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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00183-00(0760-12)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00183-00(0760-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO – Subintendente de la policía nacional / CONDUCTA – Introducir cambios sin justa causa a las instrucciones de servicio / FALTA DISCIPLINARIA – A título de dolo / PROCESO DISCIPLINARIO – Vulneración de la non reformatio in pejus / NON REFORMATIO IN PEJUS – No es quebrantada con la declaratoria de nulidad / DECLARATORIA DE NULIDAD – Retrotrae el proceso y se efectúa nuevo pronunciamiento El comportamiento reprochado al demandante consistió en que como jefe del grupo de liquidación de nómina de la entidad, no cumplió el procedimiento establecido en la Directiva Permanente 029 del 29 de agosto de 2005 para obtener el reconocimiento y pago de la prima de orden público y la partida diaria de alimentación y que por el contrario, ordenó a la señora Flora Marina Cruz Gutierrez la sistematización de la solicitud de reconocimiento de los emolumentos indicados y luego, mandó al señor Tito Orlando Parra Patiño el registro de la novedad en el sistema de talento humano (SIATH), lo que implicó la inclusión en su nómina de los valores enunciados. Así, evadió el procedimiento previamente establecido para esta clase de novedades en la nómina de la institución. La «non reformatio in pejus» como derecho fundamental que es, tiene estrecha relación con los derechos de defensa y debido proceso, en la medida que impide que el ad quem, al emitir un pronunciamiento sobre aspectos no incluidos en el recurso de apelación y que empeore la situación del recurrente único, sorprenda a este con la nueva decisión, sin otorgarle la posibilidad de controvertir los argumentos de la

sanción. Si bien la entidad varió los cargos imputados al accionante, tal situación para la Sala no significa que se quebrantó el principio de la «no reformatio in pejus» puesto que en razón a los efectos de la nulidad declarada, el trámite se retrotrajo hasta dicha etapa, luego podía efectuar de nuevo la valoración probatoria y formular los que considerara debían endilgarse. La entidad al declarar en segunda instancia la nulidad de lo actuado desde el auto que profirió los cargos, emitir nueva formulación de estos y posteriormente sancionar al señor Gerson Alexis Peñaloza Garaviz con seis meses de suspensión, no vulneró el principio de la «non reformatio in pejus».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) SE: 127

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00183-00(0760-12)

Actor: GERSON ALEXIS PEÑALOZA GARAVIZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –previsto en el artículo 85 del CCA1que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor Gerson Alexis Peñaloza Garaviz en

contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. ANTECEDENTES El señor Gerson Alexis Peñaloza Garaviz por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Auto del 9 de julio de 2010 proferido por el inspector general de la Policía Nacional a través del cual se resuelve el recurso de apelación en contra del Auto 0326 INSDE-DIPON del 19 de octubre de 2009 y decretó la nulidad del pliego de cargos. - Auto 0200 INSDE-DIPON del 23 de agosto de 2010 emitido por el inspector delegado especial de la dirección general de la Policía Nacional que formuló el pliego de cargos en contra del accionante. - Auto 0253 INSDE-DIPON del 7 de octubre de 2010 proferido por el funcionario enunciado en el ítem anterior y a través del cual se sancionó al señor Gerson Alexis Peñaloza Garaviz con la suspensión por el término de 6 meses. - Auto del 11 de noviembre de 2010 emanado del inspector general de la Policía Nacional que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia confirmó la misma. - Decreto 4705 del 21 de diciembre de 2010 expedido por el Ministerio de Defensa con el cual se ejecutó el acto sancionatorio.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,

solicitó ordenar a la entidad a: i) Reintegrar al demandante al servicio activo en caso de que la reincorporación no se hubiese producido, ii) borrar de la hoja de vida la anotación de la sanción y no tenerla en cuenta para efectos de los ascensos, iii) ascender al actor desde la fecha que hubiese adquirido el derecho si no existiera la sanción, con la misma antigüedad y escalafón que sus compañeros. De igual forma, deprecó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: 1 Vigente para la época de la demanda. - Lo salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante los seis meses que duró la suspensión.

