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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00234-00(0888-12)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00234-00(0888-12)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO DISCIPLINARIO - Subintendente policía nacional / CONDUCTASolicitar reconocimiento y pago de viáticos sin tener derecho a ellos / FALTA GRAVISIMA - Proporcionar datos inexactos atinente a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí / SANCIONConducta atípica / MEDIO PROBATORIO - No se evidencia que la información es falsa / CONDUCTA ATIPICA - Reconocimiento de viáticos con documentos auténticos / DATOS INEXACTOS - No probado / REINTEGROAl grado que ostentaba al ser sancionado La Sala no encuentra correspondencia entre la conducta del actor con el supuesto normativo descrito en la Ley disciplinaria como falta gravísima (artículo 34, numeral 30, literal a) de la Ley 1015 de 2006), es decir, se presentó la denominada atipicidad, por lo que no era procedente la sanción, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, nadie puede ser juzgado, o mejor, disciplinado por hechos, conductas o comportamientos que no estén previamente descritos como falta en la Ley, y por esa razón el cargo formulado por el demandante está llamado a prosperar, quedando en consecuencia la Sala relevada de estudiar los demás cargos invocados. En consecuencia, al quedar desvirtuada la presunción de legalidad, la Sala decretará la nulidad de las decisiones contenidas en el Acta No. 004 y auto No. 0202 de 23 y 31 de agosto de 2011, proferidas por el Jefe de Control Interno Disciplinario y el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía

Nacional, respectivamente, por medio de las cuales se declaró al demandante disciplinariamente responsable y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años. No obstante lo expuesto y decidido, estima la Sala que la conducta irregular desplegada por el demandante, y por la cual fue investigado, posiblemente pudo adecuarse o encajarse en otro supuesto normativo de la Ley disciplinaria, pero diferente al establecido en la disposición por la que indebidamente fue sancionado, lo cual debió hacerse en su momento. Por lo demás, para la Sala no tiene justificación que el Director y el Subdirector de Talento Humano de la Policía Nacional, previamente a la remisión del proyecto de Resolución al Director General de la Institución para su firma y posterior numeración, no hubieran dado cumplimiento al Instructivo No. 057/DIPONDITAH-70 de 9 de noviembre de 2009 de la Dirección General que señala las exigencias y requisitos para el reconocimiento y pago de viáticos, pues de haberlo hecho, la solicitud que formuló el actor se le hubiera devuelto.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00234-00(0888-12)

Actor: JOSE ALEXANDER LINARES CUESTA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes: ANTECEDENTES JOSÉ ALEXANDER LINARES CUESTA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó de esta Corporación, la nulidad de los siguientes actos administrativos: a.) Decisión contenida en el Acta No. 004 de 23 de agosto de 2011, proferida por el Jefe de Control Interno Disciplinario de la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años. b.) Decisión contenida en el auto No. 0202 de 31 de agosto de 2011, proferida por el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta. c.) Resolución No. 03544 de 28 de septiembre de 2011 expedida por el señor Director General de la Policía, por la cual se ejecuta la sanción que se le impuso. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene su reintegro al cargo que ocupaba sin solución de continuidad, y se condene a la entidad demandada al pago de salarios y prestaciones, con sus incrementos respectivos, debidamente indexados. Igualmente, para que haga la rectificación o desanotación en la base de datos de antecedentes disciplinarios, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de

los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

HECHOS: Se resumen así: Fue investigado disciplinariamente por virtud del informe de fecha 23 de noviembre de 2010 suscrito por el Subdirector de Talento Humano de la Policía Nacional, donde señaló que luego de la revisión que realizó a la Resolución 03704 de 12 de noviembre de 2010, advirtió su nombre como beneficiario del reconocimiento y pago de la suma de $3.462.474 por concepto de viáticos, por el curso de capacitación que hizo para el ingreso al grado de Subintendente, por considerar que las comisiones de estudios no generan derecho a ellos.

