CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00212-00(0831-12)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00212-00(0831-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P., William Hernández Gómez, rad. 1210-15 PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO - Aplicación El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. Siendo el proceso disciplinario un trámite de naturaleza administrativa, es claro que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo

de todas sus etapas. PROCESO DISCIPLINARIO / CAMBIO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AL PROCEDIMIENTO VERBAL – Procedencia Se observa que la entidad sancionadora profirió el Auto de citación a audiencia 1011-002 del 21 de mayo de 2008, adoptando el trámite del proceso verbal, porque encontró que se reunían las condiciones necesarias para proferir pliego de cargos. Si bien la DIAN no manifestó expresamente que esta era la causal en que fundaba su decisión, ello se infiere sin dificultad de la basta argumentación que ofreció en dicha providencia, donde puede encontrarse una exposición amplia de la investigación, sus antecedentes y pruebas practicadas, pero también las consideraciones de la entidad frente al proceder de cada uno de los funcionarios involucrados, estudiando uno a uno conceptos como la autoría de la falta, el cargo imputado, las normas presuntamente violadas y el concepto de violación, la calificación provisional de la falta y el grado de culpabilidad. Con ello, no queda duda de que el titular de la acción disciplinaria mutó el trámite procesal de ordinario a verbal porque estimó que se configuraban los elementos necesarios para proferir pliego de cargos. FALLO EN EL PROCESO VERBAL – Oportunidad / PROCESO DISCIPLINARIO - Procedimiento verbal / FALLO - Oportunidad. Suspensión de la audiencia Según el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, en el proceso verbal el fallo debe ser dictado en audiencia una vez finalicen las intervenciones que se prevén legalmente en ella, esto es, la versión de los posibles responsables y la solicitud,

decreto, práctica y contradicción de las pruebas, tal como lo indica el artículo 177 ejusdem. No obstante lo anterior, la misma norma contempla la posibilidad de suspender la diligencia dos días con el propósito de brindarle al fallador la posibilidad de estudiar más a fondo el proceso y, de esta forma, tener mayor claridad sobre los elementos de juicio y convicción acerca de la determinación que ha de tomar. En el caso que nos ocupa, se advierte que el 11 de junio de 2008 se dio continuidad a la audiencia con el fin de allegar todas las pruebas que estaban pendientes y escuchar las alegaciones de conclusión de las partes, etapas que una vez concluidas dieron paso a la suspensión y reprogramación de la diligencia para el día 13 de junio de 2008, cuando efectivamente se llevó a cabo, concluyendo con el proferimiento de la decisión disciplinaria de primera instancia. En conclusión, se logra comprobar que la audiencia únicamente se suspendió por el término de un día y, por consiguiente, el fallo se dictó dentro del término que consagra el artículo 178 de la Ley 734 de 2002. PROCESO DISCIPLINARIO / JUICIO DE ADECUACIÓN TÍPICA / PROCESO LIQUIDATORIO/ REPORTE DE CRÉDITO Se ha señalado que el juicio de adecuación típica tiene como presupuesto indefectible una relación de contrariedad entre la acción y su descripción legal, de manera que la valoración debe darse siempre sobre la base de todos y cada uno de los elementos normativos y subjetivos que componen el deber legal o el tipo disciplinario desconocido. Lo anterior a fin de evitar que el operador disciplinario

se sitúe para efectos punitivos por fuera de las fronteras que delinean el precepto prohibitivo. Así las cosas, no le es posible al operador disciplinario sustituir al legislador y describir faltas para calificar comportamientos disciplinarios similares, como tampoco hay lugar a aplicación analógica o extensiva implícita de las normas. (…) Es claro que al 24 de febrero de 2004, cuando vencía el término que consagra el artículo 158 de la Ley 222 de 1995 para que los acreedores se hicieran parte del proceso liquidatorio con todas sus prerrogativas y características, no existía la obligación sancionatoria en cuestión, que solo vino a nacer el 3 de noviembre de 2004. En consecuencia, tampoco existía en cabeza del demandante la obligación de reportar un crédito que no había surgido a la vida jurídica.(…) De ello se deriva la imposibilidad de enrostrarle al actor el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y en los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la misma ley, lo que, a su vez, desvirtúa la presunción de legalidad de los actos demandados e impone su anulación. NOTA DE RELATORÍA: Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 10 de marzo de 1988, M.P., Hernándo Gómez Otálora INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORALReconocimiento En Pereira, el 15 de abril de 2015, se celebró audiencia pública en la que se recibieron los testimonios de los señores César Augusto Ocampo Toro, Jorge

