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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00245-00(0925-12)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00245-00(0925-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Efecto El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.

NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS/

DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO No toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios. PROCESO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL El principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor PROCESO DISCIPLINARIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA En lo que concierne al análisis y valoración de las pruebas, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. INDAGACIÓN PRELIMINAR - Superación del término legal El hecho que la indagación preliminar haya durado un tiempo superior al de seis meses, no constituye un quebrantamiento al derecho de defensa y al debido proceso, porque no afectó para nada las garantías de defensa que tuvo el

disciplinado a todo lo largo del proceso disciplinario tanto en primera como en segunda instancia y sobre todo que este hecho no incidió de ninguna manera en las decisiones sancionatorias, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 permite en varios eventos un término superior al de 6 meses para desarrollar la indagación preliminar. Todo lo contrario la Sala evidencia que la prolongación del tiempo destinado para la indagación preliminar obedeció a la necesidad de la autoridad disciplinaria de buscar la verdad y adquirir elementos de convicción suficientes y convincentes para proceder a abrir la correspondiente investigación disciplinaria.

FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2011 –ARTÍCULO 129 / LEY 734 DE 2011 –

ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00245-00(0925-12)

Actor: DANIEL GUERRERO MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.

Resuelve la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia instaurada por el señor DANIEL GUERRERO MARTÍNEZ contra la actuación administrativa por medio de la cual se le destituyó del cargo de intendente jefe al servicio de la Policía Nacional.

SE.0004 ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor DANIEL GUERRERO MARTÍNEZ presentó demanda ante el Consejo de Estado (Reparto), para obtener la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Facatativá; Sentencia de segunda instancia de fecha 13 de septiembre de 2011 emitido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca y la Resolución 04046 del 09 de noviembre de 2011 que dispusieron la sanción de destitución y retiro del servicio del accionante e inhabilidad general por 13 años. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene su reintegro en el cargo que le correspondiere de acuerdo con su antigüedad; que la entidad demandada pague al demandante las sumas dejadas de percibir junto con sus incrementos legales, por concepto de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos del cargo que ocupaba desde la fecha en que se hizo efectiva la destitución hasta la data en que sea reincorporado al servicio activo. Que se condene a las accionadas al pago al demandante y a su núcleo familiar de un valor de 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales. Que se cumpla la sentencia condenatoria en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del CCA. Que se condene en costas a las entidades accionadas. HECHOS La Sala los resume de la siguiente manera: El intendente Jefe Daniel Guerrero Martínez fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, mediante Resolución No.04046 del 9 de noviembre de 2011,

con un tiempo total de servicios de 22 años, 5 meses y 26 días. Se menciona en el acápite de hechos, que la investigación disciplinaria se originó en la queja formulada por el señor Eduard Fernando Rodríguez Calderón en la que indicó que para el 31 de octubre de 2009, policiales adscritos a la policía judicial de Villeta-Cundinamarca, le inmovilizaron el vehículo en que viajaba, bajo el argumento que el rodante estaba reportado en la República de Venezuela como hurtado; adujo el quejoso que en el recorrido los policiales le insinuaron que esa situación se podía arreglar. Además indicó el señor Rodríguez que regresó a los 3 días al municipio de Villeta para ver sí le hacían la devolución del vehículo pero que un sargento (sin más datos) le dijo que el vehículo seguía retenido porque iba para la DIAN; aduce el quejoso que durante el tiempo que el vehículo estuvo inmovilizado, fue utilizado y que ya para el 28 de enero de 2010 el Sargento Guerrero y el Patrullero Martínez le exigieron al él la suma de $7.000.000.oo para la devolución del automotor a lo que el señor Rodríguez no accedió. Dicha investigación disciplinaria fue radicada bajo el número IUS 1927 13-2010 IUC 2010-55-278050, y se adelantó bajo los postulados sustanciales de la Ley 1015 de 2006 y procedimentales de la Ley 734 de 2002, formulándose como cargos lo preceptuado en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006 que reza: « Artículo 34. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 9.

Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión como consecuencia de la función o cargo; en concordancia con lo estipulado en la Ley 599 de 2000, artículos 414 prevaricato por omisión, artículo 286 falsedad ideológica y 404 concusión»; calificándose el proceder del intendente Jefe Daniel Guerrero Martínez a título doloso. Aduce en su defensa los siguientes hechos: dice que los días 1 y 2 de noviembre de 2009 el intendente Guerrero Martínez se encontraba con su turno de descanso en la ciudad de Bogotá lugar en donde reside con su familia. Alega que el disciplinado no ordenó la inmovilización del rodante; tampoco participó en el procedimiento, menos aún se encontraba como Jefe de la Unidad de Policía Judicial SIJIN-Villeta para la hora de la inmovilización del vehículo. Asevera que no se probó que el intendente Guerrero prohijó el contenido del oficio No.030 MD-U.I.P.S.V.-SIJIN del 03 de febrero de 2010 suscrito por el patrullero Jairo Martín Martínez. No se demostró en la investigación que el intendente Jefe Daniel Guerrero Martínez hubiere exigido o recibido computador alguno en el despacho de la jefatura de la SIJIN-VILLETA para la devolución del vehículo en mención. Alega que en el presente proceso se violó el debido proceso porque la indagación preliminar duró 9 meses y 21 días, traspasando el término legal de 6 meses. Insistió que no solicitó ni recibió los dos computadores que el quejoso supuestamente entregó el 1 de noviembre de 2009.

En términos generales le atribuye la responsabilidad del caso y de la inmovilización del vehículo al patrullero Jairo Martín Martínez Cárdenas. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En el aparte del concepto de violación contenido en la demanda inicial, dijo que fue transgredido el artículo 29 de la Carta Política; el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 sobre la presunción de inocencia. También manifestó que se violaron los artículos 1,2,4,5,6,13,21,25,29,53,83, 121, 122, 124, 125, 209, 211, 218, 222, y 278 numeral 1. Ley 734 de 2012. Ley 1015 de 2006. TRÁMITE DEL PROCESO La Resolución 04046 del 09 de noviembre de 2011 por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante se notificó personalmente el 11 de noviembre de 2011 (folio 133). Es decir, a partir de esa fecha comienza a contarse el término de cuatro meses para presentar la demanda venciéndose el 12 de marzo del 2012. Sin embargo este plazo se interrumpió el 2 de marzo de 2012 de 2012 con la solicitud de conciliación judicial y se reanudó (los 10 días restantes que vencían el 29 de abril del 2012) el 19 de abril de la misma anualidad con la emisión de la constancia de cumplimiento del requisito de procedibilidad expedida por la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado (folios 4 -6). La demanda se presentó el 24 de abril del 2012 (folio 176 vto.) es decir, antes de

la fecha de vencimiento de los 4 meses que era el 29 de abril de 2012, lo que para la Sala evidencia que la misma fue presentada dentro del término legal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional contestó la demanda mediante escrito (folios 215-221) en el cual se opuso a las pretensiones de la misma, toda vez que los actos sancionatorios demandados gozan de la presunción de legalidad por haber sido promulgados de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, expedidos por autoridad competente y ajustados a la constitución y a la ley. Propuso la excepción de legitimación en la causa por pasiva porque fue la Procuraduría General de la Nación que en uso de su poder disciplinario preferente profirió los actos administrativos sancionatorios y que la Policía lo único que realizó fue la notificación de la Resolución No.04046 del 09 de noviembre de 2011, mediante la cual se ejecutó la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación mediante escrito que reposa a folios 228 a 266 contestó la demanda de la siguiente forma: Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Propuso sin ningún respaldo la excepción de caducidad. Sobre el caso en concreto expresó que en el sub lite los actos administrativos sancionatorios expedidos por la Procuraduría se encuentran conformes a las pruebas recaudadas y a la normatividad vigente. En efecto, dijo que el intendente Daniel Guerrero Martínez es responsable de todas las faltas investigadas y sancionadas puesto que estuvo involucrado en los

hechos desde el principio cuando se inmovilizó el vehículo el 31 de octubre de 2009, cuando el patrullero como subordinado de él le informó y el como Jefe de la Unidad Investigativa Sijin de Villeta se encargó del asunto. Por lo tanto le correspondía haber puesto a disposición de la Fiscalía General todos los hechos conforme lo ordena el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. Concluyó que se deben negar las pretensiones de la demanda porque no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión (folios 278-292) en los cuales esgrimió argumentos similares a los presentados con el escrito de demanda. La Policía Nacional mediante escrito (folios 272 a 277) adujo argumentos similares a los expuestos en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES Asuntos preliminares .- Análisis integral de la sanción disciplinaria. La Sala Plena1 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria,

es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto

de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.

