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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00182-00(0758-12)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00182-00(0758-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – No inhibe al juez para dictar sentencia de fondo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y CAPACIDAD PARA

SER PARTE EN UN PROCESO – Diferencias / DELEGACIÓN

ADMINISTRATIVA DE FUNCIONES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR DELEGACIÓN – Procedencia Se ha admitido que la falta de legitimación en la causa no impide al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, precisamente, en razón a que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción. Así las cosas, no deben confundirse la capacidad para ser parte en un proceso con la legitimación en la causa, pues entre otras diferencias, la primera es presupuesto de la acción, su ausencia no permite un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda; mientras la segunda es un presupuesto de la sentencia favorable, a falta de aquel es viable que el juez emita un pronunciamiento de fondo sobre el petitum, pues hace referencia a la titularidad de la situación jurídica material discutida en el juicio. (…). En el presente asunto no se configuran las excepciones de «Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado» y «Falta de legitimación en la causa por pasiva» respecto del Consejo Superior de la Carrera Notarial, pues aquel acude al proceso a través del Ministerio de Justicia, con lo cual se tiene su capacidad procesal, además, en razón a la delegación efectuada en el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, es este funcionario quien ejerce la representación de los intereses de la citada entidad.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de

junio de 2004, rad.: 14452.

CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO EN LA ASIGNACIÓN DEL PUNTAJE

EN CONCURSO DE MÉRITOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL / REVOCATORIA DIRECTA – Improcedencia Para la expedición del Acuerdo 08 del 8 de julio de 2011, por el cual se modificó el puntaje inicialmente otorgado a la señora Claudia Isabel Niño Izquierdo por el Acuerdo 03 del 25 de abril de 2011, no era necesario atender el procedimiento de que trata el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, pues la convocatoria previó que el Consejo Superior de la Carrera Notarial podía llevar a cabo las acciones necesarias en caso de que encontrara errores aritméticos en la sumatoria de los puntajes en los instrumentos de selección, no solo durante el trámite del concurso sino también cuando ya estuviera en firme la lista de elegibles.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00182-00(0758-12)

Actor: CLAUDIA ISABEL NIÑO IZQUIERDO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por la señora Claudia Isabel Victoria Niño Izquierdo en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, Superintendencia de Notariado y Registro. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la señora Claudia Isabel Victoria Niño Izquierdo por conducto de apoderado, demandó al Consejo Superior de la Carrera Notarial, Superintendencia de Notariado y Registro. Pretensiones

1. La señora Claudia Isabel Victoria Niño Izquierdo solicitó efectuar las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Acuerdo 008 del 8 de julio de 2011 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por medio del cual se modificó la calificación de las pruebas. - Resolución 5199 del de 2011, a través de la cual el superintendente de Notariado y Registro resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión anterior.

2. A título de restablecimiento del derecho el demandante solicitó: - Que se ordene la restitución del puntaje que inicialmente fue adjudicado, por medio del Acuerdo 03 del 25 de abril de 2011, sin perjuicio de los daños causados que se demuestren dentro del proceso. - Que se condene al pago de las costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2 - Ordenar a las demandadas al pago de las costas y de la condena en los

términos de los artículo 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones1:

1. Mediante Acuerdo 011 de 2010, el Consejo Superior de la Carrera Notarial estableció los requisitos habilitantes y de calificación de los candidatos para el concurso de notarios, en la cual se describieron los factores de ponderación en la calificación de los aspirantes.

2. El Consejo Superior para la Carrera Notarial, por medio del Acuerdo 03 del 25 de abril de 2011, indicó los resultados de la calificación de la prueba de conocimientos y aprobó el ponderado de la sumatoria de la calificación asignada por antecedentes, méritos y prueba de conocimientos.

3. El anterior acto fue modificado por el Acuerdo 08 del 8 de julio de 2011, el cual se modificó la calificación inicialmente asignada a la actora, motivo por el cual ella presentó recurso de reposición.

