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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00219-00(0852-12)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00219-00(0852-12)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CADUCIDAD DE LA ACCION – Concepto. Características / CONCILIACION PREJUDICIAL – Supende el término de caducidad. Conteo La caducidad ha sido entendida por esta Corporación, como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el Legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el demandante tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la Ley y de no hacerlo en el término establecido pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad a diferencia de la prescripción, no admite suspensión, salvo la excepción que se presenta con motivo de la formulación de la solicitud de conciliación extrajudicial prevista en las Leyes 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009. Tampoco admite la renuncia y de encontrase probada debe ser declarada de oficio por el juez. De lo anterior se colige que los términos se suspenden con la presentación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público y hasta que se expida la constancia o hasta que se venza el término de los tres meses, lo primero que ocurra.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 3

SANCION DE DESTITUCION POR DESTINACION OFICIAL DIFERENTE DE RECURSOS – Pago de honorarios de abogado . Constituye falta disciplinaria

cuando no se ha obtenido la correspondiente autorización para el traslado presupuestal Según el demandante, el cargo anterior por el que se le sancionó fue el fruto de la apreciación subjetiva del operador disciplinario, porque si en verdad existían en el presupuesto algunas sumas para pagar las obligaciones a la DIAN, no existía ningún otro rubro de donde liberar saldos, pues el municipio tenía embargado el presupuesto, y era la única alternativa que tenía para sufragar los honorarios del abogado que defendió al municipio de los cobros coactivos de la DIAN. Como no había de donde obtener recursos, así debía procederse por tratarse de una necesidad inaplazable y urgente. Para la Sala la argumentación que expuso el actor no tiene la virtualidad de desvirtuar la conducta por la que fue sancionado, pues legalmente no podía darle una destinación diferente al rubro del presupuesto apropiado para pagar los pasivos de la DIAN, y lo hizo para pagar honorarios sin que hubiera obtenido previamente la autorización para efectuar el traslado de la apropiación presupuestal. Con dicho proceder se sustrajo del cumplimiento de las normas presupuestales, en especial el artículo 18 de la Ley 111 de 1996, que señala que las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.

FUENTE FORMAL: LEY 111 DE 1996 – ARTICULO 18

OMISION DE CELEBRAR ESTUDIOS PREVIOS EN CONTRATO DE

PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES POR CONTRATACION

DIRECTA– Oportunidad.

Por virtud del principio de economía previsto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso. La finalidad de dicha exigencia según el Consejo de Estado, es que las entidades estatales, con antelación a la apertura del proceso de selección, o a la celebración del contrato, cuenten con los estudios técnicos, jurídicos y financieros, que les permitan racionalizar el gasto público y evitar la improvisación. Al ser los contratos de prestación de servicios una categoría de contratación directa, la contratación efectuada con el abogado Simón Castro Benítez fue irregular al omitir los estudios de conveniencia previos, pues no hay documento alguno que corrobore que se hicieron o que justifiquen su celebración.

FUENTE FORMAL : LEY 80 DE 1993ARTICULO 25 / POLIZA DE GARANTIA – Aprobación con posterioridad a la suscripción del acto de iniciación. Requisito de perfeccionamiento del contrato.

No podía ejecutarse el contrato sin antes haberse perfeccionado, y no se hizo como quedó probado, pues el acto administrativo que impartió aprobación a las garantías se expidió después de haber transcurrido 20 días desde el 10 de mayo de 2006 momento en que se suscribió el acta de iniciación (fl. 161 Tomo I). En ese sentido, lo que se reprocha es la sustracción o incumplimiento de la disposición Legal y la cláusula contractual que lo exigía, por lo que para la Sala

