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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00246-00(0929-12)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00246-00(0929-12)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO DISCIPLINARIO – Policía Nacional / PRUEBAS – Testimonio / PRUEBA TRASLADADA – Actuación disciplinaria Cabe precisar, que dado que el tema está regulado en la Ley 734 de 2002, no es necesario acudir a la integración normativa prevista en el artículo 21. En ese orden de ideas, los presupuestos para hacer efectiva la prueba trasladada son: a) que la prueba se haya practicado válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país.; y b) que sean copias autorizadas por el respectivo funcionario y su valoración se hará de acuerdo a los principios y reglas previstos en el C.D.U. Las declaraciones de Javier Calvache y Leonardo Muñoz, cumplen estos presupuestos, dado que fueron recibidas en el curso de la investigación penal radicado No. 248 adelantada contra el MY Vega Sánchez Carlos Enrique y trasladadas por el funcionario competente el 13 de junio de 2003, de manera que podían ser soporte del pliego de cargos proferido en contra del demandante el 19 de octubre de 2004. Ahora bien, estos testimonios contienen elementos probatorios que llenaron de argumentos las decisiones demandadas, toda vez que condujeron a inferir su responsabilidad de acuerdo a los cargos imputados, sumadas a los informes del Capitán Vega Sánchez, que fueron producidos de manera concomitante con los hechos, al igual que las declaraciones recepcionadas por él y que en nada varió con la versión dada ante la autoridad judicial penal, dándole coherencia a los relatos y definitivamente siendo coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los

hechos originarios de la investigación; soporta aún más la existencia de los hechos y la responsabilidad, las copias de los libros de control en donde consta que los policiales no informaron la captura del señor Leonardo Muñoz Ortega, ni el hallazgo de las matas de coca, por el contrario, en la minuta de salida de la Estación señalaron que se dirigían a la captura de un sospechoso por doble homicidio y el haber retenido en una habitación en las instalaciones de la SIJIN, sin poner en conocimiento de sus superiores a Leonardo Muñoz Ortega, comportamiento a todas luces censurable y que en ningún momento fue desvirtuado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2005 – ARTICULO 135

PROCESO DISCIPLINARIO – Facultad policía nacional / INVESTIGACION DISCIPLINARIA – En lo sustancial de acuerdo al régimen especial y en lo procesal código disciplinario único / REGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE – Nulidad de lo actuado en la investigación disciplinaria / DEBIDO PROCESO – No se vulnero el no aplicar el principio de favorabilidad Por su parte, el artículo 224 de Ley 734 previó: “La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública”. Bajo ese entendido, la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución del siguiente modo: en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, y, en lo procesal,

siguiendo no solo las disposiciones especiales de su régimen sino también los principios y las pautas de las normas disciplinarias dependiendo de la fecha de los hechos, llámese Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Único (lLey 734 de 2002). En el sub judice los hechos materia de investigación sucedieron el 21 de junio del año 2000, para efecto de la investigación disciplinaria le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 2584 de 22 de diciembre de 1993, que modificó el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, dado que si bien el Decreto 1798 de 2000 que lo derogó fue expedido el 14 de septiembre de 2000, solo empezó a regir a partir del primero de enero de 2001. Como quiera que para la época de los hechos, se encontraba vigente la Ley 200 de 1995 y la entidad demandada había proferido auto de cargos el 21 de febrero de 2001, en principio, el proceso disciplinario debía tramitarse con fundamento a la Ley 200 citada, tal y como en efecto el artículo 223 de la Ley 734 de 2002

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / LEY 200 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00246-00(0929-12)

Actor: JOSE LUIS LARRAHONDO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA

