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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00226-00(0880-12)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00226-00(0880-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO – Jefe del grupo financiero de la Fuerzas Militares regional Tolemaida / CONDUCTA – Infracción a la ley de presupuesto / DESVIACIÓN DE PODER – Falsa motivación / FALSA MOTIVACIÓN – Se desconoce la denominación del cargo y funciones que desempeñaba al momento de los hechos / DESCONOCIMIENTO DE CALIDAD DEL INVESTIGADO – Vulneración del debido proceso / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – Desvirtuada Como se aprecia, son evidentes las diferencias que se muestran en la triada de decisiones referidas, para identificar el empleo en que el sujeto disciplinable fue objeto de los cargos y de la sanción, y que en el escrito de glosas es, además, se alude a varios destinos laborales, lo cual, en rigor, contraría el numeral 4 del mencionado artículo 163 del CDU, en cuanto exige la denominación del empleo o función desempeñado en la época de la comisión de la falta, precisión que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto el acusado tiene el derecho de saber en qué calidad, en concreto, se le investiga para una debida defensa técnica. Esa simetría, por supuesto, debe estar palpable en el libelo acusatorio y en las respectivas decisiones de primer o segundo grado, porque, lo contrario, equivale a cambiar las reglas de la imputación, en desmedro de la seguridad jurídica-procesal implícita en la coherencia, que se traduce en la erosión irremediable del derecho a la contradicción, al que repugna las sorpresas de este tipo. La deficiencia advertida, igualmente, puede predicarse de las normas

violadas, requisito consagrado en el numeral 2 del CDU, habida cuenta que referencias tales como que se «contraviene a lo reglamentado en la ley (sic) 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y la Ley 901 de 2004» (f. 11), son todo y son nada, lo cual viola, de manera frontal, el principio de tipicidad, pues se trata de cuerpos legislativos que contienen un número importante de disposiciones. Por otra parte, se tiene que en el dictamen ordenado, se concluyó que el acusado llevo a cabo sus funciones de carácter contable dentro de las funciones que realizan los contadores, conforme lo señala el artículo 2 de la Ley 43 de 1990 (f. 504). Por su lado, según el testimonio de la señora Adriana Lisett Rodríguez Morales, quien trabajó en la misma entidad, la Contaduría General de la Nación no encontró «motivo alguno» en el resultado de su investigación (f. 65 c. 6).Por tanto, al haberse violado, en lo puntualizado, el artículo 163 del CDU y, de contera, el artículo 29 superior, se impone, sin más consideraciones, declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1990 / LEY 901 DE 2004 / LEY 863 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00226-00(0880-12)

Actor: ALBERTO PINZÓN VARGAS

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES Tema: Sanción disciplinaria de suspensión por doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término Agotado el trámite procesal de instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 147 a 161). El señor Alberto Pinzón Vargas, quien actúa a través de apoderado, ocurre ante esta jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Agencia Logística de las Fuerzas Militares, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. El accionante pide declarar nulo los actos administrativos de 29 de octubre de 2010, dictado por el jefe de la oficina de control interno disciplinario de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, mediante el cual se le impuso sanción de suspensión por doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término, y de 20 de abril de 2011, proferido por el director

general de la misma entidad, por el cual se confirmó la anterior decisión. Asimismo, la Resolución 439 de 27 de mayo de 2011, por medio de la cual el mismo funcionario hizo efectiva la sanción. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el reintegro inmediato del actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría en la base militar de Tolemaida, pagar todos los sueldos, primas legales y demás adendas a su salario básico correspondiente al último empleo, junto con los incrementos legales, desde el día en que fue retirado hasta que efectivamente sea reintegrado, y que se declare que no existió suspensión del cargo. Igualmente, que se le indemnice con la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicio moral, todo «indexado a o (sic) valor presente», que la sentencia haga tránsito a cosa juzgada, que se condene a la accionada al pago de costas y agencias en derecho, y se dé cumplimiento a los artículos 176 y 177 del CCA. 1.2 Hechos. Relata el actor que en la investigación adelantada en su contra, se le formuló cargos porque, como «Coordinador del grupo financiero de la Regional […] permitió la infracción de la ley de presupuesto, así como contador general y coordinador de los viajes que se realizaron a la Costa Atlántica […] [y] a San Andrés y Providencia…», en enero de 2006 y en el mismo mes de 2007, en su orden. Dice que la viceprocuradora general de la nación, en ejercicio del poder

