CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00205-00(0823-12)-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00205-00(0823-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, sentencia de de 9 de agosto de 2019, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD / APRECIACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA La Policía Nacional en el acto administrativo sancionatorio de primera instancia realizó una valoración de las pruebas testimoniales y documentales llegando a la certeza de los hechos, consistentes en que el día 10 de noviembre de 2006 la demandante Luz Ángela Correa Barreiro incurrió en falta gravísima por privar ilegalmente de la libertad a la sicóloga Johanna Catherine Laverde Moncada, ya que se determinó que la conducta de ésta, como lo señaló la Fiscalía, no se tipificó en el delito de favorecimiento en fuga de presos, en razón a que el joven evadido no estaba cobijado por una medida de aseguramiento; el centro de menores “Aldea Agua Clara” no era ente penitenciario; la sicóloga no tenía la calidad de empleada pública; y no favoreció la huida del menor. En este orden de ideas, la Sala advierte que el operador disciplinario realizó una valoración en conjunto de las pruebas acopiadas, las cuales de forma inequívoca demostraron
que la actuación de la mayor Luz Ángela Correa Barreiro fue irregular, toda vez que al capturar a la sicóloga del centro de menores porque en su criterio estaba en flagrancia desconoció sus deberes funcionales y con su conducta incurrió en la falta disciplinaria reprochada por la Policía Nacional, como quiera que no desvirtuó la ilegalidad de la detención de que fue objeto la sicóloga Johanna Catherine Laverde Moncada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00205-00(0823-12)
Actor: LUZ ÁNGELA CORREA BARREIRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
Tema : Sanción de suspensión por el término de 6 meses e inhabilidad especial por el mismo tiempo –Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006
La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por la señora Luz Ángela Correa Barreiro contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional en razón de la sanción de suspensión por el término de 6 meses e inhabilidad especial por el mismo tiempo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el
artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, la señora Luz Ángela Correa Barreiro, por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas2: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia del 25 de octubre de 20103, proferida por el inspector general de la Policía Nacional, en la que sancionó disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad por el término de 10 años a la mayor Luz Ángela Correa Barreiro. Que se declare la nulidad de la decisión de segunda instancia del 10 de marzo de 2011, dictada por el director general de la Policía Nacional, que modificó la sanción disciplinaria a suspensión de 6 meses e inhabilidad especial por el mismo tiempo. Que se declare la nulidad del Decreto 3084 del 26 de agosto de 2011, expedido por el ministro de Defensa Nacional, que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la actora. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Policía Nacional el pago de los salarios dejados de percibir por la demandante durante el término que 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de
2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 2Folios 351 al 361 del cuaderno principal 3 Se aclara que en la demanda se equivocaron en la señalización de la fecha, 19 de marzo de 2010. permaneció retirada de la institución, con sus respectivos reajustes, indexación y los intereses hasta cuando se efectúe el pago de la respectiva condena. También pide que se ordene la cancelación de la anotación de la sanción que le fue impuesta en la hoja de vida de la actora. Solicita que el salario y demás prestaciones que resulten a favor de la demandante deben ser ajustados en su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 Código Contencioso Administrativo. Requiere que se declare que no existió solución de continuidad en la relación laboral, desde el momento en que fue reiterada del servicio en cumplimiento de la sanción disciplinaria hasta cuando se surta el reintegro a la institución, por lo que deberá ser reconocido dicho tiempo para todos los efectos prestacionales, de carrera y ascenso. Pide que se condene a la Policía Nacional a pagar a la demandante los perjuicios materiales que comprenden, daño emergente en $50.000.000 y lucro cesante en