resultan irrelevantes las justificaciones que el actor expuso, pues la ignorancia de la Ley no lo exime de responsabilidad. Además, verificado el contenido de la póliza No. 063915004 que ampara el riesgo de responsabilidad extracontractual (fl.171 a 173 Tomo I), se tiene que fue expedida el 26 de mayo de 2006, de donde la Sala concluye que dicha garantía no hubiera cubierto los siniestros ocurridos con antelación a dicha fecha, pues la ejecución del contrato se inició el 10 de mayo de ese mismo año, es decir con mucha antelación a la constitución de la referida póliza. URGENCIA MANIFIESTA – Declaración. Procedencia. Permite la contratación directa El artículo 42 de la Ley 80 de 1993 señala situaciones o hechos excepcionales para poder declarar la urgencia manifiesta, que permite acudir al mecanismo de la contratación directa por no contarse con un plazo indispensable para adelantar el procedimiento ordinario (licitación o concurso) para la escogencia del contratista. En la Resolución No. 010 de 2 de mayo de 2006 (fls. 192 a 195 Tomo II), no se indicaron los hechos que tenían las características de excepcionalidad o de inmediatez para adelantar los procesos de selección de contratistas, ni tampoco se indicó la forma como se iban a conjurar, ni el sitio del municipio donde se presentaron.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 42 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00219-00(0852-12)

Actor: YAMEL ROBERTO RODRÍGUEZ SALGADO

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES.

Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes: ANTECEDENTES: YAMEL ROBERTO RODRÍGUEZ SALGADO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó de esta Corporación, la nulidad de los siguientes actos administrativos: a.) Decisión de 23 de julio 2009, proferida por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, por medio de la cual le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 13 años. b.) Decisión de 26 de noviembre 2009, proferida por la Procuraduría Regional de Boyacá, por medio de la cual confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general que se le impuso mediante el fallo descrito en el literal anterior. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la Procuraduría General de la Nación a indemnizarlo por los perjuicios materiales y morales que le fueron causados, que estima en $ 3.100.000.oo los cuales deberán actualizarse, y el

cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y s.s. del C.C.A.

HECHOS: Se resumen así: Por virtud a las elecciones atípicas que se originaron por la muerte del señor Jairo González, fue elegido alcalde del municipio de Caldas Boyacá, para el periodo constitucional comprendido entre el 1º de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2007, cago que ejerció durante dicho tiempo exitosamente.

La Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, mediante decisión de 23 de julio de 2009, lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general de 13 años, argumentada en imputaciones injustas. Decisión que fue confirmada por la Procuraduría Regional de Boyacá el 26 de noviembre de 2009, al resolver el recurso de apelación. Un grupo de juristas conceptuó que la sanción, además de ser injusta y exagerada, se configuró en una vía de hecho por cuanto los actos que la contienen fueron expedidos con irregularidades sustanciales que le causaron agravios y perjuicios irremediables que violaron los derechos fundamentales a su honor, honra, buen nombre y debido proceso. Con anterioridad, entre el 25 de abril de 1999 y 25 de abril de 2002, ejerció el cargo de concejal en el mismo municipio, destacándose por su honestidad, transparencia, así como por el manejo eficaz de sus funciones y del erario público, con anhelos de continuar su carrera política como Diputado, Representante a la Cámara y Senador que fue truncada por las difamaciones prodigadas en su contra

en el proceso disciplinario donde se le impuso la sanción. De acuerdo con la sentencia C-257 de 2001, concordante con las decisiones de tutela T-421 de 2003, T-200 y 584 de 2004, con la expedición de los actos acusados se incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, factico, orgánico y procedimental, en razón a que omitió la práctica de pruebas y se dejaron de valorar las practicadas que daban cuenta que las sindicaciones que le hicieron obedecieron a que el quejoso no obtuvo favores contractuales de su parte. Además, por cuanto la mayoría de las actuaciones se adelantaron sin la asistencia de un defensor, es decir, se le violó el debido proceso. Los actos acusados le causaron perjuicios morales y materiales, por cuanto además de poner en tela de juicio su buen nombre, se afectó su mínimo vital y el sustento de su familia. Tuvo que refugiarse en otro municipio debido a la persecución que en su contra emprendió el alcalde actual con apoyo de la policía. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN  Constitución Política: Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 16, 25, 29, 42, 48, 53, 85 y 90.  Decreto 01 de 1984.  Ley 734 de 2002.  Ley 16 de 1972, artículo 10.  Ley 270 de 1996. Al explicar el concepto de la violación de la normativa invocada expresa que con la expedición de los actos acusados se violaron las disposiciones Constitucionales y

