CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00223-00(0877-12)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00223-00(0877-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RESPONABILIDAD DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA
NACIONAL POR COAUTORÍA EN EL DELITO DE SECUESTRO SIMPLE / ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO Las diligencias referidas demuestran de forma inequívoca que el patrullero Juan Carlos Cifuentes Rivera en compañía del policial, Héctor Mario Torres Yepes, el día 26 de abril de 2008 aproximadamente a las 19 y 30 horas en la carrera 41 con calle 23 del Barrio San Judas Tadeo de la ciudad de Cali, pararon un vehículo donde se movilizaban los señores Yimmy Andrés Muñoz García, su esposa Ingrid Serna Duque y el empleado Efraín Gutiérrez Tafur donde llevaban aproximadamente $40.000.000, procediendo a requisarlos y posteriormente retenerlos porque estaban solicitados por narcotráfico, cuando llegaron cuatro personas de civil identificándose como miembros de la SIJIN, que trataron de esposar a los señores Yimmy Andrés Muñoz García y Efraín Gutiérrez Tafur para conducirlos al automotor de éstos el cual iba ser manejado por uno de los que había manifestado pertenecer a la SIJIN, actuación ilegal que se frustró porque el señor Yimmy Andrés Muñoz García logró salir de la camioneta y pedir ayuda a la comunidad. Esta situación fáctica descrita conllevó a la autoridad disciplinaria en ejercicio de subsunción típica a encuadrar el comportamiento reprochado del actor en la falta gravísima prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015
de 2006, que establece, “realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, pues la actuación del patrullero Juan Carlos Cifuentes Rivera describió de forma objetiva el delito de secuestro simple, en el grado de tentativa, modalidad de coautoría, al estar orientada a retener unas personas en el vehículo de propiedad de uno de los afectados sin lograr el cometido por situaciones ajenas a su voluntad, por esta razón la Policía Nacional formuló el cargo endilgado en este sentido y al decidir la situación disciplinaria del demandante lo encontró responsable en primera y segunda instancia, NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 121011, C.P.: William Hernández Gómez. Sobre el juicio de adecuación típica en materia disciplinaria, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación: 0263-13, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 27 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 168 / LEY 1015 DE 2006 –
ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 36 NUMERAL 9 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9
TESTIMONIO INDIRECTO – Pertinencia La Sala no advierte que sean impertinentes o inconducentes las declaraciones de los testigos indirectos conforme se pudo apreciar objetivamente de sus testimonios, en consecuencia se hace innecesario desestimar estas pruebas las cuales no alterarían el resultado de la acción disciplinaria frente a la responsabilidad del actor, al estar plenamente probada con las demás declaraciones que obran en el sub examine la falta gravísima reprochada a éste. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / DELITO DE SECUESTRO SIMPLE – Falta gravísima / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN La Sala encuentra que la sanción de destitución impuesta al actor se ejerció dentro de los límites trazados por el legislador, pues el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, establece, “[p]ara las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima destitución e inhabilidad general por un término entre diez (10) y veinte (20) años” y, en el proceso disciplinario quedó acreditado que el comportamiento endilgado al patrullero Juan Carlos Cifuentes Rivera se enmarcó dentro de la falta gravísima, la cual ejecutó a título de dolo, sin cumplir con los fines esencias del Estado, ni de la institución policial, ni garantizó la prestación eficiente del servicio, por lo que se estima que la sanción de destitución
no fue desproporcionada, máxime cuando aquélla tiene como finalidad la prevención, corrección y garantía de la buena marcha de la Policía Nacional, según lo dispone el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1015 de 2006. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Autonomía de la responsabilidad penal La actuación penal no tiene incidencia en el proceso disciplinario, ya que estas acciones (penal y disciplinaria) atienden a naturaleza y finalidades diferente aunque hagan parte de la potestad sancionadora del Estado, y cada autoridad (judicial y disciplinaria) conocen de manera autónoma la investigación dentro de sus competencias, por lo que es posible que por hechos similares las decisiones de éstas sean disímiles.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la autonomía de la responsabilidad disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-720 de 2006, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de abril de 2013, radicación: 0592-11, C.P.: Alfonso Vargas
Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00223-00(0877-12)
Actor: JUAN CARLOS CIFUENTES RIVERA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
Tema : Sanción – Destitución e inhabilidad general de 11 años –Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006
La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Juan Carlos Cifuentes Rivera contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 11 años.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Juan Carlos Cifuentes Rivera, por conducto de apoderada judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia del 21 de mayo de 2010, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana Santiago de Cali y el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación del 3 de julio de 2010, expedido por la Inspección Delegada Regional 4 de la Policía Nacional, que sancionaron al actor con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 11 años.