Arley Echeverry, Bernardo de Jesús Medina Garcés, Francisco Antonio Velásquez y Gladys Cristina Osorio, todos compañeros de trabajo del demandante para la fecha en que se profirió la sanción y se ejecutó. Los declarantes coincidieron en afirmar que el señor Luis Vicente Mora Rebolledo se caracterizaba por su jovialidad, por mantener una actitud alegre y sociable que se vio afectada luego de la sanción que se le impuso. Señalaron que, al regresar a su trabajo una vez cumplida la suspensión, al demandante se le notó desanimado y su disposición para estar en contacto con las demás personas en el ambiente laboral disminuyó notablemente, se aisló. Adicionalmente, indicaron que ello repercutió en su productividad laboral, lo que se reflejó en su escaso interés por hacer aportes a la División a la que pertenecía. Finalmente, explicaron que a raíz de la decisión sancionatoria fue objeto de chismes, rumores y señalamientos al interior de la institución que también contribuyeron a la afectación de su estado anímico. En ese orden de ideas, la Sala encuentra probado que el señor Luis Vicente Mora Rebolledo sufrió un daño moral a causa de los actos sancionatorios ilegales y, por consiguiente, ordenará a la entidad demandada que proceda a su indemnización por el valor correspondiente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que se establece teniendo en consideración la entidad de la sanción de que fue objeto y el nivel de intensidad de la afección emocional que padeció según los declarantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00212-00(0831-12)

Actor: LUIS VICENTE MORA REBOLLEDO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984

ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó por demanda interpuesta por el señor Luis Vicente Mora Rebolledo en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

LA DEMANDA Y SU REFORMA

(FF. 1-24 y 325-335) Pretensiones: Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos en su integridad: 1 Vigente para la época de la demanda. 1) Decisión de primera instancia proferida el 16 de junio de 2008 dentro del proceso verbal disciplinario 16-60-2007-25 por la División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Centro Occidente, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable al señor Luis Vicente Mora Rebolledo y se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo sin

derecho a remuneración por el término de un mes. 2) Decisión de segunda instancia contenida en la Resolución 05644 del 26 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a través del cual se confirmó la sanción impuesta. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:  Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir en virtud del cumplimiento de la suspensión ilegal, en cuantía de $3.690.657, resarciendo el pago de las prestaciones sociales, los valores por concepto de prima de servicios, incentivo de gestión, incentivo de desempeño grupal y demás primas legales y extralegales.  Condenar a la entidad demandada al pago de los daños morales causados por las decisiones disciplinarias sancionatorias, los que tasa en el equivalente al valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Ordenar que se desanote la sanción disciplinaria controvertida tanto de la hoja de vida del actor por parte de la entidad demandada, como del registro que para tales efectos lleva la Procuraduría General de la Nación.  Disponer que la condena se ejecute conforme a lo previsto en el artículo 178 del CCA.

Fundamentos fácticos:

1. La Subdirección de Cobranzas del Nivel Central de Boyacá realizó una auditoría en la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira a raíz de la cual pudo determinar que, en respuesta a requerimiento realizado por la Superintendencia de Sociedades para que se relacionaran detalladamente las obligaciones fiscales a cargo de

la sociedad contribuyente Compañía Editorial Electrónica CEKIT S.A., funcionarios de la DIAN omitieron informar un crédito contenido en la Resolución cambiaria 2272 del 3 de noviembre de 2004, por valor de $231.660.000, obligación que estaba catalogada como contingente puesto que aún no se había surtido el trámite de su ejecutoria.

2. Con fundamento en dicho hallazgo, la División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Centro Occidente de la DIAN abrió el expediente 16-60-2007-25 en el cual investigó los hechos objeto de denuncia y determinó la responsabilidad disciplinaria del hoy demandante y dos funcionarias más, sancionándoles con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes sin derecho a remuneración. Esta decisión consta en el acta de continuación de audiencia fechada el 16 de junio de 2008.

3. Contra el fallo de primera instancia se instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante Resolución 05644 del 26 de junio de 2008, en la que confirmó la decisión recurrida.