NACIONAL Referencia: ÚNICA - DECRETO 01 DE 1984

Con informe de Secretaria de 15 de julio de 20141, llegó al Despacho el proceso de la referencia para dictar sentencia, una vez cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo2 y verificado que no hay vicios de nulidad por sanear. ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos 1 Fl. 414 cdno ppal. 2 Decreto 01 de 1984. Artículo 207. Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de Fallo. Fls. 11-26,29 Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, el señor José Luis Larrahondo solicitó la nulidad de la decisión de primera instancia proferida por el Comandante de Policía de Cauca, de 11 de agosto de 2005, que sancionó al actor con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 5 años; de segunda instancia dictada por el Director General de la Policía Nacional, que confirmó la decisión inicial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a que se le ordene lo siguiente: Reintegrar al señor José Luis Larrahondo al cargo del cual fue retirado por

destitución o a uno de igual categoría. Pagar a José Luis Larrahondo, sin solución de continuidad, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos causados con sus aumentos y dejados de percibir desde su destitución, hasta que se produzca el reintegro. Condenar al pago de perjuicios morales y materiales con motivo del proceso disciplinario y la separación del servicio por destitución: por los primeros la suma de 100 SMLMV y, por los segundos, el valor de $1.500.000 por honorarios profesionales destinados a la defensa en el proceso disciplinario y $500.000 por gastos en terapias familiares con sicóloga. Declarar que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad desde la fecha de destitución y aquella en que se produzca el reintegro. Actualizar la condena monetaria que se imponga de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el índice 3 Decreto 01 de 1984. Artículo 85. de precios al consumidor, desde la desvinculación del cargo que desempeñaba y hasta la ejecutoria del fallo contencioso administrativo. Se corrijan todas las anotaciones negativas que se le hayan realizado en su hoja de vida por los actos disciplinarios objeto de la demanda. Dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y se condene en costas. Los HECHOS de la demanda se resumen, así:

La apoderada del demandante afirmó que el señor José Luis Larrahondo ingresó a la Escuela Eduardo Cuevas para realizar el curso de agente el 1º de marzo de 1993, luego fue vinculado a la Policía Nacional el 11 de agosto de ese año como agente profesional hasta el 26 de febrero de 2001, fecha en la que se le notificó el retiro por facultad discrecional. Señaló que al actor se le retiró por facultad discrecional cuando los verdaderos motivos fueron los hechos ocurridos el 21 de febrero de 2001, por los cuales se le siguió un proceso disciplinario junto a otros compañeros, que ya obtuvieron sentencia favorable en el Tribunal del Cauca. Manifestó que Larrahondo Pineda durante todo el tiempo de labor en la Policía y especialmente en los últimos 5 años de servicio, no cometió falta alguna ni tuvo llamadas de atención o sanciones, todo lo contrario, se distinguió por ser un buen funcionario. Anotó que el proceso disciplinario se inició por un informe realizado por el hoy Mayor Carlos Enrique Vega, Comandante del Distrito tres de El Bordo –Cauca, en donde relató que acudió a una cita en la que unos sujetos le contaron que en la finca El Criollo, municipio de Balboa, se presentaron unos policías solicitando permiso para revisar un ganado; que al recorrer la finca encontraron unas matas de coca y por eso retuvieron al mayordomo y le mandaron decir al dueño que arreglaran, citándolo en el parque de la localidad. Relató que en el mismo informe, el Mayor Vega manifestó que conforme a estos hechos, lo que los agentes querían eran plata del dueño del cultivo y que para

