Montería, novedad de la que fue informado por un «auxiliar». Que el día del traslado, es decir, el 10 de noviembre, llegó más temprano de lo habitual al centro penitenciario, puesto que no había recibido instrucciones precisas de cómo se realizaría la remisión y la persona a cargo de dicha novedad no le entregó información alguna; que quien les hizo entrega de los pasajes para el traslado a la ciudad de Montería fue un compañero de su mismo rango y a él le reclamaron el armamento y la hoja de vida del interno; que a pesar de la alta peligrosidad del sindicado, no existió escolta para el traslado al aeropuerto Camilo Daza de Cúcuta, tampoco apoyo de la fuerza pública y mucho menos instrucciones de cómo proceder cuando llegaran a Montería. Señala que el viaje tuvo escala de 5 horas en Bogotá, en la que no tuvieron apoyo

del Inpec, ni armamento a su disposición, dado que este fue aforado desde la ciudad de origen (Cúcuta) hasta el destino (Montería). Que al llegar al aeropuerto de Montería no encontraron a nadie del Inpec esperándolos, la policía que los atendió no sabía nada del vuelo jurídico y que solo les entregó las armas y los mandó a la sala de espera para lo cual debían caminar 80 metros en un espacio abierto y sin ningún apoyo; aduce que como consecuencia de lo anterior, decidieron tomar un taxi, como usualmente se hacía, ya que era común que no los recogieran y no podían quedarse en el aeropuerto con un interno tan peligroso esperando nada. Afirma que pasados unos minutos de haber abordado el taxi «fueron interceptados por una camioneta de la cual se bajaron hombres fuertemente armados, quienes los encañonaron, los amenazaron de muerte y finalmente rescataron al interno a 2 Son los relatados en la demanda inicial. quien subieron a otro carro y emprendieron la huida»; que a su compañero y a él los llevaron por un camino destapado en el taxi, en el que los mantuvieron por más de cuatro horas. Indica que por ser el interno de tan alta peligrosidad, los hechos ocurridos tuvieron trascendencia nacional, lo que ocasionó que la investigación se centrara en buscar culpables, es decir, no fue una indagación sino un juzgamiento que no cumplió el debido proceso, ya que la conducta disciplinaria se desencadenó desde los altos mandos, sin embargo, la responsabilidad fue descargada en los dragoneantes cuando correspondía a otras personas que, si bien fueron juzgadas

disciplinariamente, resultaron absueltas, como la directora de la cárcel, o recibieron una sanción mínima, como le ocurrió al responsable de la seguridad de estos operativos. Aduce que se violó el debido proceso porque la competencia radicaba en la «regional oriente (Bucaramanga)», sin embargo, fue asumida por la oficina de control disciplinario interno del Inpec en Bogotá, que la adelantó por el procedimiento el verbal en un término de 10 días, cuando debió hacerse por el ordinario, como lo establece el artículo 181 del CDU. Sostiene que desde el inicio de la audiencia se presentaron diversas violaciones al debido proceso, como que: i) los recursos interpuestos contra la decisión de llevar el caso por el procedimiento verbal y no por el ordinario fueron negados sin sustento alguno por el investigador; ii) como consecuencia de las constantes violaciones al debido proceso, solicitó de la Procuraduría que ejerciera el poder preferente y, sin embargo, solo realizó una inspección al proceso pero no acompañó a los peticionarios; iii) no se practicaron la totalidad de las pruebas pedidas; iv) el 2 de diciembre de 2010 se formuló la nulidad procesal, lo que ocasionó la suspensión de la audiencia, que continuó el 7 de diciembre siguiente sin resolver la nulidad, porque la «Funcionaria a cargo solo manifestó que contra la decisión solo procedía recurso de reposición». Afirma que ante la insistencia a la Procuraduría General de la Nación para que asumiera el poder preferente de la investigación, el 30 de diciembre de 2010, la