$10.000.000. Por perjuicios morales solicita el pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se causaron por la angustia, aflicción y depresión que sufrió la aquélla con ocasión de la sanción. Así mismo, solicita que la entidad demandada cumpla la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 (inciso final) del Código Contencioso Administrativo. En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones: La señora Luz Ángela Correa Barreiro para el 10 de noviembre de 2006 ostentaba el grado de mayor de la Policía Nacional y se desempeñaba como comandante del Distrito 7 de Policía de Cumaral, Departamento de Policía del Meta. El 15 de noviembre de 2006, Johanna Catherine Laverde Moncada, sicóloga de la correccional del menor infractor “Aldea Agua Clara” de Villavicencio, instauró una queja contra la demandante por haber sido supuestamente retenida ilegalmente y privada de la libertad al permitir la salida o evasión de un menor de edad de la correccional. El 14 de junio de 2007, el inspector general de la Policía Nacional abrió investigación disciplinaria en contra de la mayor Luz Ángela Correa Barreiro y el 3 de diciembre de 2009 le formuló pliego de cargos. El 29 de diciembre de 2009 la demandante sin ser abogada presentó los descargos y solicitó la práctica de unas pruebas, las cuales fueron negadas en auto del 19 de marzo de 2010, actuación que en su criterio violó su derecho al
debido proceso. El 25 de octubre de 2010 la inspección general –grupo de procesos disciplinariosdeclaró responsable disciplinariamente en primera instancia a la actora y la sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos; y, en segunda instancia, el 10 de marzo de 20114 el director general de la Policía Nacional modificó la sanción de destitución en suspensión de 6 meses e inhabilidad especial por el mismo término. Con el Decreto 3084 del 26 de agosto de 2011, el ministro de la Defensa Nacional ejecutó la sanción, el cual se le notificó a la actora el 9 de septiembre de ese año. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas la parte actora citó las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25, 29, 84, 85 y 86. Del Decreto 01 de 1984, los artículos 85, 176 y 177. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 94, 128, 129 y 141. En la demanda se expusieron los siguientes cargos: Indica la accionante que los actos administrativos demandados desconocen la la Constitución y la ley, al estar viciados de nulidad por infracción en las normas en que debían fundarse, desviación de poder, vulneración del derecho al debido proceso y de defensa. Sostiene la parte actora que no hay congruencia entre el pliego de cargos y las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, pues el único cargo que se le formuló a la demandante consistió en la presunta privación ilegal de la
4 Se aclara que en la demanda se equivocaron en la señalización de la fecha, 17 de noviembre de 2010. libertad de la sicóloga Johanna Catherine Laverde Moncada, y solo sobre este hecho debió versar la sanción disciplinaria. Precisa que su conducta se ajustó a la ley, cuando condujo a la autoridad competente a la funcionaria que dejó fugar a uno de los jóvenes recluido en el centro del menor infractor “Aldea Agua Clara”. Alega que la demandante en ningún momento realizó una conducta ilegal, pues solo puso de presente la comisión de una posible infracción penal cometida por una funcionaria. Señala la accionante que en los actos administrativos demandados el operador disciplinario no respetó el principio de imparcialidad en la búsqueda de las pruebas, puesto que le fue negada su petición de pruebas sin fundamento alguno. Manifiesta que la Policía Nacional acreditó la falta disciplinaria a partir de la versión de la quejosa, sicóloga Johanna Catherine Laverde Moncada y los testimonios de los compañeros de ésta, olvidando el investigador indagar con igual rigor sobre las circunstancias que demostraban la conducta reprochada como las que eximían de responsabilidad. Asevera que la Inspección General como operador disciplinario de primera instancia incumplió con la búsqueda de la verdad real como lo dispone el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, por cuanto de haber analizado y valorado en su conjunto los testimonios directos y de oídas debió tener la certeza que la falta no existió (artículo 141 ídem). Aduce que la demandante confirió poder especial a un abogado para que la
representará en el proceso disciplinario, pero no le fue reconocida personería por falta de presentación personal del poder y no indicar la dirección para notificarlo, motivo por el cual no tuvo defensa técnica.
2. Trámite procesal El Despacho sustanciador con auto del 22 de agosto de 2012, admitió la demanda presentada por la señora Luz Ángela Correa Barreiro contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5. 5 Folios 364 y 365 del cuaderno principal Mediante auto del 5 de diciembre de 2012 se decretaron las pruebas del proceso, teniéndose en cuenta las allegadas por las partes6.
A través del auto del 14 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorde con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo7.
3. Contestación de la demanda La Policía Nacional señala que se opone a las pretensiones de la actora, indica que la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para dirimir los procesos disciplinarios, por cuanto la investigada contó en sede administrativa con las garantías para ejercer el derecho de defensa y contradicción8.
Manifiesta que la parte actora aduce incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión de primera instancia, pero no concretó en que consiste ésta, además la investigada como sujeto procesal tuvo la oportunidad de presentar descargos, alegatos de conclusión e interponer recurso de apelación, es decir que pudo expresar las inconformidades que ahora plantea en la instancia contenciosa.
