CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00184-00(0762-12)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00184-00(0762-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCEJAL QUE PARTICIPA EN LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL QUE SE DESEMPEÑO COMO CABILDANTE EN EL AÑO ANTERIOR - No incurre en falta disciplinaria / CONCEJAL – No pertenece a la administración central o descentralizada del municipio Considera la Sala que en el ejercicio de subsunción típica, la conducta del señor Armando Gómez Rayo como concejal del Municipio de Palmira al elegir como personero al señor Montealegre Echeverri no configura la falta gravísima cometida a título de culpa grave prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por la cual fue sancionado con suspensión e inhabilidad por 10 meses para ejercer funciones públicas. Esto, en razón a que el señor Gustavo Montealegre Echeverri al ser elegido personero habiéndose desempeñado en el año inmediatamente anterior como concejal del Municipio de Palmira no incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, toda vez, que como se definió en el antecedente jurisprudencial citado, el cargo público de concejal no pertenece a la administración central o descentralizada del municipio, por lo tanto, no concurren los elementos que estructuran la inhabilidad. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia T-1039/06, M.P., Humberto Antonio Sierra Porto; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección b., sentencia de 28 de septiembre de 2016, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 1626-12
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 17 / LEY 136
DE 1994 - ARTÍCULO 174 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00184-00(0762-12)
Actor: ARMANDO GÓMEZ RAYO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Nulidad parcial de los actos demandados -sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 10 meses. Concejal del Municipio de Palmira Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 =============================================================== Decide la Sala, en única instancia1, sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Armando Gómez Rayo contra la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor Armando Gómez Rayo a través de apoderado, solicitó la nulidad parcial de la Resolución 069 del 21 de septiembre de 2005 proferida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante la cual fue sancionado con destitución del cargo de concejal del Municipio de Palmira e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años.
También solicitó la nulidad parcial del acto administrativo del 19 de diciembre de 2005 dictado por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública que modificó la sanción impuesta al demandante, por la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad por 10 meses. En el escrito de adición de la demanda reclamó la nulidad parcial del acto administrativo del 30 de mayo de 2006 expedido por el procurador General de la Nación en el que de oficio se estudió la revocatoria directa contra los actos administrativos del 21 de septiembre y 19 de diciembre de 2005. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene i) el reintegro del actor al cargo de concejal del Municipio de Palmira; ii) el pago de los horarios dejados de percibir, desde la destitución del cargo hasta que sea efectivo el 1 Con autos del 8 de octubre de 2015, N.I 0139-2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve y de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas
de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. reintegro; y iii) la cancelación del registro de la sanción disciplinaria (folios 364 a 403 del cuaderno principal). Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Se sostuvo en la demanda que el actor, señor Armando Gómez Rayo fue elegido como concejal del Municipio de Palmira en las elecciones del 26 de octubre de 2003 y se posesionó el 1 de enero de 2004. Indicó que el señor Gustavo Montealegre Echeverri se desempeñó como concejal del Municipio de Palmira durante el periodo constitucional que culminó el 31 de diciembre de 2003, y posteriormente, el 9 de enero de 2004 el Concejo Municipal lo eligió como personero, quien en el trámite de su elección aportó un concepto del abogado Gonzalo Manrique y «dos declaraciones extra juicio sobre la inexistencia de la presunta inhabilidad». Señaló que la Procuradora Regional del Valle del Cauca formuló a todos los concejales pliego de cargos por haber elegido como personero al señor Gustavo Montealegre Echeverri, el cual se encontraba inhabilitado por haberse desempeñado hasta el 31 de diciembre de 2003 como concejal del Municipio de Palmira. Relató que el operador disciplinario no tuvo en cuenta los conceptos jurídicos aportados por los concejales investigados los cuales demostraban que la inhabilidad que se les endilgaba era «altamente controvertible». Expuso que mediante la Resolución 069 del 21 de septiembre de 2005 la