preferente sostuvo el 7 de junio de 2011 que «[…] el pliego de cargos no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 163 del C.D.U. en la medida en que es ambiguo e impreciso en cuanto la conducta atribuida a los disciplinados, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a la normatividad violada, al concepto de violación y a las funciones que presuntamente dejaron de cumplir los endilgados, lo que se debe poner en conocimiento de la citada Oficina de Control Disciplinario para que obre de conformidad, por lo que se considera pertinente realizar una supervigilancia administrativa de dicha actuación». Afirma que, como a la fecha de dicho pronunciamiento ya había sido sancionado, y este no fue tenido en cuenta, formuló solicitud de «revocatoria directa», sin obtener respuesta. Que en la conciliación prejudicial la accionada no presentó fórmula de arreglo, y que la acción no ha caducado. 1.3 Cargos y concepto de violación. El demandante considera que los actos acusados son violatorios del artículo 163 del Código Disciplinario Único (CDU). En aplicación del principio de economía1 y para no repetirlo, el concepto de violación, junto con los cargos, se consignará en las consideraciones de esta sentencia.

II. TRÁMITE PROCESAL Recibida la actuación, proveniente del Juzgado Administrativo de Girardot, la magistrada sustanciadora de esta subsección, mediante auto de 3 de mayo de

1 Hoy conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se impone la brevedad y precisión de las sentencias.

2012, dispuso admitir la demanda y notificarla personalmente al Ministerio de Defensa Nacional, Agencia Logística de las Fuerzas Militares y al agente del Ministerio Público, asimismo, fijar el asunto en lista por el término de 10 días para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del CCA (ff. 174 y 175). Por proveído del 9 de agosto siguiente, para resolver el recurso del actor, se corrigió dicha decisión, en el sentido de que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de simple nulidad (ff. 181 a 183). 2.1 Contestación de la acción. (ff. 315 a 348). La Agencia Logística de las Fuerzas Militares, por conducto de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, y sostiene que unos hechos no son ciertos, otros sí y algunos parcialmente, como ocurre con la manifestación de la viceprocuradora general de la nación, pues el accionante no da cuenta de que respecto del ejercicio del poder preferente, la procuraduría segunda delegada para la vigilancia preventiva, el 25 de abril de 2011, concluyó que los argumentos expuestos por los disciplinados no resultan procedentes y, por lo tanto, no accedió a hacer uso de dicha facultad, y según «auto» de 15 de julio del mismo año dispuso finalizar la supervigilancia administrativa, tras la visita practicada el anterior 29 de junio, en el que se informó al comisionado del ente de control externo que ya se había proferido decisión de segundo grado. Expone como argumento la falta de causa para pedir, toda vez que en el pliego

acusatorio se determinó que el implicado incumplió normas atinentes al régimen de contratación pública y a la ley general de presupuesto, y que los negocios jurídicos 61, 178 y 18 de 2006 se suscribieron en contravía de los preceptos de aquel, por cuanto carecen de firma del contratista y se elaboraron con fecha posterior a la prestación del servicio, y que se probó que para la actividad de San Andrés no hubo acto bilateral. Precisa que en el memorial de agravios se mencionó como función del disciplinado la de contador de la regional Tolemaida, consignada en la resolución 6 de 20 de febrero de 2007, dado que es claro que su empleo era el de profesional 3020 05, no el de coordinador, motivo por el cual era el único que devengaba prima de coordinación, por tener la dirección y supervisión de grupos de trabajo, probándole la falta disciplinaria. Aduce también inexistencia de causal de falsa motivación, dado que el investigado, en la condición antes anotada, no de coordinador, pues esta denominación no existe como cargo en la nomenclatura del decreto adoptado para el sector público, incurrió en falta grave y a título de dolo, por estar probado que conocía sus funciones a cabalidad y la normativa aplicable. Propone «inepta demanda», con sustento, entre otras razones, que el acusado laboró por más de 22 años en la entidad pública en los cargos de jefe de contabilidad y coordinador financiero desde el 2006, lo que lo hace conocedor de esas materias y la contractual de la regional de Tolemaida, y que, igualmente, se desempeñó como director de esta.