viceprocuradora general autorizó a la procuradora regional para que asumiera la actuación disciplinaria, y así lo hizo el 31 de enero de 2011. El 10 de febrero del mismo año, decidió declarar la nulidad de la investigación disciplinaria a partir de la decisión de primera instancia de 7 de diciembre de 2010. Sostiene que la responsabilidad de los hechos no podían recaer en el demandante por cuanto: i) la Resolución 306 de 31 de marzo de 2010 determina que es función del coordinador de seguridad la remisión de los presos fuera del centro de reclusión; ii) el apoyo para el traslado del preso debía ser prestado por el grupo Cores, hoy llamado GROPES, y no lo hizo; iii) la Resolución 13253 que ordenó el traslado del interno estableció que debía ser «bajo rigurosas y extremas medidas de seguridad… “el traslado con las seguridades del caso y la debida vigilancia, lo efectuará la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta el (sic) Coordinación con la Subdirección Operativa Regional Oriente y el Apoyo solicitado a la fuerza pública» (subrayado y negrilla es del texto) y tampoco se dio; iv) el informe del subdirector de comando de custodia y vigilancia dio cuenta del incumplimiento del procedimiento PO 30-019-02, traslado de internos de especial seguridad, lo mismo que de la falta de coordinación de parte del comando de vigilancia con el establecimiento carcelario de Montería en cuanto a la necesidad de apoyo y coordinación con la fuerza pública; y v) en la decisión de segunda instancia se hace referencia al informe presentado por el director de la cárcel de Montería, en

el que también deja constancia de que no fue informado del traslado del preso para prestar el apoyo necesario. Expone que resulta desproporcionado que las personas que tenían a cargo el traslado «con los exiguos elementos dados (dos revólveres y unas esposas), tengan la responsabilidad de garantizar la seguridad de un interno de altísima peligrosidad», cuando el responsable de coordinar el mismo, omitió cumplir sus funciones. 1.3.1 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria. El actor, como dragoneante al servicio del Inpec, fue investigado y sancionado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación con destitución e inhabilidad de 10 años para el ejercicio de funciones y cargos públicos, por incumplir sus deberes funcionales previstos en los protocolos de seguridad y custodia que debía observar durante el traslado de un recluso de Cúcuta a Montería (como que el interno debía permanecer durante el desplazamiento con las esposas puestas, debía evitar que tuviera contacto con los amigos o familiares vía telefónica, y al llegar al destino debían buscar el apoyo de la policía), lo cual permitió la fuga y el rescate violento del interno cuando del aeropuerto de Montería se dirigían a la Fiscalía de esa ciudad (ff. 30 a 50). Los actos sancionatorios fueron revocados directa y oficiosamente por el procurador general de la Nación y el demandante reintegrado a su cargo por el Inpec, con el pago de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir durante la separación del servicio. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto (ff. 98 a 102). La

parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, formula los siguientes cargos: 1.4.1 Violación del derecho a la igualdad. Considera desproporcionado y violatorio del derecho a la igualdad que quienes debían responder por la seguridad del operativo resultaran con sanciones más benévolas que quienes solo debían cumplir la orden. Los responsables eran la directora del penal de Cúcuta y el comandante de vigilancia de la misma ciudad y no de quienes ejecutaron el operativo. 1.4.2 Violación del debido proceso. Se desconocieron las garantías procesales del investigado en cuanto se negó la práctica de todas las pruebas pedidas y el hecho mismo de la nulidad decretada por la Procuraduría, ya que solo se dio desde la decisión y no desde el inicio del trámite disciplinario, con lo cual se hubiera garantizado el legítimo derecho a la defensa. 1.5 Contestación de la demanda. Las entidades demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda y adición de la misma, los cuales se resumen así: 1.5.1 La Procuraduría General de la Nación (ff. 141 a 151). El apoderado de este organismo presentó escrito en el que hace mención a los datos distintivos del proceso, pero los argumentos no corresponden al caso en estudio, por lo cual se entiende no contestada la demanda. Por otra parte, obra un escrito de contestación a la adición de la misma en los