Procuraduría Regional del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al actor, sancionándolo junto con los demás concejales por la falta disciplinaria prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, con destitución de inhabilidad general por 10 años. Aseveró que en segunda instancia, el procurador delegado para la moralidad pública modificó la sanción a suspensión e inhabilidad especial por 10 meses. Anotó que solicitó la revocatoria directa ante el procurador General de la Nación contra los actos administrativos sancionatorios, la cual a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta. Normas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 83, 84, 113, 115, 123, 125, 293 y 312. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 5, 6, 9, 13, 14, 18, 20, 28 y 146. De la Ley 489 de 1998, el artículo 39. Del Código Electoral, el artículo 4. Se expuso el concepto de violación, así: Consideró la parte actora que en el presente caso la Procuraduría realizó una interpretación extensiva de la inhabilidad censurada al personero y que en el ordenamiento jurídico no existe una norma que prescriba la inhabilidad para ser personero de quien ha sido en el año anterior concejal del mismo municipio. Explicó que la conducta por la cual fue sancionado el actor es atípica porque los
concejales son servidores públicos pero no ocupan un cargo, y los concejos municipales no pertenecen a la administración central o descentralizada del ente territorial, por tanto, no se configura la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Relató que si el señor Gustavo Montealegre Echeverri, quien fue elegido personero, se encuentra desempeñando sus funciones en virtud del amparo constitucional que le otorgó el juez de tutela, entonces, se debe dar el mismo trato a los concejales que fueron sancionados por elegirlo. Insistió en que el operador disciplinario desconoció el principio de legalidad, como quiera que a través de un ejercicio de interpretación normativa creó una inhabilidad, obviando que en materia sancionatoria se debe respetar la garantía de la reserva legal. Resaltó que la falta disciplinaria se atribuyó al accionante en la modalidad de dolo, pasando por alto que los concejales tuvieron la convicción de actuar conforme a derecho, pues se había realizado una investigación exhaustiva para determinar que el señor Gustavo Montealegre Echeverri no estaba inhabilitado. Manifestó que se violó el principio de favorabilidad puesto que la Procuraduría solo valoró las pruebas que acreditaban su responsabilidad y no las que lo favorecían, entre ellas los conceptos jurídicos aportados en sede administrativa. Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación justificó la sanción disciplinaria en una sola providencia del Consejo de Estado, que constituía una rectificación jurisprudencial, resaltando que solo la Sala Plena de la referida Corporación puede
ejercer tal función. Señaló la parte accionante que las inhabilidades e incompatibilidades deben estar expresamente previstas en la ley y son de interpretación restrictiva, dado que a través de su aplicación se limitan derechos constitucionales fundamentales. Indicó que a la actuación administrativa se aportaron conceptos de ilustrados juristas y de diversas entidades, que corroboraban la inexistencia de la inhabilidad endilgada al actor, los cuales debieron ser tenidos en cuenta por la Procuraduría. Precisó que en la actuación disciplinaria se desconoció el derecho al debido proceso porque algunos concejales presentaron solicitudes de nulidad que no fueron estudiadas por la Procuraduría Regional. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 835 a 847 cuaderno principal): Expuso que los actos administrativos sancionatorios contienen una amplia motivación fundada en la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. Relató que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 2003 M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá2 modificó sustancialmente la posición de la Corporación respecto de la inhabilidad prevista en el literal d) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, para concluir que los concejales municipales sí ejercen un cargo público y por tanto no pueden ser elegidos dentro del año inmediatamente siguiente como personeros de ese mismo municipio. Tesis que fue reiterada en la sentencia del mismo ponente del 9 de junio de 2005.
Manifestó que el señor Gustavo Montealegre Echeverry, quien fue elegido personero del Municipio de Palmira, en enero de 2004, estaba inmerso en la causal de inhabilidad, debido a que se desempeñó como concejal del mismo municipio hasta el 31 de diciembre del año 2003. En consecuencia, los concejales que lo eligieron incurrieron en la falta gravísima descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Trámite procesal El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali tramitó la demanda instaurada a través de apoderado por el accionante, mediante fallo del 4 de febrero de 2011 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el pago de los honorarios dejados de percibir por el tiempo en que el disciplinado estuvo suspendido del cargo. 2 Proceso con radicado 52001-23-31-000-2001-0139-01 y número interno 2868 Con auto del 3 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el actor contra la Nación – Procuraduría General de la Nación y remitió el expediente al referido juzgado para que éste a su vez, lo enviara al Consejo de Estado, en atención a lo ordenado por esta Corporación en el auto del 4 de agosto de 20103 (folios 32 a 35 del cuaderno 1A).