3. En la demanda se pidió además, ordenar que la accionada resuelva el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa contra el Auto 0326 INSDEDIPON del 19 de octubre de 2009, limitándolo a la inconformidad de la alzada.

4. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 5 a 7):

1. El día 28 de marzo de 2008 se ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra del señor Gerson Alexis Peñaloza Garaviz. Posteriormente a través del Auto 0190 del 30 de septiembre de igual año se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en su contra por haber incurrido presuntamente en las faltas previstas en el ordinal 11 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y en el

ordinal 10 del artículo 35 ibidem.

2. El día 19 de octubre de 2009 la demandada expidió decisión de primera instancia mediante Auto 0326 INSDE-DIPON, por medio del cual sancionó al actor con la suspensión por el término de un mes al encontrar demostrado que incurrió en el segundo de los cargos imputados. La providencia fue recurrida el día 29 de octubre de 2009. La autoridad en Auto del 9 de julio de 2010 resolvió el recurso y declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de imputación de cargos.

3. En razón a lo anterior, de nuevo se efectuó la evaluación probatoria y se emitió el Auto 0200 el día 23 de agosto de 2010 en el cual se imputaron nuevos cargos en contra del señor Peñaloza Garaviz. Así, se le acusó de incurrir en las conductas disciplinables consagradas en el ordinal 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 y en el artículo 37 ejusdem. De igual forma, por remisión normativa la contemplada en el ordinal 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

4. A través del Auto 0253 INSDE-DIPON del 7 de octubre de 2010 se profirió decisión de primera instancia y se sancionó al demandante con la suspensión e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de seis meses.

Posteriormente, en el Auto del 11 de noviembre de 2010 la entidad confirmó la sanción impuesta al resolver el recurso de apelación.

5. El Ministerio de Defensa expidió el Decreto 4705 del 21 de diciembre de 2010,

notificado el 7 de enero de 2011, con el cual ejecutó el correctivo disciplinario impuesto. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 4, 29 y 31 de la Constitución Política y los artículos 116 y 165 de la Ley 734 de 2002. Para el demandante las normas mencionadas fueron desconocidas, así como el principio de la «non reformatio in pejus» toda vez que: i) La entidad al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio de primera instancia proferido inicialmente el día 19 de octubre de 2009 y en el que se le había impuesto la sanción de un mes de suspensión, declaró la nulidad del trámite desde la formulación de los cargos y propició que se emitiera un nuevo fallo, pese a que ello no fue objeto del recurso, ii) como consecuencia de la nulidad se imputaron nuevos cargos que inicialmente no habían sido endilgados y, iii) en la nueva decisión sancionatoria el correctivo disciplinario impuesto fue superior, toda vez que se le impuso suspensión por el término de seis meses. A juicio del accionante, todos estos actos quebrantaron el principio mencionado, máxime porque era apelante único cuando recurrió el acto sancionatorio inicial que fuera anulado.

CONTESTACIÓN

(ff. 284 a 295) La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones. Se refirió a los hechos, y expresó que en sede administrativa se efectuó un estudio detallado de las pruebas, al igual que de los descargos para emitir la