Igualmente, que se declare la nulidad de la Resolución 02657 del 20 de agosto de 2010, emitida por el director general de la Policía Nacional con la cual se ejecutó la sanción de destitución impuesta al patrullero Juan Carlos Cifuentes Rivera. Como consecuencia de la anterior nulidad, a título de restablecimiento del
derecho pidió el actor que se reintegre al servicio activo de la Policía Nacional, con efectividad al 20 de septiembre de 2010 fecha del retiro, al cargo que venía desempeñando y el grado que le corresponda conforme al curso de su promoción. 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. Solicitó que le paguen las sumas que debió haber percibido en el grado de patrullero por concepto de salarios, primas, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos inherentes al cargo que ocupaba, desde la fecha en que se hizo efectiva la destitución y hasta cuando sea ejecutada la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos acusados. Requirió que se condene a la entidad demandada a pagar a título de indemnización por perjuicios morales el valor de 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, o la suma que sea del caso de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, causados por el dolor sufrido al actor al ser retirado injustamente de la institución y dañando su buen nombre, por lo que lo dejó sin un mínimo vital y móvil que le permitiera una subsistencia digna y la atención económica para su familia. Las liquidaciones de las condenas deberán efectuarse mediante sumas de curso legal en Colombia, y se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme lo dispuesto en el artículo 179 del Decreto 01 de 1984. Pidió dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo2. Fundamentos fácticos El señor Juan Carlos Cifuentes Rivera se vinculó a la Policía Nacional el 12 de marzo de 2001 como alumno del nivel ejecutivo de la Escuela Simón Bolívar de la ciudad de Tuluá, y egresó en el grado de patrullero el 5 de abril de 2002, según la Resolución 0736 del 4 del mes y año referido. Adujo que el 23 de abril de 2008 según información de inteligencia que obtuvo el Cuerpo Elite Antiterrorista –CEATde la Metropolitana de Santiago de Cali, una pareja estaría dedicada a la adquisición de material de guerra y logístico para dotar a grupos subversivos utilizando un vehículo tipo camioneta Hyundai Tucson, de placa CPP 336, el cual llegaría al Barrio Marroquín, debiendo los patrulleros 2Folios 339 y 341. Juan Carlos Cifuentes Rivera y Héctor Mario Torres Yepes verificar esa situación,
según orden de servicios 110 del 23 de abril de 2008. El día 26 de abril de 2008 en cumplimiento de la orden de servicios 110 los patrulleros Juan Carlos Cifuentes Rivera y Héctor Mario Torres Yepes realizando el procedimiento de verificación y registro del vehículo camioneta de placa CPP 336 en el que se movilizaban los esposos Jimmy Andrés Muñoz e Ingrid Serna Duque y el señor Efraín Tafur Gutiérrez, se acercó el informante con 3 personas más, contrariando la voluntad de los patrulleros quienes le indicaban que no se aproximaran, pero llegaron manifestando que eran funcionarios de la SIJIN, y trataron de esposar a los señores Jimmy Andrés Muñoz y Efraín Tafur Gutiérrez hecho que alteró al primero de los nombrados procediendo a gritar que lo iban a robar y solicitó que llamaran a la Policía. Debido a la intervención del informante y demás acompañantes de éste, los patrulleros Juan Carlos Cifuentes Rivera y Héctor Mario Torres Yepes solicitaron apoyó a la central de la Policía para que enviara una patrulla, y ésta llegó al lugar de la requisa donde el comandante dispuso trasladar a los policiales y a los particulares a la estación de Policía El Guabal, y pese a verificar la orden de servicios 110 del 23 de abril de 2008, el comandante de Seguridad Ciudadana de la Policía de la Metropolitana de Santiago de Cali le recomendó al señor Jimmy Andrés Muñoz que instaurara una queja contra los patrulleros. El 26 de abril de 2008 el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la