folios 237 a 239 del expediente, pero quien lo presenta no tiene poder de la entidad que lo faculte para ello, de modo que no es posible tenerlo en cuenta. 1.5.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) [ff. 173 a 177]. El apoderado de esta entidad presentó escrito en el que informa que mediante decisión de 27 de julio de 2012 el Procurador General de la Nación revocó directamente los actos acusados y absolvió de responsabilidad disciplinaria al demandante; que como consecuencia de lo anterior el director general del Inpec, a través de la Resolución 3174 de 4 de septiembre de 2012, revocó la resolución con la que hizo efectiva la destitución del actor y ordenó reintegrarlo al cargo y funciones que desempeñaba como dragoneante del EPMSC de Cúcuta, y el reconocimiento y pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir desde la fecha que se hizo efectiva la destitución hasta el día del reintegro; por consiguiente, solicita que se dé por terminado el proceso. Opone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el Inpec únicamente se limitó a dar cumplimiento a las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación. En la contestación a la adición de la demanda (ff. 235 y 236), solicita que se nieguen las pretensiones y las pruebas solicitadas, en vista del hecho superado por el reintegro del demandante y del pago de salarios. 1.6 Período probatorio. Mediante auto de 6 de agosto de 2013 (ff. 241 a 246),

se abrió el proceso a pruebas y se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación y se decretaron algunas de las solicitadas por la parte actora. Se solicitaron de la Procuraduría los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales aportó (f. 249). 1.7 Alegatos de conclusión. Con proveído de 18 de diciembre de 2014 (f. 269), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público con el fin de que presentara concepto. 1.7.1 Parte demandada. El Inpec, a modo de alegaciones, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ff. 270 a 272). La Procuraduría General de la Nación solicita de esta Sala que se declare inhibida para fallar sobre la legalidad de los actos demandados, por cuanto al haber sido revocados en sede administrativa, desaparecieron del mundo jurídico (ff. 288 a 294). 1.7.2 Parte demandante (ff. 295 a 303). El apoderado del actor presentó escrito de alegaciones en forma extemporánea. 1.7.3 Concepto del Ministerio Público. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20103 y 18 de mayo de 20114, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en

única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Decisión de primera instancia de 12 de abril de 2011, expedida por el procurador regional de Norte de Santander, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años (ff. 30 a 50). 2.2.2 Acto administrativo de 11 de agosto de 2011 proferido por el procurador primero delegado para la vigilancia administrativa, con el que confirmó la sanción impuesta (ff. 52 a 74). 2.2.3 Resolución 3988 de 5 de octubre de 2011, mediante la cual el Inpec ejecutó la referida sanción (ff. 77 a 79). 2.3 Excepciones. Se impone el estudio del medio exceptivo de «falta de legitimación en la causa por pasiva» opuesto por el Inpec, que podría eventualmente comprometer la procedibilidad de la acción. 3 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicado 201000163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicado 2010-0002000 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Aduce la entidad que se limitó a dar cumplimiento a las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación. En efecto, uno de los actos administrativos demandados es la Resolución 3988 de 5 de octubre de 2011, mediante la cual el Inpec se limitó a ejecutar la sanción de destitución (ff. 77 a 79). Al respecto, esta Corporación ha reiterado que quedan exceptuados de control jurisdiccional los actos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial, en virtud de que son expedidos únicamente con el propósito de materializar o ejecutar los actos definitivos o el fallo judicial. Si bien el acto de ejecución también es unilateral de la administración, no crea, modifica o extingue ninguna situación jurídica, porque el efecto jurídico lo produce el acto administrativo objeto de ejecución.5 Son pasibles de control judicial ante esta jurisdicción aquellos actos administrativos que adquieren el carácter de definitivos, o los de trámite que no hagan posible continuar la actuación administrativa. «Solamente los actos definitivos pueden ser demandados. Y por acto definitivo se entiende aquel que resuelve de fondo la cuestión planteada ante la Administración. En otras palabras, acto definitivo particular es el que comúnmente niega o concede el derecho reclamado ante la autoridad y que, por ende, crea, modifica o extingue una situación jurídica, con efectos vinculantes para el particular. El único acto de trámite demandable es el que declara desistida la petición en interés particular, según el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011».6