decisión. Advirtió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia en la cual pueda volverse a realizar dicho análisis. También señaló que en la demanda se solicita la nulidad de actos administrativos que son de simple trámite por lo que no procede el pronunciamiento sobre estos. Respecto del fallo sancionatorio de primera y segunda instancia adujo que gozan de presunción de legalidad y fueron emitidos por autoridad competente. De igual manera, manifestó que el Decreto 4705 de 2010 es un acto de ejecución no susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto a los cargos fundó su defensa en los siguientes razonamientos: En primer lugar, denotó que lo que pretende el accionante es reabrir un nuevo debate probatorio pese a que este ya fue efectuado en sede administrativa, en la cual pudo ejercer su derecho de contradicción y de defensa, por lo que no puede ahora en sede judicial pretender que se dejen sin efectos las decisiones sancionatorias. En segundo lugar, la entidad explicó que el deber funcional fue afectado por el demandante quien tenía la obligación de cumplir y acatar las órdenes de sus superiores, y que el no cumplir con tal deber, desconoció los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 Constitucional, máxime cuando por su labor policial debe tener unas calidades y actitudes especiales en razón a que es el garante del cumplimiento de los fines y funciones del Estado. En su intervención declaró que se probó la configuración de la falta imputada al actor, consagrada en el artículo 35 ordinal 10.º de la Ley 1015 de 2006 y el

artículo 37 ibidem. Agregó que en el trámite se acataron todos los supuestos consagrados en la Ley 734 de 2002, luego, la entidad respetó las garantías procesales al accionante. Así mismo, resaltó que al ostentar el señor Peñaloza Garaviz el grado de subteniente la autoridad competente era el inspector delegado especial de la dirección general de la Policía Nacional en primera instancia y el inspector general en segunda, tal cual sucedió en el presente caso. En cuanto a la fijación de la sanción, advirtió que acogió el criterio para la graduación establecido en el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 para las graves dolosas. En su parecer, el actor no podía acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque el artículo 135 del CCA y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 le otorgaba la posibilidad de recurrir en sede administrativa el acto sancionatorio de primera instancia, sin que pueda considerarse la sede judicial como una tercera instancia. Bajo los subtítulos de «presunción de legalidad» y « debido proceso» reiteró todos los argumentos expuestos en precedencia para indicar que ambos principios fueron debidamente respetados. Sobre la supuesta violación del principio de la «non reformatio in pejus» explicó que el fallo sancionatorio 0326 INSDE-DIPON del 19 de octubre de 2009 y el pliego de cargos inicialmente expedido en contra del demandante se anularon como garantía del debido proceso. Aseveró que el principio mencionado solo se puede predicar de la decisión sancionatoria emitida luego de declarada la

nulidad y que determinó la sanción de seis meses de suspensión, más no es posible analizarlo tomando como punto de partida los actos anulados. La demandada2 expuso que la nulidad se declaró desde la formulación del pliego de cargos expedido el 26 de mayo de 2006 con fundamento en el ordinal 2 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, al encontrar vulnerado el derecho de defensa del disciplinado por la individualización indebida de los cargos, por lo que todas las actuaciones desplegadas desde tal acto también estaban viciadas de nulidad, incluido el acto sancionatorio de primera instancia, de acuerdo con el artículo 145 ibidem. Por tal razón, depuso, fue necesario emitir un nuevo pliego de cargos a través del Auto 0253 INSDE-DIPON del 7 de octubre de 2010 con fundamento en todas las pruebas recaudadas, sin que ello signifique el quebrantamiento del principio de la non reformatio in pejus, puesto que la nueva decisión disciplinaria se emitió dentro de una nueva investigación y no fue el resultado de la resolución de un recurso de apelación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA - Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (ff. 395 a 400) La entidad manifestó que la nulidad declarada dentro del trámite disciplinario se hizo en virtud del mandato establecido en el artículo 144 de la ley 734 de 2002 y al encontrar demostrada una de las causales de nulidad del artículo 143 2 Argumento incluido en la contestación de la demanda presentada ante el Juzgado Veinte

Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, antes de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. Se incluye porque la entidad en la contestación radicada ante el Consejo de Estado solicitó tener en cuenta los argumentos en ella expuestos (folios 223 a 225). ibidem. Añadió que al declararse la nulidad de lo actuado podía pronunciarse sobre todos las aspectos del proceso y no limitarse solo a lo que afecta de manera desfavorable al disciplinado. En lo demás reiteró lo plasmado en la contestación de la demanda. - Ni el señor Gerson Alexis Peñaloza Garviz ni el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal, conforme la constancia secretarial visible en el folio 401 del expediente. CONSIDERACIONES Cuestiones previas Antes de abordar el fondo de la controversia, la Subsección determinará sobre cuáles de los actos administrativos demandados es factible realizar el estudio de legalidad, puesto que, se demandó la nulidad de varios, algunos respecto de los cuales, por no ser actos definitivos, no es procedente el mismo. Para abordar el análisis enunciado, es preciso indicar que, conforme lo consagrado en el artículo 135 del CCA el acto demandable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es aquel que finiquita el proceso administrativo, esto significa que la demanda debe incoarse contra el que resolvió de manera definitiva lo pedido en sede administrativa. El artículo 50 del CCA define los actos administrativos definitivos como los que «[…] ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el

fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla […]». A su vez, la jurisprudencia los ha definido como «[…] aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular3 […]». Los actos administrativos definitivos difieren de los de trámite en tanto estos contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del primero, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa. En sí, la 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-2325-000-2011-00327-01(3703-13). Actor: Omar Alexander Cutiva Martínez. Demandada: Distrito Capital - Secretaría de Gobierno Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. diferencia radica en que el acto de trámite4 « […] es aquel que no le pone fin a una actuación administrativa o asunto, sino que tiende a impulsarla hasta su culminación, mientras que el definitivo la resuelve de fondo y la termina […]». En virtud de lo anterior, en el sub examine no es posible efectuar el examen de legalidad respecto de los siguientes actos administrativos: i) Auto del 9 de julio de 2010, proferido por el inspector general de la Policía Nacional, a través del cual se resolvió el recurso de apelación en contra del Auto 0326 del 19 de

octubre de 2009 y decretó la nulidad del pliego de cargos y, ii) Auto 0200 INSDE-DIPON del 23 de agosto de 2010, emitido por el inspector delegado especial de la dirección general de la Policía Nacional que formuló el pliego de cargos en contra del accionante, toda vez que no fueron los que finiquitaron el proceso administrativo y por el contrario, constituyen simples actos de trámite dentro del proceso disciplinario. En lo que respecta a este último, si bien puede llegar a ser enjuiciable cuando está viciado de ilegalidad y esta se refleja en el acto sancionatorio, lo cierto es que en el presente caso no se alega ello, sino solo la vulneración del principio de la «non reformatio in pejus», que a juicio del actor, se vulneró al resolverse el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio de primera instancia. Así las cosas, dentro de la presente providencia, los cargos se analizarán solo respecto del Auto 0253 INSDE-DIPON del 7 de octubre de 2010, a través del cual se sancionó al señor Gerson Alexis Peñaloza Garaviz con la suspensión por el término de 6 meses, en relación con el Auto del 11 de noviembre de 2010, emanado del inspector general de la Policía Nacional que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el primero y confirmó el correctivo impuesto, por tratarse de actos administrativos definitivos en los términos expuestos. También se efectuará el estudio de legalidad del Decreto 4705 del 21 de diciembre de 2010 expedido por el Ministerio de Defensa, acto de

ejecución del acto sancionatorio, el cual, junto con los anteriores, forman una unidad, puesto que en caso de anularse solamente los actos que imponen la sanción, continuaría vigente el acto que la ejecutó, lo que impediría el restablecimiento del derecho solicitado, lo que hace indispensable su análisis5. - Análisis integral de la sanción disciplinaria. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Bogotá, D. C. 25 de mayo de 2017. Radicación: 47001-23-31-000-2012-00400-01(3143-13). Actor: Esperanza Padilla Pimienta. Demandado: Municipio de Chibolo, Magdalena. 5 Posición expuesta entre otras, en la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sección Segunda.

Subsección A. Radicado: 11001-03-25-000-2012-00347-00(1345-12) del 1.º de agosto de 2013.