Sostiene que los argumentos de la demandante si fueron estudiados por el operador disciplinario, por ello al resolverse el recurso de apelación se le modificó la sanción disciplinaria de destitución a suspensión e inhabilidad especial. Aduce que el servidor policial debe contar con unas excepcionales condiciones para ejercer la función de garante de los derechos y libertades públicas en cumplimiento de los fines y funciones del Estado, y a la actora se le investigó y sancionó por una falta gravísima, consistente en privar ilegalmente de libertad a una persona, descrita en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Indica que según el artículo 131 de la Ley 734 de 2002 con cualquier medio de prueba se puede demostrar la comisión de la falta y la responsabilidad del investigado, como sucedió en el proceso disciplinario seguido contra la actora. 6 Folio 400 del cuaderno principal 7 Folio 402 del cuaderno principal 8 Folios 391 a 398 del cuaderno principal Explica que la decisión de primera instancia no fue caprichosa, puesto que se fundamentó en la Constitución y la ley, además se motivó en las razones de hecho y de derecho que llevaron la imposición de la sanción. Agrega que no se configura la causal de nulidad por falsa motivación, ya que se probó que los hechos reprochados ocurrieron y la conducta se encuentra descrita como falta disciplinaria en la Ley 1015 de 2006. Afirma que los actos administrativos demandados no están viciados por la causal de nulidad de desviación de poder, pues en las decisiones de primera y segunda instancia se analizaron las pruebas acopiadas, los descargos presentados y el
grado de culpabilidad, para determinar que la actuación de la demandante era antijurídica y debía ser sancionada con suspensión, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006. Propuso como excepción que la jurisdicción contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias.
3. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de marzo de 2013, el Despacho sustanciador del proceso corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorde con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo9. 3.1 Parte demandante La actora presenta argumentos similares a los que esgrimió en la demanda, precisando que ella puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación la funcionaria que permitió la fuga o evasión de un menor de la correccional, por ello, no se configuró una retención ilegal de la sicóloga Johanna Catherine Laverde Moncada como lo hicieron ver en la investigación disciplinaria10. 3.2 Parte demandada La Policía Nacional insiste en lo expuesto en la contestación de la demanda, relativo a que la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia donde se reabra el debate probatorio11. 9 Folio 402 del cuaderno principal 10 Folios 415 al 423 del cuaderno principal 11 Folios 410 a 414 del cuaderno principal Sostiene que no existe incongruencia entre el pliego de cargos y las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, pues se mantuvo la identidad formal
y material de la conducta reprochada frente a la falta gravísima, por privar ilegalmente de la libertad a una persona, aclarando que en la segunda instancia se modificó fue el grado de culpabilidad, dado que mientras el inspector general determinó que la conducta se realizó con dolo, el director general consideró que el comportamiento se desarrolló a título de culpa grave, de ahí que se haya cambiado la sanción de destitución en suspensión e inhabilidad especial. Agrega que las pruebas solicitadas por la demandante en la contestación de no se practicaron porque no eran conducentes ni pertinentes para esclarecer la conducta investigada, y así se explicó en el auto del 19 de marzo de 2010, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 21 de julio de ese año.
5. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos12: Indica que las exculpaciones planteadas por la parte actora en sede judicial no tienen respaldo probatorio alguno, cuando lo cierto es que la sicóloga Johanna Catherine Laverde Moncada se vio sometida a la irregular conducta de la oficial implicada.
Asevera el Ministerio Público que los actos demandados se motivaron correctamente, en la parte fáctica y jurídica, dado que la actora debió abstenerse de retener y poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación a persona que no era requerida por autoridad competente. Aduce frente al ejercicio del derecho de defensa de la disciplinada, que el expediente administrativo informa, “que fue de su propio riesgo dejar vencer la
oportunidad para ilustrar –según su criterioa los investigadores, en cuanto una vez contestado el cargo disciplinario se le denegaron las pruebas testimoniales solicitadas, pero se le decretó la versión libre (auto del 19 de marzo de 2010, folios 14 a 146), decisión que recurrida se le mantuvo fijando, en consecuencia, la fecha 12 Folios 425 a 432 del cuaderno principal para la recepción de la injurada (auto del 21 de julio de 2010, fls. 196 a 199), sin que hubiese asistido a rendirla”. Sostuvo que al respetarle la Policía Nacional el derecho del debido proceso de la actora no existe fundamento para que se revisen en sede judicial las consideraciones fácticas y los juicios de valor probatorio que la entidad demandad efectuó en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, pues ello equivale a una labor propia de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento legal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CCompetencia El presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, corresponde por competencia en única instancia al Consejo de Estado13, pues esta Corporación ha precisado que conoce privativamente de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria consistente en destitución o suspensión e inhabilidad especial, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional.
2. Control Judicial Previo a estudiar los cargos formulados en el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala se pronuncia sobre lo aducido por la entidad accionada y el Ministerio Público en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se
erige en una tercera instancia para revisar las decisiones atacadas y hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia administrativa. El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial14 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo 13 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía
Nacional. sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201615, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados.
