CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00202-00(0820-12)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00202-00(0820-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS Señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1210-11. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Limitaciones / CADUCIDAD DEL DERECHO DE ACCIÓN – Concepto / CADUCIDADFinalidad El de acceso a administración la justicia no es un derecho absoluto y, por ello, su ejercicio puede encontrarse limitado, legítimamente, al cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, la exigencia de que las acciones se incoen en forma oportuna, según los términos legalmente consagrados. Por ello, en materia contencioso administrativa se ha contemplado la institución jurídica de la caducidad, que se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección
de sus derechos, es decir, se trata de un fenómeno que se predica del ejercicio del derecho de acción. Su finalidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas. Lo anterior, a efectos de evitar la incertidumbre que provocaría la facultad irrestricta de ventilar las controversias que se presentan en sociedad ante la jurisdicción en cualquier momento, lo que de bulto sería atentatorio del principio de seguridad jurídica.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad.:
2137-09. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE CONTENIDO DISCIPLINARIO – Cómputo En ese orden de ideas, en tales casos, será el día siguiente a aquel en que se expida el acto de ejecución de la sanción disciplinaria cuando comiencen a correr los cuatro meses a efectos de que opere la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No resulta viable extender el conteo de dicho término al día en que se produzca la notificación del acto de ejecución. En primero lugar porque tal interpretación contraría tanto el numeral 2 del artículo 136 del CCA que alude expresamente al « […] día siguiente al de […] la ejecución del acto», como la regla de unificación que fijó la citada providencia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de
unificación de 25 de febrero de 2016, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 149312.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS - Requisitos / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No aplicación La Ley 288 de 1995 «por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos», señaló en el artículo 2 parágrafo 4 que el trámite reglado en la misma, puede realizarse incluso, si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos. La norma en cita limita el ejercicio de este derecho solo al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: la existencia de una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado Colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios, así como el concepto previo favorable de un Comité constituido por distintas autoridades
DESAPARICIÓN FORZADA Y SECUESTRO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN - Cómputo
Otra excepción establecida jurisprudencialmente respecto a la forma de contabilizar el término de caducidad, ha sido la fijada por la Sección Tercera de esta Corporación cuando se está ante casos de desaparición forzada y secuestros. En este tipo de eventos se ha dispuesto que la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño o que se tuvo certeza de la materialización del perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, 9 de diciembre de 2013, Rad 50001-23-31-0002012-00196-01(48152)
EXCEPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Eventos / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Protección Podría, de manera excepcional y especialísima, obviarse el término de caducidad señalado en el artículo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando se demuestre que la no interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad, no se derivó de negligencia o desinterés del afectado, y adicionalmente se acredite lo siguiente: (i) Que el afectado haya perdido su capacidad legal por enfermedad física o mental, lo que le impidió defender sus derechos por sí mismo; (ii) Que para la fecha en que se expidió el acto administrativo, hubiera perdido su capacidad legal por la enfermedad física o mental, o que la perdiera con posterioridad a dicha
expedición, siempre y cuando ello ocurra durante el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) Que dentro del término de caducidad no se le hubiere asignado curador o tutor para que actuara en su nombre, caso en el cual, el término se cuenta conforme a lo dispuesto por el artículo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo; (iv) Que la pérdida de capacidad legal por enfermedad física o mental esté debidamente probada con la historia clínica y en general, con el arribo al proceso de los dictámenes médicos especializados o las pruebas documentales que permitan determinar: (a) La gravedad de la enfermedad; (b) cómo afectaba al demandante en su capacidad de discernimiento al momento de la expedición del acto administrativo y/o dentro del término de caducidad y; (c) si la patología es de carácter transitorio o permanente; (v) Igualmente debe anotarse que si la enfermedad física o mental fuere transitoria, dicho término solo se suspende hasta tanto el afectado recupere la capacidad legal, y si la patología es permanente, hasta que se le designe curador o tutor que actúe en su nombre. En los eventos en que se materialicen los supuestos anteriores, declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a sabiendas de que el interesado no pudo interponerla a tiempo por razones ajenas e irresistibles a su voluntad podría implicar un desconocimiento del derecho convencional y constitucional de acceso material a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 288 DE 1995 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00202-00(0820-12)
Actor: HUGO ALEXANDER ALZATE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
ASUNTO La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor Hugo Alexander Alzate en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. ANTECEDENTES El señor Hugo Alexander Alzate, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del 1 Vigente para la época de la demanda. Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
PRETENSIONES
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decisión disciplinaria de primera instancia del 5 de abril de 2011, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana del Valle de Aburrá de la Policía Nacional, por medio de la cual se sancionó al accionante con la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10
años. - Decisión disciplinaria de segunda instancia del 24 de junio de 2011, expedida por el inspector delegado regional 6 de la Policía Nacional con la cual se confirmó la sanción impuesta. - Resolución 03424 del 20 de septiembre de 2011, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada su reintegro al cargo que venía
desempeñando y al grado que le corresponda acorde con el decreto de carrera, teniendo en cuenta dicho tiempo para el curso de promoción. Así mismo, deprecó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: - Sueldos, primas de todo orden (antigüedad, actividad, orden público, etc.), bonificaciones, prestaciones reglamentarias, estatutarias y/o extralegales, vacaciones, subsidios familiares, partida alimentaria, seguros, cesantías y demás emolumentos que en todo tiempo devengue un patrullero de la Policía Nacional y que fueron dejados de percibir desde el momento de su retiro. - Reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás derechos prestacionales y laborales inherentes a su calidad policial, comprendiendo además, el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su vinculación, desde la fecha de retiro absoluto del servicio activo hasta su reintegro efectivo al cargo y grado que le corresponda dentro del escalafón policial.