La Sala Plena6 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y

la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente

motivado. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. Establecido lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine: LOS CARGOS Y LA SANCIÓN DISCIPLINARIA: La Inspección Delegada Especial de la Dirección de la Policía Nacional mediante Auto 0190 del 30 de septiembre de 2008 dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del subintendente Gerson Alexis Peñaloza Garaviz con ocasión de la información suministrada por la teniente coronel Yolanda Cáceres Martínez, jefe del área de administración salarial, según la cual, el mencionado cuando se desempeñaba como jefe de liquidación de nómina presentó un incremento inusitado de sus ingresos al incluir en su favor el pago de la prima de orden público, partida diaria de alimentación y al tenerlas en cuenta para la liquidación de la prima anual y de vacaciones. En tal

virtud se inició la actuación con el propósito de verificar la ocurrencia de una posible infracción disciplinaria originada en dicha actuación7. Posteriormente la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional efectuó la respectiva valoración de las pruebas recaudadas y decidió, a través del Auto 0182 del 26 de mayo de 2009, formular pliego de cargos en contra del señor Gerson Alexis Peñaloza Garaviz por haber incurrido presuntamente en las faltas señaladas en el ordinal 11 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y en el numeral 10 del artículo 35 de la misma disposición8. El día 19 de octubre de 20099, la autoridad en mención, profirió la decisión de primera instancia con el Auto 0326 INSDE-DIPON al encontrar responsable al demandante por el segundo de los cargos enunciados y lo sancionó con la suspensión en el empleo por el término de un mes. Contra el referido acto, el 7 Folios 54 a 57, archivo 2 del cd allegado al proceso visible en el folio 300. 8 Folios 338 a 370 del expediente. 9 Folios 39 al 73, archivo 5 del cd allegado al proceso visible en el folio 300. señor Peñaloza Garaviz interpuso recurso de apelación.10 Dentro del trámite del recurso de apelación, la Inspección General de la Policía Nacional, encontró acreditada la causal de nulidad consagrada en el ordinal 2 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la formulación de los cargos

en contra del actor se hizo de forma vaga y confusa, lo cual, a su juicio, quebrantaba el derecho de defensa. Por tanto, con decisión del día 9 de julio de 2010, declaró la nulidad desde la formulación del pliego de cargos en adelante11. Como consecuencia de lo anterior, la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional en el Auto 200 del 23 de agosto de 2010, emitió nuevamente pliego de cargos en contra del señor Peñaloza Garaviz por haber infringido presuntamente el ordinal 10.º del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, al desconocer los mandatos establecidos en la Directiva Permanente 029 de 2005 en el proceso de pago de sus salarios.12 El día 7 de octubre de 2010, la parte demandada expidió al Auto 253 INSDEDIPON y sancionó al disciplinado con suspensión e inhabilidad especial por el término de seis meses13. El señor Peñaloza Garaviz presentó recurso de apelación en contra del acto administrativo14. Con providencia del 11 de noviembre de 2010 la Inspección General de la Policía Nacional, dictó decisión en segunda instancia que confirmó la sanción impuesta al demandante15. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio. PLIEGO DE CARGOS ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO -Auto 200 del 23 de agosto de 201010 Folios 76 a 80, archivo 5 del cd allegado al proceso visible en el folio 300. 11 Folios 12 a 24. Archivo 6 ibidem.