El 10 marzo de 2011 se le notificó el contenido del auto de 1 de febrero de 2011, mediante el cual se inició la indagación preliminar. Por auto No. 779 de 4 de agosto de 2011, además de citársele a la audiencia prevista en el procedimiento verbal establecido en la Ley 1474 de 2011, se le atribuyó “proporcionar datos inexactos… (sic) atinente a la función encomendada, con el objeto de obtener provecho para sí”, considerada como falta gravísima en el literal a) numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por haberla cometido a título de dolo. En el trámite de primera instancia no se le dio la oportunidad de presentar descargos, siendo un derecho previsto en el numeral 5º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002. Las audiencias se realizaron entre el 18 y 23 del mismo mes y año, y en la última

se profirió el fallo que lo sancionó, al considerar que pese a no tener derecho a los viáticos, elaboró la resolución y ordenó su pago sin la autorización respectiva. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, cuyas razones de inconformidad hizo consistir en: a.) la falta de estructuración de la conducta porque los documentos de los que se argumentó para sancionarlo no contienen datos inexactos, pues provinieron de funcionario público y no fueron tachados de falsos; b) por no existir causal de impedimento que le impidiera elaborar y proyectar las resoluciones de reconocimiento y pago de viáticos; c) porque a los operadores disciplinarios no les corresponde determinar si un sujeto tiene o no derecho a una prestación, como tampoco indicar si es o no a un órgano judicial a quien le corresponde decretarla, pues su función se circunscribe a determinar si existen o no responsabilidades disciplinarias; d) Inexistencia de norma que exija permiso o autorización para solicitar el pago de viáticos; e) por no tener en cuenta que la conducta la realizó con la convicción errada e invencible de que su actuar no constituía falta disciplinaria. Con idéntica argumentación a la decisión de primera instancia y sin referirse concretamente a los motivos de inconformidad como lo ordena el parágrafo del artículo 177 de la Ley 734 de 2002, el señor Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el auto No. 0202 de 31 de agosto de 2011, confirmó la sanción impuesta, la cual fue ejecutada mediante la

Resolución 03544 de 28 de septiembre de 2011. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN  Constitución Política: artículo 29.  Ley 734 de 2002, artículos 92, 177 y 180.  Ley 153 de 1887, artículo 40.  Ley 1474 de 2011, artículo 59. Al explicar el concepto de la violación de la normatividad invocada expresa que con la expedición de los actos acusados se violaron las disposiciones citadas, en especial el derecho al debido proceso. Además, se presentaron las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A., entre otras, la falsa motivación. Según los actos acusados, se le sancionó por advertirse en el contenido de la Resolución 03704 de 12 de noviembre de 2010, que es beneficiario del reconocimiento y pago de la suma de $3.462.474 por concepto de viáticos, por la capacitación que hizo para el ingreso al grado de Subintendente, al considerarse que las comisiones de estudios no generan derecho a ellos, conducta que se adecua a la descrita en el literal a) numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, según la cual es falta gravísima: “Proporcionar datos inexactos, … atinente a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero.” Los cargos de violación se sintetizan así: Primer cargo.- Falta de estructuración de la conducta por la que se le sancionó. En los actos acusados se consideró que la certificación con la que acreditó la

realización del curso de capacitación para acceder al grado de Subintendente, donde se dejó la constancia que se expedía para efectos del pago de viáticos, era prueba suficiente para considerar que “proporcionó datos inexactos” como quiera que fue el soporte de la Resolución que ordenó el reconocimiento. Sin embargo, los actos acusados inadvirtieron que la certificación aludida la elaboró un funcionario público en ejercicio de sus funciones, cuyo contenido se presume auténtico al no haberlo tachado de falso, derivándose de su contenido que sí permaneció en la escuela en comisión de servicios desde el 1 de julio hasta el 27 de septiembre de 2010, periodo durante el cual se capacitó para acceder al grado de subintendente en cumplimiento de lo ordenado por la Dirección Nacional de Educación. En relación con la constancia donde se indica que se expide para el pago de viáticos, dicha expresión no se puede considerar como un “dato inexacto”, pues equivale a un hecho que expone la razón para la cual se expidió. En ese sentido, es atípica la conducta por la que se le sancionó, pues conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “inexacto” significa “falso” y en el presente caso no existe medio probatorio que indique que la información que certifica la aludida constancia tenga tal carácter. Lo anterior evidencia que los actos acusados se fundamentan en un grave error de derecho en su motivación al dar por probada la ocurrencia de la falta descrita en el literal a) del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, con una certificación que no contiene inexactitudes.