Metropolitana de Santiago de Cali dispuso indagación preliminar en averiguación de responsables, no obstante a que estaban plenamente identificado a los patrulleros Juan Carlos Cifuentes Rivera y Héctor Mario Torres Yepes, vinculándolos solamente a la indagación el 7 de julio de ese año. El 8 de marzo de 2010 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana de Santiago de Cali le elevó pliego de cargos al patrullero Juan Carlos Cifuentes Rivera endilgándole el cargo único de secuestro simple, por incurrir en la falta gravísima contenida en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que establece, “[r]ealizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, en armonía con el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, secuestro simple en grado de tentativa, modalidad de coautoría, artículos 27 y 29 ibídem. Agregó que no se probó en el proceso que el implicado haya intentado secuestrar al señor Jimmy Andrés Muñoz, pues el procedimiento policial se surtió atendiendo la orden de servicios 110, y, de existir una falta disciplinaria sería por no haber informado oportunamente al superior, "que debía salir del sector donde se esperaba llegara el referenciado vehículo, a fin de realizar la identificación plena de sus ocupantes, a los que seguían desde días atrás, en este caso el tipo disciplinario a endilgar debió haber sido el contenido en la Ley 1015 de 2006 en su artículo 35, que a la letra dice: Faltas Graves, numeral 15 “Dejar de informar, o
hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio.”3. El patrullero Juan Carlos Cifuentes Rivera contestó dentro de la oportunidad procesal los descargos y presentó los alegatos de conclusión, y el 21 de mayo de 2010 se le sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años, acto administrativo que fue apelado, siendo resuelto el recurso el 3 de julio de ese año confirmando la decisión de primera instancia. Con la Resolución 02657 del 20 de agosto de esa anualidad, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción de destitución, acto notificado al actor el 20 de septiembre de ese año4. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 29. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 6, 9, 18, 90 numeral 1, 91, 92,101, 128, 140, 141, 142 y 143. 3 Folios 344. 4 Folios 341 al 345. Señaló el apoderado del actor que la Policía Nacional desconoció el derecho al debido proceso por no aplicar el principio de presunción de inocencia, pues sin existir prueba que le brindara la certeza a la autoridad disciplinaria sobre la responsabilidad del patrullero Juan Carlos Cifuentes Rivera lo sancionó de manera injusta, al existir dos versiones opuestas de los hechos, i) la de los policiales sancionados que intervinieron en el procedimiento que aseguran cumplir con la
orden de servicios 110; y ii) la del señor Jimmy Andrés Muñoz que iba a ser objeto de secuestro y del hurto de dinero que llevaba en el vehículo. Indicó la parte actora que del análisis de las pruebas se tiene como hecho cierto que los patrulleros Juan Carlos Cifuentes Rivera y Héctor Mario Torres Yepes cumplían la orden de servicio 110, sin que exista certidumbre que los policiales pretendían secuestrar al señor Jimmy Andrés Muñoz, pues de haber sido así, como se explica que los investigados fueron los que solicitaron el apoyo de otra patrulla conforme aparece probado con la transliteración de las comunicaciones de radio de la central de la Policía y no fue porque la ciudadanía llamó a la línea de emergencia. Adujo, que los testigos de cargo Ingrid Serna Duque y Efraín Tafur Gutiérrez