En auto del 22 de octubre de 2013 el Despacho Sustanciador del presente proceso avocó el conocimiento del proceso y mediante auto del 21 de enero de 2015 admitió la demanda de nulidad solo frente a los actos administrativos del 21 de septiembre y 19 de diciembre de 2005, debido a que respecto del acto administrativo del 30 de mayo de 2006 rechazó la adición de la demanda por caducidad de la acción (folios 812 a 816 y 819 a 829 del cuaderno principal). Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de febrero de 2016, el Despacho Sustanciador de este proceso corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado para que rindiera su concepto (folio 852 del cuaderno principal). La parte actora no se pronunció al respecto. La Procuraduría General de la Nación (folios 852 a 867 del cuaderno principal) reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que frente a la inhabilidad reprochada a los concejales han existido varias posiciones al interior del Consejo de Estado, sin embargo, no puede perderse de vista que antes de hacerse la elección del personero municipal de Palmira que tuvo lugar el 9 de enero de 2004, el Consejo de Estado ya había variado su tesis señalando que efectivamente los concejales después de su periodo constitucional no podían ser personeros por encontrarse inhabilitados. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25000-2010-00163-00 y número interno 1203-10. Concepto del Ministerio Público
El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que el ente investigador no desplegó un razonamiento equivocado, así (folios 869 a 874 del cuaderno principal): Explicó que constituye una razón suficiente para sustentar la inhabilidad del personero, lo considerado en la sentencia del 3 de abril de 2003 M.P. Reinaldo Chavarro Burítica, como quiera que las funciones del concejal conllevan el ejercicio de un cargo público. Adujo que la citada sentencia del Consejo de Estado debió ser atendida por el Concejo Municipal de Palmira, debido a que la elección del personero se realizó el 9 de enero de 2004, entonces, señaló que los actos demandados no están viciados por falsa motivación. Expresó que no tiene vocación de prosperidad la pretensión indemnizatoria porque no se acreditaron los daños causados al demandante con la expedición de actos disciplinarios censurados.
II. CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia en única instancia del Consejo de Estado4, pues esta Corporación ha precisado que le 4 Con autos del 8 de octubre de 2015, N.I 0139-2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve y de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado,
número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la suspensión e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con lo expuesto en el concepto de violación de la demanda son nulos parcialmente los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación a través de los cuales fue sancionado el señor Armando Gómez Rayo, por elegir en su condición de concejal al personero, quien estaba inhabilitado por haber fungido dentro del año anterior como concejal, dado que en criterio del actor no se configura la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en cabeza del personero. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 1. Alcance de la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 frente a los concejales; 2. Hechos probados; y 3. Caso concreto y decisión.
1. Alcance de la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 frente a los concejales. Reiteración de jurisprudencia.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 28 de septiembre de 20165 falló la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor Iván Alberto Eusse Ceballos, quien como concejal votó para elegir como personero del Municipio de Palmira al señor Gustavo Montealegre Echeverri, que se había desempeñado durante el año anterior como concejal del mismo municipio, por esa elección el señor Iván Eusse Ceballos fue sancionado disciplinariamente por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y por el Procurador Delegado para la Moralidad Administrativa, al incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 11001-03-25-000-2012-00418-00 y número interno 1626-2012 consonancia con el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Esta Subsección en la citada sentencia hizo un estudio del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, efectuando un recuento de la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias de fechas 19 de enero de 19966, 19 de noviembre de 19987, 11 de marzo de 19998, 3 de mayo de
20029, 3 de abril de 200310 y 9 de junio de 200511) y de la Corte Constitucional12 sobre el alcance de la inhabilidad de los personeros municipales regulada en el referido literal. Lo anterior para concluir que «la autoridad disciplinaria con base en su propia interpretación de la estructura de la administración municipal y sin sustento normativo alguno extendió la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 a los concejos municipales en contravía de las normas constitucionales y legales antes mencionadas así como de los principios de interpretación restrictiva y pro libertad que obligatoriamente aplican a las causales de inhabilidad» (texto subrayado por la Sala). Como fundamento de esta conclusión se explicó en la referida providencia13, que: “Atendiendo a lo previamente expuesto y para resolver el problema jurídico observa la Sala que el texto literal de la inhabilidad para ser elegido personero consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 gira sobre dos exigencias expresas i) haber desempeñado dentro del año anterior cargo o empleo público, y ii) el cual debe ser de la administración central o descentralizada del municipio. Ahora bien la primera de las exigencias, esto es que en el período señalado en la referida norma el aspirante personero se haya desempeñado en un cargo o empleo público, ya ha sido analizado en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado vigente a la fecha de los hechos investigados y ratificada con posterioridad a los 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Amado Gutiérrez Velásquez, proceso con radicado 1490.