lograrlo habían encerrado al mayordomo en un baño de la SIJIN, pues allí fue encontrado luego de las respectivas averiguaciones. Que decidió tomarles declaraciones a las personas que le habían narrado los acontecimientos referenciados, al igual que al mayordomo de la finca, a quien posteriormente sacó de las instalaciones de la SIIN, y dejó retenidos, de forma ilegal (consideró el actor), a los agentes Fernández y Larrahondo mientras acababa de tomar las declaraciones; indicó en el oficio que igualmente llamó a quien estuvo al mando del procedimiento (Bolaños), pero sin contarle que los agentes se encontraban incomunicados y custodiados, aseguró el actor, solicitándole un informe de lo sucedido el 21 de diciembre en la finca el criollo. Manifestó el demandante que esta novedad fue pasada por Bolaños al día siguiente, pero que el capitán Vega no le creyó y que por ello lo había enviado junto con los dos agentes retenidos ante el Comandante de la Policía del Cauca; sin embargo, consideró al actor, que había sido otra la actuación que tuvo frente a las personas que le habían narrado los hechos, esto es, Jamer Arleyo y Carlos Alberto Muñoz, y Edgar Buitrón, al igual que con Javier Calvache (dueño de la finca) y Leonardo Muñoz Ortega (mayordomo de la finca), a quienes dejó ir y recomendó arrancar las matas de coca. Sobre este proceder, indicó que el hoy Mayor Vega fue vinculado y destituido por cometer faltas contra el ejercicio de la profesión.

Continuó la apoderada indicando que, además, el Comandante decidió averiguar con los jefes de El Bordo, Mercaderes y el Estrecho sobre el desplazamiento del personal implicado en los hechos, si tenían permiso para ello y si se habían realizado anotaciones; también tomó declaración a la señora Encarnación Burbano y presentó un nuevo informe con el objeto de reforzar las pruebas en contra de los policiales que laboraban en El Estrecho, solicitando la reubicación de los once investigados que hacían parte de El Bordo, Mercaderes y El Estrecho. Refirió que el 2 de enero de 2001 se les inició el proceso disciplinario, se les oyó en versión libre y que al demandante se le dictó pliego de cargos el 21 de febrero del mismo año por haber infringido el artículo 39 numerales 16, 19, 36, 37 y 40 del Decreto 2584 de 1993; no obstante, consideró que se presentaban varios errores que violaban el debido proceso como que se dictó un solo pliego de cargos sin diferenciar las calidades de cada uno de los agentes o funcionarios, si participaron o no en los hechos, si eran jefes o subalternos y que pruebas los implicaban; tampoco se les aplicó el principio de favorabilidad contemplado en el nuevo Código Disciplinario de Policía, que ya había entrado en vigencia y, no se ratificaron los testimonios tomados por el mayor Vega (arriba citados) para que fueran pruebas legalmente aportadas sino que el proceso inició y se dictó pliego de cargos con las pruebas recepcionadas por el este Capitán, en el informe de ya

reseñado. Consideró el apoderado del actor que todo lo anterior llevó a solicitar la nulidad de la investigación, no obstante y ante la negativa del investigador, pidió la intervención del Procurador Provincial quien después de analizar el proceso suplicó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación por: i) indebido señalamiento de las normas infringidas, ii) las pruebas inicialmente recepcionadas no fueron debidamente ratificadas por el investigador, y iii) falta de claridad en los cargos. Posteriormente, el 3 de julio de 2002, el Comandante de la Policía del Cauca hizo referencia a esta petición, indicando que efectivamente se presentó tal nulidad, pues las normas presuntamente infringidas por los investigados fueron el artículo 37, numerales 2, 3, 7 y 11 del Decreto 1798 de 2000 siendo que los hechos materia de investigación ocurrieron el 21 de diciembre de 2000, cuando aún se encontraba vigente el Decreto 2584 de 1993; que las pruebas practicadas por el Comandante del Tercer Distrito de El Bordo, si bien fueron allegadas sin las formalidades de ley, fueron practicadas en legal forma por quien suscribió el informe que dio lugar a la investigación lo que hacía necesario únicamente la ratificación de los mismos; y por último afirmó que el pliego de cargos no analizó las pruebas en que se fundamentaban cada uno de los cargos, además de ser imprecisos y generalizados. Cumpliendo lo ordenado, se ratificaron algunos de los testimonios, no todos, formulando nuevo pliego de cargos el 19 de octubre de 2004, esta vez por no

