CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00203-00(0821-12)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00203-00(0821-12)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INDAGACIÓN PRELIMNARFinalidad La indagación preliminar tiene como finalidad absolver las dudas que se puedan presentar antes de iniciar la investigación disciplinaria, por eso es viable que el operador disciplinario verifique la ocurrencia de la conducta, determine si es constitutiva de falta, si el servidor público pudo actuar amparado en una de las causales de exoneración de responsabilidad e identifique al autor de la conducta cuando no esté plenamente individualizado. Si no hay lugar a la apertura del trámite disciplinario, debe entenderse que la indagación preliminar tiene un carácter eventual. Realizado el estudio fáctico-jurídico respectivo, la decisión de pasar a la etapa de investigación disciplinaria se basa en contar con los elementos de juicio suficientes para establecer la ocurrencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria y del presunto responsable debidamente individualizado. NOTIFICACIÓN PERSONAL DE AUTO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR – No procede cuando se realiza en averiguación de responsables El operador disciplinario no está obligado a realizar una valoración probatoria sobre la queja antes de proferir la decisión de iniciar indagación preliminar, porque tal proceder corresponde a otra etapa del trámite procesal, como es la contemplada en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 una vez se termina la etapa de investigación disciplinaria, cuando se debe proceder a evaluar el mérito de las pruebas para formular cargos o para ordenar el archivo de las diligencias. A partir de lo expresado, puede resolverse el cargo propuesto por el actor, consistente en que al disciplinado no se le notificó personalmente el auto de indagación preliminar
del 24 de septiembre de 2010. La razón de ese proceder obedeció a que la decisión de adelantar la indagación preliminar se expidió en averiguación de responsables y no en contra una persona en particular. No bastaba interpretar ni considerar que el Jefe de Control Interno Disciplinario pudiera tener conocimiento acerca de que el indiciado era el posible autor de las actas de conciliación del 29 de octubre de 2009 , porque era él quien debía valorar los hechos de la queja en esa etapa. Si el auto de indagación preliminar no se profirió contra servidor público determinado e identificado, podía el operador de manera oficiosa ordenar la visita especial a COLMOTORES (fls. 58, 80 y 81) y recepcionar las declaraciones del quejoso FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 150
VENCIMIENTO DEL PLAZO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR – Efecto /
CAMBIO DEL PROCEDIMENTO ORDINARIO AL VERBAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Procedencia En cuanto a la duración de la indagación preliminar, si la misma se extendió a 9 meses o concluyó un (1) año después de acaecidos los hechos objeto de la misma y el operador disciplinario determinó pasar del procedimiento ordinario al verbal, ese proceder no puede considerarse como un acto de arbitrariedad contra el debido proceso y el derecho de defensa. Ello por cuanto el solo vencimiento del plazo legal no implica, por un lado, la pérdida de competencia del operador
disciplinario para actuar y, por otro, la configuración de una causal de nulidad del proceso disciplinario, según las disposiciones del artículo 143 de la Ley 734 de
2002. El hecho de que el término legal de la etapa de indagación preliminar sea de seis (6) meses y que el operador disciplinario lo exceda, siempre que no practique pruebas en el lapso posterior, o siempre que no prescriba la acción disciplinaria, no constituye una violación al debido proceso ni al derecho de defensa por dilación injustificada en el trámite. Esta circunstancia, a lo sumo, podría llegar a implicar una eventual responsabilidad disciplinaria del funcionario que incidió en el incumplimiento del término procesal. En los términos que quedan expuestos, la Sala considera que las actuaciones cuestionadas a este respecto no contrariaron los artículos 29 de la Constitución Política ni 15, 17, 34, 101 a 107 y 128 a 142 de la Ley 734 de 2002.
FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 15 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 17/ LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 107 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO128 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142
VERSIÓN LIBRE – Finalidad / CITACIÓN PARA VERSIÓN LIBRE / DERECHO DE PUBLICIDAD En lo que atañe al principio de publicidad que es objeto de cuestionamiento por el demandante cuando alega que no fue notificado ni comunicado de las citaciones
301693 del día 7 de octubre de 2010,301702 del 7 de octubre de 2010 (fl. 39) y 17870 del 25 de enero de 2011, las cuales tenían como finalidad recibirlo en diligencias de versión libre, importa tener claro que la versión libre no es un medio de prueba sino un medio de defensa con el que cuenta el investigado desde la indagación preliminar, en el evento de que le sea notificada, hasta antes del fallo de primera instancia, tal como lo advierte el artículo 92 numeral 3 de la Ley 734 de
2002. Su finalidad es que se le escuche para exponer las razones de su inconformidad frente a la decisión que le fue notificada con ocasión de una eventual acusación, para explicar la manera cómo sucedieron los hechos, aceptar su responsabilidad o ejercer el derecho de contradicción. Por supuesto, esta diligencia disciplinaria no es obligatoria para el indagado, investigado o disciplinado, y si decide prestarla, lo hará libremente de cualquier apremio de juramento. El juramento es precisamente una de las ritualidades formales que hacen que esta diligencia difiera de la prueba testimonial, que así lo exige y, además, al ser voluntaria y no plasmarse en un interrogatorio, no requiere para recibirse de la presencia de defensor que acompañe a quien rinde la versión libre de los hechos. Las citaciones hechas por el Jefe de Control Disciplinario al disciplinado (…) en los días 7 de octubre de 2010 y 25 de enero de 2011 para adelantar la diligencia de versión libre, no estuvieron revestidas de obstáculo o inconveniente para su práctica, debido a que las comunicaciones fueron dirigidas
a la oficina donde él trabajaba en la Inspección de Trabajo de la Territorial de Cundinamarca, siendo recibidas dos (2) de ellas por la servidora de la entidad, María Lucia Cifuentes Briceño, persona encargada de entregar la correspondencia, pero que el señor Alvarado Vásquez no quiso recibir. Además, está acreditada la calidad de abogado del disciplinado que le permitía entender que podía acercarse en cualquier momento, desde la notificación del auto de citación a audiencia hasta antes de la emisión del fallo de primera instancia, a la Oficina de Control Interno Disciplinario Ministerio del Trabajo para pedir la práctica de la versión libre, más aún cuando esta dependencia se encontraba en la misma sede. DEFENSA TÉCNICA DEL INVESTIGADO / DESIGNACIÓN DE DEFENSOR DE OFICIO A ESTUDIANTE DE DERECHO EN PROCESO DISCIPLINARIO En cuanto al tema de las inasistencias injustificadas del procesado o de su defensor a las diligencias que se practiquen, se encuentra previsto en los artículos 167, 168 y 201 de la Ley 734 de 2002, de los que se desprende que, pese a la renuencia a actuar en la defensa, como sucede en el caso de los descargos, el 2 proceso continúa su curso y que de no concurrir a la audiencia de fallo, se le debe designar un defensor de oficio, que puede ser un estudiante de consultorio jurídico, para que se continúe sin dilación alguna con el curso del proceso. Estas razones dejan en claro que la Oficina de Control Disciplinario respetó el derecho a la defensa material y técnica del disciplinado al designarle, en su condición de investigado, un defensor de oficio cuando él lo pidió verbalmente en desarrollo de
la audiencia del 6 de julio de 2011. Para tal fin, el operador disciplinario surtió los trámites legales ante la Dirección de Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario (…), quien, al asumir el cargo en la diligencia de posesión, solicitó copias del proceso. Hay que tener en cuenta que si el disciplinado fue quien se notificó de los cargos y/o de la citación a audiencia, no existía la obligación legal para el operador disciplinario de asignarle, en esa ocasión, defensor de oficio, salvo que él lo solicitara. Además, es la ley disciplinaria vigente la que autoriza que un estudiante de derecho pueda representar los intereses disciplinarios de un servidor público investigado que no cuenta con recursos para designar uno de confianza, o cuando se da alguna de las situaciones que la misma norma contempla para ese fin.
FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 17 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 93
COPIA SIMPLEValor probatorio Es válido adjuntar al proceso disciplinario y, desde luego, al proceso contencioso administrativo, documentos en original o en copia simple, sin que ello impida al juez valorarlos, si contra quien se extendió el documento (demandado) no lo tachó de falso o solicitó cotejo con el original o una copia auténtica expedida con anterioridad a éste, situación que no sucedió en este caso
FUENTE FORMAL : CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00203-00(0821-12)
Actor: LUIS EDGAR ALVARADO VÁSQUEZ Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984
3
Temas: Procedencia de la notificación del auto de indagación preliminar. Variación de procedimiento disciplinario ordinario por el verbal cuando se dan las condiciones para formular cargos. Defensa del investigado por estudiante de consultorio jurídico no vulnera el derecho a la defensa técnica.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada el 30 de marzo de 2012 por LUIS EDGAR ALVARADO
VASQUEZ contra la NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO.