Legales antes citadas, en especial el principio de la jerarquía normativa. Los fallos debieron respetar las normas de carácter superior, y pese a ello, los acusados trasgredieron sus derechos a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital, al económico, a la paz, al de sus niños, a la vivienda, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, en razón a que se le prohibió en forma vitalicia volver a emplearse, pues cuenta con más de 52 años de edad y fue destituido e inhabilitado para ejercer cargos por 13 años, es decir, le impusieron la muerte política, pues vuelve a quedar habilitado a la edad de 65 años o de retiro forzoso. Se violó la Ley 734 de 2002 porque los fallos sancionatorios transgredieron los principios de legalidad (art.4), ilicitud sustancial (art. 5), debido proceso (art. 6), reconocimiento de la dignidad humana (art.8), presunción de inocencia (art. 9) y favorabilidad (art.14), pues desde un comienzo fue tratado como culpable al atribuirle ocho cargos injustos donde prevaleció la queja que originó la investigación. Además, la sanción fue exagerada toda vez que nunca hubo detrimento patrimonial, ni las conductas que le enrostraron las cometió con dolo. La Procuraduría lo sanciona por obtener un resultado objetivo en favor de la administración, sin advertir que esta proscrita toda forma de responsabilidad objetiva (art. 13 ibídem). Se le vulnero el derecho de defensa y debido proceso previsto en el artículo 29 de

la Constitución Nacional, porque no se le dio valor probatorio a sus argumentos, indicios y causales de justificación alegadas en el trámite disciplinario, sumado a que muchas de las actuaciones las adelantó sin estar asistido de un defensor, lo cual implica la nulidad de las decisiones que lo sancionaron. Los actos acusados incurrieron en vías de hecho, porque la investigación se inició por virtud de un anónimo remitido por un contradictor político a quien no le otorgó contratos y prebendas, lo cual fue inadvertido por la Procuraduría, quien de paso le atribuyó varios cargos, sin tener en cuenta sus descargos y las pruebas que aportó. La deuda del municipio con la DIAN superaba los $600.000.000, y por su buena gestión como alcalde y la del apoderado que contrató para adelantar la gestión ante dicha entidad, logró que se decretara la prescripción, y por ende se exoneró de dicho pago, y no de oficio como la Procuraduría lo hizo ver. En ese orden, no hubo detrimento patrimonial, ni falta disciplinaria porque los honorarios pactados con el abogado ni siquiera superaron el 10% de las sumas que la entidad territorial quedo relevada de pagar. El segundo cargo fue el fruto de una apreciación subjetiva de la procuraduría, porque sí existía una cuantía para pagar a la DIAN y no había otro rubro de donde poder liberar saldos para sufragar los honorarios del abogado que obtuvo la exoneración del aludido pago, entre otros, debido al embargo del presupuesto municipal por parte de dicha entidad, su actividad se limitó a lo único que podía hacer, es decir, una vez exonerado del pago, con parte de dichos recursos