4. La sanción disciplinaria en comento fue ejecutada por medio de la Resolución 07603 del 15 de agosto de 2008, iniciando el día 22 del mismo mes y año y terminando el 22 de septiembre de 2008.

Normas violadas y concepto de violación: Para el demandante los actos administrativos sancionatorios acusados desconocen los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 13 y 170 de la Ley 734

de 2000; y los numerales 1.3, 1.3.1 y 1.3.2 de la Orden Administrativa 016 del 2 de diciembre de 1998.

Primer cargo: Señaló que la respuesta al requerimiento elevado por la Superintendencia de Sociedades se dio oportunamente a través del Oficio 02009 del 23 de febrero de 2004, en el que se relacionaron todas las obligaciones que se encontraban vigentes y pendientes de pago en cabeza de la sociedad Compañía Editorial Electrónica CEKIT S.A. Explicó que la sanción cambiaria 2272 del 3 de noviembre de 2004, notificada el día 13 del mismo mes y año, quedó ejecutoriada en enero de 2005, de manera que cuando se recibió el requerimiento por parte de la Superintendencia de Sociedades y se le dio alcance al mismo tan solo existía un pliego de cargos expedido por la Oficina de Fiscalización contra CEKIT S.A., el cual no tiene la entidad para volver dicha obligación contingente en los términos de la Orden Administrativa 016 del 2 de diciembre de 1998.

La entidad sancionadora nunca analizó las explicaciones que se dieron sobre lo que jurídicamente debe entenderse por obligación contingente, su tesis se limitó a sostener que a la fecha del requerimiento ya existía un pliego de cargos en contra de la sociedad CEKIT S.A. Aclaró las diferentes etapas que se surten en el proceso de imposición de una sanción, siendo la primera de ellas la de investigación, donde la División de Fiscalización expide los actos preparatorios o previos como lo es el pliego de cargos. Posteriormente, está la etapa de determinación del tributo, en la que la

División de Liquidación profiere la resolución sanción como acto definitivo que le otorga a la obligación el carácter de contingente. Es acá donde se tiene una obligación cuantificable, contable, con un alto grado de confiabilidad en términos comerciales y fiscales, que constituye un título ejecutivo exigible. Por último, se encuentra la de discusión del tributo, que se adelanta por la División Jurídica y en la que se le garantiza el derecho de defensa a la entidad o contribuyente sancionado. Por tales motivos, adujo que no era procedente incluir la sanción cambiaria 2272 del 3 de noviembre de 2004 dentro de la relación de obligaciones pendientes a cargo de CEKIT S.A., ya que, para entonces, la obligación no era contingente por cuanto no había nacido a la vida jurídica y mucho menos era exigible. Agregó que de acuerdo a los numerales 1.3 y 1.3.1 de la Orden Administrativa 016 del 2 de diciembre de 1998, únicamente se tienen que informar las obligaciones contingentes que se encuentren en procesos de determinación y discusión del tributo, sin que un acto preparatorio como el pliego de cargos pueda enmarcarse en esa categoría, lo que erróneamente pretendió hacer la entidad demandada. Reprochó que la DIAN hubiera aducido como argumento el hecho que el demandante podía haber consultado la «cuenta corriente» y el aplicativo «sicobra» sobre obligaciones que estaban pendientes de pago pues en uno y otro caso, para figurar allí, estas tenían que encontrarse debidamente ejecutoriadas. Aludió a algunos conceptos emitidos por la entidad y recordó que, a pesar de ser

de obligatorio cumplimiento para la misma, fueron omitidos en el proceso disciplinario que se siguió en su contra.

