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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00213-00(0832-12)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00213-00(0832-12)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SUSPENSION PROVISIONAL - Acto general / REQUISITOS SUSPENSION PROVISIONAL - Medida cautelar / SUSPENSION PROVISIONAL - Estudio de fondo en la sentencia Descendiendo al caso concreto, se advierte que el demandante solicita la suspensión provisional del acuerdo No. 020 de 2011 que amplió la edad de retiro forzoso para algunos servidores de la Universidad Tecnológica de Pereira, sin dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 1° del artículo 152 del C.C.A., esto es, sustentar de modo expreso la medida, pues se limitó a manifestar la solicitud de suspensión del acto demandado, sin fundamentar las razones de violación directa para solicitar la medida. Al respecto, el Despacho estima que no es posible establecer en esta etapa procesal, una vulneración flagrante en la confrontación directa entre el acto acusado y las normas presuntamente violadas, dado que resulta necesario llevar a cabo un examen minucioso y de fondo, que sólo procede realizarlo en la sentencia, una vez agotadas las etapas procesales, y que permita determinar si se presentó la irregularidad alegada. Lo anterior, en razón a que los argumentos de la solicitud de suspensión no son suficientes para enervar la presunción de legalidad que cobija al acto acusado, pues no se sustentó la necesidad de la medida cautelar, por lo cual resulta imperativo negar la medida pedida.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00213-00(0832-12)

Actor: GONZALO ARANGO JIMENEZ

Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA U.T.P.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia, atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 135 y siguientes del C. C. A. (Decreto 01 de 1084)1. Igualmente, se resolverá la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 1 El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que dicho estatuto procesal comenzó a regir el dos (2) de julio del año 2012, y que sólo se aplicará a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Como corolario de lo anterior, el presente proceso se rige por el Decreto 01 de 1984 y no por la referida Ley, toda vez que la demanda de la referencia se presentó el día 23 de mayo de 2003.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad del derecho establecida en el artículo 84 del C.C.A., el señor Gonzalo Arango Jiménez acudió ante esta Jurisdicción para obtener la declaración de nulidad del siguiente acto administrativo:  Acuerdo No. 20 del 1 de julio de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, “por medio del cual se adopta la

edad de retiro forzoso para algunos servidores de la universidad”. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En acápite especial dentro de la demanda, el accionante fundamenta la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, en los siguientes términos (fl. 10): “Solicito que sea decretada la suspensión provisional del acto administrativo demandado, con fundamento en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo a fin de que se garantice al tiempo de decidir sobre la admisión de la presente demanda.”. CONSIDERACIONES DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado el Despacho observa lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. A su vez, el artículo 152 del C.C.A. disponía: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar,

aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Subrayado fuera de texto). La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad, es una medida cautelar inherente a las funciones de control preventivo de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, prevista para velar por la integridad del ordenamiento jurídico en abstracto, evitando de esta manera que las decisiones manifiestamente contrarias al orden superior sigan produciendo efectos mientras se toma una decisión de fondo. Del análisis de la norma transcrita, se tiene que esta medida opera de la aplicación de dos metodologías, que deben determinar la violación del ordenamiento jurídico en forma ostensible, por una confrontación directa del acto impugnado con el orden superior, o mediante el análisis de documentos públicos aducidos con la solicitud que permitan establecer dicha contravención. Esta Corporación ha sostenido que el hecho de exigirse una violación ostensible para que la suspensión provisional sea procedente, no excluye el deber de interpretación y motivación de la decisión por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo.2 En otras palabras, para determinar esa violación, se realiza un ejercicio interpretativo o argumentativo, a través de un análisis del contenido del acto acusado y de las normas aplicables al caso para poder hacer el referido cotejo. Lo que en ningún momento significa que se emita un juicio de valor definitivo.3 Descendiendo al caso concreto, se advierte que el demandante solicita la suspensión provisional del acuerdo No. 020 de 2011 que amplió la edad de retiro

forzoso para algunos servidores de la Universidad Tecnológica de Pereira, sin dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 1° del artículo 152 del C.C.A., esto es, sustentar de modo expreso la medida, pues se limitó a manifestar la solicitud de suspensión del acto demandado, sin fundamentar las razones de violación directa para solicitar la medida. Al respecto, el Despacho estima que no es posible establecer en esta etapa procesal, una vulneración flagrante en la confrontación directa entre el acto acusado y las normas presuntamente violadas, dado que resulta necesario llevar a cabo un examen minucioso y de fondo, que sólo procede realizarlo en la sentencia, una vez agotadas las etapas procesales, y que permita determinar si se presentó la irregularidad alegada. Lo anterior, en razón a que los argumentos de la solicitud de suspensión no son suficientes para enervar la presunción de legalidad que cobija al acto acusado, pues no se sustentó la necesidad de la medida cautelar, por lo cual resulta imperativo negar la medida pedida. De otro lado y como la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 27 de mayo de 2009. Exp. 36476. M.

P. Ruth Stella Correa Palacio 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de marzo de 2011. Exp. 38924. M. P. Jaime

Orlando Santofimio. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

RESUELVE:

1. ADMÍTESE en única instancia la demanda instaurada en ejercicio de la acción pública de simple nulidad por el señor Gonzalo Arango Jiménez, contra la Universidad Tecnológica de Pereira - U.T.P. 1. 1. NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.2. NOTIFÍQUESE personalmente al representante legal de la Universidad Tecnológica de Pereira o a quien haga sus veces. Para lo anterior, comisiónese al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Pereira (Reparto); líbrense los insertos del caso. 1.3. FÍJESE el asunto en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el artículo 207-5 del C.C.A. 1.5. No hay lugar a señalar suma alguna por concepto de gastos ordinarios del proceso. 1.6. Solicítense los antecedentes administrativos del acto acusado.

2. DENIÉGASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acuerdo No. 20 del 1 de julio de 2011, proferido por el Consejo Superior de Universidad Tecnológica de

Pereira.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relatoría: JORM/Lmr.

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