3. Declarar para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo de servicio, ascensos y grados policiales, que no hubo solución de
continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que se produzca su reintegro, lo cual se hará constar en su hoja de vida.
4. Se condene en costas a la parte demandada y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y 1 del Decreto 768 de 1993.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 261-264):
1. Hugo Alexander Alzate prestó sus servicios a la Policía Nacional como patrullero desde el 1 de junio de 2004 hasta el 22 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue retirado en virtud del proceso disciplinario 2011-64.
2. El trámite disciplinario que se adelantó en su contra inició con ocasión del Oficio 530 del 12 de mayo de 2010, suscrito por el comandante de la Policía de Aranjuez al cual se anexó el Oficio 526 rubricado por el integrante de la patrulla X4-2. En dicha comunicación se informó que se inmovilizó una motocicleta marca Yamaha, línea YW-100, de placas CNJ 45-B, modelo 2007, que fue trasladada a la Estación de Policía de Aranjuez, a la cual, según su propietario, quien la reclamó días después, se le cambiaron algunos elementos. Tal acción supuestamente se realizó bajo custodia de la autoridad policial, por lo que el comandante de guardia debió enterarse de la comisión de dicha conducta.
3. Con fundamento en lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dio apertura a la indagación preliminar por auto 07 de septiembre de 2010, cuyo propósito era verificar la veracidad de los hechos informados y la incursión en posibles faltas de este tipo por parte del Agente David Moreno Palma. Posteriormente, por estos mismos hechos, fue vinculado al proceso el patrullero Hugo Alexander Alzate.
4. Luego de surtida la etapa de indagación preliminar y mediante providencia del 23 de marzo de 2011, la entidad decidió dar aplicación al procedimiento verbal establecido en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, una vez finalizada la etapa de indagación preliminar citó al demandante a audiencia pública y formuló pliego de cargos, por haber incurrido presuntamente en la falta gravísima consagrada en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
5. Culminado el trámite, el jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá emitió la decisión de primera instancia el 05 de abril de 2011, y sancionó disciplinariamente al accionante con la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. Este acto fue confirmado en segunda instancia, mediante providencia del 25 de junio de 2011, proferida por el inspector delgado Regional Seis de Policía.
6. La Dirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución 03424 del 20 de septiembre de 2011, con la que ejecutó la sanción impuesta y retiró del
servicio al patrullero Hugo Alexander Alzate.
7. Previo a la presentación de la demanda se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de
Estado2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29 y 123 de la Constitución Política de 1991. Los artículos 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 1, 2, 4, 6, 25, 42 y 45 del Decreto 1800 de
2000. Ley 734 de 2002. Ley 1015 de 2006
En su sentir, los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación y desviación de poder, como quiera que la valoración del material probatorio no se realizó de forma imparcial, y además, la decisión se inspiró en razones ajenas o distintas al espíritu del legislador. Ahora, pese a que la parte actora en este acápite hizo mención solamente de las normas presuntamente vulneradas sin argumentar su inconformidad frente a los fallos disciplinarios cuestionados, en los supuestos fácticos resaltó los siguientes vicios: i) El personal policial que realizó el procedimiento no efectuó un inventario de la motocicleta inmovilizada, tampoco lo hizo el comandante de guardia que la recibió, es más, en ninguna de las entregas de cambio de guardia se especificaron las características de los vehículos automotores dejados en consigna, no se describió el estado en el que se encontraban, razones que
generan duda de si efectivamente se cambiaron partes de dicho automotor. ii) La decisión disciplinaria solo se fundamentó en las pruebas que lo perjudicaban y las que lo absolvían de toda culpa ni siquiera fueron mencionadas, tales como: a) en las entregas que cada comandante de guardia realizó, no se hizo referencia a la motocicleta Yamaha BWS de placas CJN 45-B; b) no se tuvo en cuenta la versión libre del sujeto disciplinable en cuanto aseguró que no estuvo de turno en la fecha que se dice fue saqueado el vehículo; c) se omitió indicar que el mismo sancionado señaló al agente Moreno Palma como el responsable de las faltas disciplinarias; d) en la sanción disciplinaria no se estimó el testimonio del señor Juan Alejandro Mosquera Barrios quien afirmó que el agente Moreno Palma le pagó al señor Fausto para que involucraran al aquí demandante en los hechos objeto de investigación; e) no se valoró que el señor Fausto se retractó y contó la verdad de lo sucedido, tesis que concuerda con lo argüido por el señor Barrios Mosquera y; f) no se investigó al agente Moreno Palma, teniendo todos los elementos de juicio necesarios para llamarlo a audiencia. 2 El demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 20 de enero de 2012, la cual se celebró el día 26 de marzo del citado año (ff. 237 y 238). iii) No se valoró adecuadamente la excelente hoja de vida del patrullero Alzate, al cual le figuran varias condecoraciones y felicitaciones por sus buenos servicios.