fueron inconsistentes en sus afirmaciones, señalaron que los iban a robar o a matar, y el quejoso Jimmy Andrés Muñoz sostuvo que gritó para llamar la atención de los residentes del sector, con lo cual reitera que no hay seguridad que los uniformados le iban a hurtar el dinero que llevaban y menos secuestrarlo como se dice en el pliego de cargos, transcribe aparte de los testimonios recaudados para acreditar lo sostenido. Aseveró que las declaraciones de los patrulleros Napoleón Chicame Montenegro y Yeison Echeverri Martínez son indirectas por no estar en el lugar de los hechos, por los que sus testimonios no pueden ser tenidos en cuenta. Manifestó que el juez ciento cincuenta y siete Penal Militar concluyó que los
patrulleros Juan Carlos Cifuentes Rivera y Héctor Mario Torres Yepes cumplían la orden de servicio 110 del 23 de abril de 2008, por lo que sus actuaciones no correspondían a los hechos denunciados por el señor Jimmy Andrés Muñoz, en cuanto a que lo iban a robar, matar o secuestrar. Expresó, que no obstante la decisión de la justicia penal militar, la Policía Nacional con fundamento en la queja del señor Jimmy Andrés Muñoz que correspondía a los mismos hechos denunciados en el juzgado estimó suficiente para fundamentar el cargo reprochado y responsabilizarlo disciplinariamente, cuando no obran pruebas para demostrar la tipicidad de la falta gravísima prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, tipo en blanco que se armonizó con el delito de secuestro simple, en grado de tentativa, modalidad de coautoría, previstos en los artículos 168, 27 y 29 de la Ley 599 de 2000, en su orden. Por lo anterior, indicó que se desconocieron los artículos 128 necesidad y carga de la prueba, 129 imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la verdad y 142 de certeza sobre la existencia de la falta, de la Ley 734 de 2002. Afirmó que al no allegarse prueba al proceso disciplinario que desvirtuara la versión de los patrulleros Juan Carlos Cifuentes Rivera y Héctor Mario Torres Yepes en cuanto que estaban verificando la identidad de los ocupantes del vehículo en cumplimiento de la orden de servicio 110 debió aplicarse el principio de in dubio pro disciplinado. Reiteró el actor que al proceso disciplinario se allegó la decisión adoptada por la
justicia penal militar, en la que se concluyó, que los policiales no incurrieron en la comisión de ningún delito, pues actuaron conforme a la orden de servicios 110, sin embargo, la autoridad disciplinaria tipificó la falta en gravísima sin que existieran pruebas para ello. Alegó que en consecuencia no podría reprocharle un secuestro simple, sino un incumplimiento de la orden de servicios 110 de 23 de abril de 2008, conducta que se tipifica en falta grave prevista en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, que señala, “[i]ncumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio”, cuya sanción consiste en la suspensión e inhabilidad especial de seis a doce meses, mientras que la sanción impuesta por la conducta endilgada fue de destitución e inhabilidad de 111 años. Aseguró que al imputarse una conducta tipificada en la ley como delito, sancionado a título doloso la Policía Nacional desbordó su jurisdicción y competencia, por cuanto ésta recae únicamente en los jueces de la República, que para el caso en concreto se produjo con decisión inhibitoria del juez ciento cincuenta y siete Penal Militar; sin embargo, la providencia fue desestimada por la institución policial quien procedió a imputarle responsabilidad al actor por un delito. Insistió que no se demostró que el demandante hubiese incurrido en la comisión de un delito, por lo que la sanción de destitución es absolutamente
desproporcionada, violando de esta forma el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 18 de la Ley 734 de 20025.