haber informado a los superiores, esto es, por infringir los numerales 16 y 17 (sic)4 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993, calificando la conducta como grave; no obstante consideró la abogada, se daban nuevas inconsistencias como que por no haber ratificado todos los testimonios y las pruebas existentes, no se demostraban inequívocamente las conductas endilgadas; se le siguió dando el mismo valor a los informes presentados por el Capitán Vega a pesar de habérsele vinculado a la investigación con pliego de cargos; no se hizo referencia a las pruebas que favorecieron al disciplinado y sus compañeros; los cargos se sustentaron en los testimonios del dueño de la finca y su mayordomo sin haber sido ratificados; tampoco se tuvo en cuenta los argumentos planteados por los investigados que no era posible encerrar a una persona en el baño de la SIJIN del Bordo porque este se asegura desde adentro; que las sumas de dinero solicitadas y a cuantos se les iba a entregar eran contradictorios; que la misma persona que redactó los informes contra los policiales y se ratificó en sus denuncias, fue el que prometió ayudar al dueño de la finca, le dijo que arrancara las matas y después de declarar los dejó ir; entre otros, que llevan a concluir que si los disciplinados incurrieron en las faltas endilgadas, no se les dio el beneficio de la duda ni se les aplicó la presunción de inocencia y que por falta de pruebas fehacientes, se debió archivar el proceso. El 11 de agosto de 2005 el Comandante de la Policía del Cauca destituyó al

demandante por infringir los numerales 16 y 19 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993, cargo sustentado en las declaraciones Jamer Arleyo Muñoz y Leonardo Muñoz Ortega, y en el hecho de que el operativo no fue informado al Comandante de Distrito ni a los mandos superiores y, además, por no haber cumplido sus funciones de policía judicial en cuanto a recepcionar las respectivas pruebas que condujeran a la existencia del delito y dejando el cultivo a disposición de la autoridad competente. Nuevamente hizo referencia a las inconsistencias del informe del Capitán Vega, por ejemplo, el encabezado donde menciona unos policiales y posteriormente, en el interior solo cita a tres de ellos; dice que Hernández y Fernández capturaron al 4 Debió decir 19. señor Calvache Yela (dueño de la finca) cuando a la persona que llevaron al municipio del Bordo fue al mayordomo; habla de una exigencia de dinero que nunca se probó en el proceso y, por último, manifestó que el capitán fue acusado de llevar al detenido al Comando de Distrito, tomarle declaración y dejarlo ir, sin informar a la entidad competente, lo que hace que su credibilidad no sea clara. Mencionó que el actor como funcionario de policía judicial, tenía un término legal para rendir el informe, poner a disposición a los retenidos y los elementos incautados, razón por la cual no se le podía imputar “no haber querido informar” como lo señaló el investigador, pues no existía norma legal ni instructivo policial que lo obligara; igualmente manifestó que las formalidades del informe las presentaba la persona que iba al mando del operativo y no él, y que, además, el

artículo 314 del CPP le permite realizar unas labores previas de verificación antes de informar a sus superiores las operaciones realizadas. En cuanto a la falta consideró que no se tuvieron en cuenta los criterios legales para definirla, ya que según el CDU era grave pero el investigador indicó que aunado a las circunstancia, era gravísima y ameritaba la destitución. Concluyó que el fallo mencionó el grado de culpabilidad sin analizar que las pruebas eran contradictorias y no se probaron en su momento, es decir, se basó en conceptos subjetivos deducidos del informe presentado por el Capitán Vega, violando el derecho al debido proceso. El fallo fue apelado y decidido por el Director General de la Policía quien reiteró los reproches hechos al demandante de no haber informado a su superior, esto es, al Mayor Vega y haber retenido al mayordomo sin ninguna garantía y sin nuevamente informarle a su superior, cuando lo alegado a través de la investigación es que el proceso de policía judicial no se pudo culminar en cuanto a rendir el informe y poner a disposición al retenido, precisamente porque el Mayor Vega intervino durante su ejecución dejando ir al detenido e impidiendo su terminación. Repitió que su deber de informar no era al Comandante de Distrito sino a su jefe inmediato, dentro de un procedimiento específico establecido en la ley. Normas violadas y concepto de violación. Normas violadas. La apoderada del demandante citó como quebrantadas los artículo 4 y 29 de la Constitución Política y la Ley 734 de 2002.