4. El superintendente de Notariado y Registro resolvió el recurso formulado, mediante la Resolución 5199 de 2011, confirmando la decisión recurrida por considerar que el puntaje corregido es el correcto, dado que en el Acuerdo 03 de 2011 se erró en el cálculo del tiempo y manifestó que tal evaluación fue adelantada por la universidad Nacional de Colombia.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 25, 53, 122, 123 inciso 2, 209 y 277 de la Constitución Política de 1991; 36, 76, 84 y 85

del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de vulneración de las normas enunciadas la parte actora expresó que el Acuerdo 008 de 2011 con el pretexto de hacer una corrección aritmética, modificó sustancialmente el Acuerdo 003 de 2011 el cual ya había generado una situación particular y concreta en favor de la señora Claudia Isabel Niño Izquierdo, pues le redujo 6 puntos en el puntaje inicialmente otorgado, con lo cual la excluyó del concurso, sin permitirle ejercer el derecho de defensa, dado que omitió darle a conocer el sustento de la calificación asignada, para que pudiera impugnarla con fundamento en los soportes que fueran aportados al concurso, en los términos del artículo 2 del Acuerdo 003 de 2011. En este sentido, la demandante sostuvo que el simple error aritmético no conlleva una modificación en la situación jurídica de las personas, y cuando ello sucede, la 1 Folios 36 y 37 del cuaderno principal. 3 administración debe proceder con el criterio más garantista posible y darle cumplimiento a lo señalado por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, que regula la revocación de los actos de contenido particular y concreto. Seguidamente, expuso cuáles fueron los requisitos que acreditó dentro del concurso para demostrar que el puntaje asignado inicialmente era el correcto. SUSPENSIÓN PROVISIONAL En el escrito de demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, pues en su criterio, desconoce de manera flagrante los artículos 13, 29, 40 y 83 de la Constitución Política y el artículo 73 del Código Contencioso

Administrativo, la cual fue despachada desfavorablemente por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 28 de julio de 2014 (ff. 74 a 78 Cd. ppal.), por considerar que no se cumplían los requisitos para decretar la medida, toda vez que los fundamentos de la demandante debían ser analizados junto con el material probatorio aportado, para adoptar una decisión de fondo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Superintendencia de Notariado y Registro (f. 108 a 127 Cd. Ppal.)2 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las pretensiones de la demanda. Como razones de defensa, señaló que la calificación de las pruebas en mención estuvo a cargo de la Universidad Nacional de Colombia, como operador logístico, y que además, los errores aritméticos originados en los cálculos electrónicos afectaron no solo a la señora Niño Izquierdo sino también a otros aspirantes, por lo tanto, no podrían argumentar una alteración de la expectativa frente al concurso de méritos, porque tales cambios se dieron de manera generalizada. Seguidamente, transcribió la evaluación que la empresa encargada de la plataforma informática y base de datos del concurso, contratada por la Universidad Nacional realizó a la actora, con la finalidad de exhibir el sustento del puntaje que le fue asignado. Adicionalmente formuló los siguientes medios exceptivos: - Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado: Al efecto, indicó que el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 que contiene la conformación del Consejo Superior de la Carrera Notarial,

dispone que, quien lo preside, el superintendente de Notariado y Registro, solo tiene voz pero no voto al interior de dicha organización, situación que, 2 En el auto que admitió la demanda se ordenó la notificación personal del Ministro de Justicia y del Derecho, en calidad del presidente del Consejo Superior, diligencia que se surtió el 15 de octubre de 2014 (f. 82 del C. 1) al jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, quien tiene la representación judicial de dicha entidad. 4 en su sentir, implica que tal funcionario no puede tener la representación procesal. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: para lo cual se refirió a apartes de una providencia del Consejo de Estado que no identificó, pero que fue el sustento para afirmar que el Consejo Superior de la Carrera Notarial no puede ser sujeto procesal, por cuanto carece de personería jurídica. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La Superintendencia de Notariado y Registro3 ratificó todos los argumentos expuestos a lo largo del proceso, especialmente en relación con la falta de capacidad del Consejo Superior de la Carrera Notarial para intervenir en calidad de demandado al proceso y agregó que la parte actora, interpuso una acción de tutela en contra de aquella entidad, la cual fue declarada improcedente, decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. La señora Claudia Isabel Niño Izquierdo y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal, tal y como se verifica con el informe que obra en el folio 136 del plenario. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos

Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el presente asunto se configuran la excepción de «Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado» respecto del Consejo Superior de la Carrera Notarial? 2. ¿Se configura la excepción de «Falta de legitimación en la causa por pasiva» respecto del Consejo Superior de la Carrera Notarial? De ser negativa la respuesta a los anteriores interrogantes, la Subsección deberá resolver 3. ¿Para la expedición del Acuerdo 08 del 8 de julio de 2011, por el cual se modificó el puntaje inicialmente otorgado a la señora Claudia Isabel Niño Izquierdo por el Acuerdo 03 del 25 de abril de 2011, era necesario atender el procedimiento de que trata el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo? 3 Folios 133 a 135. 5 Primer y segundo problemas jurídicos 1. ¿En el presente asunto se configuran la excepción de «Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado» respecto del Consejo Superior de la Carrera Notarial? 2. ¿Se configura la excepción de «Falta de legitimación en la causa por pasiva» respecto del Consejo Superior de la Carrera Notarial? La Superintendencia de Notariado y Registro formuló las excepciones que denominó «Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado», por considerar que el superintendente de Notariado y Registro no puede tener la representación judicial del Consejo Superior de la Carrera Notarial y la de «Falta de legitimación en la causa por pasiva», toda vez que esta última entidad no puede ser sujeto procesal, por cuanto carece de personería jurídica.