Segundo cargo.- Violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 92 numeral 5º de la Ley 734 de 2002, al no permitirle rendir descargos en el proceso disciplinario. Los operadores disciplinarios tenían la obligación de acatar el régimen disciplinario dispuesto para la Policía Nacional en la Ley 1015 de 2006 y el Código Único Disciplinario, que conforme a las sentencias de tutela T-1094/2004 y T-561/2005 de la Corte Constitucional, indican un término durante el cual el acusado puede formular los descargos. Se le sancionó mediante la decisión contenida en el Acta 004 de 23 de agosto de 2011, sin que para esa fecha se le hubiera permitido rendir descargos, irregularidad que fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación, y desestimada en el fallo de segunda instancia con la tesis de que se le había dado la oportunidad de presentar argumentos respecto del cargo atribuido, con el argumento de que las actas dan cuenta de lo siguiente: “se procede a concederle la palabra al disciplinado y a su defensor para efectos que si lo consideran pertinente aporten y soliciten pruebas o rindan una versión libre con respecto de los hechos investigados, o en su defecto, presenten sus argumentos respecto del cargo endilgado.” En ese orden, no se hizo alusión al derecho a “rendir descargos” como lo prevé el numeral 5º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, pues la mención que hizo es ajena a la citada institución y por lo tanto violatoria del debido proceso. Tercer cargo.- Al resolver el recurso de apelación, el señor Inspector Delegado

Especial de la Dirección General de la Policía omitió pronunciarse sobre los motivos de inconformidad que expuso contra la decisión de destitución e inhabilidad general de 10 años que se le impuso, por lo cual estima que se violó el parágrafo del artículo 177 de la Ley 734 de 2002, el cual asignó al operador disciplinario de segunda instancia pronunciarse sobre los aspectos materia de impugnación, y consecuentemente el derecho al debido proceso. No dijo nada frente a la ausencia de la causal de impedimento que lo imposibilitara para elaborar y proyectar las resoluciones de reconocimiento y pago de viáticos, pues el instructivo No. 057 de 2009 que fija los criterios para su cancelación, no la establece para quienes se les encomienda tal función, y por esa razón no se le podía hacer el reproche que sobre el particular le hizo el operador disciplinario de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución Nacional, a los servidores públicos solamente les está permitido actuar donde la Ley se lo permite y abstenerse de hacerlo cuando la misma lo prohíbe. Tampoco se pronunció en relación con la inconformidad que expuso en el sentido de que los operadores disciplinarios les corresponde determinar si existen o no responsabilidades de tal carácter, más no si un sujeto tiene o no derecho al pago de una prestación, pues según el primero de los actos acusados, era obligación acudir a las instancias judiciales si consideraba tener derecho a lo viáticos, por lo que estima que se le vulneró el principio de juez natural. Y mucho menos sobre la inexistencia de norma que exija permiso o autorización

para solicitar el pago de viáticos, pues el instructivo No. 057 de 9 de noviembre de 2009 no señala que quienes consideren tener derecho a viáticos y pretendan iniciar el trámite tendiente a su reconocimiento y pago, deban anexar junto a la solicitud de un permiso o autorización, pues para dichos efectos se requiere acompañar a la solicitud la orden administrativa en la que se disponga la comisión y la constancia respectiva de permanencia en el lugar objeto de la misma. Se refirió vagamente a la inconformidad relacionada con la causal de justificación establecida en el numeral 6º del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006, es decir, el haber realizó la conducta con la convicción errada e invencible de que su actuar no constituía falta disciplinaria por haber interpretado defectuosamente el instructivo 057 de 2009 debido a las indicaciones y observaciones que sus superiores le hacían para aclarar conceptos que generaban el pago de viáticos, pues al formular la solicitud para su reconocimiento consideró que lo peor que le podía pasar era la devolución de los documentos. En ese orden esperaba un pronunciamiento razonable. Cuarto cargo.- Violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 40 de la Ley 153 de 1887, por cuanto los actos acusados se expidieron dentro de una actuación disciplinaria adelantada al margen del procedimiento establecido para ello. El trámite del proceso se adelantó por el procedimiento verbal establecido en la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 pese a que los hechos investigados y apertura de la investigación preliminar datan del 23 de noviembre de 2010, es decir,