También ha admitido esta Colegiatura que son demandables aquellos actos que al dar cumplimiento a una decisión judicial se extralimitan y crean o modifican situaciones jurídicas ajenas al contenido de la orden judicial: “Dicho de otro modo, “[t]odo acto que se limite a generar el cumplimiento de la sentencia es un acto de ejecución. No obstante, si la administración al proferir el acto de ejecución se aparta del alcance del fallo, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que en el nuevo temperamento no puede predicarse que el acto sea de simple ejecución, pues nace un nuevo acto administrativo, y por lo mismo, controvertible judicialmente”.7 Igualmente, se ha señalado que cuando el acto de ejecución tuvo origen en un fallo de tutela, es posible acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para examinar su legalidad, en virtud del respeto al principio del juez natural, en armonía con el artículo 283 de la Constitución Política.8 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se insiste, uno de los actos administrativos demandados es la Resolución 3988 de 5 de octubre de 2011, 5 Sentencia de 14 de agosto de 2014, sección primera, CP Guillermo Vargas Ayala, radicado 25000-23-24000-2006-00988-0. 6 Sentencia de 15 de mayo de 2014, sección cuarta, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado 20001-2333-000-2013-00005-01(20295). 7 Sentencia de 8 de febrero de 2012, sección tercera, CP Ruth Stella Correa Palacio, radicado 15001-23-31000-1997-17648-01(20689). 8 Sentencia de 17 de noviembre de 2016, sección segunda, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 05001233300020120081(37432015) mediante la cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejecutó la sanción de destitución del actor, sin adoptar ninguna decisión diferente a la ordenada en los actos cumplidos (ff. 77 a 79). Así las cosas, no se trata de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el acto acusado sí fue expedido por el Inpec, que es una de las entidades demandadas; por consiguiente, se declarará no probada la excepción opuesta, sin embargo, se declarará oficiosamente la excepción de ineptitud sustantiva parcial de la demanda, de ser el caso, en razón a que estamos en presencia de un típico acto de ejecución no susceptible de control judicial. 2.4 Problema jurídico. Consiste en determinar si es pertinente examinar la legalidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación declaró disciplinariamente responsable al actor, entre otros, y le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por diez (10) años, pese a que aquellos fueron revocados oficiosamente por el ente sancionador y como consecuencia el Instituto reintegró al demandante a su cargo, con el pago de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir, antes de que fuera notificada la demanda que motiva la presente acción y de que se profiriera sentencia definitiva. 2.5 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las que guardan relación con el

problema jurídico planteado: - El 11 de noviembre de 2010 se inició investigación disciplinaria contra la directora del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Cúcuta, el comandante de vigilancia y los dragoneantes Iván Martínez y John Roa Peñaranda, por omisión en las funciones de cada uno de ellos, con ocasión de la fuga del interno Carlos Andrés Palencia González o Ciprian Valencia González, ocurrida el 10 de noviembre de 2010, cuando era trasladado de Cúcuta a Montería para asistir a una audiencia pública por orden de la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz (f. 31, Cdno. ppal). - Mediante acto de 12 de abril de 2011, el procurador regional de Norte de Santander sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por 10 años, por incumplir sus deberes funcionales previstos en los protocolos de seguridad y custodia que debía observar durante el traslado de un recluso de Cúcuta a Montería (como que el interno debía permanecer durante el desplazamiento con las esposas puestas, debía evitar que tuviera contacto con los amigos o familiares vía telefónica, y al llegar al destino debían buscar el apoyo de la policía), lo cual permitió la fuga del interno (ff. 30 a 50). - La sanción fue confirmada con decisión de 12 de agosto de 2011 por la procuraduría primera delegada para la vigilancia administrativa (ff. 52 a 74). - El Inpec hizo efectiva la destitución e inhabilidad por 10 años al demandante a