I. LA DEMANDA1
Pretensiones. Luis Edgar Alvarado Vásquez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – C. C. A., solicita que se declare la nulidad (1) de la Resolución de 27 de septiembre de 2011, proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo, mediante la cual le impuso sanción de 12 meses de suspensión en el cargo e inhabilidad para
ejercer cargos públicos por el mismo término, y (2) de la Resolución No. 00004859 del 20 de octubre de 2011, proferida por el Ministro de Protección Social, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó el acto administrativo sancionatorio. A título de restablecimiento del derecho solicitó: (1) ORDENAR a la demandada (Nación - Ministerio del Trabajo) levantar la sanción impuesta; (2) ORDENAR su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio con retroactividad al 3 de noviembre de 2011, fecha de efectividad de la suspensión; (3) CONDENAR, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a la Nación - Ministerio de del Trabajo a reconocer y a pagar al actor o a quien represente sus derechos, las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de suspensión y hasta cuando sea incorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de suspensión; (4) ACTUALIZAR la condena, según el artículo 178 del CCA, aplicando los ajustes del valor (indexación) desde la fecha de la suspensión hasta 1 Folios 67 a 85. 4 la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso; (5) DECLARAR que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio de su
representado, desde cuando fue suspendido hasta cuando fue reintegrado; (6) que el Ministerio del Trabajo dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del C. C. A., y (7) que si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquide los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el art. 177 del CCA. Hechos. La Oficina de Control Disciplinario del Ministerio del Trabajo investigó y sancionó al actor con 12 meses de suspensión en el cargo de Inspector de Trabajo e inhabilidad especial por el mismo término, mediante providencia de 27 de septiembre de 2011, con base en la queja presentada por el señor Eduardo Méndez Polanía, por encontrarlo responsable de la conducta investigada, consistente en suscribir actas de conciliación voluntaria sin reunir los requisitos de ley, según dio cuenta el fallo sancionatorio2. El demandante señaló que es servidor público inscrito en el escalafón de carrera y que tiene fuero sindical en calidad de directivo del Sindicato Asociación Nacional de Servidores Públicos del Ministerio del Trabajo, con funciones atinentes a efectuar conciliaciones voluntarias por razón de su empleo. Manifestó que la decisión disciplinaria adolece de falsa motivación, evidencia animadversión contra el procesado, se basa en pruebas inexistentes, además desconoce su derecho a solicitarlas y controvertirlas, así como a ser asistido por abogado, y no tuvo en cuenta un proceso penal en su contra por los mismos hechos en el cual se emitió sentencia absolutoria. Expresa asimismo que el operador disciplinario incurrió en
desviación de poder al adelantar un procedimiento contrario a la Ley 734 de 2002, debido a que aplicó simultáneamente procedimientos diferentes, violando el derecho al debido proceso y la garantía de defensa, así como los principios de presunción de inocencia, controversia de la prueba, favorabilidad, interpretación de la ley disciplinaria e imparcialidad. Normas violadas y concepto de la violación. La demanda citó como disposiciones violadas las siguientes: Constitucionales: Artículos 2, 6, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 46, 48, 53 y 125 de la Constitución Política.
Legales: Ley 734 de 2002, artículos 3, 6, 8, 9, 15, 17, 20, 23, 43, 92, 94, 101 a 2 Cuaderno 1 del proceso disciplinario, folios 494 a 522 5 108, 141, 142, 143, 150 y 175.