3. De la excepción propuesta por la Policía Nacional
El control judicial no es una tercera instancia Respecto de esta excepción, como se manifestó anteriormente la Sala destaca que el control judicial efectuado por esta jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia, sin embargo, es procedente el control integral de la actuación disciplinaria en las condiciones que ha precisado esta Corporación en la sentencia referida de Sala Plena del 9 de agosto de 2016. En este orden de ideas, se declara no probada la excepción propuesta por la Policía Nacional.
4. Problema jurídico La Sala debe determinar si los actos administrativos demandados expedidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente a la mayor Luz Ángela Correa Barreiro con suspensión en el ejercicio del cargo por el término
15Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 de 6 meses e inhabilidad especial por el mismo tiempo, por haber privado ilegalmente de la libertad a la sicóloga Johanna Catherine Laverde Moncada, se encuentran viciados de nulidad por violación del derecho al debido proceso, infracción de las normas superiores y desviación de poder. Considera la actora que no hay congruencia entre el pliego de cargos y las decisiones de primera y segunda instancia dictadas en sede administrativa; no se analizaron de forma conjunta las pruebas, ni existió imparcialidad en la búsqueda de éstas (artículos 129 y 141 de la Ley 734 de 2002), pues solo se analizaron los
testimonios desfavorables y se negaron las pruebas pedidas por la disciplinada; y careció de defensa técnica, ya que no se le reconoció personería a su apoderado. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema: 4.1. Actuación disciplinaria; y 4.2. Caso concreto. 4.1Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas16 que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 21717 inciso tercero y 21818 inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos. Es así, que la Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios: “Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. (…)”. 16 “La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los
habitantes de Colombia convivan en paz”. Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. 17 Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 18 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Igualmente, el artículo 5819 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, será el establecido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único o la norma que lo
modifique. Entonces, los operadores disciplinarios en los procesos que se adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, aplican en lo referente a la parte sustancial esta disposición y en lo procesal el Código Disciplinario Único. Conforme a la anterior precisión normativa, el 3 de diciembre de 2009 el inspector general de la Policía Nacional le formuló pliego de cargos a la mayor Luz Ángela Correa Barreiro, por la siguiente conducta: “presuntamente al realizar la captura sin orden judicial de la sicóloga Johanna Catherine Laverde Moncada en las instalaciones del Centro de integración Social para niños(as) y jóvenes de la ciudad de Villavicencio pudo haber incurrido en el ilícito descrito en la Ley 1015 de 2006, así: UNICO CARGO: ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente (subrayado aplica)”
20. Mediante acto administrativo del 25 de octubre de 2010, el inspector general de la Policía Nacional por la falta gravísima referida le impuso a la demandante la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer funciones públicas21. El 10 de marzo de 2011, el director general de la Policía Nacional resuelve el recurso de apelación interpuesto por la actora, modificando la decisión de primera instancia del 25 de octubre de 2010, en el sentido de sancionar a la demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses e inhabilidad
especial por el mismo tiempo22. A través del Decreto 3084 del 26 de agosto de 2011, el ministro de Defensa Nacional ejecutó la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses impuesta a la mayor Luz Ángela Correa Barreiro23. 19 Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. 20 Folios 115 al 127 del cuaderno principal 21 Folios 200 al 209 del cuaderno principal 22 Folios 271 al 292 del cuaderno principal 23 Folios 316 y 317 del cuaderno principal 4.2 Caso concreto En el presente asunto se estudia la legalidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales la Policía Nacional sancionó disciplinariamente con suspensión por el término de 6 meses a la mayor Luz Ángela Correa Barreiro por la conducta constitutiva de falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 1015 de 200624, por el hecho consistente en que el día 10 de noviembre de 2006 privó ilegalmente de la libertad a la sicóloga Johanna Catherine Laverde Moncada. Determinado el marco objeto de litis se entran a desatar los argumentos del concepto de violación expuestos en la demanda, así: Violación del derecho al debido proceso -Falta de congruencia entre el pliego de cargos y las decisiones de primera y segunda instancia Indica la actora que en la actuación administrativa se desconoció el principio de congruencia entre el pliego de cargos y las decisiones de primera y segunda
instancia, puesto que en su criterio se le formuló el reproche disciplinario por haber privado ilegalmente de la libertad a la sicóloga Johanna Catherine Laverde Moncada, cuando realmente su comportamiento fue legal al haberla conducido
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