Indica como fundamentos de derecho que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo no es una tercera instancia, como el Consejo de Estado lo ha sostenido en la sentencia que allí cita, y que el debido proceso se surtió con apego a lo mandado en el CDU. Que respecto de la Resolución 439 de 2011, por la cual se hizo efectiva la sanción está excluida del control de la mencionada jurisdicción. Reitera lo manifestado sobre el pronunciamiento de la viceprocuradora general de la nación, en los términos consignados líneas atrás. Transcribe, para referirse a las normas que se invocan como violadas en la demanda, apartes de la decisión de segunda instancia, en uno de los cuales se registra la historia laboral del acusado y las funciones del área contable en las regionales, según la Resolución 64 de 20 de febrero de 2007, mediante la cual se establece el manual específico de funciones y requisitos de los empleos de la planta de personal del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares. Allí se colige que, efectivamente, el implicado estaba vinculado a dicha planta, que para las vigencias 2006 y 2007 se desempeñaba como profesional universitario código 3020, grado 05, «siendo la designación genérica en una planta global, quien de acuerdo con las necesidades de la Entidad y por su perfil profesional como contador fue designado como Jefe del Grupo de Contabilidad, circunstancia que lo hizo acreedor a un reconocimiento […] por coordinar grupos de trabajo […]», y que, según orden semanal 045, el director del aludido Fondo le asignó el puesto de contador y jefe de la sección

financiera. Menciona el defensor de la demandada, acerca de la causal de falsa motivación, según la cual se dice que se le formuló al implicado reproches en un empleo inexistente y sin tener funciones, que desde 1996 a la fecha se ha desempeñado como contador y jefe de la sección financiera de la regional Tolemaida, que en la citada Resolución 64 de 1997, constan las funciones para el profesional universitario en el área contable en las regionales, y que en la Resolución 838 de 2008, se aprueba el reconocimiento económico por coordinación a unos servidores de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, creada mediante el Decreto 4746 de 2005. Indica que el encartado, como profesional universitario 3020 05, que es la designación genérica de la planta de personal global, por sus competencias y perfil profesional, fue designado como coordinador del grupo de contabilidad la regional Tolemaida, circunstancia por la que se le reconoció y canceló el 20% sobre su asignación básica mensual. Anota que está probado que, en el mencionado empleo, el investigado cumplía funciones de contador y a la vez actuaba como coordinador del grupo de contabilidad con funciones contables, las cuales abarcaban las áreas de presupuesto, tesorería y cartera, y en ejercicio de aquellas vulneró la norma disciplinaria. 2.2 Período probatorio. Mediante proveído de 14 de febrero de 2013 (ff. 350 a 359), se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron como tales las aportadas por las partes, se negó una y se decretaron otras. 2.3 Alegatos de conclusión. A través de auto de 25 de julio de 2014 (f. 532),

se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Publico, para que alegan de conclusión y conceptuara, en su orden 2.3.1 Del demandante. A través de su defensor, insiste en lo aducido en el libelo introductorio, y agrega que en el informe pericial se afirma que para la fecha en que ocurrieron los hechos, enero de 2006 y en el mismo mes de 2007, debió aplicarse el Decreto 4746 de 2006 y no la resolución 64 de 1997, es decir, se observaron normas internas sin vigencia, que el manejo de presupuesto y los asuntos de ejecución presupuestal no corresponden al contador, sino al jefe de esa área, y que, por lo tanto, en el cargo que ejercía en la regional no le correspondía ninguno de los asuntos por los cuales le hicieron imputaciones. Asimismo, que se aplicaron las disposiciones y los procedimientos contables que se llevan de acuerdo con el régimen de contabilidad público expedido por la Contaduría General de la Nación y de conformidad con las normas y reglamentos de la entidad vigilada para tal fin (ff. 542 a 547). 2.3.2 De la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. Por conducto de apoderado, reitera los argumentos de la contestación de la demanda (ff. 533 a 541). 2.3.3 Del Ministerio Público. La procuradora segunda delegada (E) ante esta Corporación estima que el auto de cargos imputado al accionante desconoce, de manera flagrante, el contenido descriptivo, normativo, modal y probatorio previsto para esta decisión en el artículo 163 del CDU (ff. 549 a 554).