Concepto de violación. Al desarrollar el concepto de la violación de las normas precitadas, el demandante manifestó que: 1.- No se le notificó personalmente el auto de indagación preliminar del 24 de septiembre de 2010. 2.- Las diferentes comunicaciones y notificaciones que se le cursaron para recibir su versión libre, de fechas 12 de octubre y 27 de enero, de las que manifiesta que no mencionan el año, no corresponden a los hechos averiguados. 3.- Las actas de conciliación voluntaria cuestionadas y objeto de sanción disciplinaria, cumplieron las especificaciones de la Constitución, la Ley 640 de
2001 y el Manual del Inspector del Trabajo, y gozan de la presunción de legalidad. 4.- Control Disciplinario (i) recepcionó los testimonios de Daniel Bernardo Rojas Moreno, Jhon Ney Méndez Polanía y Pablo Rincón Rosero sin haberlos decretado y sin permitir controvertirlos por el disciplinado, desconociendo el principio de presunción de inocencia ante las contradicciones del quejoso Eduardo Méndez Polanía; (ii) no practicó la totalidad de las pruebas decretadas en la indagación preliminar ordenada el 24 de septiembre de 2010, a pesar de haber durado esta etapa 9 meses; (iii) dejó que precluyera la etapa probatoria en el juicio verbal; (iv) en cuanto a las declaraciones de Ricardo Pérez, Nohora Tovar, Eduardo Riveros López y Carlos Díaz Baquero no se tuvieron en cuenta los preacuerdos suscritos entre COLMOTORES, el quejoso y los otros trabajadores, ni las cartas de renuncia, ni las liquidaciones de prestaciones sociales, ni los cheques girados como indemnización. 5.- Control Disciplinario varió el procedimiento ordinario por el verbal desconociendo la ley, debido a que el procedimiento a seguir era el ordinario desde la apertura de la indagación preliminar y no el verbal previsto en el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, por lo cual se le vulneraron los principios de favorabilidad, presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado. 6.- Se le designó una estudiante de derecho de la Universidad del Rosario para su defensa técnica, quien no habló con él, no pidió pruebas, no interpuso recursos y
6 presentó unos alegatos precarios, improvisados y frágiles, pudiendo haberle asignado un abogado titulado, con lo cual se le violó el derecho a la defensa. 7.- No se le suministraron oportunamente las copias del proceso desde el inicio de la actuación verbal o con la notificación del auto de citación a audiencia, sino que se le ordenó pagarlas en un banco y se permitió que ASOTRACOL las sufragara y se las enviara, sin que él las recibiera, con lo cual su derecho de defensa se vio obstruido. 8.- El operador disciplinario no determinó en el fallo de primera instancia la conducta investigada por la cual debía sancionarse, no tuvo en cuenta el contenido de las pruebas testimoniales, documentales e indiciarias importantes para su defensa, ni sustentó la responsabilidad y la sanción, por lo cual hubo parcialidad del investigador.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Ministerio del Trabajo contestó3 oportunamente la demanda, oponiéndose a las declaraciones y condenas pretendidas por carecer de fundamento constitucional y legal, en la medida en que hay pruebas determinantes en el proceso disciplinario que demuestran que la sanción disciplinaria impuesta se produjo conforme a la ley y respetó el debido proceso y el derecho de defensa.
Señaló que los artículos 6 y 121 de la Constitución Política determinan la responsabilidad de los servidores públicos, en razón a que los mismos sólo pueden hacer lo que la Constitución y la ley permiten, según la competencia asignada, siendo responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación de funciones. Mencionó que no se agotó
el requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación extrajudicial para iniciar el proceso, lo que incide en la demanda ya que ésta debe contener los mismos hechos, razones de derecho y pruebas (Decreto 1716 de 2009, art. 6). Afirmó que las decisiones disciplinarias fueron tomadas de acuerdo a competencias legales y constitucionales, en particular durante la evaluación probatoria en la que se aplicaron criterios objetivos y racionales sin afectar derechos fundamentales constitucionales y sin violar el derecho a la defensa y al debido proceso, como quiera que al disciplinado se le respetaron las garantías para su defensa, lo cual se comprueba del hecho de que aportó pruebas e 3 Folios 249 a 262. 7 interpuso recursos y recusaciones, como consta en la documentación que obra al proceso. Manifestó también que se investigaron las presuntas irregularidades en que incurrió el demandante, por lo cual se abrió indagación preliminar contra indeterminados, puntualmente por los hechos denunciados por Eduardo Méndez Polanía, ex trabajador de General COLMOTORES S.A., contra el Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, por la ocurrencia de irregularidades en la firma del acta de conciliación del 29 de octubre de 2009. Así mismo, indicó que en visita especial a General Motors COLMOTORES S.A. se estableció que Alvarado Vásquez, Inspector de Trabajo, suscribió el acta de conciliación del 29 de octubre de 2009, hecho que fue ratificado por los servidores del Ministerio del Trabajo, Pablo Edgar Pinto, Director Territorial de Cundinamarca, y Néstor Yesid Ibáñez, Coordinador Grupo Resolución de Conflictos y Conciliación
