CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00238-00(0913-12)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00238-00(0913-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO - Patrullero de la Policía Nacional / CONDUCTAIncumplimiento de órdenes y abandono del lugar de trabajo / DEBIDO PROCESO - Notificación de actuaciones procesales / NOTIFICACION PERSONAL AL APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE - No constituye desconocimiento al debido proceso / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / VERSION LIBRE Y ESPONTANEA - La ley no exige ningún formalismo por lo que no vulnera el debido proceso / ILICITUD DE LA CONDUCTA - Afectó el deber funcional comportamiento que se erigió en una conducta antijurídica Determina la Sala que la Policía Nacional al notificar de forma personal a la apoderada del demandante, abogada Alba Susana Rojas Cadavid, de las providencias de trámite e interlocutorias a que alude la parte actora en la demanda, se reitera no constituye un desconocimiento a los derechos al debido proceso y a la defensa del demandante, pues el ordenamiento jurídico autoriza a la autoridad disciplinaria para notificar o comunicar al implicado o a su defensor de los autos que determinan las normas referidas, con la finalidad de poner en conocimiento de los sujetos procesales las actuaciones surtidas y las decisiones tomadas a efectos de garantizar los derechos a la defensa, contradicción y principio de publicidad, por esta razón este cargo no está llamado a prosperar. La versión libre la rindió de manera espontánea el actor y sin injerencia de la autoridad disciplinaria por lo que no hay lugar a deducir la existencia de violación de los derechos alegados por el demandante. Determina la Sala que la Policía
Nacional no le vulneró al demandante los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que notificó a la defensora de las actuaciones surtidas durante el trámite procesal, entre otras, las providencias de cargos, la que corrió traslado para alegar de conclusión y la decisión de primera instancia y examinó las pruebas con imparcialidad y a la luz de las reglas de la sana crítica. La autoridad disciplinaria estableció en las decisiones de primera y segunda instancia la ilicitud sustancial en la que incurrió el actor al ejecutar la conducta reprochada, la cual se concretó en la actuación disciplinaria cuando el patrullero desatendió las funciones propias del servicio de disponibilidad retirándose de la base policial sin permiso de los superiores debiendo permanecer en todo momento en ésta, con lo cual afectó los deberes funcionales que debían ser observados por los integrantes de los grupos móviles de la Policía Nacional, comportamiento que se erigió en una conducta antijurídica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00238-00(0913-12)
Actor: HECTOR TOVAR BECERRA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01
DE 1984. SANCIÓN DE SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 6 MESES E
INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TIEMPO -LEYES 734 DE 2002 Y 1015
DE 2006. La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Héctor Tovar Becerra contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en razón de la sanción de suspensión por el término de 6 meses e inhabilidad especial por el mismo tiempo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor Héctor Tovar Becerra, por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas2: Pretensiones Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia del 26 de enero de 2011, proferida por el jefe de la oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía Meta, en la que sancionó disciplinariamente con suspensión de 6 meses e inhabilidad especial por el mismo tiempo; y de segunda instancia del 25 de julio de 2011, expedida por el inspector delegado Regional Siete de la Policía Nacional, que confirmó la sanción disciplinaria de suspensión de 6 meses e inhabilidad especial por el mismo plazo. 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez
Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 2Folios 351 al 361 del cuaderno principal Que se declare la nulidad de la Resolución 03397 del 20 de septiembre de 2011, expedido por el director general de la Policía Nacional, que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional el pago de los “salarios, primas, bonificaciones y demás derechos prestacionales a que tiene derecho desde el momento que fue suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, reintegrar los valores que correspondan debidamente indexados y a eliminar del sistema de antecedentes disciplinarios de la Policía Nacional la sanción impuesta; y que se condene en costas”. Pidió que el total de las sumas que correspondan al demandante, se liquiden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de ejecución de la sanción hasta el cumplimiento de la sentencia. Requirió que la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo3. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Héctor Tovar Becerra fue dado de alta como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional mediante Resolución 4604 del 10 de diciembre de 2007 y a partir de esa fecha se desempeña como patrullero. Indicó que el patrullero fue sancionado a través de los actos de primera instancia del 26 de enero de 2011, proferido por el jefe de la oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía Meta, la cual no se le notificó; y de segunda instancia del 25 de julio de ese año, expedido por el inspector delegado Regional Siete de la Policía Nacional. 3 Folios 225 y 226. Con la Resolución 03397 del 20 de septiembre de 2011, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción, siendo notificado el 23 de septiembre de 2011. Al patrullero lo investigaron las autoridades disciplinarias, por presuntamente haber amenazado y agredido físicamente a los señores Eduardo Ramírez y Nilson Otalvaro Gutiérrez, pero fue sancionado por hechos diferentes, correspondiente al “incumplimiento de órdenes, por haber estado por fuera de la estación para la fecha y hora en que presuntamente ocurrieron las agresiones físicas y amenazas a los ciudadanos en referencia, sin tener en cuenta que el disciplinado se encontraba realizando ejercicios físicos y no agrediendo a la ciudadanía como se logró demostrar”4. Explicó que el teniente Jhon Jairo Ramos Medina, comandante de la segunda sección del EMCAR 37 con sede en Villavicencio, el 30 de enero de 2010 informó