7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Mario Alario Méndez, proceso con radicado 2088. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Oscar Anibal Giraldo Castaño, proceso con radicado 2201. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Roberto Medina López, proceso con radicado 2835. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, proceso con radicado 2868. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, proceso con radicado 3706. 12 C-617 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13? Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 11001-03-25-000-2012-00418-00 y número interno 1626-2012 mismos, teniendo como presupuestos normativos los artículos 122, 123, 183.3 y 185 de la Constitución Política así como en el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, para señalar que de acuerdo con estas normas el desempeño como concejal implica el ejercicio de un cargo público. No obstante la segunda de las referidas exigencias, a saber que él cargo desempeñado en este caso el de concejal municipal, pertenezca a la administración central o descentralizada del municipio, no encuentra sustento normativo alguno en atención a lo siguiente. Atendiendo los artículos 312 y 313 de la Constitución Política y al artículo 39 de la Ley 489 de 1998, los concejos municipales son corporaciones administrativas de elección popular y no están clasificados dentro de la estructura de la administración municipal sino que son corporaciones con
representación popular con poder normativo dentro del ámbito territorial, que por demás tienen a su cargo el control político de la administración municipal. ” Por consiguiente, la Subsección declaró la nulidad de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios que expidió la Procuraduría General de la Nación, al considerar que los concejales si bien ocupan un cargo público, éste no hace parte de la administración central o descentralizada del municipio, entonces, no se configura la inhabilidad contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, con fundamento en la cual se estructuró la falta disciplinaria imputada al señor Iván Alberto Eusse Ceballos en su condición de concejal del Municipio de Palmira.
2. Hechos relevantes probados - Como consta en el formulario E-26 (hoja 7) de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en la certificación proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor Armando Gómez Rayo fue elegido el 26 de octubre de 2003, como concejal del Municipio de Palmira por el Partido Liberal Colombiano, para el periodo 2004-2007 (folios 176 y 185 del cuaderno principal). - En sesión del 9 de enero de 2004, el Concejo Municipal de Palmira, con la participación del actor, eligió como personero municipal al señor Gustavo Montealegre Echeverri, según da cuenta el Acta 007 de la citada fecha (folios 3 a 7 del cuaderno 2). -Copia de la Resolución 069 del 21 de septiembre de 2005 expedida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, acto administrativo de primera
instancia, en el que se impuso la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años a 18 concejales del municipio de Palmira para ejercer funciones públicas, entre ellos al señor Armando Gómez Rayo (folios 3 a 56 del cuaderno principal). -Copia del acto administrativo de segunda instancia del 19 de diciembre de 2005 proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante el cual se modificó la sanción impuesta al actor por la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad por 10 meses (folios 63 a 99 del cuaderno principal). -Copia del acto administrativo del 30 de mayo de 2006 proferido por el Procurador General de la Nación, en el que estudió de oficio la solicitud de revocatoria directa contra los actos administrativos sancionatorios demandados, manteniendo la sanción impuesta al señor Armando Gómez Rayo (folios 460 a 506 del cuaderno principal).
3. Caso concreto En el presente asunto se analiza la nulidad de los actos administrativos del 21 de septiembre proferido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y del 19 de diciembre de 2005 expedido por la Delegada para la Moralidad Administrativa, mediante los cuales el actor fue sancionado inicialmente con destitución e inhabilidad por el término de 10 años, modificándose la sanción en segunda instancia por la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad por 10 meses.