de Cundinamarca. Excepciones. El Ministerio del Trabajo hizo las siguientes manifestaciones que propuso a manera de excepciones: 1.- Firmeza de los actos administrativos: Las Resoluciones de 27 de septiembre de 2011 y 00004859 del 20 de octubre de 2011 quedaron en firme y gozan de la presunción de legalidad, según se demuestra con el hecho mismo de que se notificaron, se ejecutaron y además fueron demandados. 2.- Legitimación en la causa por pasiva. Tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar en el proceso contencioso por haber expedido los actos administrativos disciplinarios cuya legalidad se cuestiona. 3.- Inexistencia de expedición irregular de los actos demandados. El Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca es una autoridad de policía competente para vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el empleo, el trabajo y la seguridad social, cuyo deber es proteger los derechos laborales de los trabajadores, por lo cual la irregularidad de que dio cuenta la situación fáctica llevó a la entidad a adelantar la actuación disciplinaria dentro de las formas propias del proceso disciplinario, hasta la imposición de la sanción mediante el fallo sancionatorio, el cual demostró la tipicidad de la conducta por la violación de los artículos 6, 123 y 209 de la Constitución, Ley 640 de 2001, art. 8 (obligación de conciliar) numerales 3 (ilustración de los comparecientes) y 7 (registrar acta de 8 conciliación) y el Manual del Inspector del Trabajo, así estableció el componente de culpabilidad por la falta cometida con conocimiento y voluntad del Inspector del
Trabajo. 4.- Ineptitud sustantiva de la demanda e incumplimiento requisito procedibilidad. El apoderado del demandante no aportó la copia de la solicitud de conciliación extrajudicial, ni suministró la fecha de su radicación ante el Ministerio del Trabajo, por lo cual, al no agotar el trámite previsto en el Decreto 1617 de 2009, incurrió en causal de ineptitud de la demanda. Considera que no se agotó el requisito de procedibilidad con el hecho de radicar la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado o tener declarada fallida la conciliación. 5.- Caducidad de la acción. Operó la caducidad debido a que el último acto administrativo proferido por el Ministerio del Trabajo Social fue expedido el 20 de octubre de 2011, notificado el 25 de octubre de 2011, en tanto que la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2012.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación solicitó4 negar las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas, de acuerdo con las
siguientes razones:
1. Inepta demanda por incumplir con el requisito de procedibilidad. Por auto del 14 de febrero de 2012 se citó al Ministerio del Trabajo a audiencia de conciliación para el 28 de febrero de 2012. Se evidenció que Luis Edgar Alvarado Vásquez sí allegó la solicitud de conciliación a través de la empresa DEPRISA, guía No. 000011561998, y que el Ministerio del Trabajo no se presentó ni aportó
excusa, por lo cual la Procuraduría Delegada esperó tres (3) días, según el artículo 9 del Decreto 1716 de 2009, y expidió la respectiva certificación. Como quiera que el demandante cumplió el requisito de procedibilidad previsto en el art. 13 de la Ley 1285 de 2009, la excepción no tiene vocación. 4 Folios 287 a 299. 9
2. Legitimación en la causa por pasiva. En la medida en que el Ministerio del Trabajo es la entidad competente para conocer del proceso disciplinario, no debió proponer esta excepción, la cual tampoco tiene vocación de prosperidad.
3. Vencimiento de la etapa de indagación preliminar. El artículo 150 de la Ley 734 de 2002 fija el término de 6 meses para tramitar la indagación preliminar. Las sentencias de la Corte Constitucional C-036 de 2003 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 4 de marzo de 1991, así lo reiteran. No se desconoce el debido proceso por abrir investigación con posterioridad al vencimiento del término de la indagación preliminar, sino cuando se practican pruebas una vez vencido dicho término, ocasión en la que solo procede ordenar el archivo o abrir la investigación disciplinaria.
4. Notificación del auto de indagación preliminar. El artículo 101 de la Ley 734 de 2002 señala que el auto que ordena la indagación preliminar, se notifica personalmente cuando se identifica e individualiza al presunto responsable de la conducta, en tanto que cuando no se individualiza ni identifica a la persona presuntamente responsable, no hay obligación de realizar su notificación personal, por lo cual no se vulneró el debido proceso ni el derecho defensa.
5. Procedimiento ordinario y verbal. Sobre la presunta improcedencia de variar el procedimiento, refiere que el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 determina que “En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citar a audiencia». Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-242 de 2010. En tal sentido, se advierte que no se vulneraron los principios al debido proceso ni al derecho de defensa.