- A pesar de que según el auto de citación a audiencia ordenó la respectiva comunicación a la Procuraduría General de la Nación, la misma no se cumplió. v) No se valoraron los testimonios de los señores Giraldo López, Cifuentes Laverde, Moreno Palma y Fausto Guarín, advirtiéndose entre otras las siguientes inconsistencias: a) se indicó que el día 9 de mayo de 2010, los uniformados encargados del procedimiento, inmovilizaron la motocicleta de placas CJN 45-B, sin embargo no reposa la anotación de las actividades desplegadas por el personal policial, tampoco se señaló cuál fue el motivo de la detención; b) no quedó consignado el procedimiento llevado a cabo y mucho menos a quien se le confirió el cuidado, conservación y protección del bien; c) no existe inventario físico o material del vehículo presuntamente dejado al cuidado del jefe de información el día 9 de mayo de 2010; d) de existir el inventario del automotor, no se señaló qué novedades presentaba; e) el investigador no citó y llamó a declaración al único testigo de cómo y en qué estado quedó el vehículo inmovilizado en las instalaciones de la Policía el día 9 de mayo de 2010 es decir, el subintendente Luis Castilla Garavito. vi) No se precisó el verbo rector realizando un análisis de su significado primario, demostrando en qué forma el disciplinado incurrió en la conducta. vii) No se logró demostrar que el demandante se hubiese apropiado de los elementos de la motocicleta. viii) Para descartar la rectificación del testimonio del señor Fausto en la decisión
sancionatoria de segunda instancia, se citó una jurisprudencia que no tiene aplicación en este caso. CONTESTACIÓN La entidad accionada contestó la demanda de forma extemporánea, conforme a constancia secretarial obrante a folio 300 del cuaderno principal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA - Hugo Alexander Alzate (ff. 308-314). Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y recalcó que el derecho al debido proceso fue vulnerado, toda vez que no se valoraron las pruebas que lo exculpan de toda responsabilidad en los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, además insistió en que nunca desempeñó el cargo de comandante de guardia, motivo por el cual no estaba encargado del cuidado y custodia de la motocicleta inmovilizada. - Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (ff. 321-329) La entidad solicitó a esta corporación que se declare inhibida para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 03424 del 20 de septiembre de 2011 que ejecutó la sanción, por ser un acto de trámite. De igual forma, indicó que en este caso se advierte la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, como quiera que la misma debe empezar a contarse desde el fallo de segunda instancia y no, desde el acto de ejecución. En su sentir, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede convertirse en una tercera instancia (citó jurisprudencia al respecto) para conocer asuntos como el presente, más cuando en sede administrativa fueron garantizados los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del disciplinado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(ff. 331-338) La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar refirió que la irregularidad presentada en el trámite del procedimiento verbal, en el entendido que de no se agotó la ritualidad que exige de informar de ello a la Procuraduría General o a las personerías distritales o municipales, no generó vulneración al debido proceso y dicha anomalía quedó convalidada con el silencio del investigado. De igual manera, expresó que el demandante estuvo durante todo el proceso disciplinario representado por un abogado, y que confunde la defensa técnica con la negativa del ente disciplinario de conceder la ampliación de testimonio del señor Juan Alejandro Mosquera Barrios, decisión contra la cual procedía el recurso de alzada el cual no fue propuesto por el demandante. Arguyó que en el expediente disciplinario existe abundante material probatorio que demuestra que el patrullero Alzate es responsable de la conducta que le fue endilgada, es decir, apropiarse de elementos de particulares con la intención de obtener un beneficio propio. En cuanto a la antijuridicidad de la conducta imputada al disciplinado, la procuradora consideró que la acción reprochada encuadraba perfectamente con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, ello en razón a que se probó que el referido uniformado acordó con personas ajenas a la institución policial acudir al comando en el horario en el que éste prestaba turno