Sobre esta materia, conviene precisar algunos conceptos relevantes dentro del proceso contencioso administrativo. Así, la doctrina4 ha considerado, de manera general, que unos son los presupuestos procesales de la acción, otros los de la demanda y otros los de la sentencia5, a los cuales se hará alusión con especial énfasis en lo relevante al particular. - Presupuestos de la acción

1. Que exista capacidad jurídica y procesal del demandante, también se ha denominado legitimatio ad processum por activa o capacidad para ser parte.

2. Que no haya operado la caducidad del acto cuya nulidad se pide, salvo algunas excepciones, entre ellas el acto que reconozca prestaciones periódicas (art. 136-2 del CCA).

3. Que haya concluido el procedimiento administrativo o agotamiento de la vía gubernativa. En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario que exista un acto administrativo definitivo susceptible de demanda (art. 50 CCA) - Presupuestos de la demanda

1. Que se dirija al juez competente (art. 137 del CCA).

2. Que se cumplan los requisitos legales de la demanda (art. 137 del CCA).

3. Que exista capacidad jurídica y procesal del demandado: Legitimatio ad processum por pasiva.(art. 149 y ss del CCA).

4. Que se agote el requisito de procedibilidad si el asunto es conciliable. (art. 13 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009). 4 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Octava edición segunda reimpresión, 2015 Ed.

Señal Editora Ltda., pp. 203-205 5 En este sentido también se puede consultar a Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal Tomo I, Decimocuarta edición, 1996, ed. ABC, pp. 289 y 290. 6 - Presupuestos materiales de la sentencia

1. Legitimación en la causa activa y pasiva: legitimatio ad causam.

2. Interés en la pretensión.

3. Que no haya cosa juzgada, transacción, conciliación, desistimiento, caducidad.

4. Claridad de la pretensión.

Establecido lo anterior es importante señalar que sobre la legitimación en el proceso esta corporación expresó: «Cabe precisar que se diferencia de la legitimación en el proceso -legitimatio ad processum-, la cual se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, esto es, atañe a la aptitud legal de los sujetos para comparecer y actuar en el proceso y a su debida representación como partes en el mismo; por ello, ésta sí constituye un presupuesto procesal, y su falta configura un vicio de nulidad que compromete el procedimiento así como la sentencia que llegue a dictarse.»6 En este puntual aspecto habrá de tenerse en cuenta que el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil7, vigente para la época de presentación de la demanda8, prevé que toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. Así mismo, que las personas que puedan disponer de sus derechos están habilitados para comparecer a una causa, y las demás, deben presentarse por medio de sus representantes, de manera que las personas jurídicas lo harán a través de estos, con arreglo a lo que ordene la Constitución, la ley o los estatutos.

Conforme lo anterior la capacidad para para ser parte se ha concebido como la denominada capacidad de goce en el derecho civil, esto es, a la personalidad jurídica que tiene el titular de derechos y obligaciones materiales, la cual se presume para las personas humanas pero que debe acreditarse cuando se trata de personas jurídicas, incapaces, etc., quienes, como regla general, para ser parte deben obrar mediante sus representantes, tutores, albaceas, gestores, etc.9, atendiendo del mismo modo las exigencias en cuanto al derecho de postulación (art. 63 del CPC). Por otra parte, en lo relativo a la legitimación en la causa esta corporación explicó que se entiende en dos sentidos, uno de hecho o procesal10 y otro material o sustancial11, cuya diferencia está dada por lo siguiente: «[…] la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de enero de 2009, Expediente No. 16169. 7 Derogado por la Ley 1564 de 2012 en los términos establecidos en el artículo 626. 8 Artículos 53 y siguientes del Código General del Proceso. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia del 22 de julio de 2009, Radicación: 27.975. 10 Así se le denomina en la sentencia de antes mencionada. 11 Op cit. 7 hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una

relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda.»12 (Negrillas y subrayas fuera del texto) Del mismo modo, es viable que no exista concurrencia entre ambos conceptos, es decir, un sujeto puede tener legitimación en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, tal y como se ilustró en la sentencia del 15 de junio de 2000, en los siguientes términos: «La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado. Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente.

Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda»13. Dadas las anteriores condiciones se ha admitido que la falta de legitimación en la causa no impide al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, precisamente, en razón a que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción. Así las cosas, no deben confundirse la capacidad para ser parte en un proceso con la legitimación en la causa, pues entre otras diferencias, la primera es presupuesto de la acción, su ausencia no permite un pronunciamiento de fondo 12 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 17 de junio de 2004, radicación: 1993-0090 (14452) en el mismo sentido ver las sentencias del 4 de febrero de 2010, radicación: 70001-23-31000-1995-05072-01(17720), actor: Ulises Manuel Julio Franco y Otros; del 30 de enero de 2013, radicación: 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000; radicación número: 10171. 8 sobre las pretensiones de la demanda; mientras la segunda es un presupuesto de la sentencia favorable, a falta de aquel es viable que el juez emita un pronunciamiento de fondo sobre el petitum, pues hace referencia a la titularidad de la situación jurídica material discutida en el juicio.

De la capacidad del Consejo Superior de la Carrera Notarial para ser parte y su representación judicial El Consejo Superior tiene origen en el Consejo Superior de Administración de Justicia establecido por el artículo 4 del Decreto 1698 de 1964, como órgano consultivo del Gobierno. Posteriormente, mediante Decreto 250 de 1970 se le atribuyó la función de administrar la carrera judicial y más adelante, el Decreto 960 de 1970 dispuso que la carrera notarial, así como los concursos, serían administrados por el Consejo Superior de Administración de Justicia. Desde entonces, le otorgó la función de administrar tanto la carrera judicial como la notarial. Posteriormente, la Constitución Política de 1991 dispuso que la administración de la carrera judicial quedaría a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, empero, no estableció un órgano distinto para la carrera notarial. En relación con este aspecto dicha corporación, en ejercicio del control de constitucionalidad, consideró que el artículo 164 del Decreto 960 de 1970 conserva plena vigencia, es decir que el Consejo Superior de la Administración de Justicia es el órgano encargado de administrar la carrera notarial, así lo expuso en sentencia SU-250 de 1998: «Hechas las anteriores aclaraciones, surge la siguiente pregunta: ¿La Constitución de 1991 y las normas que la han desarrollado, derogaron o no, en forma expresa o tácita, el artículo 164 del Decreto 960 de 1970 que le señaló funciones al Consejo Superior de la Administración de Justicia, en lo referente a la carrera notarial y sus concursos? La anterior disposición no ha sido derogada expresa ni tácitamente, porque la Constitución se limitó en el tema de los notarios a ordenar el

nombramiento de los mismos en propiedad mediante concurso y no le atribuyó a ningún organismo constitucional la administración de la carrera notarial y de su concurso, y las normas que han desarrollado la Constitución no han modificado el mencionado artículo 164 del Decreto 960 de 1970.» Ahora, en sentencia C-741 de 1998 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «de la Administración de Justicia», contenida en la denominación «Consejo Superior de la Administración de Justicia», de los artículos 141, 162, 164 y 165 del Decreto 960 de 1970. En esa oportunidad la Corte sostuvo que como la función de administración de justicia quedó a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, a partir de la Constitución Política de 1991, se definió que tal materia no le correspondía a dicho organismo, con lo cual se generó una inexequibilidad sobreviniente, empero, tal declaración la hizo «en el entendido de 9 que a partir de la presente sentencia, y mientras el Legislador no regule la materia de manera distinta, la entidad encargada de administrar los concursos y la carrera notarial se denominará “Consejo Superior”». Mediante el Decreto 110 de 1999 el Gobierno Nacional modificó la denominación del mencionado «Consejo Superior» a la de «Consejo Superior de la Carrera Notarial», sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-485 de 1999, declaró su inexequibilidad por haber sido expedido con fundamento en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, que la misma Corporación declaró inconstitucionales en la sentencia C-702 de