desconociendo los artículos 29 de la Constitución Nacional y 40 de la Ley 153 de 1887, según los cuales no podía ser juzgado sino conforme a las normas preexistentes al acto que se imputa y donde las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación, que para su caso era la Ley 734 de 2002. Quinto cargo.- Los actos administrativos acusados se expidieron en forma irregular, causal que a términos de los artículos 84 y 85 del C.C.A. generan su nulidad. Según el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, contra el fallo de primera instancia procede el recurso de apelación el cual debe sustentarse en la misma audiencia, una vez notificado en estrados, cuyo otorgamiento debe decidirse en la misma diligencia. En su caso, el recurso de apelación se interpuso y se sustentó en la oportunidad legal, es decir en la audiencia, pero su otorgamiento se realizó mediante auto proferido fuera de la misma, esto es, tal actuación fue irregular, porque la impugnación se concedió a través de una actuación diferente a la ordenada en la Ley. Además, la decisión de segunda instancia también fue expedida en forma irregular, pues las disposiciones señaladas prevén que antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión. Lo anterior evidencia el desconocimiento de un requisito formal establecido en el trámite del procedimiento verbal disciplinario de segunda instancia, es decir, al no observarse las formas propias del juicio se le violó su derecho al debido proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló en síntesis como razones de su defensa, las siguientes: La investigación disciplinaria se adelantó con sujeción al debido proceso cuya sanción se impuso luego de un análisis juicioso de las pruebas, cargos y descargos, es decir, con la participación activa del actor, y por ello la jurisdicción Contenciosa Administrativa no puede constituirse en una tercera instancia para conocer del debate que se realizó en sede administrativa. La conducta que realizó el actor se encuentra descrita como falta disciplinaria gravísima en el artículo 34, numeral 30, literal a) de la Ley 1015 de 2006, cuya adecuación típica se ajusta a la realidad fáctica y jurídica, es decir, no se presentó la falsa motivación alegada, pues aportó una certificación que dice que se expide a solicitud del interesado para el trámite de viáticos, cuyo documento pretende sea valorado nuevamente, pese a que fue debatido y controvertido en su momento en la vía administrativa. El hecho de que el operador disciplinario de segunda instancia no hubiera acogido los argumentos o motivos de inconformidad que expuso en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, no quiere decir que se le hubiera vulnerado al actor el derecho al debido proceso, pues se le otorgó la posibilidad de controvertir la decisión, y por ello no puede predicar la violación de los artículos 29 de Carta Política y 177 de la ley 734 de 2002. No se puede afirmar que el operador disciplinario aplicó al actor normas que no estaban vigentes a la ocurrencia de los hechos, pues tanto en lo sustancial como

en lo procedimental le aplicó las leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, por lo que no entiende que se haya violado el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Al actor se le aplicó el procedimiento verbal establecido en la Ley 734 de 2002, por virtud del informe del coronel Ciro Hernández, donde manifestó que al hacer la revisión de la Resolución 03704 de 12 de noviembre de 2010, encontró que en la misma figuraban los señores Fredy Andrés Ardila y José Alexander Linares, quienes solicitaron el pago de viáticos cada uno por la suma de $3.462.474.oo pese a no tener derecho, porque las comisiones de estudios no lo generan. La conducta desplegada por el actor para el cobro de algo que no tenía derecho, así como su inclusión en la Resolución donde se le reconocen viáticos, suministrado documento con datos inexactos está probada con los testimonios del Brigadier Jorge Hernando Nieto, Director de Talento Humano, y el Teniente Camilo Torres, así como del contenido de los oficios Nos. 3704, 446 y 0290 de 12, 23 y 25 de noviembre de 2010, cumpliéndose así los requisitos señalados en el artículo 175 del Código Único Disciplinario. Como el demandante contó con la oportunidad procesal para ejercer el derecho a la defensa y contradicción, no pude ahora pretender utilizar la Jurisdicción Contenciosa para obtener un fallo favorable, cuando pudo defenderse en la vía administrativa. La sanción se le impuso dentro de los límites establecidos en el artículo 39 de la