.-SOLO LAS IRREGULARIDAES SUSTANCIALES IMPLICAN LA NULIDAD

DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

El derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia son garantías constitucionales establecidas en favor de todas las partes de un proceso judicial o de una actuación administrativa. El artículo 29 de la Constitución Política materializa esta protección al establecer que toda persona debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa. Igualmente, establece la citada norma superior que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Sin embargo, esta Corporación quiere reiterar lo que ha sido una posición consolidada desde hace un importante tiempo, en el sentido de que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es

que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.

.- LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN EN EL DERECHO DISCIPLINARIO.

El artículo 20 de la Ley 1015 de 2006 «por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional » señaló que «En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario». De otra parte, el artículo 58 ibídem estableció, en desarrollo de la integración normativa citada, que el procedimiento aplicable a los servidores públicos regidos por la ley a la que se hizo alusión, es el contemplado en el Código Disciplinario Único, o en las normas que lo modifiquen o adicionen. En este orden, el régimen probatorio que gobierna los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional2 es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio. Así pues, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 contempla que tanto el fallo

disciplinario como toda decisión interlocutoria deben estar fundamentados en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La citada norma consagra que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 fija esta postura en los siguientes términos: «[…] Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio […]» La norma desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor3. En lo que concierne al análisis y valoración de las pruebas, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica4, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las

pruebas en que esta se fundamenta. 2 De acuerdo al artículo 23 de la Ley 1015 de 2006 estos son los servidores públicos a los cuales regula la misma. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá D.C. 15 de mayo de 2013. Radicación: 11001-03-25-0002011-00571-00(2196-11). Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez. Demandado: Procuraduría General de la Nación.

4. En sentencia del 8 de abril de 1999, expediente 15258, magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, el Consejo de Estado sostuvo que la valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba. Por su parte la sana crítica, es la comprobación hecha por el operador jurídico que de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba.

El derecho disciplinario por contar con una dogmática propia que se ha venido consolidando para diferenciarlo en varios aspectos del derecho penal, y teniendo en cuenta que los bienes jurídicos que protege, son también diferentes, como son el buen funcionamiento de la administración pública con el fin de salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempeño de los empleos públicos, ha venido estableciendo un

margen de apreciación y de valoración probatoria más amplio y flexible que el de otras ramas del derecho sancionatorio. En efecto, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han reconocido el amplio margen de que dispone el operador disciplinario para valorar las pruebas. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A advirtió5: «[…] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal6, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado. Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya de la Sala).

.-LA DISCIPLINA COMO CONDICIÓN ESENCIAL DE LA FUNCIÓN POLICIAL.

Para finalizar con el marco conceptual que regula el derecho disciplinario en las fuerzas del orden como la policía, la Sala quiere resaltar que la disciplina en el ejercicio de la función policial es una condición esencial, a tal punto que la misma Ley 1015 de 2006, que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional, lo

elevó a esa categoría de la siguiente forma: «DE LA DISCIPLINA. Artículo 25. Alcance e importancia. La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional.» 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de 2014. Radicación: 11001-0325-000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de la Nación. 6 Al respecto en sentencia T-161 de 2009, magistrado ponente Mauricio González Cuervo precisó la Corte: « […] En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación, por cuanto se trata de proteger un bien jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y el prestigio de la administración pública, permite al “juez disciplinario” apreciar una conducta y valorar las