Segundo cargo: Alegó que se le violó el derecho al debido proceso con base en

los siguientes argumentos: (i) Indebida aplicación del procedimiento verbal, porque su caso no se encontraba enmarcado dentro de los que, según el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, debían seguir dicho cause procesal. Consideró que, aunque esa norma permitía adelantar el proceso verbal si se cumplían los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, esa circunstancia tenía que haberse motivado y, al no hacerse así, se incurrió en una desviación de poder y arbitrariedad administrativa. (ii) Falta de competencia del funcionario para proferir el fallo toda vez que, cuando lo hizo, había vencido el término que para tales efectos prevé el artículo 178 de la Ley 734 de 2002. El fallo debió expedirse en audiencia del 11 de junio de 2008, sin embargo, el despacho hizo uso del término improrrogable de dos días que prevé aquella norma, por lo que el término máximo para dictar su resolución vencía el 13 de junio de 2008 y, sin embargo, lo profirió el día 16 del mismo mes y año. (iii) Indebida denominación del cargo que desempeñaba el demandante en la época de comisión de la conducta tanto en el pliego de cargos como en el fallo, en los que se sostuvo que tenía la calidad de Jefe de la División de Cobranza y que pertenecía al nivel ejecutivo Jefe de Grupo, sin que ello fuera cierto. Señaló que, al

ser del nivel profesional y no haber pertenecido nunca a la División Financiera, la Orden Administrativa 016 del 2 de diciembre de 1998 no correspondía a su categoría funcional. (iv) Violación al principio de presunción de inocencia de que trata el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, lo que sustentó en la estructura que se le dio al auto dictado en audiencia del 21 de mayo de 2008. Además, cuestionó el hecho de que se calificara su conducta de gravemente culposa.

Tercer cargo: Estimó que la División de Investigaciones Disciplinarias violó el principio rector de culpabilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que la falta carece de tipicidad y que existía una causal de justificación que, aunada al accionar funcional, no permite calificar la conducta de culposa o dolosa.

A juicio del demandante, la entidad sancionadora dio por sentada la existencia del título de imputación subjetivo, cuando en realidad este no se encontraba probado.

Cuarto cargo: Consideró que la DIAN vulneró el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 ya que los supuestos fácticos y las pruebas no se analizaron en conjunto, lo que puede observarse en el hecho que la conducta endilgada nunca representó un daño o perjuicio para el Estado pues si la sociedad CEKIT S.A. ni siquiera canceló los créditos laborales ni los gastos de administración, mucho menos podía pagar las acreencias fiscales.

Además, indicó que a pesar de que no se hubiera relacionado el crédito en la respuesta que se dio a la Superintendencia de Sociedades, la División de Cobranzas de la DIAN libró el correspondiente mandamiento de pago dentro del

proceso de cobro administrativo, lo que demuestra que hubo diligencia en el uso de otras herramientas para obtener el pago de la obligación. Sin embargo, ello no fue tenido en cuenta por el ente sancionador. Explicó que el bien jurídico tutelado es el interés económico del Estado y que, teniendo ello como base, no se puede afirmar que hubiera una afectación sustancial de un deber funcional. Sobre el particular, aludió a la sentencia C-948 de 2002. Manifestó que la Orden Administrativa 016 del 2 de diciembre de 1998 establece unos parámetros para el cruce de la información, pero no lo hace así el legislador, resaltando que si bien es posible que por medio de reglamentos internos las entidades estatales creen su régimen disciplinario, siempre debe existir una norma de naturaleza legal que así lo autorice y fije los elementos básicos de la conducta sancionada, los criterios para su definición, las sanciones y las pautas para su determinación.

Quinto cargo: Precisó que se desconocieron los artículos 828, 845, 846, 847 y 848 del Estatuto Tributario ya que se exigió el cumplimiento de requisitos no contemplados en la Ley.

Adujo que el Título IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario regula la intervención de la administración tributaria en los procesos de sucesiones, concordatos y liquidaciones de sociedades. Los artículos 846 y 847 de ese estatuto indican que el juez o funcionario que inicie el proceso de liquidación debe avisar de la nueva situación jurídica de la empresa a la oficina de cobranzas de la administración de

impuestos de la jurisdicción del contribuyente, y esta debe comunicarle sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad. Para reforzar su planteamiento aludió a los artículos 828 y 848 ibidem, así como al Oficio 008374 del 28 de noviembre de 2008, en el que se explicó el alcance de los conceptos en cuestión. Citó los artículos 688 y 691 del Estatuto Tributario para sostener que los actos expedidos por la División de Fiscalización son previos, preparatorios o de trámite en los términos que lo disponen los artículos 49 y 50 del CCA. Añadió que los actos administrativos se hacen exigibles a partir del momento en que quedan ejecutoriados, de lo que se ocupa el artículo 829 del Estatuto Tributario y sobre la materia, hizo referencia al Concepto 013442 del 8 de febrero de 2008. Con apoyo en dicho análisis, concluyó que se hizo una interpretación extensiva no contemplada en la ley sobre las figuras de título ejecutivo, ejecutoria y obligación contingente, conceptos todos de los que se ocupa la oficina liquidadora y no la División de Fiscalización.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SU ADICIÓN