Concepto de violación. Precisó que no se le respetó el debido proceso porque se elevó pliego de cargos con base en unas pruebas que no fueron legalmente obtenidas ni ratificadas como se ordenó en el auto que decretó la nulidad; no se aceptó aplicar la norma más favorable al disciplinado, y, al momento de fallar, no se aplicaron los artículos 43 y 47 de la Ley 734 de 2002, normas procedimentales de obligatoria aplicación. Consideró que al citar la sentencia C-597 de 1996 como fundamento para no aplicar la favorabilidad y sí la sanción más rígida, se violó igualmente el debido proceso protegido por la Constitución ya que, reiteró, la falta era considerada como grave. Contestación de la demanda. -Policía Nacional5. La entidad, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los planteamientos fácticos planteados por el actor ya fueron debatidos y dirimidos en el proceso disciplinario adelantado por el Comandante de Policía del Cauca y en segunda instancia por el Director General de la entidad, no siendo viable volverlos a plantear en sede administrativa. 5 Fls, 186-197 Argumentó que en la demanda no se sustentó ninguna de las causales de nulidad de los actos enjuiciados, esto es, no se presentaron argumentos fáctico-jurídicos para demostrarlos, sino que se hicieron trascripciones generalizadas sobre actuaciones y etapas del proceso que no permitirían a la jurisdicción contenciosa hacer el control de legalidad que es lo de su competencia. Consideró que la facultad discrecional aplicada al demandante en la resolución

que lo retiró del servicio es autónoma e independiente al proceso disciplinario y penal motivo por el cual no se puede discutir en el caso en estudio. En cuanto a las normas que se aplicaron, indicó que el Decreto 2584 de 1993 y la Ley 734 de 2002 eran las normas que estaban vigentes en el momento de ocurridos los hechos lo que lleva a concluir que al demandante se le respetó el debido proceso, fue juzgado con arreglo a las leyes preexistentes, por el juez disciplinario competente y observando la plenitud de las normas del juicio. Propuso la excepción de falta de sustentación fáctico-jurídica de la causal de nulidad de los actos administrativos impugnados. Alegados de Conclusión. -El actor6, por intermedio de su abogado, reiteró los argumentos de la demanda especialmente la falta de aplicación del principio de favorabilidad, ya que, de haberse aplicado, la falta disciplinaria hubiera sido la suspensión. -La Policía Nacional7, a través de abogada, reiteró los planteamientos de su escrito agregando que dentro del plenario no existía ninguna prueba que permitiera suponer que se presentaron las causales de nulidad alegadas, lo cual lleva a concluir que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados. 6 Folios 238-243 7 Folios 251-255 del cuaderno principal. Concepto Fiscal El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, presentó escrito en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda8. Argumentó para ello, que revisado el cargo de las 63 conductas que constituyen las faltas gravísimas, no se

encuentra la endilgada al actor, por lo que considera que la actuación disciplinaria no se enmarcó en la normativa legal favorable que regulaba la conducta funcional reprochada. Trámite de la acción La demanda fue presentada el 27 de febrero de 20069, y admitida mediante auto de 12 de mayo de 200610 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Se ordenaron las notificaciones de rigor, la fijación en lista y se negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. El 17 de agosto de 2006 se repartió al Juzgado 7º Administrativo de Popayán11, quien el 27 de febrero de 200812 abrió el proceso a pruebas. Por auto de 18 de noviembre de 200813, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término común de diez (10) días para que se presentaran alegatos de conclusión. Mediante auto interlocutorio de 29 de febrero de 201214, el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado quien con auto de 22 de mayo de 201215 avocó el conocimiento, y el 10 de septiembre de 201216 la admitió ordenando notificar a las partes, negó la suspensión provisional de los actos demandados y ordenó tener como válidas las pruebas decretadas, practicadas y controvertidas. Por auto de 17 de enero de 2013, se abrió el proceso a pruebas (fl. 199) y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión con auto de 2 de abril de 2014 (fl. 222), entrando para fallo el 15 de