pruebas con criterio jurídico distinto al empleado por el funcionario judicial, teniendo en cuenta, además, que en el proceso disciplinario se interpreta y aplica una norma administrativa de carácter ético […]». (Subrayas de la Sala.) Es pertinente recordar que el régimen de la Policía Nacional es especial y aspectos como la disciplina tienen características específicas que no se encuentran en los regímenes de otros servidores públicos. Por tanto, el operador disciplinario, en la determinación de la tipicidad, antijuricidad, valoración probatoria, evaluación de la ilicitud sustancial debe tener en cuenta la condición esencial que revista la disciplina en la institución policial. En esa medida, atendiendo a la disciplina como condición esencial, las exigencias y los deberes del servicio policial son más estrictos que los que asumen los demás servidores públicos. En consecuencia, el operador disciplinario, dentro de su amplia facultad de valoración probatoria, analizada ut supra, debe tener en cuenta la condición esencial de la disciplina en el servicio policial, para determinar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad en la comisión de los mismos al igual que en la determinación de la violación del deber funcional como elemento configurativo de la ilicitud sustancial. Establecido lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine: La falta disciplinaria. La oficina de control disciplinario interno DENAR de la entidad accionada, luego de realizar la apreciación y valoración de las pruebas recaudadas dentro del trámite disciplinario señaló, en el acto sancionatorio de primera instancia, que las faltas reprochadas al demandante son las descritas en los ordinales 14 y 27 del

artículo 34 «Faltas gravísimas» de la Ley 1015 de 2006 que se encuentran consagradas de la siguiente manera: «Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […]

14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero.

9. Realizar una conducta descrita en la Ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo…» Las conductas descritas en la Ley como delito endilgadas al Intendente Guerrero fueron prevaricato por omisión descrito en el artículo 414 del Código Penal de la siguiente forma: «Prevaricato por omisión: El servidor público que omita, retarde….un acto propio de sus funciones incurrirá en prisión […].» « PRIMER CARGO: Usted, Daniel Guerrero Martínez, en su condición de intendente de la Policía Nacional, en desempeño de sus funciones como Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de la SIJIN-Villeta, una vez se enteró del día 31 de octubre de 2009, de la inmovilización en la vereda Puente Piedra del Municipio de MadridCundinamarca, del vehículo que portaba placas No. ICP 955, de la que se había establecido por presunta información de terceros, que había sido hurtado en Venezuela y con la (sic) que se cometió el presunto delito

de estafa en contra de patrimonio del señor Eduard Fernando Rodríguez, OMITIÓ el deber legal que le impone la Ley Penal a la Policía Judicial, en el sentido de poner de inmediato el bien en cadena de custodia y rendir el respectivo informe al Fiscal competente, permaneciendo el vehículo en la SIJIN Villeta desde ese día 31 de octubre de 2009 hasta el 8 de febrero de 2010, es decir, por más tres meses, sin que las autoridades hubieran conocido los hechos. Este comportamiento se adecua al tipo penal objetivo consagrado en el artículo 414 del Código Penal, que corresponde al Prevaricato por Omisión: «Prevaricato por omisión: El servidor público que omita, retarde….un acto propio de sus funciones incurrirá en prisión […].» Configurándose de esta manera, posiblemente, la incursión en la falta gravísima consagrada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, Código Disciplinario Especial para miembros de la Policía Nacional consistente en “Realizar una conducta descrita en la Ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo…”» Dicho comportamiento disciplinario se imputa a título de dolo.». « SEGUNDO CARGO: Usted Daniel Guerrero Martínez en su condición de Jefe de la Unidad Básica de investigación Criminal de la SIJIN-Villeta, presuntamente tuvo conocimiento, ordeno, revisó y aprobó el contenido del oficio No. 030/MDU.I.P.J.S.V-SIJIN del 3 de febrero de 2010, en el que se plasmó que la

inmovilización del vehículo de placas ICP 955, había sido el día 20 de enero de 2010, misma fecha que se le impuso el acta de inmovilización y el acta de inventario del vehículo, cuando se estableció, que tal procedimiento se efectuó el día 31 de octubre de 2009. Este comportamiento se adecua al tipo penal objetivo consagrado en el artículo 286 del Código Penal que prescribe: “…FALSED

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