Ley 1015 de 2006, norma vigente al momento de la ocurrencia de la conducta por la que fue investigado y sancionado. Para resolver, se CONSIDERA La controversia gira en torno a establecer la legalidad de las decisiones de 23 y 31 de agosto de 2011, expedidas por la Policía Nacional, por medio de las cuales le impuso al actor la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años. Igualmente, de la Resolución No. 03544 de 28 de septiembre de 2011 expedida por el Director General de la citada Institución por la cual se ejecuta la sanción que se le impuso. Sea lo primero precisar que la Resolución No. 03544 de 2011 que ejecutó la sanción, no es susceptible de control jurisdiccional, pues la Sala reiteradamente ha expresado que los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos, o judiciales, están excluidas del aludido control, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata1. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre la citada Resolución. Ahora bien, la sanción se impuso, tal como dan cuenta los actos acusados (fls. 146 a 202 del c.2), en atención a que se encontró probado que el señor Subintendente José Alexander Linares Cuesta, asumiendo un comportamiento doloso, esto es, intencional, solicitó el reconocimiento y pago de viáticos por la

suma de $3.462.474.oo, sin tener derecho a ellos, fundamentado en el curso de capacitación que hizo para ascender al grado de Subintendente, al establecerse que las comisiones de estudios no generan derecho a ellos de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 23 del Decreto 1091 de 1995. En Consecuencia, el operador disciplinario tipificó la conducta del actor en el artículo 34, numeral 30, literal a) de la Ley 1015 de 2006, que establece como falta gravísima: “Proporcionar datos inexactos, … atinente … a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí…” Para llegar a dicha conclusión señaló que siendo el actor responsable del proceso de pasajes y viáticos conforme al manual de funciones, allegó documentación con información inexacta para soportar la Resolución que proyectó para el reconocimiento y pago de viáticos a los cuales no tenía derecho, sin que mediase explicación alguna o autorización de sus superiores, haciendo caso omiso al artículo 23 del Decreto 1091 de 1995 que prevé que las comisiones de estudio para cursos de ascenso no dan derecho al pago de viáticos. La Sala procede entonces a estudiar en su orden los cargos formulados, con los cuales el actor pretende se declare la nulidad de los actos acusados, no sin antes advertir, que de encontrar alguno de ellos probado, queda relevada de estudiar los 1 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Expediente No. 11001-03-25-000-2012-00052-00 (0220-12). Sentencia de 13 de febrero de 2014. Magistrado Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Actor:

Jairo Noe Ariza. demás. Primer cargo.- Lo hace consistir en la atipicidad o falta de estructuración de la conducta por la que se le sancionó, pues en los actos acusados se consideró que la certificación con la que acreditó la capacitación que hizo para ascender al grado de Subintendente, donde se dejó la constancia que se expedía para efectos del pago de viáticos, a la cual anexó copia de la orden administrativa de personal No. 1-176 mediante la cual se llamó a curso, era prueba suficiente para considerar que “proporcionó datos inexactos” como quiera que fue el soporte de la Resolución que ordenó el reconocimiento. Sin embargo, los actos acusados inadvirtieron que la certificación aludida fue elaborada por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, cuyo texto se presume auténtico al no ser tachado de falso, derivándose de su contenido que sí permaneció en la escuela en comisión de estudios desde el 1 de julio al 27 de septiembre de 2010, periodo durante el cual se capacitó para acceder al grado de subintendente en cumplimiento de la orden administrativa No. 1-176 de llamamiento a curso emitida por el Director Nacional de la Policía. En relación con la constancia donde se indica que se expide para el pago de viáticos, dicha expresión no se puede considerar como un “dato inexacto”, pues equivale a un hecho que expone la razón para la cual se expidió. En ese sentido, es atípica la conducta por la que se le sancionó, pues conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “inexacto”