2. Trámite procesal Con auto del 8 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali remitió al Consejo de Estado por competencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada entre Juan Carlos Cifuentes Rivera contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional6.
Mediante auto del 29 de agosto de 2013, el despacho admitió la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia promovida por el señor Juan Carlos Cifuentes Rivera contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7. A través del auto del 27 de noviembre de 2014, se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta los documentos acompañados con la demanda y el escrito de contestación de ésta, y las demás solicitadas por la parte actora, la demandada no pidió pruebas8. 5 Folios 345 al 363. 6 Folios 373 al 375. 7Folios 405 al 408. 8 Folios 512 y 513.
3. Contestación de la demanda La Policía Nacional mediante apoderado contestó la demanda, señalando que en sede administrativa es donde se deben dirimir las controversias fácticas y jurídicas de la actuación disciplinaria, y no ante la jurisdicción contenciosa como sí ésta fuera una tercera instancia, cuando el patrullero a través de apoderada tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, contradicción, solicitar pruebas e
interponer recursos. Indicó que la Policía Nacional expidió los actos acusados con fundamento en las pruebas legamente acopiadas, las cuales las valoró de acuerdo con las reglas de las sana crítica y la experiencia teniendo la certeza de la comisión de la falta gravísima por parte del patrullero Juan Carlos Cifuentes Rivera. Manifestó que no es indispensable para responsabilizar disciplinariamente al actor que exista sentencia condenatoria en materia penal, pues de acuerdo con la autonomía disciplinaria se le tipifico al patrullero la conducta en falta gravísima prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y la Corte Constitucional ha sostenido en la sentencia C-819 de 2006, la posibilidad que por una misma conducta se investigue penal y disciplinariamente con resultados disímiles debido a que los fines de cada proceso son diferentes, al igual que los bienes jurídicamente tutelados. Expresó que los actos acusados gozan de la presunción de legalidad, ya que fueron decididos por las autoridades competentes cumpliendo los términos procesales y siendo notificados al actor para que ejerciera el derecho a la defensa y contradicción. Afirmó que los servidores de la Policía Nacional deben tener unas calidades especiales tanto personales como profesionales que garanticen un servicio efectivo y respetuoso para la buena marcha de la institución, y la conducta asumida por el demandante no cumple con esos parámetros, viéndose cuestiona la credibilidad del ente policial por el actuar irregular de sus agentes, quienes tiene la obligación constitucional y legal de proteger a la ciudadanía en la vida, honra,
bienes y seguridad. Aseveró que el uniformado abusando de su actuación legal cometió un comportamiento irregular al retener e incomunicar a los ocupantes de un vehículo con participación de otras personas que señalaron pertenecer a la SIJIN, describiendo de esta forma el delito de secuestro simple en grado de tentativa, modalidad de coautoría, con lo cual cometió la falta gravísima a título de dolo. Agregó que el compañero de patrulla del actor, Héctor Mario Torres Yepes, demandó en acción de nulidad y restablecimiento los actos acusados, y mediante sentencia del 13 de septiembre de 20129, el Consejo de Estado, negó las pretensiones de la demanda, por lo cual solicita se tenga en cuenta este fallo en el presente asunto. Propuso como excepción, que la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, pues en la actuación disciplinaria al actor se le garantizó el derecho al debido proceso, a la defensa y contradicción10.