La sanción disciplinaria fue impuesta porque el señor Armando Gómez Rayo en la calidad de concejal del Municipio de Palmira eligió personero al señor Gustavo
Montealegre Echeverri, quien presuntamente estaba inhabilitado por haber sido concejal de ese municipio en el año anterior a la elección. Como fundamento de la demanda el accionante indica que los actos acusados están viciados de nulidad en razón a que la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en que presuntamente incurrió el personero que fue elegido por el actor en su condición de concejal, debió ser interpretada de forma restrictiva por los operadores disciplinarios, como quiera que los concejales no desempeñan un cargo público y no pertenecen a la administración centralizada o descentralizada. Destaca la Sala que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca indicó en la Resolución 069 del 21 de septiembre de 2005 al tratar la tipicidad de la conducta del señor Armando Gómez Rayo que: “La conducta asumida por los disciplinados […] ARMANDO GÓMEZ RAYO, es típica por cuanto eligieron y posesionaron al doctor GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI, como Personero de Palmira, encontrándose incurso en la causal de inhabilidad por haber ocupado el cargo de Concejal de ese municipio durante el periodo inmediatamente anterior a su elección, incurriendo con ello en la falta disciplinaria tipificada específicamente en el mismo Estatuto Disciplinario, como es la del artículo 48, numeral 17 de la Ley 734 de 2002 […]”. En este orden, se tiene que la sanción disciplinaria fue impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación por incurrir en la falta gravísima prevista en el
numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que señala: “17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses.” (Texto resaltado por la Sala). Posteriormente, en el acto administrativo de segunda instancia del 19 de diciembre de 2005, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública consideró que si bien el actor había incurrido en una falta gravísima, su culpabilidad no se podía atribuir a título de dolo, sino de culpa grave, por ende, invocando el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 200214, modificó la sanción por la de suspensión e inhabilidad especial por 10 meses, así: “Teniendo en cuenta la formación académica de cada uno de los concejales cuestionados, es procedente ahora revisar la calificación de la falta disciplinaria, determinando definitivamente si fue cometida a título de dolo o culpa. […] 14 “ARTÍCULO 43. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: […]
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave” No sucederá lo mismo respecto de los implicados […] ARMANDO GÓMEZ
RAYO […] puesto que no poseen los conocimientos jurídicos apropiados y adecuados para entender claramente sobre este tema, y aunque procuraron actualizar su conocimiento, lo hicieron apoyados únicamente en el concepto jurídico emitido por el abogado GONZALO MANRIQUE ZULUAGA que no fue solicitado por ellos y algunas decisiones del Consejo de Estado no aplicables para ese momento, lo que configura su conducta bajo la modalidad culposa. […] En relación con este grupo de concejales, entonces, está demostrado que objetivamente cometieron una falta gravísima, pero no a título de dolo, sino de culpa grave, debido a que su actuar fue negligente y descuidado, ya que inobservaron el cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones y siendo ello así, se deberá recalificar la falta”. Igualmente, se observa que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Delegada para la Moralidad Pública determinaron que el actor, en su calidad de concejal del Municipio de Palmira, al participar en la elección del señor Gustavo Montealegre Echeverri, incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dado que el personero estaba inhabilitado conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», que dispone: “Artículo 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: […] b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;”
Dicho lo anterior, para la Sala es necesario recalcar que el debate planteado en sede administrativa y judicial se ha centrado principalmente en la interpretación de la referida causal de inhabilidad. Así, a partir de un análisis jurisprudencial15 el operador disciplinario estableció que quien se ha desempeñado como concejal está inhabilitado en el año siguiente para ser elegido como personero, al reprochar el siguiente cargo al actor: “Haber elegido al Doctor GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI, como Personero Municipal de Palmira, según Acta No. 007 de enero 9 de 2004 y posesionarlo en dicho cargo conforme el Acta No. 052 de febrero 27 de 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, sentencia del 3 de abril de 2003, proceso con radicado 2868. Sentencia del 6 de mayo de 1999, M.P. Oscar Aníbal Giraldo Castaño. Sentencia del 3 de mayo de 2002, M.P. Roberto Medina López. Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1997, que declara exequible el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 2004 para el periodo comprendido entre el 2004 a 2007, encontrándose presu
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