Asegura que lo anterior, por cuanto se desconoce el ordinal 1.º de la mencionada disposición, pues la descripción y determinación de la conducta contra el investigado es muy general, vaga e imprecisa, ya que no se señaló con precisión en qué consistió la infracción de la ley de presupuesto ni el supuesto tratamiento diferente a los procedimientos establecidos por la Contaduría General de la Nación. Señala que tampoco se indicó con claridad cuáles eran los procedimientos establecidos por dicha entidad ni los del plan general de contabilidad, toda vez que no basta decir que se violaron aquellos de manera general, sino que se debe puntualizar con absoluta claridad y precisión las circunstancias modales y «temporo-espaciales» de la conducta desplegada por el acusado. Acota que, igualmente, se omitió la fecha o época en que ocurrió la presunta falta, pues solo se consignó que se hicieron unos registros contables incumpliendo lo reglamentado en la Ley 716 de 2001, sin registrar las fechas de los viajes ni de qué manera se contravino dicha ley, en la realización de los citados registros. Sostiene que, del mismo modo, no se indicaron las normas presuntamente infringidas y el concepto de violación, ni se concretó la modalidad específica de la conducta. Nótese que no se puntualizó la disposición concreta desconocida, sino que se mencionó vagamente que contravino «lo reglamentado en la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 883 de 2003 y la Ley 901 de 2004», manera imprecisa de indicar la vulneración de

una ley en general, lo que pareciera señalar que el encartado transgredió toda la ley de presupuesto, lo cual es un imposible jurídico. Afirma que, en materia disciplinaria es esencial que el pliego de cargos imputado sea formulado de forma precisa, concisa y detallada, en los términos del mencionado artículo 163 del CDU, porque esa decisión es cardinal para el desarrollo de la actuación y sobre la cual se fundamenta la comisión de la falta, para que el encartado pueda desplegar de manera certera el derecho de contradicción. Agrega que el máximo tribunal de lo contencioso-administrativo, mediante sentencia de 16 de febrero de 2012, sostuvo que el pliego de cargos es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para la defensa, y al investigador para proferir de manera congruente y conforme al debido proceso la respectiva decisión. Hace caer en cuenta que dicho pliego fue replicado en los actos acusados, a pesar de que la viceprocuradora general de la nación advirtió sobre las falencias presentadas en aquel. En consecuencia, está demostrado que aquellos se apartaron del debido proceso y las garantías del accionante, razón por la cual solicita decretar su nulidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Esta Sala es competente para conocer en única instancia el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 128

(numeral 13), 134B (numeral 2) y 131 (numeral 2) del Código Contencioso Administrativo y el derrotero jurisprudencial que sobre el punto trazó la

sección segunda de esta Corporación2. 2.2 Actos acusados 2.2.1 Acto administrativo de 29 de octubre de 2010, dictado por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, mediante el cual sancionó al demandante, con suspensión e inhabilidad especial, por el término de doce (12) meses (ff. 39 a 63). 2.2.2 Acto administrativo de 20 de abril de 2011, proferido por el director general de la mencionada entidad, a través del cual confirmó la anterior decisión de primera instancia (ff. 73 a 111). 2.2.3 Resolución 439 de 27 de mayo de 2011, por medio de la cual el aludido funcionario ejecutó la citada sanción (ff. 98 y 99 c. 5). 2.3 El problema jurídico. Se trata de establecer si los actos acusados infringieron las normas citadas en la demanda, en razón a que desconocieron los preceptos en que debían fundarse, y con falsa motivación. 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, providencia de 18 de mayo de 2011, Exp. 0145-2010, Actor: Anastasio Avendaño Tangarife. Magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2.3.1 Enjuiciamiento de los actos de ejecución de las sanciones disciplinarias. Sobre el punto la Sala ha reiterado que los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, pues únicamente son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que