6. Responsabilidad del demandante. La Oficina de Control Disciplinario, al analizar los hechos y pruebas recaudadas durante la indagación preliminar, encontró demostrada la presunta comisión de la falta y la responsabilidad de Luis Edgar Alvarado Vásquez, Inspector de Trabajo RCC 8, por suscribir las actas de conciliación voluntaria de 31 de marzo, 26 de junio y 29 de octubre de 2009 entre la empresa GENERAL COLMOTORES S.A. y, varios de sus trabajadores, sin reunir los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001 y en el Manual de
10 Funciones del ministerio. Pruebas como la certificación de relación de turnos de comisiones desde enero a diciembre de 2009, demostraron que el mencionado Inspector de Trabajo no se encontraba de turno en esas fechas y, por ende, no podía participar en tales diligencias, dando fe de unos hechos y unos acuerdos de los cuales no hizo parte. En cuanto a la queja y el testimonio del quejoso Eduardo
Méndez Polanía, en ellos se indicó que fue citado por el disciplinado a una oficina de la carrera décima con calle quince en la ciudad de Bogotá, para suscribir un acuerdo en torno al pago de unas prestaciones sociales, y que una secretaria le puso de presente un acta y le dijo que la firmara. Al preguntar, le aseguraron que le consignarían el dinero y que no llegó a conversar con el inspector asignado. De otra parte, la declaración de Daniel Bernardo Rojas Moreno, adujo que lo llamaron de la oficina de Ricardo Pérez, ubicada en la carrera 10ª con calle 16, piso séptimo, para recoger el cheque de la conciliación y para que firmara el acta. También Pedro Pablo Rosero, declaró que firmó en esas mismas condiciones para agilizar el trámite, pero sin conocer al Inspector de Trabajo. Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Prevención y Vigilancia, María Isabel Nier Hernández, explicó el procedimiento que se utilizaba para gestionar las solicitudes de conciliaciones voluntarias, en el sentido de informar que se relacionaban los turnos de los inspectores del trabajo a cumplir, y el interesado debía allegar las actas de preacuerdo para que inspector, empresa y trabajador firmaran el acta de conciliación una vez revisaran los términos legales, para que no se violaran derechos laborales ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Sobre tales actas, expresa que, aunque se tratara de conciliación voluntaria, el Inspector de Trabajo tenía la obligación de estar presente al momento de suscribirlas para revisar el contenido y los términos del acuerdo, garantizando los derechos laborales de los
trabajadores. No podía avalar un acuerdo sin estar presente porque violaría la ley. Tampoco se evidenció en el proceso prueba que demostrara que al disciplinado se le hubiere negado la práctica de pruebas; por el contrario, tuvo la oportunidad para solicitarlas con la celebración de la audiencia del 27 de septiembre de 2011 y no lo hizo. Con relación a que la demora en la entrega de las fotocopias del proceso causa vicio de nulidad de la actuación, anotó que el expediente disciplinario siempre estuvo a disposición del disciplinado en la Oficina de Control Interno Disciplinario, especialmente durante la realización de las audiencias públicas.
IV. TRÁMITE PROCESAL
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1. Admisión y traslado de la demanda. Mediante auto del 7 de febrero de 2013, el Despacho admitió la demanda presentada por Luis Edgar Alvarado Vásquez contra la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO, denegó la suspensión provisional solicitada en escrito separado5 y ordenó notificar a la demandada y al agente del ministerio público6.
2. Apertura del proceso a pruebas. Mediante auto del 24 de julio de 2013, el Despacho declaró abierto el periodo probatorio, ORDENANDO tener como pruebas para la parte demandante las siguientes: DOCUMENTALES. Las aportadas, según folios 2 a 68 y cuaderno anexo en 561 folios útiles.
TESTIMONIALES. Negó los testimonios solicitados, considerando que el asunto se contrae a debatir la legalidad de la actuación administrativa, resultando inconducentes e impertinentes. PERITAZGO. Lo negó, porque en el asunto no fue
incluida pretensión alguna a la demanda por reclamación de perjuicios. Para la parte demandada ORDENÓ tener como pruebas las siguientes: DOCUMENTALES. Las aportadas, según folios 109 a 248 del cuaderno. TESTIMONIALES. Negó el testimonio solicitado, considerando que no se precisó el objeto y la finalidad de su práctica, según el art. 219 del CPC.
3. Traslado para alegar de conclusión. Mediante auto del 13 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión, y se corrió traslado al ministerio público para su concepto. El demandante no presentó alegatos; sólo lo hizo la demandada.7 El ministerio público emitió concepto 65-2014 del 6 de marzo de 2014.8
V. CONSIDERACIONES Competencia El presente proceso se rige por el Código Conte
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