4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 12 de noviembre de 2015, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera el correspondiente concepto, acorde con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo11. 4.1 Parte demandante La parte actora insistió en que no existen pruebas que comprometan al patrullero con el hecho reprochado por lo que se debió presumir inocente y en caso de duda resolverse a favor del investigado, in dubio pro disciplinado, ya que no se tiene
certeza de haber incurrido en el delito de secuestro simple a título de dolo. Expuso los mismos argumentos de la demanda, destacando que la autoridad disciplinaria se apartó de la decisión adoptada en la justicia penal militar, la cual con las mismas pruebas consideró la inexistencia de un delito, entre tanto, la Policía Nacional de manera forzada tipificó la conducta del patrullero en falta en 9 Radicado 11001032500020110015800. 10 Folios 426 al 438. 11 Folio 526. gravísima cuando no incurrió en la comisión de un delito, por lo que la sanción de destitución resulta desproporcionada12. 4.2 Parte demandada La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a través de apoderada, iteró las consideraciones expresadas en la contestación de la demanda, insistiendo que la jurisdicción contenciosa administrativa no puede constituirse en una tercera instancia para conocer los asuntos debatidos en sede administrativa13. 4.3. Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que: “[l]os elementos de juicio de los operadores disciplinarios tienen un grado lógico por la forma que se dieron los hechos, conforme a las declaraciones de los ofendidos, quienes fueron coincidentes en manifestar que fueron objeto de una orden de parar el vehículo en el que se trasladaban mediando las 7 y 30 de la noche del 26 de abril de 2008, por el barrio San Judas, en la calle 23 con carrera 41 de la ciudad de Santiago de Cali; que dos patrulleros le
pidieron identificación y actuaron con apoyo de unos civiles que se presentaron en la escena de los acontecimientos con el fin de reducirlos y conducirlos a efectos de despojarlos del dinero que llevaban en cantidad aproximada de 40 millones de pesos, pero tal operación fue frustrada por la acción del quejoso que no se dejó someter y entrar al vehículo y salió con el dinero a pedir auxilio a la ciudadanía, lo que motivo el retiro de los civiles que se hicieron pasar por agentes de la SIJIN; aclarando que por los gestos de los policiales y sus actitudes, era evidente que los civiles contaban con su concurso para esos eventos, así como no deja llamar a la ofendida y esposar al trabajador del quejoso uno de los civiles, sin que los patrulleros hicieran nada al respecto en el momento justo sino hasta cuando los civiles se fueron. Las autoridades disciplinarias valoraron que la operación fue realizada fuera de la zona de facción, que era el Distrito de Agua Blanca, que la presencia de los civiles no podía ser un asunto al azar sino de un acuerdo previo y con el propósito de obtener el dinero que transportaban las víctimas y lo que se pudiera exigir por su libertad; tal como venía ocurriendo en otros casos similares para la época; por tales motivos, esto es, hacer la operación fuera del radio de acción trazado por la orden de servicios que 12 Folios 527 al 531. 13 Folios 545 al 555. legalizaba el operativo, en horas de oscuridad, con un procedimiento utilizado por los criminales en su modus operandi, omitiendo sus deberes y facilitando la acción de los civiles que
llegaron haciéndose pasar por autoridad policiva, llevaron a considerar que eran obvios los acuerdos previos y los propósitos que los movían. (…) Se estima que las hipótesis de la parte actora sobre la inexistencia de prueba, carece de fundamento, pues nos parece evidente que obren declaraciones que permitieron a las autoridades disciplinarias estructurar una cadena indiciaria que llevó a la declaración de responsabilidad; que no fueron meras conjeturas, sino que los hechos eran de tal forma similares al modus operandi de otros actos delictivos, que no dejaban margen de duda sobre lo ocurrido, lo cual dio certeza y convicción para sancionar, conforme a la misión y competencias a cargo.” 14
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado15 del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional.
2. Análisis de la excepción propuesta La Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional planteó en la contestación de la demanda la excepción, que la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias.
Control Judicial Indica la parte demandada que al actor se le garantizaron los derechos al debido proceso y a la defensa, se le investigó siendo vencido en juicio y se sancionó por 14 Folios 557 al 562.
15 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. el funcionario competente, por ende la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia para revisar las decisiones atacadas y realizar una nueva valoración probatoria. En cuanto a esta excepción, la Sala precisa que el Consejo de Estado, Sección Segunda16 se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso disciplinario, y, actualmente la Sala
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