julio de 2014 (fl.264). 8 Folios 258-263 del cuaderno principal. 9 Según presentación personal de la demanda (fl. 97) 10 Fls. 99—101. 11 Folio 103. 12 Fl. 122. 13 Fl. 129. 14 Folios 139-141. 15 Folios 145-148. 16 Foliod157-162. Como se dijo al inicio, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema jurídico La Sala debe definir si la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 5 años impuesta al señor José Luis Larrahondo Pineda en su condición de agente de la Policía Nacional, está viciada de nulidad por violación al debido proceso en los siguientes aspectos: 1. Porque se elevó pliego de cargos con base en unas pruebas que no fueron legalmente obtenidas ni ratificadas como se ordenó en el auto que decretó la nulidad; 2. Porque no se aplicaron los artículos 43 y 47 de la Ley 734 de 2002, normas procedimentales de obligatoria aplicación, y 3. Por no aplicarse la norma más favorable al disciplinado al momento de fallar. Para resolver el planteamiento, se manejará la siguiente estructura: 1. Actos demandados. 2. El proceso disciplinario. 3. Lo probado en el proceso. 4. El cargo judicial de violación al debido proceso.

1. Actos demandados. - Decisión de 11 de agosto de 2005, proferida el Comando de Policía del Cauca,

por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al señor José Luís Larrahondo Pineda –entre otros-, en su condición de agente de la Policía y lo sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de cinco (05) años17. 17 Fls. 3-92 del cuaderno No.1. - Fallo de Segunda Instancia dictado por el Despacho del Director de la Policía Nacional, de 27 de octubre de 2005, que confirmó en todas sus partes la sanción impuesta18.

2. El proceso disciplinario.

Por auto No. 001 de 2001, el Comandante del Departamento de Policía del Cauca, con base en el informe del 22/12/00, suscrito por el CT. Vega Sánchez Carlos Enrique, comisionó a un Teniente Coronel para que investigara la presunta falla disciplinaria cometida por un grupo de policías que al parecer se habían trasladado hasta la Finca El Criollo, jurisdicción del corregimiento de Olaya municipio de Balboa, Cauca, donde al parecer ingresaron en forma ilegal a una residencia, sin ninguna orden judicial, y retuvieron en forma irregular al señor Leonardo Muñoz Ortega en una oficina donde funciona la seccional de Policía Judicial en el municipio de El Bordo. Obra el oficio 1241 de 22 de diciembre de 2000, suscrito por el CT. Carlos Enrique Vega, Comandante del Distrito Tres El Bordo, en donde hace un relato de los hechos que precedieron la investigación19 . Hace parte del acervo probatorio un escrito a mano alzada del Comandante de la