(FF. 338-345 y 353-356) La parte demandada se opuso a las pretensiones del escrito introductor y dio respuesta a los hechos aceptándolos todos, salvo el primero, del que afirmó ser parcialmente cierto. Aunado a ello, propuso como medios exceptivos los siguientes:  Legalidad de los actos administrativos con apego al debido proceso, valoración de los medios probatorios y cumplimiento de la carga probatoria. Informó que la

función que le correspondía al demandante como Jefe de Grupo era la de coordinar, controlar y desarrollar procesos de representación externa en los trámites especiales que se adelantan ante la Superintendencia de Sociedades y que al no cumplir con la obligación legal de verificar y revisar que esto se hiciera en debida forma, lesionó los principios de rango constitucional y legal relativos a la moralidad, transparencia y eficacia. Aseveró que el fallo sancionatorio tiene como sustento la omisión del señor Luis Vicente Mora Rebolledo consistente en no incluir las obligaciones cambiarias en el requerimiento efectuado por dicha Superintendencia y no implementar los controles internos requeridos para dar cumplimiento al proceso de cobro de las obligaciones a cargo de las sociedades en liquidación obligatoria, como lo establece la Orden Administrativa 016 del 2 de diciembre de 1998. Adujo que dicha omisión se calificó de dolosa porque se cumplen los requisitos de conocimiento y voluntad. De otro lado, destacó que: - No se evidencia vulneración al debido proceso disciplinario ni a ningún otro derecho fundamental. - El Estado cumplió con la carga probatoria que le competía. - El demandante, con su actuar, desconoció los artículos 123 y 209 de la Constitución Política; 34 y 15 de la Ley 734 de 2002; 158 de la Ley 222 de 1995 y la Orden Administrativa 016 del 2 de diciembre de 1998.  De la presunta falta de competencia: Explicó que en el cambio de proceso ordinario a verbal no hubo ninguna irregularidad ya que el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 no exige para tal fin que se profiera auto sino

que una vez establecidos los requisitos legales, se puede citar de inmediato a audiencia. Negó que se hubiera inobservado el término legalmente establecido para proferir el fallo, señalando que este vencía el 16 de junio de 2008 y que efectivamente en dicha fecha fue expedido. Por último, precisó que no existe ningún inconveniente en que la indagación preliminar inicie a raíz de una denuncia anónima y adujo que se cumplió con la carga probatoria, consistente en demostrar que el señor Carlos Alberto Flórez Aguirre habría efectuado una solicitud formal de dinero a la empresa Industrias Zenner S.A. (sic). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE (FF. 366-371) Afirmó que la contestación de la demanda carece de argumentos suficientes y de un pronunciamiento de fondo sobre las normas invocadas por lo que debe entenderse que el escrito introductor no se contestó. Consideró que la DIAN se limitó a mencionar hechos no causados en el proceso que distraen la atención del verdadero objeto del litigio, entre los que destacó: (i) la Resolución 02594 del 16 de diciembre de 2002, por valor de $15.495.946, por la que se exoneró al demandante al encontrar que sí había sido reportada a la Superintendencia de Sociedades (ii) se alude a circunstancias que no ocurrieron en el caso de marras como una supuesta destitución, cuando en realidad la sanción impuesta al demandante fue la de suspensión (iii) se hace referencia al señor Carlos Alberto Flórez Aguirre, a la empresa Industrias Zenner S.A. y a una queja anónima que

habría dado paso al inicio de la indagación preliminar, lo que no guarda relación alguna con el presente proceso. Insistió en que la respuesta a la adición de la demanda fue la reproducción de la contestación inicial en diferente orden, por lo que sustancial y materialmente no hubo una oposición. Respecto del periodo probatorio, destacó que la entidad demandada no se hizo presente en la práctica de los testimonios que tenían como propósito acreditar el daño moral sufrido por el demandante, lo que, a su modo de ver, tendría que juzgarse como un indicio grave en su contra. Además, señaló que las declaraciones rendidas por los terceros fueron contundentes al explicar el sufrimiento y las situaciones dolorosas que se derivaron para el actor raíz de la sanción impuesta por la DIAN. Finalmente, hizo énfasis en el Concepto Oficial 08374 el 28 de noviembre de 2008 para concluir que, si este hubiera existido al momento de llevarse a cabo el proceso disciplinario, el sentido del fallo hubiera sido otro. DEMANDADA (FF. 372-375) Se ratificó en las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