sufragar la gestión del apoderado. En lo que respecta al tercer cargo, es claro que por estar el municipio sometido a la Ley de garantías y debido a necesidades inaplazables, si los dineros por los que fue exonerado no eran utilizados debían devolverse, razón por la cual, lo más viable y lógico para un pueblo escaso de recursos era darles el empleo que ameritaban. En ese orden, los contratos en que se emplearon no requerían estudios técnicos, ni financieros, pues ello además de incrementar costos, hubiera implicado su devolución sin inversión alguna por vencimiento de los términos para su ejecución. El cuarto cargo fue desvirtuado, y en lo que corresponde al quinto debe correr la misma suerte del cargo anterior, porque en tratándose de pólizas no se causó detrimento patrimonial al municipio, pues el contrato cumplió los principios de celeridad, transparencia y objetividad, es decir, se ejecutó a satisfacción. En lo que atañe al cargo sexto, de acuerdo con los fines del estado establecidos en los artículos 1 y 2 de la Carta Política, demostró que se celebraron porque constituían la excepción a la Ley de garantías, situación que fue inadvertida por la Procuraduría al considerar que la contratación la efectuó amparado en la urgencia manifiesta regulada en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993. El cargo séptimo debió dirigirse en contra de sus subalternos quienes tenían atribuida tal función y no a él como jefe de la administración municipal. No tiene sentido que se le hubiera sancionado por el cargo octavo, pues su

actuación se ajustó a la Ley al cumplir el convenio de cooperación que suscribió con la Gobernación de Boyacá, evitando ser sancionado por la no ejecución del presupuesto, por ello dispuso mejorar la calidad de vida de los habitantes del municipio en aplicación a lo dispuesto en la Leyes de servicios públicos domiciliarios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló en síntesis como razones de su defensa, las siguientes: La investigación disciplinaria se adelantó con sujeción al debido proceso, con apego a disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al caso. No se quebrantó ningún rito procesal, pues se actuó con la observancia del respeto al debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del investigado, es decir, conforme a las formas propias de cada juicio, cuyas decisiones fueron proferidas por la Procuraduría Provincial y Regional, competentes de acuerdo al Decreto 262 de 2000 y Ley 734 de 2002. El control de legalidad de las decisiones disciplinarias se limita a cuestiones de forma, ya que no es función del Juez Contencioso Administrativo valorar nuevamente las pruebas que sirvieron de base para formular los cargos e imponer la sanción, pues no es una tercera instancia en la que se elimine el criterio utilizado por el operador disciplinario, pues de procederse de ese modo se desnaturalizaría la función de la Procuraduría y se generaría conflicto entre dos autoridades con fines distintos. Tanto las normas infringidas como las pruebas y las razones que sirvieron de

fundamento para imponer la sanción se encuentran detalladas en forma clara en los actos acusados, por lo que resultan irrelevantes las conjeturas y acusaciones que el actor hace en contra de la Procuraduría. Propone las excepciones de caducidad de la acción, legalidad de los actos acusados, inviolabilidad del debido proceso y la genérica o innominada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, pide denegar las súplicas de la demanda fundamentada en que las decisiones acusadas fueron motivadas con base en las pruebas oportunamente allegadas, las normas aplicables y el examen de cada uno de los argumentos que el actor expuso en los descargos. Además, se le respetaron los derechos y garantías en el trámite, por cuanto además de ser debidamente enterado de la actuación donde pudo controvertir las imputaciones, se le describió de manera clara el tipo disciplinario que vulneró, así como el grado de responsabilidad que guarda armonía con la sanción impuesta. Insiste en que debe tener prosperidad la excepción de caducidad propuesta en la contestación de la demanda, en razón a que incluso descontando los términos de suspensión por virtud del trámite de la conciliación prejudicial, la demanda se presentó por fuera del plazo establecido en el artículo 136 del C.C.A. Para resolver, se CONSIDERA Teniendo en cuenta que la entidad demandada propone la excepción de caducidad de la acción por considerar que surtió sus efectos en relación con los actos acusados, es imperioso para la Sala en primer término dilucidar este aspecto, pues de llegar a ser así, no sería posible abordar un examen de fondo