12 Folios 26 a 46, ibidem. 13 Folios 40 a 65, archivo 7 ibidem. 14 Folios 68 a 76 ibidem. 15 Folios 23 a 50, archivo 8, ibidem. Primer cargo16: «[…] Conforme al Decisión de primera instancia contenida análisis del material probatorio, allegado a en el Auto 253 INSDEDIPON del 7 de la presente investigación disciplinaria, y octubre de 201019: dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos que han dado lugar, a poner en « […] ARTÍCULO PRIMERO: Imponer al movimiento el aparato disciplinario, esta señor Subintendente GERSON ALEXIS DELEGADA considera que el subteniente PEÑALOZA GARAVIZ identificado (…) el GERSON ALEXIS PEÑALOZA GARAVIZ, correctivo disciplinario de Suspensión e pudo haber vulnerado los preceptos del Inhabilidad Especial por seis (6) meses artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, sin derecho a remuneración, por numeral 10, que a la letra dice demostrarse que en su conducta se “incumplir, modificar, desautorizar, eludir, transgredió la Ley 1015 de 2006 (…) en ejecutar con negligencia o tardanza, o su artículo 35 de las faltas graves, introducir cambios, sin causa justificada, numeral 10, consistente en incumplir sin a las órdenes, o instrucciones relativas causa justificada, instrucciones relativas al servicio” (Negrilla y subrayado fuera al servicio y artículo 37 de la Ley 1015 de del texto) atendiendo que lo subrayado y 2006 (…) hechos que tuvieron ocurrencia

resaltado y negrilla, corresponde al cargo el pasado 6 de diciembre de 2007 en el específico para el caso que nos ocupa. Grupo de Liquidación de Nómina de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional […]». (…) Decisión de segunda instancia del 11 de Infiere el Despacho con fundamento en noviembre de 2010 emitida por la las probanzas existentes en el proceso Inspección General de la Policía que el Subteniente GERSON ALEXIS Nacional20: PEÑALOZA GARAVIZ, en su calidad de Oficial de la Policía Nacional, presuntamente no cumplió las «[…] PRIMERO: No acceder a los instrucciones impartidas por el mando argumentos expuestos por la defensa institucional a través de la Directiva material y técnica en su recurso de Permanente 029 de 2005, en el entendido apelación, en consecuencia confirmar la que le correspondía a la oficina de talento decisión del a-quo, de fecha 07 de humano, a nivel país, reportar las octubre de 2010 proferida por el señor novedades por concepto de adicionales Inspector Delegado Especial DIPON, previa verificación de algunos requisitos mediante la cual declaró responsable al consagrados en la misma directiva, señor Subintendente GERSON ALEXIS cuando dentro de sus funciones está PEÑALOZA GARAVIZ identificado (…) brindar asesoría a nivel país, lo que imponiéndole como correctivo conlleva a que se abstuviera de realizar disciplinario la SUSPENSIÓN e actividades que no eran de su resorte, INHABILIDAD ESPECIAL por SEIS (6) que para el caso que se investiga hace MESES sin derecho a remuneración, de

referencia a que al parecer el aquí conformidad con lo expuesto en la parte disciplinado dispone que el señor TITO motiva de la presente decisión […]». ORLANDO PARRA, reportara una novedad relacionada con el pago de la prima de orden público, partida diaria de alimentación y la correspondiente incidencia en la prima de vacaciones y de 16 Folio 29 a 31, archivo 6 del cd allegado al proceso visible en el folio 300. 19 Folio 65, archivo 7 ibidem. 20 Folios 23 a 50, archivo 8, ibidem. servicio anual, por el tiempo que el señor Subintendente GERSON ALEXIS PEÑALOZA GARAVIZ, estando adscrito a la Metropolitana de Tránsito de Bogotá, laboró en las zonas de Engativá, y Fontibón; San Cristóbal y Tunjuelito en el periodo comprendido entre el 09/06/2006 y el 17/07/2007 por lo que se presume incumplió sin causa justificada las instrucciones relativas al servicio (sic: las mayúsculas y ortografía se transcriben textualmente) […]». Segundo cargo17: « […] De otro parte y conforme las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso considera esta Despacho, que el Subintendente GERSON ALEXIS PEÑALOZA GARAVIZ, pudo haber vulnerado también los preceptos del artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 que a la sazón señala “ Otras faltas. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e

incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de

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