que ese día a las 04:00 horas en la inspección de Medellín del Ariari, Meta, los señores patrulleros José Ruperto Giraldo García y Héctor Tovar Becerra se vieron implicados en una riña en la vía pública, donde al parecer agredieron físicamente como verbal y le apuntaron con una pistola a los señores Eduardo Ramírez y Nilson Otalvaro Gutiérrez, y, posteriormente, se hizo un registro de los elementos de los patrulleros a quienes se les encontró una pistola calibre 0.25 milímetros, violando el protocolo de seguridad5. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas la parte actora citó las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 5, 6 y 29. De la Ley 734 de 2002, los artículos 5, 6, 16, 23, 27, 101, 103, 107 y 163 numeral 4. De la Ley 1015 de 2006, los artículos 4 y 5. 4 Folios 226 y 227. 5 Folio 228. Expresó el accionante que los actos administrativos demandados desconocen la Constitución y la ley, pues al patrullero se le responsabilizó por “una falta disciplinaria desprovista de ilicitud sustancial, en claro desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso”. Afirmó que la actividad disciplinaria es reglada y la autoridad responsable de ejecutarla debe observar todas las formalidades, y en la investigación no se demostró que el patrullero hubiese participado en la agresión contra las personas
referidas Manifestó que no se le notificaron las providencias correspondientes al pliego de cargos, al traslado para alegar de conclusión y la decisión de primera instancia conforme lo prevén los artículos 101, 105, 107 y 165 de la Ley 734 de 2002, pues “no se libró citación al disciplinado ni al defensor para que compareciera a notificarse, sino que sin previa citación se procedió a notificar al defensor, lo cual constituye una violación al debido proceso, por cuanto se le cercenó al disciplinado la posibilidad de ejercer la defensa material, (…)”6 Sostuvo la parte actora que el auto de pruebas tampoco fue notificado personalmente la investigado, y la versión libre y espontánea no se efectuó conforme a las formalidades de tal diligencia. Adujo que las autoridades disciplinarias de primera y segunda instancia no le tuvieron en cuenta los argumentos de exculpaciones que presentó el patrullero, como sujeto procesal, pues solo se efectuó el análisis de los alegatos presentadas por su defensora técnica, reiterando que se violó el derecho al debido proceso y a la defensa7.
2. Trámite procesal 6 Folio 229. 7 Folios 225 al 236.
El despacho sustanciador con auto del 18 de diciembre de 2013, admitió la demanda presentada por el señor Héctor Tovar Becerra contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional8. Mediante auto del 3 de septiembre de 2015, se decretaron las pruebas del proceso, teniendo en cuenta las allegadas por las partes; y, se corrió traslado a la
demandante y a la Policía Nacional para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorde con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo9.
3. Contestación de la demanda La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional mediante apoderado se opuso a las pretensiones del actor e indicó que la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para dirimir las controversias de los procesos disciplinarios, por cuanto al investigado se le respeto el debido proceso y contó con las garantías para ejercer el derecho a la defensa y contradicción.
Manifestó que la autoridad disciplinaria le notificó al demandante y a la apoderada de éste las providencias, al primero al correo electrónico que aportó y la segunda de manera personal, prueba de ello son las constancias de notificación, el escrito de descargos, la solicitud de pruebas y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Afirmó que a la parte actora se le notificaron las fechas de los testimonios a practicar y la versión libre del patrullero se llevó a cabo sin apremio y juramento, por lo que el demandante pretende es reabrir el debate probatorio como si se tratara de una tercera instancia. Aseguró que está acreditado la conducta y la ilicitud sustancial del disciplinado, al estar demostrado que el implicado desconoció el régimen de la Policía Nacional al apartarse de la patrulla de la EMCAR, por lo que el comportamiento se tipificó en 8 Folios 239 al 242 9 Folio 267l la falta grave contenida en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006,
que establece, “incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio”. Destacó así, que al patrullero se le investigó y sancionó por incumplir las órdenes impartidas por sus superiores y no por la riña donde sufrieron lesiones unos ciudadanos. Expresó que los actos administrativos acusados han cumplido con el principio de legalidad al ser expedidos por los funcionarios competentes en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, y la institución policial se ha visto cuestionada perdiendo credibilidad por el actuar irregular de sus agentes, quienes tiene la obligación de proteger a las personas en su vida, honra, bienes, entre otros asuntos, por esta razón la conducta del demandante no puede pasar desapercibida dentro de la órbita disciplinaria policial. Propuso como excepciones, i) la jurisdicción contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir las controversias por sanciones disciplinarias, ya que el proceso administrativo se adelantó por la autoridad correspondiente y a luz del ordenamiento que rige la materia; ii) la cosa juzgada, pues el recurso de apelación fue resuelto mediante la decisión de segunda instancia que se encuentra debidamente ejecutoriada; y iii) ineptitud sustantiva de la demanda, al solicitar la nulidad de la Resolución 03397 del 20 de septiembre de 2011, con la cual se ejecutó la sanción impuesta al patrullero10.
4. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 3 de septiembre de 2015, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorde con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo11. 10 Folios 257 al 265. 11 Folio 267. El 6 de noviembre de 2015, el secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio12. Parte demandada La Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional mediante apoderada presentó los alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e insistió en lo concerniente a que la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para conocer las controversias disciplinarias. Agregó que el patrullero afectó el deber funcional de incumplir las instrucciones de servicio impartidas por sus superiores sin justificación, al no estar en el lugar de facción, además vulneró la seguridad de la patrulla y la confianza que debe existir en un grupo operativo, como lo es el escuadrón móvil de carabineros, poniendo en riesgo su propia seguridad y la de los compañeros al adoptar un comportamiento irresponsable que perturba la misión que estaban cumpliendo, por lo cual le calificaron la falta grave a título de dolo13.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, corresponde por
competencia en única instancia al Consejo de Estado14, pues esta Corporación ha 12 Folio 284. 13 Folios 274 al 283. 14 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. precisado que conoce privativamente de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria consistente en suspensión e inhabilidad especial, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional.
2. Análisis de las excepciones propuestas por la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional El apoderado de la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional planteó en la contestación de la demanda las excepciones correspondientes: i) la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para dirimir las controversias por sanciones disciplinarias; ii) operó la cosa juzgada al estar
ejecutoriada la segunda instancia, la cual confirmó la sanción impuesta al actor; y iii) ineptitud sustantiva de la demanda, por solicitar la nulidad de la Resolución 03397 del 20 de septiembre de 2011, con la cual se ejecutó la sanción impuesta al patrullero, cuando ésta no es enjuiciable ante la jurisdicción administrativa. 2.1 El control judicial no es una tercera instancia La entidad demandada sostiene que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia para efectuar un nuevo debate probatorio que se dirimió en la actuación disciplinaria y, de esta forma atacar las decisiones de primera y segunda instancia administrativa, en las cuales se respetó el derecho al debido proceso y a la defensa del actor. Respecto de esta excepción, la Sala destaca que el control judicial efectuado por esta jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia, sin embargo, es procedente efectuar el control de legalidad de la actuación disciplinaria en las condiciones que ha precisado la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de agosto de 2016, esto es de manera integral, al señalar: “Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por
la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva” 15. (Negrillas fuera del texto). Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados por el actor en la demanda; en consecuencia, se declara no probada la excepción propuesta por la Policía Nacional. 2.2. Cosa juzgada La parte demandada formuló esta excepción atendiendo que el acto administrativo de segunda instancia se encuentra debidamente ejecutoriado, por ende, no resulta viable discutir nuevamente la sanción impuesta al actor en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, desconociendo el principio del non bis in ídem. Al respecto, precisa la Sala que los actos sancionatorios proferidos por la Policía Nacional no hacen tránsito a cosa juzgada, en razón a que los mismos pueden ser revisados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a esta figura procesal, destaca la Sala que la cosa juzgada en sede judicial
está regulada en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. 15Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. (…)”. Se resalta entonces que las decisiones que profieren los titulares de la potestad disciplinaria en las entidades públicas son de naturaleza administrativa, por consiguiente, sus efectos no son definitivos, correspondiendo el control de legalidad al juez administrativo cuya competencia es integral, en este sentido se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de agosto de 2016, al indicar: “Lo anterior significa que no escapa a esta órbita de control el juicio de legalidad y constitucionalidad de los actos de contenido disciplinario que profiere la administración pública. En efecto, las investigaciones disciplinarias adelantadas por los titulares de la acción disciplinaria, según lo indicado en el artículo segundo de la Ley 734, son de naturaleza administrativa. En consecuencia, las decisiones definitivas allí proferidas pueden ser impugnadas ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”16.