sobre las pretensiones de la demanda. La caducidad ha sido entendida por esta Corporación, como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el Legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia1. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el demandante tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la Ley y de no hacerlo en el término establecido pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad a diferencia de la prescripción, no admite suspensión, salvo la excepción que se presenta con motivo de la formulación de la solicitud de conciliación extrajudicial prevista en las Leyes 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009. Tampoco admite la renuncia y de encontrase probada debe ser declarada de oficio por el juez. En ese sentido el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que ante la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se suspenden los términos de prescripción o de caducidad así: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se

refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. A su vez el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 señala: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Expediente No. 08001-23-31-000-2007-00755-01. Sentencia de 6 de junio de 2012. Actor: Julia Esther Páez Pérez - contra – Ministerio de la Protección Social. de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) Se expide las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o; c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…) De lo anterior se colige que los términos se suspenden con la presentación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público y hasta que se expida la constancia o hasta que se venza el término de los tres meses, lo primero que ocurra. Hecha la anterior precisión, se tiene que el señor Yamel Roberto Rodríguez Salgado demandó la nulidad de la decisión de 23 de julio de 2009 expedida por el señor Procurador Provincial de Chiquinquirá (fls. 22 a 62 c.p), que dispuso sancionarlo con destitución e inhabilidad general por 13 años, así como la providencia de 26 de noviembre de 2009, expedida por el Procurador Regional de Boyacá (fls. 62 a

78 c.p) que confirmó la anterior en todas y cada una de sus partes. El último acto demandado, es decir, la decisión de 26 de noviembre de 2009, expedida por el Procurador Regional de Boyacá (fls. 62 a 78 c.p) le fue notificada personalmente el 12 de enero de 2010 (fl. 79 c.p), por lo tanto el término de los cuatro (4) meses se cuenta a partir del 13 de enero de 2010 hasta el 13 de mayo del mismo año. Empero, el apoderado del actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de mayo de 2010 (fls. 186 a 188), lo cual de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 suspende el término de caducidad hasta el 12 de agosto de 2010. Lo anterior quiere decir que el término restante para el vencimiento del término de caducidad era de 1 día, el cual se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que se celebró la audiencia de conciliación, es decir, el 12 de julio de 2010 (fls. 95 y 96), por lo que el termino de caducidad vence el 13 de julio de ese mismo año, pues se venció primero. Como la demanda fue presentada el 12 de julio de 2010 (fl. 19 c.p), fecha misma en que se celebró la audiencia de conciliación y se expidió la correspondiente constancia de fracasada por no existir ánimo conciliatorio, no se presentó la caducidad alegada, por consiguiente, la Sala no da por probada excepción propuesta. En cuanto las excepciones que la entidad demandada denominó inviolabilidad del debido proceso y la genérica o innominada, la Sala se pronunciara al resolver el

fondo del asunto. Se controvierten las decisiones de 23 de julio y 26 de noviembre de 2009, proferidas, la primera por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá y la segunda por la Procuraduría Regional de Boyacá, por medio de las cuales se declaró disciplinariamente responsable al señor Yamel Roberto Rodríguez Salgado y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 13 años. El problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor Yamel Roberto Rodríguez Salgado, en su calidad de alcalde municipal de Caldas Boyacá, incurrió o no en las conductas que originaron la sanción disciplinaria, es decir, si se adecuaron a la descripción que se hizo en los actos acusados. Según las decisiones demandadas, se le sancionó por haber incurrido en las siguientes conductas: a.) Suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 003 de 16 de enero de 2006 con el doctor Simón Castro Benítez (fls. 52 y s.s. Tomo I), cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales para hacer reclamaciones y desplegar actuaciones jurídicas en el proceso de jurisdicción coactiva de la DIAN contra el Municipio de Caldas. Para el pago de los honorarios pactados en dicho contrato afectó el presupuesto municipal de la vigencia de 2006, adoptado mediante el Acuerdo Municipal No. 017 de 30 de noviembre de 2005, concretamente el rubro 3.1.4.2. denominado pago deuda DIAN (fls.526 a 544 del tomo III), que corresponde a pasivos vigentes