impiden continuar el respectivo procedimiento y si tan solo las decisiones referidas pueden demandarse ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, ello significa que los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos, o judiciales, están excluidos del aludido control, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata. Al respecto esta instancia expresó: Pues bien, tratándose de los actos de ejecución expedidos por el nominador, en cumplimiento de los de “solicitud de destitución” que dicte la Procuraduría General de la Nación, por su indiscutible conexidad con éstos, se impone que al ser demandados aquellos deba hacerse conjuntamente con los que dicta la Procuraduría General de la Nación con dicha petición-sanción, no sólo por ser los que los originan, pues no se concibe su existencia sin su causa eficiente, sino por la naturaleza de su conexidad. En virtud de la incuestionable conexidad existente entre tales actos, en aras de propiciar una efectiva protección de los administrados, la Sala ha admitido que el término de caducidad sea uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución de la sanción, como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalización por comisión de faltas disciplinarias, término que debe comenzar a contarse a partir de la notificación del acto de ejecución3 Así las cosas, la Sala se declarará inhibida frente a la aludida Resolución 439

de 2011, por medio de la cual el director general de la Agencia Logística de las Fuerzas Militar ejecutó la sanción impuesta al actor. 2.3.2 Infracción de las normas. El actor sostiene que el pliego de cargos desconoce los numerales 1 y 2 del artículo 163 del CDU, por cuanto el empleo en el que se le imputan, coordinador financiero, fue creado mediante Resolución 381 de 2008, y los hechos de la investigación ocurrieron en los meses de enero de 2006 y en el mismo mes de 2007, y que, en esa medida, 3 Sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de septiembre de 2007, radicación 25000-23-25-000-199903741-01(7392-05), actor William Gildardo Pacheco Granados, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. tampoco podía predicarse el incumplimiento de funciones de un cargo inexistente, lo que deviene en atipicidad de la falta. Anota que la viceprocuradora general de la nación, en ejercicio del poder preferente consagrado en el artículo 3 del estatuto disciplinario, conoció del asunto objeto de debate y en su conclusión de 7 de junio de 2011 afirmó que el pliego de cargos no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 163 ibidem, en los términos precisados en los hechos. Considera que, por lo expuesto, también se presenta falsa motivación, porque además de la existencia del empleo y funciones en que fue imputado el reproche, la entidad reconoce que el acusado era el contador de la regional, pero «nuevamente lo endilgan como el coordinador de los viajes, cuando

simplemente fue un funcionario más que disfrutó el beneficio otorgado por la Dirección General […]». Sobre el particular, imperioso es examinar el artículo 163 del CDU, del siguiente tenor: Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulan cargos al investigado deberá contener:

1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación, concretamente la modalidad específica de la conducta.

3. La identificación del autor o autores de la falta.

4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.

5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. 6. […] Al comparar estas exigencias con el memorial de imputaciones deducidas al investigado, ahora actor, se encuentra que, en cuanto al numeral 4, en el capítulo de descripción de los disciplinados o autores de la falta, aparte de su nombre y documento de identificación, se dijo que mediante Resolución 2297 de 1986, el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional efectuó el nombramiento como auxiliar administrativo, que en 1993 ejerció el cargo de contador seccional, en 1996 el de contador regional Tolemaida, que, con «Resolución No. 064 del 20 de febrero de 1997, mediante la cual se establece EL

MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y REQUISITOS DE LOS DIFERENTES EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL FONDO ROTATORIO DEL EJÉRCITO tanto para profesional universitario como para

director regional». Se cita el acta de posesión 110 de 7 de mayo de 2008 y el Acuerdo 9 de 21 de noviembre del mismo año, por el cual se aprueba el reconocimiento económico de coordinación de cada uno de los grupos internos de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (ff. 7 y 8). En el apartado que se titula denominación del cargo o la función desempeñada en la época de la comisión de la falta, se dice que el acusado «era el Jefe del Grupo Financiero de la Regional Tolemaida» (f. 10). En la decisión de primer grado se le sanciona como «designado Coordinador Financiero y Contador de la Regional Tolemaida» (f. 62), mientras que en el acto de segunda instancia se le sanciona en su calidad de contador, jefe del grupo de contabilidad de la antes regional Tolemaida, hoy regional Tolima Grande (f. 38). Como se aprecia, son evidentes las diferencias que se muestran en la triada de decisiones referidas, para identificar el empleo en que el sujeto disciplinable fue objeto de los cargos y de la sanción, y que en el escrito de glosas es, además, se alude a varios destinos laborales, lo cual, en rigor, contraría el numeral 4 del mencionado artículo 163 del CDU, en cuanto exige la denominación del empleo o función desempeñado en la época de la comisión de la falta, precisión que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto el acusado tiene el derecho de saber en qué calidad, en concreto, se le investiga para una debida defensa técnica. Esa simetría, por supuesto, debe estar palpable en el libelo acusatorio y en las