Bajo este entendido, precisa la Sala que no se configura la cosa juzgada, y se reitera que en esta única instancia se hace un estudio de legalidad de los actos impugnados de conformidad con los fundamentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, sin que ello comprenda una doble sanción por los hechos reprochados por la autoridad disciplinariamente, de ahí que no exista desconocimiento del principio de non bis in ídem. Por lo anterior, esta excepción propuesta por la Policía Nacional no tiene vocación de prosperidad. 2.3 Ineptitud sustantiva de la demanda La Policía Nacional afirmó que existe ineptitud sustantiva de la demanda, en razón a que la parte actora solicitó la nulidad de la Resolución 03397 del 20 de 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 septiembre de 2011, con la cual se ejecutó la sanción impuesta al patrullero, cuando este acto no es enjuiciable en la jurisdicción contenciosa administrativa. Respecto de esta excepción cabe destacar, que toda demanda que se presente ante la jurisdicción contenciosa administrativa debe contener los requisitos formales que prevé el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, estableciendo el numeral 2) , “[l]o que se demanda” (…)”, que para el sub lite son los actos administrativos de primera y segunda instancia y la Resolución 03397 del 20 de septiembre de 2011, con la cual el director general de la Policía Nacional
ejecutó la sanción impuesta al demandante. En armonía con lo anterior, el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, prevé que la persona que se crea lesionada de un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, y éste se ha definido como la manifestación unilateral de voluntad de la administración tendientes a producir efectos jurídicos, esto es, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya sean de carácter subjetivo o particular y de carácter objetivo o general. Entre tanto, el acto de ejecución no se considera por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un acto que extinga o modifique una situación concreta o particular. En efecto, la Sala precisa que en materia disciplinaria el acto de ejecución es conexo al acto administrativo sancionatorio, y si bien, es un mero acto que ejecuta la medida pero no crea ni modifica ni extingue situación jurídica alguna del disciplinado17 es necesario demandarlo para integrar la proposición jurídica, pues en el evento de que se anulen los actos sancionatorios, es forzoso que la resolución de ejecución corra la misma suerte que aquéllos por ser conexa a éstos, por esta razón no se configura la excepción alegada al haberse demandado la Resolución 03397 del 20 de septiembre de 2011, proferida por el director general de la Policía Nacional, en cumplimiento del numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el cual establece que la ejecución de la sanción se hará efectiva por “[e]l nominador, respecto de los servidores públicos de libre
nombramiento y remoción o de carrera”. 17 Sentencia del 15 de febrero de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, radicado 25001-23-25-000-1996-06319-01(6319-05). Conforme a lo anterior, se reitera que no se presenta ineptitud de la demanda como equivocadamente lo estima la Policía Nacional, por lo que no prospera esta excepción y así se declarara.
3. Problema jurídico La Sala debe determinar si los actos administrativos demandados expedidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al patrullero Héctor Tovar Becerra con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses e inhabilidad especial por el mismo tiempo, por encontrarse a las 04:00 horas del 30 de enero de 2010 fuera de las instalaciones policiales en el municipio de Medellín del Ariari sin la autorización de sus superiores estando en disponibilidad del servicio, se encuentran viciados de nulidad por violación del derecho al debido proceso y a la defensa.
Considera el actor que concurren estas causales de nulidad al omitirle notificarle personalmente las providencias que contiene el pliego de cargos, el que corrió traslado para alegar y la decisión de primera instancia administrativa, pues solamente le comunicaron a la defensora técnica; se le desconocieron las formalidades legales en la versión libre y espontánea; los argumentos de defensa que presentó el patrullero no fueron objeto de valoración, exclusivamente se
analizaron los que allegó la apoderada del actor; y no existió ilicitud sustancial. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema: 3.1. Actuación disciplinaria; y 3.2. Caso concreto. 1.1 Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas18 que desarrollan los miembros de la Fuerza 18 “La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 21719 inciso tercero y 21820 inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos. Es así, que la Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios: “Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre
que la falta se haya cometido en servicio activo. (…)”. Igualmente, el artículo 5821 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que lo modifique. Entonces, los operadores disciplinarios en los procesos que se adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, aplican en lo referente a la parte sustancial esta disposición y en lo procesal el Código Disciplinario Único. Efectuada la anterior precisión normativa, el 17 de septiembre de 2010, el jefe de la oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Meta, le formuló pliego de cargos al patrullero, por la siguiente conducta: “Las presuntas conductas que ejecutara el señor PT. TOVAR BECERRA HÉCTOR, de incumplir las ordenes relativas al servicio en el municipio de Medellín del Ariari -Meta, el día 30 de enero de 2010, quien se encontraba por fuera de las instalaciones sin la autorización de su Comandante Directo a eso de las 04:00 horas, encontrándose disponible para el servicio, se encuentran tipificadas en el Reglamento establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño.
19 Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 20 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nac
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