anteriores (saneamiento fiscal), esto es, no estaba destinado al pago de honorarios. Así lo establece la cláusula cuarta del mencionado contrato y el certificado de disponibilidad presupuestal en cuantía de $63.000.000 según rubro 3.1.4.2, cuyo registro se hizo por valor de $55.000.000 (fls. 52 y s.s. Tomo I). Los honorarios fueron establecidos en el artículo 29 del Acuerdo No. 017 de 2005 (fls.526 a 544 del tomo III), según el cual por este rubro se deben cubrir conforme a los reglamentos, los estipendios a los servicios profesionales prestados en forma esporádica y sin subordinación, como consejeros, asesores, miembros de juntas directivas, peritos, profesionales, árbitros, cuando estas actividades no puedan cumplirse con el personal de planta. Así mismo, por este rubro se reconocerán los honorarios a que tienen derecho los concejales. Conforme a lo anterior, los servicios profesionales prestados por el abogado Simón Castro Benítez en forma esporádica y sin subordinación, son honorarios, los cuales debió cancelar por el rubro del artículo 29 del citado Acuerdo, y no por rubro distinguido con el No. 3.1.4.2. que corresponde al pago de pasivos, donde como se probó fue el presupuestado para el pago de la deuda de la DIAN, según el plan de pagos pactado a 7 años. Con el proceder anterior se infringió no solo el Acuerdo 017 de 2005 del Concejo Municipal de Caldas, sino los artículos 123, 209 y 315 numerales 1, 3 y 9 de la

Constitución Nacional; 91, numeral 1, literal d) y numeral 5 de la Ley 136 de 1994; 3 y 4 de la Ley 489 de 1998; 12 y 18 del Decreto 111 de 1996. Normas sobre responsabilidad, ejercicio de funciones públicas y atribuciones que establecen que el Alcalde ordena los gastos y celebra contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto observando las normas jurídicas aplicables. Conducta tipificada como falta disciplinaria en los artículos 34 numerales 1 y 2 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, que establecen: “Artículo 34.- Deberes.- Son deberes de todo servidor público: 1.- Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. 2.- Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. Artículo 35.-Prohibiciones.- A todo servidor público le está prohibido: 1.- Incumplir los deberes o abusar de los derechos o

extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. Según el demandante, el cargo anterior por el que se le sancionó fue el fruto de la apreciación subjetiva del operador disciplinario, porque si en verdad existían en el presupuesto algunas sumas para pagar las obligaciones a la DIAN, no existía ningún otro rubro de donde liberar saldos, pues el municipio tenía embargado el presupuesto, y era la única alternativa que tenía para sufragar los honorarios del abogado que defendió al municipio de los cobros coactivos de la DIAN. Como no había de donde obtener recursos, así debía procederse por tratarse de una necesidad inaplazable y urgente. Para la Sala la argumentación que expuso el actor no tiene la virtualidad de desvirtuar la conducta por la que fue sancionado, pues legalmente no podía darle una destinación diferente al rubro del presupuesto apropiado para pagar los pasivos de la DIAN, y lo hizo para pagar honorarios sin que hubiera obtenido previamente la autorización para efectuar el traslado de la apropiación presupuestal. Con dicho proceder se sustrajo del cumplimiento de las normas presupuestales, en especial el artículo 18 de la Ley 111 de 1996, que señala que las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron

programadas. b.) Omitió realizar los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos para la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales No. 003 de 16 de enero de 2006 (fls. 52 y s.s. Tomo I), que suscribió con el abogado Simón Castro Benítez, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales para hacer reclamaciones y desplegar actuaciones jurídicas en el proceso de jurisdicción coactiva de la DIAN contra el Municipio de Caldas. Por virtud del principio de economía previsto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso. La finalidad de dicha exigencia según el Consejo de Estado, es que las entidades estatales, con antelación a la apertura del proceso de selección, o a la celebración del contrato, cuenten con los estudio

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