respectivas decisiones de primer o segundo grado, porque, lo contrario, equivale a cambiar las reglas de la imputación, en desmedro de la seguridad jurídica-procesal implícita en la coherencia, que se traduce en la erosión irremediable del derecho a la contradicción, al que repugna las sorpresas de este tipo. Pero si se pensara que la desviación tratada tiene visos formales, en el evento sub lite surgen reparos que tocan de manera directa a lo sustancial, como lo son, a la luz del pliego de reproches, en el que se invoca la Resolución 64 de 1997 (f. 340), como fundamento del empleo del disciplinado como contador, en particular, cuando esta se refiere a todos los profesionales, con prescindencia de su disciplina. Se advierte, por otro lado, que si bien alude al área contable, consigna en el numeral 1 funciones que son propias de un abogado, en el campo de asesoría legal al director regional. De esta profesión igual figura la de garantizar que el proceso de contratación administrativa se adelante conforme a las disposiciones, normas y procedimientos de ley. En punto a lo contable se limita, en el numeral 5, a velar por el mantenimiento y operación del sistema contable, para que los registros de la información y el análisis financiero permanezcan actualizados. En lo financiero, que no contable, el numeral 4 atañe a analizar el comportamiento y variación de la estructura financiera de la regional y coordinar las actividades con las demás áreas. Por contraposición, cuando se conformaron los grupos internos de trabajo y se les asignan funciones, mediante Resolución 381 de 17 de junio de 2008, con

posterioridad a los hechos (enero de 2006 y enero de 2007), en el financiero, compuesto por el de presupuesto y contabilidad, se le fijan aquellas, de manera separada, correspondiéndole a este una decena específica (f. 449). Cabe señalar que el acusado, en una declaración rendida en otra actuación, traída a colación por la accionada, aclara que es asesor, porque las decisiones definitivas son del director de la regional (f. 326). En el pliego de cargos, descripción de los disciplinados o autores de la falta (ff. 7 y 8), también se invoca el acta de posesión 110 de 7 de mayo de 2008 y el Acuerdo 9 de 2008, por el cual se aprueba el reconocimiento de los coordinadores, el que fue del 20%; pero se tiene que este fue posterior a la ocurrencia de los hechos, se reitera en los meses de enero de 2006 y 2007, motivo por el cual, al ser muy ulterior, de suyo, no demuestra que el acusado tuviera esa condición, que se le atribuye en la sanción de primera instancia (f. 62 vuelto). Respecto del numeral 1 del artículo 163 del CDU, la descripción y determinación de la conducta desplegada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en coincidencia con el Ministerio Público, se tiene que, como tal, no fue contenido en la pieza de censuras. En otro capítulo, análisis de las pruebas que fundamentan el cargo, aparece apenas un intento por cumplir la exigencia (ff. 10 a 15). Al margen de la falta de técnica, la

imputación no responde a lo ordenado por el mencionado dispositivo, pues, lejos de lo ordenado en este, se limitó a reproducir, entre otros, el informe 137 de 18 de febrero de 2009, suscrito por la contadora que realizó el estudio del asunto, documento que, por obvias razones, no puede cumplir la descripción mencionada, ya que se trata justamente, valga la repetición, de un mero informe, no de una acusación. Algo semejante se pregona del peritaje que se rindió (f. 15). La deficiencia advertida, igualmente, puede predicarse de las normas violadas, requisito consagrado en el numeral 2 del CDU, habida cuenta que referencias tales como que se «contraviene a lo reglamentado en la ley (sic) 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y la Ley 901 de 2004» (f. 11), son todo y son nada, lo cual viola, de manera frontal, el principio de tipicidad, pues se trata de cuerpos legislativos que contienen un número importante de disposiciones. Por otra parte, se tiene que en el dictamen ordenado,

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