través de la Resolución 3988 de 5 de octubre de 2011, expedida por el director administrativo y financiero (ff. 77 a 79). - Posteriormente, el Procurador General de la Nación, de oficio, con acto de 27 de julio de 2012, decidió revocar directamente la sanción impuesta al actor, absolverlo de toda responsabilidad disciplinaria y cancelar el registro de aquella (ff. 275 a 287, Cdno. Ppal). Fundamentó la revocación en las siguientes causas: i) irregularidades en el auto de citación a audiencia por inadecuada justificación del procedimiento a aplicar, que demuestra falta de técnica jurídica y por tanto afectación del debido proceso, por cuanto sí era posible aplicar el procedimiento verbal, pero no por la norma que se indicó, esto es, por el inciso 2 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, sino por el último inciso que se refiere a cuando están dados todos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos (f. 159); ii) no se relacionaron en forma concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el encartado cometió cada uno de los tipos disciplinarios endilgados, ni el concepto de la violación, pues solamente se refirió a algunos documentos; iii) no se distinguieron las calidades y funciones de cada uno de los investigados sino que todos recibieron la misma imputación jurídica, situación imposible de ocurrir por las condiciones como acontecieron los hechos y porque todos los implicados no tenían las mismas calidades y funciones; iv) el juicio de valor subjetivo se realizó de las pruebas aportadas hasta ese momento al plenario, pero sin hacer el

más mínimo análisis de cómo afectaron la psiquis o conciencia de los inculpados, ni en qué forma incurrieron en desatención de las órdenes impartidas; tampoco se entiende emitido tal «juicio de valor subjetivo», ya que no existe un acápite donde se haya analizado la forma de culpabilidad y el título de la imputación; y v) no se identificaron plenamente a los inculpados, ni se hizo referencia a las certificaciones laborales que acreditaran las funciones que realizaban para la época de los hechos. Concluye el procurador general que «Habida consideración que el auto de citación se equipara al auto de cargos, instrumento a través del cual se hace la imputación fáctica y jurídica a los implicados para que erijan su defensa, éste (sic) debe contar con todas las formalidades y ajustarse en forma rigurosa a las exigencias legales, ya que de allí surge la posibilidad para que el inculpado pueda ejercer de manera efectiva una defensa material, controvirtiendo la tipicidad de la conducta, la ilicitud sustancial derivada de aquella y la culpabilidad en su comportamiento, todo lo cual se echó de menos en la referida actuación como consecuencia de los yerros con los que surgió a la vida jurídica el mal denominado «auto de citación a audiencia», que por corresponder en realidad a un auto de apertura de investigación no reunía los requisitos exigidos por el legislador en Código Disciplinario Único» (ff. 280 dorso a 281). - Congruente con la decisión del procurador, el director general del Inpec, con Resolución 3174 de 4 de septiembre de 2012 (ff. 171 a 172) ordenó:

ARTÍCULO 1º. Revocar la Resolución 003988 del 05 de octubre de 2011, mediante la cual se hizo efectiva la sanción de […] destitución del Dragoneante JOHN JAIRO ROA PEÑARANDA Código 4114, Código 11. ARTÍCULO 2º. Como consecuencia de lo anterior ordenar el reintegro al cargo y funciones que venía desempeñando el Dragoneante JOHN JAIRO ROA PEÑARANDA, al EPMSC de Cúcuta así como el reconocimiento y pago de lo dejado de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva la destitución hasta la fecha de reintegro. […] ARTÍCULO 4º. Ordenar el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de suspensión provisional a los señores […] JOHN JAIRO ROA PEÑARANDA […]. ARTÍCULO 5º. Disponer que el señor […] continúe prestando sus servicios en la… y los señores JOHN JAIRO ROA PEÑARANDA […] en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta al cual se encuentran adscritos. […]. 2.6 Solución al problema jurídico. Emprende la Sala el examen del caso a partir de la normativa que regula la revocación directa de los actos administrativos en general y de los actos de sancionatorios de carác

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