1999, a partir del acto mismo de su concesión. En ejercicio de la facultad reglamentaria el gobierno Nacional expidió los Decretos 1890 y 2383 de 1999, mediante los cuales creó el Consejo Superior de la Carrera Notarial y determinó su conformación. Estos decretos fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante Sentencias de 21 de julio y 29 de noviembre de 2001 (expedientes 3164-99 y 803-00), por estimar que la facultad de crear o modificar la estructura de dicho ente es una materia de reserva legal, en los términos del artículo 131 de la Constitución Política, en cuanto señala «Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia». Se concluye pues, que hasta este momento el artículo 164 del Decreto 960 de 1970 conservaba su vigencia, y el «Consejo Superior» era el organismo encargado de administrar lo relacionado con la carrera notarial. Posteriormente, la Ley 588 de 2000 derogó expresamente el artículo 164 del Decreto 960 de 1970. Dicha disposición fue estudiada por la Corte Constitucional y mediante sentencia C-421 de 2006 declaró inexequible la expresión «164» allí contenida, y ordenó al Consejo Superior proceder a la realización de los concursos para la provisión en propiedad del cargo de notario en el término de 6 meses contados a partir de la notificación de dicha providencia. De acuerdo con lo anterior, es claro que el artículo 164 del Decreto 960 de 1970,

que dispuso que la administración de la carrera notarial así como los concursos están en cabeza del Consejo Superior así como la integración del mismo, conserva su vigencia, norma que señala que dicho órgano está integrado por «el Ministro de Justicia, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación y dos Notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para periodos de dos años por los Notarios del país, en la forma que determine el Reglamento.», igualmente prevé «En el Consejo tendrá voz, entonces, el Superintendente de Notariado y Registro.». Es cierto que el Consejo Superior de la Carrera Notarial no tiene personería jurídica, no obstante, debe tenerse en cuenta el hecho de que esta Sección ha admitido que respecto de los actos emitidos por dicha entidad, debe ser 10 procedente el control de legalidad14, además, debe atenderse el contenido del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto indica que las entidades públicas pueden intervenir como partes en el proceso, a través de sus representantes, debidamente acreditados. Es así, como el artículo 79 del Decreto 2148 del 1 de agosto de 198315 indica que el Ministerio de Justicia presidirá dicho consejo, el cual, por su parte, en la Resolución 5805 del 29 de agosto de 201116 delegó esa función en el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, para los asuntos en que el consejo deba intervenir o tenga interés17. Del mismo modo, es conveniente precisar que al tenor del artículo 82 del mismo

Decreto 2148 de 1983, los gastos de funcionamiento que demande el Consejo Superior estará a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro. Entonces, el Consejo Superior para la Carrera Notarial acude al proceso a través del Ministerio de Justicia, con lo cual se tiene su capacidad procesal, ahora, en razón a la delegación efectuada en el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, es este funcionario quien ejerce la representación de los intereses de la citada entidad. De acuerdo con lo anterior, en el auto del 28 de julio de 201418, por medio del cual el despacho ponente admitió la demanda ordenó la notificación personal del Ministro de Justicia y del Derecho, en calidad del presidente del Consejo Superior, diligencia que se surtió el 15 de octubre de 2014 (f. 82 del C. 1) al jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro. En consecuencia, no existe falta de legitimación en la causa por pasiva por las razones que alega el Consejo Superior de la Carrera Notarial, toda vez que su representación judicial recae en el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notaria y Registro.

Conclusión: En el presente asunto no se configuran las excepciones de «Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado» y «Falta de legitimación en la causa por pasiva» respecto del Consejo Superior de

la Carrera Notarial, pues aquel acude al proceso a través del Ministerio de Justicia, con lo cual se tiene su capacidad procesal, además, en razón a la delegación efectuada en el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la

Superintendencia de Notariado y Registro, es este funcionario quien ejerce la representación de los intereses de la citada entidad. Tercer problema jurídico ¿Para la expedición del Acuerdo 08 del 8 de julio de 2011, por el cual se modificó el puntaje inicialmente otorgado a la señora Claudia Isabel Niño Izquierdo por el 14En este sentido, ver las providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de octubre de 2012, radicación 11001032500020110001800, y la sentencia del 14 de agosto de 2014, radicación: 11001-03-25-000-2008-00068-00(1933-08). 15 Por el cual se reglamentan lo decretos-leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973. 16 Folios 96 y 97 del cuaderno principal. 17 En este mismo sentido ver la providencia de la Sección Quinta, sentencia del 10 de mayo de 2013, radicación: 11001-03-28-000-2012-00026-00, actor: Juan Francisco Forero Gómez. 18 ff. 74 a 78 del C. 1. 11 Acuerdo 03 del 25 de abril de 2011, era necesario atender el procedimiento de que trata el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo? Concursos de méritos para la carrera notarial De acuerdo con la Ley 588 del 6 de julio de 2000, que reglamentó el ejercicio de la carrera notarial, el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos, trámite dentro del cual se valorará especialmente la experiencia de los aspirantes, la capacidad y antigüedad en las actividades

relacionadas con dicho servicio, condiciones académicas, entre otros, para lo cual se concibieron los análisis de méritos y antecedentes, la pr

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