Estación del Estrecho, Diego Ocampo Buitrago, en donde informa al Capitán Vega, Comandante de Distrito, sobre una novedad consistente en que el 22 de diciembre de 2000 había enviado a los agentes García Gaviria, Zemanate Eduardo, Culchad Romero Ángel Ramiro, Chamizo Solís, Andrade España y Muñoz Rodríguez a inspeccionar una finca donde se encontraba una persona acusada de doble homicidio con orden de captura; sin embargo, al parecer este grupo que no se dirigió al sitio indicado sino a 50 minutos de la estación, a la finca o vereda “la cuchillo o cochinos”, desconociéndose las actividades ejecutadas20. El 2 de enero de 2001, el funcionario comisionado abrió investigación formal en contra de los señores SV. García Gaviria Álvaro Antonio, SI Bolaños González 18 Fls. 95-157 del cuaderno No.1. 19 Fl. 16-19 del cuaderno No. 1. 20 Fl. 19 del cuaderno No. 1. Norbey, SI Culchad Romero Ángel Ramiro, SI Chamizo Solís Pedro Henry, SI Zemanate Galindez Eduardo, PT. Andrade España Pedro Gastón, AG. Hernández Duarte Juan, AG. Muñoz Rodríguez Yuly Román, AG. Ángel Franco Oscar, AG. Fernández Gallardo Fredy, AG. Larrahondo Pineda José, por presuntamente haber infringido el Decreto 1798 de 200021. Dispuso allí la práctica de algunas pruebas. Se recibieron las declaraciones de Jamer Arleyo Muñoz22, Carlos Alberto Muñoz Urbano23, Javier Calvache24, Leonardo Muñoz Ortega25, Adriano Zuñiga26.

Leonardo Muñoz relató que un grupo de 5 señores llegó hasta la finca donde él reside, la revisaron y como encontraron unas matas de coca, le dijeron que llamara al dueño. A él se lo llevaron para el pueblo y luego de tenerlo en el parque lo encerraron en una oficina que queda en el Palacio de Justicia. Más tarde llegó el dueño de la finca, con sus hijos y hablaron con un policía. Según supo estaban pidiendo plata por las matas de coca que habían encontrado. Reconoció a dos de los agentes que estuvieron en la finca: Fernández Gallardo Freddy y Larrahondo Pineda José. Jamer y Carlos Alberto Muñoz, contaron que el 21 de diciembre de 2000 hacia la una de la tarde, llegaron a la finca donde ellos viven, cinco personas de civil que se identificaron como de la SIJIN de El Bordo, preguntando por 10 novillas que se habían perdido, les pidieron permiso para revisar las marcas, les pidieron agua, cogieron hacia arriba, revisaron la casa vieja y la nueva, luego un muchacho “joven de bozo llegó con una mata de coca preguntando de quien era”, al responder su padre que de ellos, dijeron que llamaran al dueño de la finca, con quien debían encontrarse en el parque del pueblo. Aseveraron que le pidieron tres millones y medio, esto es, de a quinientos mil pesos para cada uno, porque eran 7. Confirmaron que tuvieron a su papá retenido mientras ellos llegaron con el dueño de la finca Javier Calvache27. 21 “Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional”

22 Fl. 20 del cuaderno No. 1 23 Fl. 21 ídem 24 Fl. 23 ídem 25 Fls. 24-26 ídem 26 Fl. 27 ídem 27 Fls. 20-21 del cuaderno de pruebas No.1. Javier Calvache por su parte, contó que el día referido, llegaron a buscarlo los hijos del viviente para contarle que se habían llevado a su papá y que tenía que ir al pueblo a arreglar porque habían encontrado unas matas de coca en la finca. Ante eso se fueron para El Bordo y buscaron a Edgar Buitrón quien los conectó con el capitán de la Policía, quien le dijo que fuera a donde los policías a ver que querían. Él se fue con los muchachos que lo habían acompañado hasta la oficina de ellos ubicada en el Palacio de Justicia, allá se entrevistó con dos policías, uno “moreno, alto delgado, joven y otro gordito, blanco de pelo mono…” quienes le dijeron que arreglaran que si no le embargaban la finca, que ellos eran siete y pedían quinientos mil para cada uno, es decir, un total de tres millones y medio, a lo que él respondió que era mucha plata pero que sin embargo iba a conseguirlos, que le dieran una espera. Entre tanto, se fue para donde el capitán y le comentó la situación28. Adriano Zúñiga expuso que el día 21 de diciembre de 2000, cuando le recibieron la declaración iba camino a la casa de Javier Calvache y le contó que se habían llevado al viviente por unas matas sembradas de

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