para que cambiaran unos elementos de una motocicleta que había sido inmovilizada y se encontraba en custodia de la entidad de la cual era miembro y se los colocaran a una moto de su propiedad. Continuó su razonamiento afirmando que en su concepto, la autoridad disciplinaria realizó una valoración adecuada de las pruebas testimoniales y documentales y que no puede restársele credibilidad a la primera declaración del señor Fausto Marín Mazo, pues en el segundo testimonio donde el mencionado testigo se retractó de lo dicho, se observan inconsistencias. Aunado a ello, se aportaron otros medios de prueba tales como testimonios que permiten vislumbrar que en el turno de vigilancia que prestaba el actor, este se encontró con el señor Fausto, asimismo, al supuesto agente que ofreció dinero al testigo no se le probó responsabilidad en los hechos ni se demostró que tenía algún tipo de enemistad con el actor que lo llevara a incriminar al demandante. CONSIDERACIONES ANOTACIÓN PRELIMINAR Si bien es cierto, la Policía Nacional contestó de forma extemporánea el escrito del libelo introductor, se observa que en los alegatos de conclusión considera que en el presente caso se configura la caducidad3, como quiera que a su juicio, la misma debe contarse a partir de la providencia sancionatoria de segunda instancia y no, desde su acto de ejecución. Ahora, si bien es cierto, la oportunidad procesal para proponer excepciones no es la etapa de alegatos, la Subsección considera procedente realizar el estudio de esta figura procesal, con el fin de brindar las garantías procesales pertinentes.
Ahora, con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado4, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: 3 Folios 321 a 326 del cuaderno principal. 4 Sentencia del 9 de agosto de 2016; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; Radicado 110010325000201100316 00 (1210-11). […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario
extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así pues, deben tenerse en cuenta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar los argumentos de la Procuraduría General de la Nación en el sentido de que el estudio que en estos casos puede hacer el órgano jurisdiccional es meramente formal. Por el contrario, hay que reconocer las facultades irrestrictas de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el proceso disciplinario. PROBLEMAS JURÍDICOS Definido lo anterior, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Operó el fenómeno de la caducidad respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Hugo Alexander Alzate en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional? 2. ¿La entidad vulneró el debido proceso del señor Hugo Alexander Alzate
por: i) omitir notificar a la Procuraduría General de la Nación de la citación a audiencia dentro del proceso verbal, conforme lo dispone el artículo 176 de la Ley 734 de 2002, ii) al variar la ilicitud de la falta del agente Luis Alberto Botachede a título de dolo por culpa grave, iii) al negar la ampliación del testimonio del señor Juan Alejandro Barrios Mosquera? 3. ¿Se demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad del patrullero Hugo Alexander Alzate en los hechos que fueron objeto de la investigación disciplinaria? 4. ¿La conducta desplegada por el patrullero Hugo Alexander Alzate el día 10 de mayo de 2010, corresponde con la tipificada en el artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006? Primer problema jurídico. ¿Operó el fenómeno de la caducidad respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Hugo Alexander Alzate en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional? i) La caducidad de los actos administrativos sancionatorios que suponen remoción temporal o definitiva del servicio El de acceso a administración la justicia no es un derecho absoluto y, por ello, su ejercicio puede encontrarse limitado, legítimamente, al cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, la exigencia de que las acciones se incoen en forma oportuna, según los términos legalmente consagrados. Por ello, en materia contencioso administrativa se ha contemplado la institución jurídica de la caducidad, que se refiere al término de orden público que tiene el interesado para
interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se trata de un fenómeno que se predica del ejercicio del derecho de acción. Su finalidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas5. Lo anterior, a efectos de evitar la incertidumbre que provocaría la facultad irrestricta de ventilar las controversias que se presentan en sociedad ante la jurisdicción en cualquier momento, lo que de bulto sería atentatorio del principio de seguridad jurídica. El Código Contencioso Administrativo dispuso diversos términos de caducidad que se aplican de acuerdo a la naturaleza de la acción ejercida. En el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo 136 ibidem dispone que […] caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […] En línea con esta disposición, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que cuando el acto impugnado a través de la acción de nulidad y 5 Ver sentencia del siete (7) de octubre de dos mil diez (2010); Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación número: 25000-23-25000-2004-05678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica. restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario e implica la suspensión o destitución del funcionario, el término de caducidad se computa a partir del día siguiente del acto de ejecución de la sanción. Esto con el fin de hace honor al principio pro homine de interpretación y a l
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