significa “falso” y en el presente caso no existe medio probatorio que indique que la información que certifica la aludida constancia tenga tal carácter. Lo anterior evidencia que los actos acusados se fundamentan en un grave error de derecho en su motivación al dar por probada la ocurrencia de la falta descrita en el literal a) del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, con una certificación que no contiene inexactitudes. Según los actos acusados el actor allegó información inexacta en los siguientes documentos: “…constancia de permanencia emanada de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo en la cual se indica que el señor Subintendente JOSÉ ALEXANDER LINARES CUESTA permaneció y pernoctó en Sibate en comisión de servicio desde el 01072010 hasta el 27092010 realizando capacitación para el direccionamiento, mando y liderazgo, indicándose que se expidió para efectos de pago de viáticos, anexándose copia de la orden administrativa de personal No. 1-176 mediante la cual se llamó a curso al mencionado policial (fl.7 15) frente a lo cual este despacho colige que tales documentos constituyen prueba fehaciente que indica que el disciplinado incurrió en la comisión de la falta endilgada como quiera que se valió de dichos documentos proporcionado datos inexactos para soportar la resolución No.03704 de fecha 12 de noviembre de 2010 que él mismo elaboró para el pago de viáticos, aprovechando las funciones atinentes a su cargo de responsable de pasajes y viáticos con el fin de obtener provecho para sí mismo a sabiendas que no tenía derecho a

ello, frente a lo cual se considera entonces que transgredió la norma disciplinaria vigente para la fecha de marras, sin causal de justificación y frente a lo cual resulta merecedor de reproche disciplinario.” (El subrayado está fuera del texto) El problema materia de controversia en relación con este primer cargo, se circunscribe a determinar si en los documentos que aportó el actor con la solicitud de reconocimiento y pago de viáticos, referidos en los actos acusados, proporcionó datos inexactos atinentes a la función a él encomendada con el propósito de obtener provecho para sí, y consecuentemente si dicha conducta se adecua a la descripción típica establecida por el Legislador en el artículo 34, numeral 30, literal a) de la Ley 1015 de 2006. En relación con el principio de la tipicidad la Corte Constitucional ha señalado que: “el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a la sanción de carácter penal o disciplinario” 2. Según los actos acusados, la conducta del actor se adecuó a la descripción ilegal o ilícita del comportamiento que el legislador señaló en el artículo 34, numeral 30, literal a) de la Ley 1015 de 2006, que señala: “Artículo 34. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

30. Respecto de Documentos: a) Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar

información que tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera, así como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento 2 Corte Constitucional. Sentencia C-921 de 2001. humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero; Procede entonces la Sala a establecer si se presentó la tipicidad o adecuación de la descripción que contiene la Ley - norma transcrita - y el hecho en concreto que se encuentra demostrado en el proceso disciplinario. Como la disposición -tipo disciplinariose refiere concretamente a “documentos”, es indispensable remitirnos a los que presentó el actor con la solicitud que formuló para el pago de viáticos, y establecer si en su contenido proporcionó “datos inexactos” entendidos como datos “imprecisos”, “erróneos”, “incorrectos”, “falsos” o “equivocados” que tengan incidencia en cualquier novedad atinente a la administración del talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero. Los documentos que según el operador disciplinario proporcionó el actor con datos inexactos que tuvieron incidencia en novedades atinentes a la administración del talento humano o a la función encomendada con los que pretendió obtener provecho para él, son los siguientes: - Constancia de permanencia en la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada (fl. 11 c.2), cuyo texto es del siguiente tenor:

“EL SUSCRITO DIRECTOR DE LA ESCUELA DE

SUBOFICIALES Y NIVEL EJECUTIVO “GONZALO JIMÉNEZ

DE QUESADA”

HACE CONSTAR Que el señor SI. JOSÉ ALEXANDER LINARES CUESTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.252.758 de Bogotá, permaneció y pernoctó es (sic) esta ciudad en comisión del servicio, del día 01/07/2010, hasta el día 29/09/2010, en cumplimiento a lo ordenado por la Dirección Nacional de Educación, Realizando Capacitación para el direccionamiento mando y liderazgo.

Se le suministró: Alimentación SI ___ NO _X

Alojamiento SI ___ NO _X Transporte SI ___ NO _X Se expide la presente constancia a solicitud del interesado para efectos de pago de viáticos. Dada en Sibate (Cundinamarca) a los 27 días del mes de septiembre de 2010. Teniente

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