(FF. 377-383) La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado consideró que se debían denegar las pretensiones de la demanda. Aludió a la sentencia del 1.º de octubre de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación (radicado. 11001-03-25-000-2002-0240-01), para concluir que esta instancia procesal no es idónea para evaluar las conductas disciplinadas, los

quebrantos del deber funcional de los servidores públicos ni para revivir el debate probatorio. Adujo que el presente proceso judicial no puede tornarse en una tercera instancia ya que en él las facultades jurisdiccionales se encuentran limitadas, pudiendo solo realizar un control de legalidad de los actos administrativos acusados cuando la interpretación es desmesurada o ajena a lo que demuestran las pruebas. Luego de relacionar los hechos que debían tenerse como probados en el proceso, concluyó que el trámite disciplinario cumplió con las exigencias legales toda vez que se determinó la identidad del investigado y su condición laboral administrativa, se indicaron las irregularidades cometidas en ejercicio o con ocasión del desempeño del empleo público, se citaron las normas sustantivas disciplinarias infringidas, se hizo una relación probatoria, se determinó el grado de culpabilidad, se motivó la decisión y, en general, se le respetó el derecho de defensa y contradicción al demandante. CONSIDERACIONES BREVE RECUENTO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en contra del señor Luis Vicente Mora Rebolledo se formuló un único cargo disciplinario por el que fue sancionado. El hoy demandante fue hallado responsable de no incluir y relacionar un crédito por valor de $231.660.000, representado por una resolución sancionatoria que dictó la entidad contra la sociedad CEKIT S.A., esto para que la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de liquidación de la misma, constituyera una provisión para su pago. Con

base en ello, se le acusó de violar en forma sustancial la Ley 222 de 1995 y la Orden Administrativa 016 del 2 de diciembre de 1998. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio.

PLIEGO DE CARGOS ACTO ADMINISTRATIVO -21 de mayo de 2008SANCIONATORIO

(ff. 466-491, tomo 4 expediente DEL 13 DE JUNIO DE 2008 – disciplinario) CONFIRMADO EL 26 DE JUNIO DE 2008 (ff. 553-584, tomo 4 y ff. 537-665, tomo 5 expediente disciplinario) Cargo único: «[…] dentro del trámite «[…] ARTÍCULO PRIMERO.- del proceso de representación DECLARAR la responsabilidad externa en procesos especiales ante disciplinaria a los servidores públicos de la Superintendencia de Sociedades, la contribución Los funcionarios […] LUIS seguido en contra del contribuyente VICENTE MORA REBOLLEDO sociedad COMPAÑÍA EDITORIAL identificado con cédula de ciudadanía ELECTRONICA CEKIT S.A. EN 87.245.389 Profesional en Ingresos LIQUIDACION OBLIGATORIA […] no Públicos II Nivel 31 Grado 22 […], dentro cumplió con la obligación legal de del expediente administrativo disciplinario verificar y revisar que de acuerdo con radicado con el No. 16-60-2007-25, la Orden Administrativa 016 de 1998, quienes al momento de los hechos para que se relacionaran e incluido motivo de investigación se encontraban las obligaciones exigibles, así como ubicados en la División de Devoluciones, la existencia de actos en proceso de Fiscalización y Cobranzas de la

determinación y discusión, como es mencionada Administración, por las el caso de la resolución sanción de razones expuestas en la parte motiva de (sic) cambiaria No. 2594 del 16 de esta providencia. diciembre de 2002 por valor de ARTÍCULO SEGUNDO.- IMPONER quince millones cuatrocientos como sanción la SUSPENSIÓN en el cincuenta mil pesos ($15.450.000) y ejercicio del cargo, sin derecho a Resolución Sanción Cambiaria remuneración, por el término de un (1) número 2272 del 3 de noviembre de mes, a los funcionarios los funcionarios 2004, por valor de $231.660.000, en (s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...